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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Taller. Reparación del automotor. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida, pues el accionado, como titular del taller mecánico en el que se realizó el trabajo consistente en el reemplazo de la correa de distribución y de los amortiguadores del automóvil perteneciente a la cónyuge del actor, logró demostrar convincentemente que no existió de su parte mala praxis.
En la ciudad de Corrientes, a los dos días del mes de julio de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° GXP – 27236/16, caratulado: «Marques, Claudio Daniel c/ Zone, Miguel German s/ daños y perjuicios». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I. A fs. 153/166 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Goya se pronunció haciendo lugar al recurso de apelación deducido por la parte accionada para así revocar la sentencia de mérito de primera instancia que había receptado la demanda de daños y perjuicios intentada, con costas al vencido en mérito al principio objetivo de la derrota.
Disconforme, la parte accionante interpuso a fs. 177/184 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley venido a consideración de este Superior Tribunal.
II. En esa decisión, la Cámara por mayoría de sus integrantes consideró que los hechos que arribaron firmes a esa instancia fueron los siguientes: a) que el actor Sr. Claudio Daniel Marques llevó el automóvil Citróen dominio JWH-059 al taller del demandado Sr. Miguel Germán Zone para el cambio de la correa de distribución y de los amortiguadores; b) el actor fue quién aportó los repuestos, los compró y los llevó al taller mecánico para ese fin; c) Zone realizó el trabajo entre el 8 y 9 de enero de 2016, Marques lo retiró y se fue conduciendo a su domicilio en la localidad de Perugorria. Luego camino a la ciudad de Buenos Aires el auto se queda abruptamente en la ruta; d) la legitimación activa del Sr. Marques está dada por ser cónyuge de la propietaria del automóvil Citróen dominio JWH-…, con interés legítimo y manifiesto en la reparación del daño causado; e) los daños en el automotor fueron: rotura de válvulas, árbol de levas, botadores, balancines y los pistones, teniendo como causa eficiente la rotura del kit de distribución sin desgaste, nuevo y cambiado.
En ese marco se preguntó si existió entre las partes una relación de consumo que autorice el análisis bajo el marco normativo de la ley de defensa de consumidor, tal como lo hiciera el juez de primera instancia. Respondiéndose que el vínculo jurídico que unió a las partes fue una relación de consumo, toda vez que Marques utilizó en forma onerosa los servicios ofrecidos por Zone en el taller mecánico de éste. En ese marco señaló, que el art. 53, 3er. párrafo de la ley 24.240 modificada por ley 26.361 impone la obligación al proveedor de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.
Luego se preguntó si el demandado logró demostrar que los daños al rodado como consecuencia de la rotura de la correa de distribución nueva y cambiada no se debieron a su culpa o negligencia.
Concluyó que sí logró hacerlo.
En primer lugar, porque arribó firme a esa instancia que el kit de distribución y los amortiguadores cambiados por Zone fueron repuestos o autopartes entregados por el actor. Luego agregó, que en base a los informes de Julio Enrique Dovis y César Oscar Alegre si la correa de distribución estuviese mal colocada, el auto no arranca, no anda, y si por casualidad lo hiciera, no dura más de diez minutos. Indicó además que los referidos informes no se contradicen con la pericial agregada a la causa, en la que se detalló los daños sufridos por el automóvil, las características del kit de distribución, la cuantificación económica del daño y la demora que insumiría su reparación.
Puntualizó que como una derivación lógica de la aplicación de las normas de consumo ello implica la inversión del onus probandi, vale decir que en el caso, Zone además de su deber genérico de colaboración y aporte probatorio, su posición de superioridad técnica lo colocaba en mejores condiciones de proveer pruebas conducentes e idóneas para el esclarecimiento del litigio, juzgando que así lo hizo al demostrar que los daños sufridos por el automotor como consecuencia de la rotura del kit de distribución que cambió en su taller, no se debió a su impericia pues si así hubiera sido el automóvil no habría salido andando de su taller y menos aún podría haberlo conducido hacia la ciudad de Buenos Aires.
