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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Sindicatura. Deberes funcionales
Se revoca parcialmente la resolución que dispuso la desvinculación del Síndico en virtud de incumplimientos reiterados a los deberes de su cargo, morigerando la sanción a la imposición de una multa impuesta. Ello en virtud que atenta a las faltas cometidas deviene desproporcionada la desvinculación aplicada por el a quo.
En la ciudad de Necochea, a los 9 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “HERMIDA ROBERTO FABIAN S/ QUIEBRA”, expte. nro. 11373, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Ana Clara Issin, Oscar Alfredo Capalbo y Fabián Marcelo Loiza, habiendo cesado en sus funciones el Dr. Capalbo a partir del 1 de marzo de 2019 (Decreto n° 138/19 GPBA).)
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
1a ¿Es justa la resolución de fs. 1236/1237?.
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
I.- Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura contra la resolución dictada con fecha 5 de noviembre de 2018 por la que el juez de grado ordena la remoción del Contador Julio Cesar Álvarez por el término de 4 años.
El magistrado, previo considerar que quedó firme el auto por el cual intimó a la sindicatura al cumplimiento de lo ordenado bajo apercibimiento de remoción (en referencia la resolución de fecha 31/10/18) valoró que desde que se decretó la quiebra del Sr. Hermida no obran en las actuaciones informe de índice de titularidad de bienes, ni efectiva acreditación de la publicación edictal, ni los informes individual y general, todo ello más allá de lo manifestado por el Síndico, en referencia al escrito de fecha 30/10/18.
Luego expone que al violar la sindicatura el deber que se deriva de su función, el órgano jurisdiccional tiene la facultad de ejercer su potestad sancionatoria, destacando que “a fs 1210 se intimó al Cdr. Alvarez a la prosecución de estos actuados, a fs 1230 de autos se le impuso una multa al mencionado profesional, la cual se encuentra debidamente notificada y a fs 1235 se volvió a intimar a la sindicatura interviniente, habiendo vencido el plazo para su expedición sin que obre en autos su cumplimiento”.-
Asimismo y con cita de jurisprudencia valoró que «En virtud de la naturaleza de la función sindical, constituye su obligación tomar la iniciativa para la pronta liquidación de los bienes de la quiebra, en tanto es responsable de su administración y disposición de acuerdo a los artículos 109, 203 y 275 de la ley concursal; ello con prescindencia de las medidas que disponga el juez falencial en tanto director del proceso. Si este deber primordial, se avizora claramente incumplido con grave perjuicio para los acreedores, se justifica la sanción dispuesta -remoción- sin que pueda apreciársela como arbitraria o desproporcionada.”
Finalmente y transcribiendo un antecedente de esta alzada consideró que la inactividad de la sindicatura constituye una grave negligencia en tanto demuestra una ausencia total en el cumplimiento de sus tareas.
II.- Contra esta resolución el Síndico interpone recurso de apelación con fecha 12/11/2018, el que es fundado mediante presentación electrónica de fecha 26/11/2018 siendo ratificada dicha presentación por la Dra. Macrini, en cumplimiento de la intimación realizada por este Tribunal, habiéndose expedido el Ministerio Público Fiscal a fs. 1246/1247.
El recurrente se agravia de la sanción que le es aplicada en tanto es fundada en la demora para avanzar la prosecución de la causa, siendo la misma excesiva, destacando que ningún perjuicio se produjo a los acreedores concurrentes, solicitando se la deje sin efecto.
Expone que lo vinculado a la publicación de edictos, tal carga se encuentra cumplida, habiendo adjuntado con fecha 6/11/18 la publicación edictal en copia digitalizada y en formato papel, perdiendo entidad la falta atribuida.
Respecto del informe individual y general expresa que reitera lo expuesto en su presentación de fecha 30/10/2018 en tanto hizo saber que ningún acreedor se presentó a verificar tempestivamente sus acreencias con posterioridad al decreto de quiebra y ello exime a la Sindicatura de presentar el informe individual, en tanto y tal como expresó en el escrito de mención el pasivo concursal quedó exclusivamente conformado por los acreedores verificados y declarados admisibles durante el trámite del concurso preventivo que antecedió a la quiebra indirecta. Afirma que por ello pierde también sustento la sanción aplicada.-
En el mismo sentido y con relación al informe general expone que el mismo fue presentado durante el concurso con todos los requisitos exigidos por la ley entre ellos la composición del activo y del pasivo, no habiendo variado en nada la situación del Sr. Hermida al ser decretada la quiebra.
