Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la concursada, pues una vez concluido el concurso preventivo (art. 59, LCQ), la facultad de control del cumplimiento del acuerdo arribado es del comité definitivo de acreedores, propuesto por el recurrente y no de la Sindicatura. Por tales razones, corresponde hacer cesar la intervención de la misma en relación a la función de control de cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de continuar con aquellos trámites donde lo pretendido guarde vinculación con la incorporación de créditos al pasivo concursal.
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