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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Concursos y quiebras del consumidor. Cesación de pagos. Requisitos. Abuso del derecho. Improcedencia
Se rechaza la solicitud de apertura del proceso de quiebra de la consumidora, dado que su pedido voluntario responde a un intento de utilización abusiva del proceso falencial a los fines de no cumplir con las obligaciones crediticias asumidas. Asimismo, se destaca la inexistencia técnica de la cesación de pagos pues, pese a que el monto de las deudas denunciadas supera ampliamente los ingresos mensuales de la actora, esta no dejó de abonar en ningún momento sus obligaciones con ese ingreso.
SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 20 de febrero de 2015.
VISTOS: los autos del epígrafe que vienen a despacho para resolver y :
CONSIDERANDO:
Que a fs. 19 se presenta la Sra. ALICIA DEL VALLE GUZMAN, DNI N° …, con domicilio real en calle Emilio Castelar N°… de esta ciudad, con el patrocinio del Dr. Luis A. Benedicto Fernandez, viene a solicitar la declaración de su propia quiebra, por encontrarse en estado de cesación de pagos. Expresamente confiesa la ausencia de activo o escases del mismo para hacer frente a sus obligaciones.
Dentro de los hechos que relata manifiesta que es jubilada, siendo sus únicos ingresos su jubilación que percibe un haber neto de $ …; y relata como fue adquiriendo créditos, primeramente en Banco del Tucumán, Banco Santiago del Estero y posteriormente con tarjetas de crédito y otras entidades financieras, debiendo refinanciar las deudas ante la imposibilidad de pagarlas o solicitando otros préstamos.
En el análisis partimos de una falsedad por parte del peticionante en tanto en su libelo introductorio manifiesta que se trata de una pequeña quiebra, porque su pasivo denunciado no supera los $ …, lo que resulta inexacto, dado que sumando los pasivos que denuncia en el mismo escrito la deuda asciende a $ ….
Analizada la situación planteada, considero que el presente pedido de quiebra debe ser rechazado. Los fundamentos los expongo seguidamente: Reconozco que la ley 24522 no hace distingos si se trata de una empresa (configurada como sociedad o unipersonal), o de una persona física en la actividad de su vida civil, para que pueda ser afectado el patrimonio con un procedimiento liquidativo.
Tampoco podemos decir que es un patrimonio que no tiene activo; ya que el ingreso mensual es un activo. Además porque si así fuera, la única alternativa para las quiebras sin activos, es la presunción de fraude, con la consiguiente investigación penal (que por otra parte, no tiene solución alguna al tema).
Además, no se trata de un patrimonio sin activo porque aunque sea mínimo, siempre hay bienes que cubren las necesidades básicas del deudor y un ingreso insuficiente para la subsistencia. No obstante ello, goza del crédito en tanto las deudas derivan mayormente de tarjetas de crédito o en cuentas pagaderas en forma diferida en los comercios, a pesar que el presentante se refiere a «prestamos», no acompaña copia de ese contrato ni otra documentación.
Por otra parte, podría interpretarse que aún no se ha producido la cesación de pagos, que sería causal de su rechazo porque conforme sus propias declaraciones, tiene descuentos por débito automático y aun cuando hubiere cedido sus haberes, o le han embargado un 20 % de los mismos para cubrir esas deudas, no ha dejado de pagar. Sin embargo, lo que la ley pretende con este presupuesto objetivo, es que la insuficiencia del patrimonio para hacer frente a las obligaciones exigibles, sea permanente, es decir, sea un “estado”. Y ese estado se manifiesta en este caso.
Tampoco estamos en presencia de un deudor que lo ha llevado la fuerza mayor (que tenga su origen en pérdida del empleo, divorcio, problemas familiares, accidentes, problemas de salud, muerte de familiar, etc. es decir, algo inesperado, imprevisible, producido por una causa exogena), -lo que sería atendible- a caer en esta situación económica financiera, sino que este es un estado voluntario, en tanto el deudor sea por su propia irresponsabilidad, por su falta de previsión, por desorganización de sus finanzas o por la compulsión en sus compras, ha provocado este desfasaje en su patrimonio. Se trata de una insolvencia por endeudamiento irresponsable del deudor, habida cuenta que por los ingresos denunciados, $… nunca podía adquirir deudas comerciales y bancarias por la suma de $… si no es con la única intención de no pagarlos, porque sabía ab initio que eran deudas impagables.