Concluyó que las partes coincidieron en que Marques retiró el automóvil del taller de Zone una vez finalizada la tarea y lo condujo hasta su domicilio ubicado en la ciudad de Perugorria, para luego emprender viaje a la ciudad de Buenos Aires. Razonando que ello resulta incompatible con una colocación errada del kit en cuestión, lo que es corroborado con el pago efectuado el 11/01/18 por la prestación del servicio sin quejas, lo que está demostrando la conformidad con el trabajo y que no se evidenciaron alertas que demuestren fallas en la mecánica del vehículo atribuible a la intervención del accionado. Señaló que Zone demostró, -cómo estaba compelido a hacerlo- la inexistencia del nexo causal entre el servicio prestado como mecánico y el daño producido en el automóvil por la comprobada rotura del kit de distribución, eximiéndolo de responsabilidad. Añadió que el actor no señaló la fecha del evento dañoso, los kilómetros que recorrió desde el cambio de la correa hasta el desperfecto que reclama, el lugar exacto donde ocurrió el hecho. Datos que hubieran ilustrado mejor para la resolución de la Litis.
III. Se agravia la parte recurrente aduciendo que el fallo de la Cámara incurre en una errónea aplicación e interpretación de la ley, así como también en una absurda valoración de las pruebas obrantes en la causa. Cuestiona que la Cámara tome los informe de los señores Dovis y Alegre en el sentido que si la correa o el kit de distribución estuviera mal colocado en caso de arrancar no podría andar más de unos minutos o por un corto trayecto, para demostrar que Zone probó la inexistencia del nexo causal entre el servicio que prestó como mecánico y el daño producido en el automóvil Citróen, desoyendo la prueba pericial mecánica producida en autos que determinó que los daños producidos en el automóvil fueron producto de la rotura del kit de distribución, la cuantificación económica del daño y la demora en su reparación.
Considera correcta la aplicación que hace la Cámara de la ley 24.240, sin embargo, no valoró adecuadamente que fue Zone el proveedor del servicio y que por lo tanto debió advertir que los repuestos proporcionados no eran los apropiados para la realización del trabajo para el que fue contratado, pues es éste quién posee los conocimientos técnicos para determinarlo, siendo directamente responsable por los daños ocasionados producto de su trabajo que consistió en el cambio de correas o kit de distribución.
Agrega que Zone no entregó el presupuesto como estaba obligado a hacerlo, operando por ese motivo una presunción iuris tantum a favor de lo que afirma el usuario, teniendo en cuenta la naturaleza y las características del servicio. Y que tampoco otorgó el certificado de garantía por el servicio brindado.
Por último afirma que no es para nada excesivo compeler a los proveedores de servicios que realicen los exámenes o control de calidad de las piezas o repuestos que utilizarán a la hora de realizar sus trabajos y/o prestar el servicio.
IV. El recurso fue interpuesto en término, contra una sentencia definitiva, el recurrente cumplió con la carga del depósito económico según constancias de fs. 176; más el mismo resulta técnicamente insuficiente para habilitar la instancia extraordinaria. Paso seguidamente a explicar por qué.
En el prefacio de su impugnación extraordinaria, el recurrente argumenta que la sentencia puesta en crisis viola la ley, la aplica erróneamente e incurre en la doctrina del absurdo. Es decir plantea las tres causales que prevé el art. 278 del CPCC para habilitar la instancia casatoria; sin embargo, a lo largo de su memorial no logró demostrar mínimamente ninguno de los tres objetivos propuestos.
En efecto, repasando brevemente las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que prevé el art. 278 del CPCC, tenemos en primer lugar: a) «violación» de la ley (inc. 1º), éste se da cuando frente a una determinada situación de hecho, se prescinde de aplicar la norma que conceptualiza esa situación, eligiéndose otra cuyas menciones contemplan un supuesto distinto; b) la «errónea aplicación» de la ley (inc. 2º), significa en cambio, que si bien la norma ha sido correctamente elegida, se le acuerda, por restricción o ampliación, un sentido incompatible con el supuesto de hecho planteado en el proceso (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. V., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 224). Luego, el inc. 3º que prevé la causal del absurdo. Esta causal posee dos caras o facetas distintas, ya que por un lado se advierte el llamado absurdo formal, cuando se han violado las reglas de la lógica; y por otro se ve el absurdo material cuando se ha errado en la valoración de las pruebas (Hitters, Juan C., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2da. edición, ed. LEP, Bs. As., 2002, p. 452).
