Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Avenimiento. Depósito en garantía. Embargo. Sustitución. Hipoteca
Se hace lugar a la solicitud de sustituir una garantía real (hipoteca) por una anotación de embargo preventivo, a los efectos de lograr la procedencia de un avenimiento. El tribunal aceptó la sustitución teniendo en cuenta que la garantía solicitada por el art. 226 LCQ no tiene por finalidad otorgar ningún privilegio particular en beneficio de los sujetos a cuyo favor se constituye, sino la de asegurar el pago de los créditos en cuestión. Esa finalidad puede ser cumplida mediante ese embargo.
Buenos Aires, 13 de mayo de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 5360/5365 por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó el planteo propuesto por la fallida, vinculado con el otorgamiento de las garantías necesarias para que procediera el avenimiento por ella requerido.
II. Los recursos, sus fundamentos, y contestaciones se encuentra individualizados en la nota de elevación de fs. 5611 a la que cabe remitir.
A fs. 5620/5626 dictaminó la Sra. fiscal general.
III. a. De modo preliminar, cabe dejar aclarado que este tribunal no habrá de expedirse sobre la viabilidad o no del pedido de avenimiento, en tanto el propio juez a quo difirió la consideración de ese asunto al cumplimiento de ciertos recaudos previos (v.gr el otorgamiento de garantías -ver fs. 5197-).
Lo que habrá de decidirse, en cambio, es si las garantías ofrecidas por la quebrada resultan o no idóneas para habilitar, en su caso, la consideración en la instancia de grado de aquella cuestión pendiente.
b. Es verdad que, en estricto rigor, la apelante dejó firme la resolución a través de la cual el Sr. juez de grado estableció las condiciones a las que había supeditado la consideración del pedido de avenimiento.
No obstante, también es cierto -como señaló el a quo y sin que fuera eficazmente rebatido-, que nada obstaría a que una denegación fundada en cierta omisión, fuera seguida de una nueva instancia acompañada del elemento faltante.
Como es claro, el hecho de que un pedido de avenimiento sea rechazado no obsta a replantearlo, cuando -como en el caso- la parte interesada intenta suplir las falencias otrora detectadas, siempre que lo sea dentro del plazo al que alude el art. 225 párr. 2° L.C.Q.
En ese contexto, y teniendo en consideración que la propuesta alternativa efectuada por la deudora -y que motivó el dictado de la resolución en crisis- lo fue dentro del plazo de diez días otorgado por el primer sentenciante para cumplir con su requerimiento, no puede considerarse extemporánea.
c. Sentado ello, corresponde ingresar al fondo del asunto.
(i) A los efectos de tutelar los créditos preconcursales a los que alude el art. 226 L.C.Q. le fue exigido a la deudora el otorgamiento de una garantía real sobre sus bienes (constitución de hipoteca), que la recurrente pretende sustituir por la anotación de un embargo preventivo.
En este punto corresponde hacer una aclaración preliminar: el hecho de que la apelante no haya ofrecido esa alternativa en la instancia de grado (ver fs. 5241), no obsta a su proposición y consideración en esta instancia.
Ello así, por cuanto tal alternativa debe entenderse implícita dentro del contexto en que la cuestión fue propuesta, es decir, referida a los activos de la quebrada; a lo que se agrega que, en definitiva, el asunto bien puede ser atendido en función de los principios en los que se inspira el art. 204 del código procesal.
Ahora bien, respecto de los créditos de referencia -verificados que no han podido ser hallados, y pendientes de resolución-, el art. 226 faculta al juez a requerir el depósito de una suma para su atención.
No obstante, ha sido admitido en ciertas ocasiones la posibilidad de sustituir ese depósito, por el embargo de bienes inmuebles, en tanto ello no frustre el derecho de los acreedores en cuya tutela se exige el cumplimiento de tal recaudo (en similar sentido CNCom, Sala D, en autos “Furquet, Alcides s/ quiebra -pedida por Gonzalez, Teres-”, del 13/06/07).
Ese temperamento aparece justificado además, cuando como en el caso, la exigencia de un depósito a aquellos fines, sólo traería aparejada la inamovilidad de una importante suma de dinero durante un tiempo indeterminado.
No se ignora que en la especie, el juez a quo requirió a los efectos que aquí interesa, la constitución de una hipoteca.
Pero cabe recordar que la garantía en cuestión no tiene por finalidad otorgar ningún privilegio particular en beneficio de los sujetos a cuyo favor se constituye, sino la de asegurar el pago de los créditos en cuestión.
Esa finalidad puede ser cumplida mediante ese embargo, que se presenta, a juicio de la Sala, como un temperamento que, dotado de similar certeza, evita que la fallida incurra en la mayor onerosidad implícita en el otorgamiento de una hipoteca.