Situaciones como las mentadas han llevado a utilizar la quiebra como un abuso, en cuyo caso no podría la Justicia ser complice, en tanto, no se busca liquidar el patrimonio para pagar a los acreedores, porque no tiene bienes en el patrimonio para liquidar (conforme a sus propias declaraciones), los ingresos mensuales son tan magros que apenas le alcanzan para subsistir; el porcentaje que puede ser afectado (20%) es tan insignificante que resulta de imposible solución; entonces, se traduce en la firme voluntad del deudor de no pagar sus deudas, a pesar de contar con ingresos regulares, que son los que fueron tenidos en cuenta por los acreedores para otorgar el crédito. Este manifiesto evidenciado en el pedido de solicitud de su propia quiebra dice a las claras que fue ese el remedio idóneo pretendido para salir de la crisis de la insolvencia. Procedimiento que resulta antifuncional.
Pero cabe analizar también, la posición de quien debe resolver: el Juez. Para poder sentenciar, el juez debe tener la absoluta convicción de que su fallo es justo: “dar a cada uno lo suyo” (Celso). Si al resolver una cuestión solo debe cumplir con el art. 15 del CC, en el sentido de emitir pronunciamiento aun en contra de sus convicciones, sus principios, su idea de justicia, su valoración de la real situación bajo los parámetros de su experiencia y de la sana crítica, en tanto no se puede negar a hacerlo por insuficiencia de las leyes, por oscuridad o silencio, caería en propiciar el abuso del derecho (art. 1971 del CC), principio que el juzgador debe tener en miras por sobre todas las cosas. “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. Es decir que pronunciarse no significa que ante el silencio de la ley, deba proceder conforme a lo peticionado, -abrir un procedimiento universal como la quiebra- porque están otras cuestiones que se debe contemplar: la conducta del actor; las circunstancias particulares para haber provocado la situación que relata; la posibilidad de reivindicarse o solucionar los problemas, es decir, ir al fin del instituto legal.
Por otra parte, en que se perjudicaría el deudor que no se le declare la quiebra y no se permita utilizar este procedimiento universal? Los acreedores que no han hecho uso de su ejecución individual, pueden hacerlo y se podrá atacar el patrimonio en la medida que existan bienes embargables (lo mismo que iría suceder en el proceso falencial); sus ingresos deberán estar afectados hasta cubrir las deudas contraídas; y ninguna otra consecuencia podrá ocasionar; para los acreedores, podrán cobrar en tanto y en cuanto puedan afectar el patrimonio; en cambio, si siguieramos el criterio que toda persona tiene derecho a la apertura de una quiebra, su consecuencia será: hasta donde podrá pagarse a los acreedores? si no existen bienes muebles o inmuebles para liquidar, durante un año se podrá afectar con un porcentaje los ingresos y posterior a ese plazo, se deberá rehabilitar o hacer cesar la inhabilitación, volviendo al circuito comercial el deudor, quedando insoluta las deudas contraídas y su patrimonio limpio para volver a endeudarse. No resulta una verdadera injusticia?
Esto no es una elucubración intelectual, sino lo extraigo de las mismas palabras del presentante que dice que el fin de la quiebra es además poner fin a su estado de cesación de pagos y una vez rehabilitado «comenzar de nuevo» (sic). No especifica: a qué… a endeudarse sin límites?
Es necesario mirar la teleología de la ley. El procedimiento de la insolvencia, tiene por objetivo: en el concurso preventivo, sanear la situación del estado de cesación de pagos, para poder pagar a los acreedores en la forma más equitativa posible; y en la quiebra liquidar los bienes para con su producido, pagar a los acreedores en lo posible. Acceder a abrir un procedimiento universal de liquidación de un patrimonio que no tiene nada para liquidar, pues los únicos bienes muebles son indispensables para la vida del deudor, -inembargables- no entran en el desapoderamiento, sus magros ingresos en relación de dependencia, tampoco alcanza cubrir por lo menos los gastos del proceso, ni mínimamente los honorarios del Síndico que fue desanciculado (obligado forzosamente a intervenir), sin esperanza de ver cubierta su actividad profesional, onerosa y de carácter alimentaria, entonces estamos en presencia de la posibilidad de conceder un derecho en detrimento de otros (los acreedores, el síndico, la economía de uno de los poderes de Estado).
Todo el desgaste jurisdiccional y costo para el Estado de mantener un procedimiento activo, es no afianzar la justicia (postulado constitucional).