Bajo esas premisas, los planteos que formula el interesado no logran conmover la motivación sobre la que se asienta el fallo atacado.
En efecto, en primer lugar los jueces a quo coinciden en señalar que el vínculo jurídico que unió a las partes fue una relación de consumo y que por lo tanto cae bajo la órbita de la Ley de Defensa del Consumo (ley 24.240 modif. por ley 26.361).
Ahora bien, en ese marco, el accionado como titular del taller mecánico en el que se realizó el trabajo consistente en el reemplazo de la correa de distribución y de los amortiguadores del automóvil perteneciente a la cónyuge del actor, logró demostrar convincentemente que no existió de su parte mala praxis pues tal como lo demuestran los informes agregados a fs. 63 del Taller Mecánico del Sr. Julio Enrique Dovis y a fs. 66 del Taller Mecánico del Sr César Oscar Alegre, coinciden en asegurar que si la correa de distribución estuviera mal colocada, el motor del automóvil directamente no arrancaría y que, si eventualmente lo hiciera, no duraría más de 10 minutos su marcha.
En autos, sin embargo, se encuentra demostrado que Marques retiró el automóvil del taller de Zone y se dirigió a la localidad de Perugorria donde tiene su domicilio, para luego emprender viaje a la ciudad de Buenos Aires, donde se le quedó el automóvil debido a la rotura de la correa de distribución.
De acuerdo a la prueba pericial producida a fs. 90 y vta. el experto determinó lo siguiente: «- Se verifica que el kit de distribución se encuentra roto en su totalidad. – Tapa del cilindro del motor: problemas de rotura en válvulas, árbol de levas, botadores y balancines. – Rotura de pistones» Y que además: «- El kit de distribución no presenta desgaste, es nuevo, en consecuencia se cambió».
De ello podemos colegir que Zone realizó correctamente su trabajo pues de lo contrario no sería posible que Marques guiara su automóvil a la localidad de Perugorria distante a más de 70 kilómetros de la ciudad de Goya. Además, el kit de distribución es nuevo no presenta desgaste, por lo tanto, tampoco tengo dudas que el mismo fue reemplazado por Zone.
También se encuentra acreditado que los repuestos en cuestión: kit de distribución y amortiguadores fueron proporcionados por el propio Marques al demandado, por lo tanto, los vicios ocultos que pudieran presentar tales autopartes escapan a la responsabilidad de quién su función se limita a la colocación de esas piezas.
De este modo, corresponde confirmar la eximición de responsabilidad de la parte accionada, en la medida que no ha sido la deficiente colocación del kit de distribución lo que ocasionó al automóvil las consecuencias dañosas denunciadas al demandar, sino que en todo caso han sido los autopartes proporcionados por el propio actor.
De lo expuesto se colige la impertinencia de las críticas que enarbola la recurrente, argumentos que representan apenas su personal visión de la controversia, mas no logran evidenciar respecto del fallo impugnado un apartamiento inequívoco de la solución normativa que lo descalifique como acto jurisdiccional válido.
Consecuentemente, si el presente resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 177/184. Con costas a la recurrente vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC) y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios conjuntos de los doctores Julián Urquijo y Julián Ramón Urquijo, en el …% de los honorarios que se regulen al vencedor en primera instancia, en la condición de monotributistas frente al IVA (arts. 9 y 14, ley 5.822). Y sin regulación de honorarios para la abogada de la parte recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34, inc. 5, ap. e, CPCC). Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 59
1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 177/184. Con costas a la recurrente vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC) y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios conjuntos de los doctores Julián Urquijo y Julián Ramón Urquijo, en el …% de los honorarios que se regulen al vencedor en primera instancia, en la condición de monotributistas frente al IVA (arts. 9 y 14, ley 5.822). Y sin regulación de honorarios para la abogada de la parte recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34, inc. 5, ap. e, CPCC). 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes
042363E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129932