En este aspecto expone que no se presentaron nuevos acreedores a verificar créditos ni se incorporaron nuevos bienes al activo, y por ello no presentó un nuevo informe solicitando se reeditara lo manifestado en el concurso, ya que el único bien inmueble fue afectado como bien de familia el 8/11/2013, habiéndose establecido el estado de cesación de pagos el 10/6/2015 y por ende, sostiene, es un bien excluido del desapoderamiento.
En relación a la existencia de 8500 kg. de soja, propiedad del fallido y depositada en un acopio local, se libró el oficio pertinente para su liquidación y no fue contestado por la empresa, ni pudo esa sindicatura comunicarse con el citado acopio, solicitándose el 6/11/2018 el oficio reiteratorio, expresando que aun cuando dicha mercadería existiera, su escaso valor no es un obstáculo para la conclusión de la quiebra por falta de activo, tal como lo solicitara.
Finalmente y en relación al informe de índice de titularidad, los oficios fueron presentados y se encuentran a confronte desde el día 7/11/2018.
III.- Sabido es que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna durante el proceso falencial, encontrándose demarcados sus deberes genéricamente en el artículo 275 de la LCQ y también a lo largo de toda la normativa.
En base a ello y en mérito a las implicancias del ejercicio de la potestad sancionatoria, la valoración de la conducta y las sanciones debe ajustarse a diversos factores y circunstancias que es dable considerar, y en consecuencia deben merituarse los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, la apreciación de su conducta, la gravedad de los incumplimientos que se le atribuyen, la gravedad del hecho imputado, los antecedentes en el ejercicio del cargo, la razonabilidad en la aplicación de la sanción en orden a los principios de gradualidad y proporcionalidad.
1) En este contexto, han de señalarse brevemente los antecedentes de la actuación sindical durante el concurso preventivo y posteriormente en la quiebra y aquellos que preceden a la resolución apelada.
1.1.) A f. 179/181, con fecha 16/12/2015 se decreta la apertura del concurso preventivo, aceptando el cargo el Síndico Contador Álvarez con fecha 1/2/2016 (f. 187), obrando a fs. 190 (10/2/2016) escrito del funcionario solicitando fijación de nuevas fechas, lo que se provee a fs. 191, presentando a f. 226 listado de acreedores, adjuntándose a fs. 241 las impugnaciones.
A f. 246 con fecha 31/5/2016 se provee el pedido del concursado de la apertura de cuenta para poder continuar con sus operaciones dando traslado al síndico, quien contesta a f. 260. Asimismo con fecha 8/6/2016 (f. 258) el Síndico solicita prórroga para presentar el informe individual a lo que se hace lugar a fs. 259 (13/6/2016).
Con fecha 12/7/2016 a fs. 1038/1071 obra el informe individual adjuntándose los legajos, dictándose la resolución del artículo 36 con fecha 26/9/2016 (f. 1074/1078), presentándose el informe general con fecha 21/10/2016 obrando a fs. 1089/1092, proveyéndose a f. 1093.
A f. 1118 el concursado realiza propuesta concordataria, de la que se da vista a fs. 1119, adjuntándose conformidades de los acreedores a fs. 1120/1147, dándose vista a la Sindicatura con fecha 23/2/2017 (f. 152), quien se expide con fecha 15/3/2017 (v. f 1153), teniéndose por contestado el traslado a fs. 1154 y prorrogándose el período de exclusividad por 30 días. Asimismo y habiéndose denunciado emergencia agropecuaria el concursado a fs. 1159 solicita una nueva prórroga, no haciéndose lugar a fs. 1161, decretándose la quiebra indirecta del Sr. Roberto Fabián Hermida por frustración del concurso con fecha 13 de mayo de 2017 mediante resolución obrante a fs. 1162/1166.
Hasta aquí y durante el trámite del concurso preventivo ninguna demora u omisión de actos inherentes a la función sindical pueden serle reprochados al Contador Alvarez en términos de responsabilidad disciplinaria.