Sumado a todo ello, y para colmo de esta sinrazón jurídica, analizando los fines del instituto de la falencia, la ley 24522 establece en su art. 236 Que el cese de la inhabilitación se produce al año de la sentencia de quiebra, con lo cual el fallido rehabilitado; reinsertado en el circuito comercial, del consumo y vuelve a tener la posibilidad de contraer nuevas deudas (habida cuenta que su filosofía de vida y posibilidades no le permiten subsistir con sus ingresos y no se adapta o limita a ellos para su subsistencia, su conducta será reiterativa); al año, vuelve rehabilitado a tener la posibilidad de contraer nuevas deudas y caer en cesación de pagos, sin haber cubierto los saldos insolutos de la quiebra anterior. Entonces se trata de una conducta con intención de fraude que pretende desbaratar derechos de terceros.
No obstante lo expresado, no puedo dejar de significar también que resulta tan responsable el deudor, como los acreedores que dieron el crédito. Pero en un análisis mas finalista, la culpa es del sistema consumista que se vive y no resultan suficientes los recaudos de publicidad o registro de quebrados para advertir ante una nueva maniobra. Pero esa culpa no la deben pagar los acreedores y el sistema judicial.
No puedo dejar de mencionar que sumado a la conducta de los deudores y de los acreedores, esta la de los operadores jurídicos, que asesoran o inducen a estas situaciones. Parafraseando a un Ministro de Economía, se ha implementado la “industria de los juicios” (Cavallo). Y no me nubla el pensamiento, ni me tiembla la voz ni las manos para expresar abiertamente este pensamiento, porque advertimos casos de profesionales perfectamente identificables.
Todo ello me resulta de una tremenda injusticia, no significa que pretenda hacer con estas consideraciones una cuestión simplemente voluntarista; sino que el proceso universal no logra sus objetivos y que los fundamentos se encuentran avalados por la falta de norma que impida cometer estos abusos, siendo los jueces los que debemos morigerar las falencias para defender la inmaculada justicia. No debe perderse de vista que la verdad material como objetivo supremo del servicio justicia, está sujeta a obtener una distribución de derechos que encuentre su basamento en ese valor también supremo.
Lo expresado se encuentra sustentado en investigaciones y estudios realizados por numerosos juristas que han presentado ponencias, trabajos doctrinarios en distintos eventos científicos nacionales y latinoamericanos, en la materia de la insolvencia, como los distinguidos juristas: Roque Daniel Vitolo, Hugo Achaval, Francisco Jungent Bas y Molina Sandoval, Julia Villanueva, Carlos Moro, Efraín Hugo Richard, Alicia Ferreyra entre otros.
Esta posición se encuentra avalada además con algunos fallos que aunque no sean mayoritarios, sientan precedentes. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Sentencia N° 368/07 del 27/8/2007 en “Mac Guire, Daniel s/pedido de quiebra”; Sentencia N° 156 del 12/6/2008 en “Calvo Sabina Noemí s/ quiebra”; Sentencia N° 383 del 7/9/2007 en “Gerlo Rolando Antonio s/propia quiebra” entiende que cabe rechazar los pedidos de quiebra “voluntarias” de “consumidores”, atento a que implica un abuso del proceso y se hace gala de “la picardía criolla” bordeando figuras receptadas por nuestra legislación penal (art. 172 del CP).En esta línea, afirma que el deudor no está haciendo un uso regular de su derecho de pedir la quiebra, en atención a que existe una asunción voluntaria de un pasivo desproporcionado con los ingresos, incremento notable de dicho pasivo en los últimos meses antes de la petición de falencia, y, en muchos casos, adquisición de bienes suntuosos y sin relación con el nivel de vida del sujeto con el propósito exclusivo de lograr posteriormente “limpiar el pasivo y reinsertarse económicamente”
En consecuencia, no teniendo la convicción que lo solicitado es procedente, en razón que atenta con el fin último del proceso que es la liquidación del patrimonio insolvente, no cumple con esos objetivos.
No habiendo contraparte, las costas se imponen al peticionante de su propia quiebra.
Por ello
RESUELVO:
I) No hacer lugar a la apertura de la quiebra solicitada por ALICIA DEL VALLE GUZMAN por lo considerado.
II) COSTAS como se considera. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER.AMG4208/14
Nilda Graciela. Dalla Fontana
Juez Civil y Comercial Común VII° Nom.
Ley 24.522 – BO: 20/07/1995
JISSA S.R.L. le pide la quiebra Obra Social de los Empleados de Comercio y Act. Civiles – Cám. Nac. Com. Sala D – 21/04/2015
Castillo Lo Bello, Estela A.: «El concurso del jubilado. Sobreendeudamiento del consumidor, trabajador y jubilado» – Nota al fallo – Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor – octubre/2015 – Colección Compendio Jurídico
Nota:
(*) Nota de la redacción: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
003424E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101820