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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Inhibición general de bienes. Inapenabilidad. Excepciones
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la concursada contra la resolución que dispuso la inhibición general de sus bienes en diferentes jurisdicciones, puesto que dicha decisión fue una consecuencia de lo prescripto por la normativa concursal, en cuanto le impone al magistrado del proceso universal decretar este tipo de medida para disponer y gravar bienes registrables del deudor, y dado que esta no genera perjuicio para el concursado, quien ha manifestado no tener bienes registrables o ejercer actividad en esas jurisdicciones.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2017.
1. La concursada viene en queja por la denegación -en virtud de la regla contemplada en el art. 273 inc. 3° de la ley 24.522- interpuesta contra la decisión que, teniendo en cuenta que se habían presentado a verificar entidades recaudadoras de distintas provincias, decretó su inhibición de bienes en esas jurisdicciones.
2. (a) Como regla, la normativa en la materia prescribe que las resoluciones dictadas en un concurso preventivo o en una quiebra son inapelables (art. 273 inc. 3°, ley 24.522), y como la finalidad de dicha preceptiva no es otro que impedir que la celeridad y agilidad de esos procesos sea perturbada por recursos que dilaten su desarrollo, se tiene dicho reiteradamente que la habilitación de la revisión en esta instancia debe examinarse con carácter restrictivo y excepcional y concederse cuando las decisiones de que se trata no respondan al normal y usual devenir de esos juicios universales (esta Sala, 4.10.06, «Prato, Beatriz Filomena y otro c/ Menéndez, Fernando Alberto y otro s/ concurso especial s/ queja»; 22.5.07, «Socdel S.A. s/ quiebra s/ incidente de concurso especial promovido por Banco Ciudad de Buenos Aires s/ queja»; 26.6.08, «González, Carlos Alberto s/ quiebra s/ queja»; y 11.4.12, «Lindberg Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ queja», entre muchos otros).
(b) Sentado ello, se anticipa que la queja no será admitida.
Es que se aprecia que la medida en cuestión no es sino una mera consecuencia de lo prescripto por la normativa concursal, en cuanto le impone al magistrado del proceso universal decretar la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, en los registros pertinentes (arts. 14 inc. 7, LCQ); y resulta indudable -además- que, en todo momento, puede complementarse y ampliarse lo decidido a ese respecto en el auto de apertura (art. 274) cuando, como ocurre en caso, se denuncia la existencia de pasivo en distintas jurisdicciones.
Por lo demás, no cabe perder de vista que la admisibilidad de toda apelación se halla condicionada a que de la resolución en cuestión se derive gravamen para el interesado, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable (Lino Palacio, Derecho procesal civil, T. V, pág. 85) y como en sub lite la propia concursada se encarga de explicitar que no tiene bienes registrables ni tuvo sede de actividad en esas jurisdicciones no se alcanza a comprender cuál es, en definitiva, el agravio que le causa la medida y, en cualquier caso, mal pueden esgrimirse como válido gravamen los eventuales costos que su implementación pudiere insumir, tratándose de erogaciones que -en virtud de la normativa supra mencionada (art. 14 inc. 7°, ley 24.522)- debieron considerarse (y previsionarse) como posibles gastos a tener que afrontar antes de solicitar la convocatoria.
(c) De allí que, por las consideraciones hasta aquí efectuadas y tal como se anticipara, habrá de rechazarse el planteo de que se trata.
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la presente queja.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y remítase el presente cuadernillo para ser agregado a sus antecedentes, confiándose a la magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, cód. procesal) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federido Passarón
Secretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Gano SRL (Sociedad irregular) s/pedido de quiebra (Díaz, Luis Eduardo. Incidente de apelación 250 Cód. Proc.) – Cám. Nac. Com. – Sala A – 05/06/2013 – Cita digital IUSJU210158D
017893E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113890