1.2) Siguiendo la secuencia de lo actuado, ha de señalarse que en el punto 14 de la citada resolución -fs. 1162/1166- se ordena a la Sindicatura cumpla con los oficios dirigidos para la inscripción de las medidas dispuestas, el oficio a los registros de propiedad inmueble y automotor sobre titularidad dominial, la publicación de los edictos, disponiéndose las fechas en que la Sindicatura debe presentar el informe individual y general.
A fs. 1168 el Síndico presenta escrito solicitando la fijación de nuevas fechas, lo que se provee a f. 1169 con fecha 14/8/2017, ordenando nuevamente se cumpla con la publicación de edictos.
Asimismo en la citada resolución el juez de grado realizó un llamado de atención al Síndico en los siguientes términos “…no habiendo la sindicatura cumplido con lo ordenado a fs 1162/5 y toda vez que entre los deberes que la ley impone a la sindicatura en el art. 254 LCyQ ocupa lugar destacado el de colaboración, para cuyo logro se requiere que el citado funcionario despliegue una intervención activa y útil en cada una de sus presentaciones, incompatible con el retaceo de esfuerzos, corresponde realizar un llamado de atención al Cdr. JULIO CESAR ALVAREZ haciéndole saber que en lo sucesivo deberá dar acabado cumplimiento de la función que desempeña en éstos actuados bajo apercibimiento de ley (Art 217, 255 y 274 LCQ)”.
Destáquese que este llamado de atención se dispone sin requerimiento previo al Síndico y tampoco se ordena respecto de esta medida su notificación por cédula al auxiliar, la que era necesaria, no sólo por la naturaleza de lo resuelto respecto de la conducta del funcionario, sino por la intimación formulada bajo apercibimiento de ley. (conf. esta alzada expte. 11070 y 11071, reg. int. 21 (S) del 27/2/2018)
Así y no obrando constancia de notificación por cédula al Síndico, fueron presentados los edictos para su control con fecha 15/8/2017, suscribiéndose los mismos por el Actuario con fecha 15/9/2017 y diligenciados con fecha 19/9/17 en el Ecos Diarios (f. 1175) y en el Boletín Oficial (f. 1176), según constancias que adjuntó la Sindicatura. El juez a f. 1178 hace saber al Sindico que a los fines de tener por acreditada la publicación edictal deberán adjuntarse los comprobantes.
A fs. 1171 se presenta el fallido y adjunta certificación electrónica de depósito de 8500 kilogramos de soja de su propiedad (f. 1170) en el acopio Aria Fresca S.A., solicitando que en atención al desapoderamiento ordenado se libre oficio al acopio para que liquide el cereal y se deposite en la cuenta judicial. De esta presentación se da traslado a la sindicatura a f. 1173, obrando a f. 1189 la conformidad prestada por la Sindicatura para la liquidación del cereal, lo que es proveído a fs. 1190 (5/10/2017), ordenándose a la Sindicatura la confección y diligenciamiento del instrumento de notificación de la venta del cereal, librándose el oficio posteriormente diligenciado con fecha 26/10/2017. (f. 1193)
A f. 1197 -22/11/2017- se presenta la Sindicatura y adjunta el oficio diligenciado al Registro Propiedad Automotor vinculado a la anotación de la inhibición general de bienes (fs. 1194/1195) y el oficio recepcionado por la firma Aria Fresca S.A., lo que es proveído a fs. 1198 (24/11/2017) en los siguientes términos “Acreditado que sea en debida forma los oficios diligenciados se proveerá”.
A fs. 1199 obra adjuntado recibo de pago (24/10/2017) de la publicación edictal en el Boletín Oficial, adjuntándose a fs. 1200 el oficio diligenciado al Jefe de Policia Federal Argentina, a f. 1205/1206 la inhibición general de bienes (8/11/2017), a f. 1215 el oficio a Correo Privado Andreani y mediante presentación electrónica de fecha 13/8/2018 se adjunta el oficio diligenciado al Correo Oficial.
A f. 1209 obra pedido de rehabilitación formulado por el fallido con fecha 21/5/2018, proveyéndose con fecha 23/5/2018 (f. 1210) que previo a todo trámite se intime a la sindicatura para que en 5 días realice los trámites tendientes a la continuación del proceso bajo apercibimiento de multa y remoción, y si bien se ordenó su notificación por cédula la misma no fue librada.