En ese contexto, la sustitución pedida al respecto será admitida.
Por lo demás, cabe señalar que la ley 22.285 ha declarado al servicio de radio difusión como de “interés público”, noción diversa de la de “servicio público” a la que alude el art. 243 del código civil y comercial, por lo que los argumentos que sobre el particular han sido esgrimidos por los acreedores que se oponen, no resultan conducentes.
Sin perjuicio de ello, y en tanto la referida garantía debe guardar relación con los créditos que deben resguardarse a los efectos de descartar la posibilidad de su insuficiencia, deberá en la instancia de trámite especificarse el monto al cual ascenderían los créditos vinculados con ella.
(ii) Respecto de los acreedores preconcursales a los que la fallida calificó como reticentes (que serían aquellos verificados que no dieron su conformidad con el avenimiento), fue efectuado en el expediente un depósito de dinero destinado a su atención.
El juez de grado requirió -correctamente-, que esa suma fuera integrada con los intereses hasta el efectivo pago, exigencia que la fallida pretendió cumplir con los fondos existentes en caja al momento de decretarse el avenimiento y con el importe de ciertos créditos a cobrar.
El rechazo de lo así pedido fue bien decidido por el a quo, toda vez que la incertidumbre acerca de la misma existencia y cantidad de esos fondos obsta a su aptitud para cumplir la función -pago de esos créditos- que pretende serle atribuida.
Y lo propio cabe decir con relación al importe de los créditos que tendría para cobrar de Telam, Anses, y Pami, máxime teniendo en cuenta lo informado por la sindicatura en punto a que se trata de acreencias de no tan fácil y directo recupero.
De todos modos, ello no sella la suerte adversa del recurso de que se trata.
En efecto: al igual que en el supuesto anterior, no existe una clara determinación del elenco de sujetos que se encontrarían bajo la hipótesis de marras.
Véase que, en rigor, con relación a ellos, se ha hecho referencia a un anexo presentado por la fallida hace más de siete meses (ver fs. 4974), desconociéndose a ciencia cierta si hubo o no algún tipo de modificación en su integración o si, en rigor, en ese anexo se encuentran incluidos todos.
Asimismo, cabe tener presente también que para su atención fue depositada una importante suma de dinero que fue invertida en dólares estadounidenses.
En ese marco, la determinación precisa de los créditos involucrados en el presente rubro se torna imprescindible para confrontar si los fondos destinados para su atención resultan o no suficientes; o bien, para dar mayor certeza en punto al saldo pendiente que en su caso cabría ser exigido.
(iii) Respecto de los salarios adeudados con motivo de la continuación de la explotación, como así también de los intereses derivados de ellos, el juez de grado requirió la materialización de un depósito de $ 5.000.000, que la fallida pretendió sustituir con un seguro de caución.
Ahora bien, esa deuda de naturaleza postconcursal fue correctamente calificada por el a quo como “gastos de conservación y justicia” en los términos del art. 240 L.C.Q.
Así, y frente a la hipótesis de conclusión de la quiebra por el avenimiento, el art. 226 párr. 2° L.C.Q. exige al juez que determine la garantía que deberá otorgar el deudor para asegurar el pago de todos los créditos de esa misma naturaleza.
A juico de la Sala, el seguro de caución no es en sí mismo alternativa válida, dado que, al menos respecto de las deudas ya generadas e incumplidas, esa alternativa desatiende lo dispuesto en el art. 3 de la ley 17.418, en cuanto dispone que el contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro ya se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera.
En ese contexto, y sin perjuicio de que ese ofrecimiento sí podría ser válido -aspecto sobre el cual la Sala no abre juicio- para cubrir incumplimientos aun no sucedidos, no le es para amparar aquellas acreencias que, en cambio, ya son exigibles.
Respecto de éstas, la fallida deberá ofrecer otras alternativas que aseguren de manera expedita el pago íntegro a sus beneficiarios de lo adeudado por tales conceptos.
No obstante, al igual que en los casos antes analizados, existe aquí también una falta de precisión -o al menos de una estimación seria- de los créditos involucrados y su cuantía.
Por tal motivo, deberá en la instancia de trámite disponerse lo pertinente para que, con intervención de la sindicatura, se esclarezcan esas cuestiones.
IV. Por ello se RESUELVE: hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la fallida y revocar la resolución apelada con los alcances que surgen de las consideraciones precedentes, confirmándola en lo demás que se decide. Costas por su orden, en atención al modo en que prosperan las respectivas pretensiones.
Notifíquese por secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
042741E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127957