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JURISPRUDENCIAQuiebra. Realización de bienes. Buque. Inapelabilidad
Se confirma el resolutorio mediante el cual se dispuso la restitución de un buque a favor de la quiebra, al concluirse que la materia referida a la realización de los bienes en el marco falimentario no escapaba a la regla de la inapelabilidad (art. 273, inc. 3, LC).
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2019.
1. Saranda S.A. interpuso la presente queja en virtud de la denegación del recurso de apelación deducido en fs. 30 contra el resolutorio de fs. 27/29 (fs. 31/32) mediante el cual se rechazara cierto planteo nulificatorio y se dispusiera, merced a lo allí señalado, la restitución de un buque a favor de la quiebra.
La denegatoria de fs. 31/32 se sustentó en las previsiones del art. 273 inc. 3° de la LCQ.
2. Al respecto cabe señalar que, como bien lo señalara el juez de primer grado, en virtud de lo establecido por el art. 273 inc. 3° de la LCQ, las resoluciones son -como regla general- inapelables en el marco del proceso concursal.
Esa regla de inapelabilidad, que establece un régimen diferente del proceso común, opera respecto de resoluciones referidas al contenido normal de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco del trámite usual de esos procesos universales.
En tal sentido, este Tribunal tiene dicho reiteradamente que -en principio- la materia relativa a los actos tendientes a la realización de bienes en el marco del proceso falimentario no escapa a esa regla (esta Sala, 18.5.11, «Res, Ángel Emilio s/ quiebra s/ queja»; íd., 15.2.11, «Rafl Sudamérica S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de subasta s/ queja»; íd., 16.9.10, «Reich, Raquel s/ quiebra s/ queja»;íd., 3.3.10, «Macitel S.R.L. s/ quiebra s/ queja»; íd., 9.10.07, «Orus S.A. s/ quiebra s/ queja»; íd., 13.9.07, «Top Guard s/ quiebra s/ incidente de subasta s/ queja»; íd., 22.5.07, «Socdel S.A. s/ quiebra s/ concurso especial promovido por Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja»; íd., 4.10.06, «Prato, Beatriz Filomena y otro c/ Menéndez, Fernando y otro s/ concurso especial s/ queja»; entre otros).
Y puesto que el sub lite no presenta características de excepción que lo pudieren eximir de la aplicación de esa regla, júzgase improcedente la queja en examen (esta Sala, 20.12.16, “Sucesión de Lemos, Federico s/quiebra s/recurso de queja”; 16.10.96, “Algodonera Vinca S.A. s/quiebra s/incidente de enajenación de la planta industrial Boulogne s/queja”; entre otros).
3. Con base en lo expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la queja deducida en la presentación de fs. 33/46, sin costas por no mediar contradictor.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese electrónicamente y devuélvase el cuadernillo, encomendándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
El Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
043502E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128649