Ha de señalarse entonces que esta es la segunda intimación formulada por el magistrado sin que fuera notificado por cédula el Síndico y sin que pueda advertirse que el mismo se notificó tácitamente. (conf. esta alzada expte. 11070 y 11071, reg. int. 21 (S) del 27/2/2018).
Esta resolución fue impugnada por vía de reposición y apelación en subsidio por el fallido (fs. 1211/1213), a lo que no se hizo lugar a fs. 1214 y ello motivó la queja ante esta alzada (expte nro. 11319), y declarada procedente con fecha 19/6/2018 (f. 14 recurso de queja), el juez de grado concedió el recurso con fecha 27/6/2018 (f. 1219), dejándose constancia además en la citada resolución que el 16/8/2017 se dictó sentencia en el incidente de revisión promovido por CHEMINOVA AGRO DE ARGENTINA S.A. (n° 48905) declarando verificado el crédito.
A fs. 1222/1223 obra memorial del fallido, elevándose las actuaciones a este organismo, corriéndose vista por esta instancia a la Sindicatura (f. 1224), dictándose sentencia interlocutoria con fecha 4/9/2018 por la que se revoca la resolución de fecha 23/5/2018, en lo que fue materia de agravio ordenándose que por la instancia de grado se proceda a la rehabilitación peticionada. (fs. 1225/1227).
Remitidas las actuaciones a la instancia el 7/9/2018, el fallido mediante presentación electrónica de fecha 12/9/2018 solicita al juez de grado disponga la rehabilitación, proveyéndose con fecha 13/9/2018 que previo a ello deberá notificarse por cédula que las actuaciones han sido devueltas (f. 1229), librándose dos cédulas de notificación -al fallido y al síndico- con fecha 14/9/2018.
Mediante presentación electrónica de fecha 18/9/2018 el apoderado de un acreedor verificado solicita se forme incidente de realización de bienes, y en igual fecha el fallido peticiona nuevamente se ordene la rehabilitación.
Estas presentaciones dan lugar a la resolución de fecha 21/9/2018, en la que el juez de grado previo a proveer la rehabilitación ordena se libre oficio a la Fiscalía a fin de determinar si la persona inhabilitada se encuentra incursa en delito penal y respecto de la formación del incidente resuelve se lo tenga presente para su oportunidad una vez presentado el informe individual y general.
Además en esta resolución (f. 1230) el magistrado aplica una multa al Síndico en los siguientes términos “Ahora bien, atento lo que surge de las constancias de autos, corresponde expedirme respecto de la labor desarrollada por la sindicatura interviniente. En este sentido, el Cdr. Alvarez ha sido intimado por el suscripto a fin que efectúe las diligencias tendientes a la conclusión de la quiebra como así también se le ha realizado un llamado de atención a fs. 1169, providencia que se encuentra firme y consentida. Así las cosas, la sindicatura no ha procedido a la presentación de los respectivos informes individuales y generales) habiendo vencido holgadamente el plazo para ello. (05/10/2017 y 22/11/2017 respectivamente) ni acreditado el diligenciamiento de los informes dominiales ordenados en el decreto falencial, con lo que se evidencia con meridiana claridad que el Cdr. Julio Cesar Alvarez ha sido negligente en su actuar. Este actuar, que no se condice con el buen desempeño que debe tener todo auxiliar de la justicia, ha generado una dilación innecesaria en el trámite del presente proceso.- En este entendimiento, y habiendo sido efectivamente notificado de llamado de atención en virtud de las constancias de fs 433, se hace efectivo el apercibimiento de ley que fuera notificado, imponiéndosele una multa de tres (3) jus. Se le hace saber al mismo que dicha suma deberá ser depositada en el término de cinco días de quedar firme el presente proveído en la cuenta nra. 50018/0, del Banco provincia, casa Matríz de La Plata. Advirtiéndosele al mismo que en caso de continuar con conductar procesales similares se procederá a su remoción (art. 274 LCyQ)….“. Ese mismo día se notifica al Síndico la sanción impuesta mediante cédula electrónica.
Sobre esta sanción, si bien no fue apelada por la Sindicatura, ha de destacarse que fue motivada en intimaciones ordenadas a la Sindicatura, pero sin que obre el instrumento de notificación, a fin de poder efectivizar el apercibimiento contenido en cada uno de los requerimientos referidos por el juez de grado.
