Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARealización de análisis genético. Enfermedad de Wilson. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
Se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fin de que se abone la realización de un análisis genético para la enfermedad de Wilson que padece uno de los actores.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Basalo Jatib Alejandro Omar y otros c/ Galeno S.A. S/ incumplimiento de prestación de obra social/medicina prepaga”, y de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Alejandro Omar Basalo Jatib, María Eugenia Basalo Jatib, Alejandro Gabriel Basalo Jatib y Graciela Teresa Salas Mora, y condenó a Galeno Argentina S.A. al pago de $ 26.300 y U$S 1.470, con más sus intereses y las costas del juicio. Ello, en concepto de la negativa de la empresa demandada a abonar la realización de un análisis genético para la enfermedad de Wilson que padece María Eugenia Basalo Jatib (fs. 291/296vta.).
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 305, recurso que fue concedido a fs. 306, fundado a fs. 322/325 y cuyo traslado no mereció la réplica de su contraria.
La actora cuestiona el pronunciamiento de grado únicamente en lo que respecta al rechazo de la indemnización del daño psicológico.
II.- Lo primero que debo recordar es que el tribunal de alzada, como juez del recurso, tiene -en lo atinente a su procedencia, trámite y formas- facultades de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la instancia anterior, sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida. Ello es así, por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y competencia funcional del tribunal de alzada.
Desde esta perspectiva, la suma cuestionada por cada uno de los coactores ante esta instancia en concepto de capital no supera el monto de $ 20.000 fijado como límite en el art. 242 del Código Procesal (texto según la ley 26.536, B.O. del 27/11/09) para la procedencia de la apelación.
En efecto, la accionante cuestiona la sentencia apelada en punto al rechazo de la indemnización del daño psicológico, la cual asciende a $ 10.000 para María Eugenia Basalo Jatib, $ 6.000 para Alejandro Omar Basalo Jatib y $ 6.000 para Graciela Teresa Salas Mora (ver escrito de inicio, fs. 75vta.). Es claro, en consecuencia, que el monto cuestionado por cada uno de los coactores ante esta instancia no supera los $ 20.000 a los que hice referencia.
Resta señalar que el art. 242 citado, teniendo en cuenta que el recurso en cuestión fue interpuesto (ver cargo de fs. 305) y concedido (ver auto de concesión de fs. 306) bajo su vigencia, resulta aplicable en forma inmediata por su naturaleza procesal (conf. esta Sala, causa Nº 11.803/07 del 13/05/10, y sus citas).
Lo expuesto conduce -sin más- a declarar mal concedido el recurso interpuesto por la actora.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 305.
Así voto.
Los doctores Guillermo Alberto Antelo y Graciela Medina, por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2017.-
Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: declarar mal concedido el recurso de fs. 305.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
023746E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120672