En cumplimiento de lo ordenado por el juez fue librado el oficio a la Fiscalía General y mediante presentación electrónica de fecha 24/10/2018 se informa que el fallido no registra procesos penales en trámite, ordenándose mediante proveído de fecha 25/10/2018 hacer saber lo informado.
Con fecha 30/10/2018 el Síndico mediante presentación electrónica expone que no se presentaron nuevos acreedores a verificar, que por ello no presentó un nuevo informe individual quedando el pasivo conformado por los acreedores reconocidos como tales en el trámite del concurso y en lo que se refiere al informe general, tampoco fue presentado porque debía tenerse por reeditado el presentado en el concurso preventivo en tanto no se modificó el activo con nuevos bienes, ratificando en ese escrito el informe general en todos sus términos.
Asimismo y respecto de la intimación solicita se declare la conclusión de la quiebra por falta de activo, en tanto el único bien que integra el activo se encuentra excluido del desapoderamiento por hallarse afectado como bien de familia con fecha 8/11/2013 habiéndose establecido como fecha de la cesación de pagos el 10/6/2015.
En la misma fecha 30/10/2018 mediante presentación electrónica peticiona que se disponga el cese de la inhabilitación del fallido en atención a lo informado por el Ministerio Público Fiscal, lo que también reitera el fallido mediante presentación electrónica de fecha 31/10/2018.
El 31 de octubre de 2018 el juez de grado, sin proveer lo vinculado a la rehabilitación del fallido, valora que no es correcto lo expresado por el Síndico, en tanto se autorizó a f. 1190 la venta de 8500 kgs de soja, esto es una variación en el activo realizado a considerar en el informe final y que no surge acreditada la publicación edictal, ni los oficios para la averiguación de existencia de bienes del fallido, y por esta cuestión se le impuso una multa a f. 1230, por lo que lo intima a que en el término de dos días acredite el cumplimiento de lo ordenado bajo apercibimiento de remoción, ordenandose su notificación por cédula al domicilio electrónico, con habilitación de días y horas inhábiles y con carácter de urgente (f. 1235). Se remite cédula electrónica al Contador Alvarez el 31/10/2018.
Ha de señalarse que, sin que medie presentación del Sindico se dicta la resolución que viene apelada con fecha 5/11/2018, es decir el tercer día hábil posterior a la intimación, destacándose además que en la misma se difiere nuevamente lo vinculado a la rehabilitación del fallido, hasta tanto quede firme la sanción aplicada.-
Surge de lo actuado que con fecha 6 de noviembre de 2018 el Síndico adjunta copia digitalizada de la publicación edictal y peticiona se libre oficio reiteratorio al acopio de cereales por no haberse procedido a la liquidación del cereal por la firma, ni poder esa Sindicatura comunicarse a estos fines. Del mismo modo en igual fecha presenta para su control por parte del organismo los oficios dirigidos al Registro de la Propiedad Inmueble y al Registro Automotor, exponiendo que por un error quedaron en la carpeta de archivo sin haber sido presentados oportunamente.
Esta presentación es proveída a f. 1238 (7/11/2018) ordenando se libre nuevo oficio reiteratorio y haciendo saber que conforme criterio del organismo debe acompañarse la publicación edictal en formato papel original y que la adjuntada electrónicamente es ilegible.
A f. 1240 (8/11/2018) el Síndico adjunta constancia en formato papel de la publicación edictal en el Boletin Oficial y expone que la constancia de publicación en el Ecos Diarios fue solicitada. Esta presentación es proveída a f. 1241 en el que se dispone que atento lo ordenado a f. 1238 cumplido que sea con el art. 3 Ac. 3886 se proveerá, concediéndose el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por la que se remueve a la Sindicatura.
2) Ahora bien, teniendo en consideración lo que surge de la extensa reseña de lo actuado se valora que no hay elementos que posibiliten interpretar que en el caso se hubiese configurado una grave negligencia atribuible al Síndico por una ausencia total en el cumplimiento de sus tareas y que justifique la aplicación de la máxima sanción prevista por la ley especial, tal lo considerado por el juez de grado.
A los fines de la motivación de la conclusión a la que se arriba, es pertinente señalar nuevamente que de los requerimientos en términos de intimación a la Sindicatura que antecedieron a la sanción aplicada, sólo puede considerarse idóneo a estos fines el formulado con fecha 31/10/2018, no así los que dieran lugar a la sanción de multa (f. 1230), en tanto más allá que esta sanción no fue impugnada, lo cierto es que se hizo efectivo un apercibimiento -al aplicar la multa- que no había sido fehacientemente notificado. Asimismo y en relación a la intimación contenida en esta resolución dictada con fecha 21/9/2018 y por la que se aplica la multa, ha señalarse que aún cuando para el magistrado fue insuficiente lo informado por la Sindicatura mediante presentación electrónica de fecha 30/10/2018, el auxiliar dio respuesta al requerimiento efectuado, dando las explicaciones del caso y ratificando el informe general presentado.
Realizada esta primer consideración, y en relación al requerimiento realizado por el magistrado respecto de los informes individual y general, ha de señalarse que declarada la quiebra indirecta por frustración del concurso preventivo, se abrió un nuevo período informativo que se encuentra previsto para aquellos supuestos de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o su nulidad, (art. 88 ultimo párrafo de LCQ), y en el caso la quiebra indirecta devino por no haberse logrado las mayorías necesarias con relación a la propuesta presentada por el entonces concursado.
Así las cosas, en estos supuestos, no habiéndose presentado nuevos acreedores tal lo informado por el auxiliar -30/10/2018-, era deber del síndico reajustar los créditos ya verificados en el concurso preventivo de conformidad con la obligación propia de su función establecida en el artículo 202 de LCQ, aun cuando ello no surge ordenado en las presentes actuaciones y aun cuando lo que se le requiriese fuese la presentación de los informes individual y general.
Sobre el particular esta alzada ha sosteniendo que “Existiendo una quiebra indirecta sobreviniente, donde dicha declaración acontece antes de la homologación del acuerdo preventivo – por ende, no existe novación alguna en la causa de la obligación crediticia verificada (art. 55 LCQ9- el Síndico dentro del nuevo proceso informativo debe aún oficiosamente recalcular el saldo remanente del crédito verificado adicionándole los intereses suspendidos en su oportunidad (art. 19 LQQ); comprendiendo dicha operación, el lapso transcurrido entre la presentación concursal y la apertura de la quiebra (conf. arts. 129 y 202 ult. párr. LCQ)” (expte. 398, reg. int. 109 (S) del 12/11/2009 y expte. 403 reg. int. 108 (S) del 12/11/2009).
En relación a lo vinculado a la publicación edictal, la Sindicatura dejó los edictos a control, los diligenció, luego adjuntó los comprobantes de pago, y al tiempo de la presente valoración tal como surge de la reseña de lo actuado, el auxiliar se encuentra cumpliendo con lo requerido por el magistrado en cuanto a la agregación de las constancias de publicación tanto en formato digital como en formato papel. Del mismo modo fueron presentados para su control los oficios de titularidad dominial a los registros pertinentes, y el correspondiente al acopio para la liquidación del cereal cuyo depósito fue denunciado por el fallido y su liquidación dispuesta.- (v. presentaciones de fechas 6/11, 7/11 y 8/11/2018).
2.2) En este contexto, y aun cuando corresponda el ejercicio de la potestad sancionatoria en atención a la omisión del auxiliar de reajustar oficiosamente los créditos y la demora en el libramiento de los oficios de titularidad dominial, tal fuese valorado, la sanción de remoción aplicada deviene desproporcionada a estas faltas reprochables a la Sindicatura, por lo que se propondrá al acuerdo su morigeración. (art. 255 LCQ)
Respecto de la facultad sancionatoria y la selección de la sanción a aplicar, la SCBA ha sostenido que “cuando el Síndico viola el deber que le imputa la función, el órgano jurisdiccional viene investido de la facultad-atribución de aplicarle sanciones disciplinarias. Éstas, que derivan del poder jerárquico disciplinario jurisdiccional y cuyo fundamento en su procedencia se asienta en el mejoramiento del servicio, cubren una amplia gama como correctivas o sanciones menores (apercibimiento; llamado de atención; multa) o como depurativas (remoción). La sanción depurativa se vincula con acciones u omisiones de entidad grave, cuya valoración en cada caso en particular debe ser meritada por el órgano de aplicación competente («Remoción del Síndico en el proceso concursal…», Saúl A. Argeri, LL 1980-A, 1088).” (conf. SCBA 110.197, «Canley S.A. Concurso preventivo»15 de agosto de 2012).
Siendo ello así, en consideración al estado de este universal y lo actuado por la Sindicatura tanto en el concurso preventivo como en la quiebra, con más las deficiencias advertidas al tiempo de realizarse los requerimientos por parte del magistrado, la sanción de remoción impuesta, que es la más grave prevista y la inhabilitación consecuente, no se corresponde en términos de proporcionalidad con la entidad de las omisiones.
En este marco se valora que la circunstancia de haberse aplicado una multa al Contador Alvarez en las presentes actuaciones y en la causa nro 11566 -reg. int. 15 (S) del 21/2/2019-, ello no implica necesariamente que no pueda morigerarse la sanción que viene apelada e imponerse nuevamente una multa, con fundamento en los principios de progresividad y proporcionalidad, los que deben ser valorados en conjunto, fundamentalmente en consideración a la relación existente entre la falta cometida, la sanción aplicada y en adecuada observancia del principio de razonabilidad.
En este sentido, se considera razonable y ajustado a las constancias de la causa, aplicar al Síndico Contador Julio Cesar Alvarez una multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10000), por lo que propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia de grado, morigerándose la sanción impuesta, sin costas en mérito a como se resuelve y la naturaleza de la cuestión. (art. 255 LCQ).
3) Asimismo y surgiendo de lo actuado, incumplido por el magistrado con la rehabilitación del fallido, por haberse diferido esta cuestión indebidamente de conformidad con lo valorado en su oportunidad por este Tribunal en la resolución dictada con fecha 4/9/2018 obrante a fs. 1225/1227, propongo al acuerdo se haga saber nuevamente al magistrado que deberá dar inmediato cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal.
En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
En mérito a las consideraciones realizadas en la cuestión anterior corresponde: I) Revocar parcialmente la resolución de fs. 1236/1237 morigerándose la sanción dispuesta, imponiéndose al Contador Julio Cesar Alvarez una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), la que deberá hacer efectiva en el término de 10 días, debiendo disponerse lo pertinente por la instancia de grado a los fines de su cumplimiento, del mismo modo que se intime a la Sindicatura a dar cumplimiento con el reajuste de los créditos de conformidad con lo establecido en el art. 202 de la LCQ, asi como también las restantes tareas propias de su función y conforme el estado de estos autos (título III capitulo IV y VI LCQ); sin costas tal como se resuelve y la naturaleza de la cuestión. (art. 255 LCQ) II) Hacer saber al magistrado que deberá dar inmediato cumplimiento con la rehabilitación del fallido ordenada por esta Alzada con fecha 4/9/2018, y de la improcedencia de diferir este tipo de cuestiones al resultado del ejercicio de su potestad sancionatoria. III) Firme la presente deberán realizarse por Secretaría las anotaciones pertinentes y librarse las comunicaciones al Colegio Profesional donde el profesional se encuentre matriculado.
ASI LO VOTO
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que termino el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Necochea, 9 de abril de 2019.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo I) Se revoca parcialmente la resolución de fs. 1236/1237 morigerándose la sanción dispuesta, imponiéndose al Contador Julio Cesar Alvarez una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), la que deberá hacer efectiva en el término de 10 días, debiendo disponerse lo pertinente por la instancia de grado a los fines de su cumplimiento, del mismo modo que intimarse a la Sindicatura a dar cumplimiento con el reajuste de los créditos de conformidad con lo establecido en el art. 202 de la LCQ, asi como también las restantes tareas propias de su función y conforme el estado de estos autos (título III capitulo IV y VI LCQ). sin costas tal como se resuelve y la naturaleza de la cuestión. (art. 255 LCQ) II) Hacer saber al magistrado que deberá dar inmediato cumplimiento con la rehabilitación del fallido ordenada por esta Alzada con fecha 4/9/2018, y de la improcedencia de diferir este tipo de cuestiones al resultado del ejercicio de su potestad sancionatoria. III) Firme la presente deberán realizarse por Secretaría las anotaciones pertinentes y librarse las comunicaciones al Colegio Profesional donde el profesional se encuentre matriculado. Notifíquese a la Fiscal General. Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). (arts. 47/8 ley 5827). Devuelvase.
042573E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129165