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JURISPRUDENCIADaños en automóvil. Taller mecánico
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda, por entender que no se lograron demostrar los perjuicios que denunció haber sufrido la accionante en su automóvil, luego de haber sido dejado para su reparación en el taller de la accionada; así como tampoco la demora en la entrega del vehículo ni el kilometraje registrado al retirarlo.
En General San Martín, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario las señoras jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con la Señora Vicepresidente de esta Excma. Cámara, Dra. María Silvina Pérez, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa N° 74.145, caratulada: “Rivas, Ernestina Gladis c/ Brenson Autos SA Y otro/a s/ daños y perjuicios”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Pérez y Scarpati.- Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada en autos? VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora juez Dra. Pérez dijo:
I. Mediante la sentencia de fs. 248/251 el señor juez “a quo” hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Ford Argentina S.C.A., a la vez que rechazó la demanda respecto de la codemandada Brenson Autos S.A., todo ello con costas a cargo de la actora perdidosa, Sra. Ernestina Gladis Rivas.-
La accionante apela el pronunciamiento a fs. 252, expresando agravios a fs. 263/267, sin réplica de las contrarias.-
II. Consintiendo tácitamente lo decidido respecto de Ford Argentina S.A.C. (falta de legitimación), la recurrente embate el decisorio respecto del rechazo de la demanda que entablara contra Brenson Autos S.A.-
Antes de reseñar los argumentos contenidos en la memoria, encuentro conducente señalar los hechos sobre los cuales la recurrente basó su reclamo resarcitorio por incumplimiento contractual.-
Conforme se relata en el escrito de demanda, el día 7 de noviembre de 2013, la actora entrega a la accionada “Brenson” su automotor marca Ford, modelo Eco Sport, dominio NCR-…, a los fines de que se efectúen una serie de reparaciones por daños sufridos en un accidente de tránsito ocurrido el mismo día.-
Señaló que las averías consistían en la roturas de una óptica, de la chapa frontal con rayaduras y del paragolpes, a la vez que se había abierto el “airbarg”. Destacó allí que los daños solo se produjeron en las partes señaladas de la carrocería, mas no involucraron al motor.-
Agregó que el vehículo contaba, en esa oportunidad, con tan solo 400 km. recorridos y que el encargado del taller (Sr. Mariano Checcacci), le indicó que una vez presupuestados los trabajos y provisto el dinero por parte de la aseguradora, las tareas de reparación demorarían unos 20 días aproximadamente.-
Luego relata una serie de desavenencias propias de la demora en entregarle el vehículo reparado, destacando que ello ocurre recién el día 14 de febrero de 2014, oportunidad en la que constata diversos desperfectos y/o irregularidades, a saber: Observa que el tanque de combustible se encontraba vacío, cuando lo había entregado lleno; los tapizados de los asientos estaban sucios; el techo tenía una raya de pintura; había marcas de huellas de zapatillas en el interior del techo; el aire acondicionado no tenía gas, había una arandela fuera del motor; la computadora indicaba que el motor estaba averiado y que le faltaba líquido de frenos; que una óptica estaba rota, así como el sistema de luces bajas y, finalmente, que el vehículo registraba un recorrido de 1100 km. más de los que constaban cuando lo entregó.-
Dijo allí que también constató que la batería estaba floja y que la habían cambiado por otra vieja o fallada, puesto que no funcionaba correctamente, al verificar problemas en el arranque del motor y “falta de energía”.-
Finalmente afirmó que de su tarjeta de crédito se registraron reiterados débitos por “pases” en el sistema de peajes de autopistas, infiriendo de todo ello que el vehículo fue utilizado sin su autorización, mientras se encontraba en los talleres de la accionada.-
Al amparo de tales circunstancias es que demandó, según estimaciones que formuló a fs. 30 vta./31, daños materiales, privación de uso, desvalorización del automotor y daño moral.-
Así formulada la pretensión y luego de sustanciada con los accionados y producida la prueba respectiva, el señor juez “a quo” rechazó la demanda con fundamento, esencial, en que la actora no logró demostrar los perjuicios que denunció haber sufrido (ver considerando 3° de la sentencia de fs. 248/251).-
III. Ingresando en los agravios que trae la memoria, luego de reseñar allí las posturas de ambas partes y precisar los hechos sobre los cuales, crítica el fallo diciendo que yerra el sentenciante al considerar que no quedó demostrada que fuera pactada una fecha de entrega del automotor, de lo que se desprende que no se pudo verificar demora por parte de la accionada.-
Al respecto dice que tal extremo resultó probado con la documental de fs. 100/111 (aportada por SMG Cía. de Seguros), de la que se desprende que la compra de los repuestos requeridos para la reparación data del 19/11/2013.-
Agrega a ello que de la documental (fs. 105/107), surge que el tiempo total estimado para la reparación es de 67,69 hs., de lo que se desprende un plazo de 2 semanas como máximo.-
Dice que plazos similares surgen del presupuesto identificado con el número 187, de fecha 12/11/2013, que el “a quo” no consideró.-
Señala luego que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1635 del Código Civil, a falta de ajuste del plazo en que debe concluir una obra, ha de estarse al tiempo razonablemente necesario, según la calidad de la misma.-
Estima ese tiempo razonable en 8 o 9 días, desprendiéndose de ello el incumplimiento dañoso de la accionada.-
Dice que el argumento defensista de que “los repuestos se encargaron a Ford y como había algunos faltantes, éstos tardaron en llegar”, no luce demostrado en autos.-
Finaliza su primer agravio reclamando el reconocimiento del rubro denominado “privación de uso”, destacando para ello que su profesión de abogada hace que requiera de movilidad para diligencias propias de su actividad.-
En su segundo agravio critica que en el pronunciamiento se haya considerado, también aquí, indemostrado el kilometraje de más verificado en la camioneta.-
Dice que tal circunstancia surge de la orden de trabajo emitida por la accionada el día del ingreso al taller (7/11/2013), que lleva el número 8173 y donde se especificó que el kilometraje era de 500 kms., constando en la inspección de la compañía de seguros (fs. 100/109), que al día 13/11/2013 el automotor contaba con 1480 kms. registrados.-
Resalta con ello el uso indebido y no autorizado de su vehículo, lo cual justifica, según su entender, la desvalorización del bien y el agravio moral reclamado.-
En su tercer y último agravio critica genéricamente la consideración del sentenciante respecto del indemostrado perjuicio, volviendo sobre argumentaciones relativas a la demora y el uso del automotor.-
IV. Adelanto que el recurso no habrá de prosperar.-
Cabe resaltar que de los varios argumentos que contiene el fallo en crisis, solo vienen cuestionadas algunas de las consideraciones formuladas por el “a quo”, relativas a la demora en la entrega del vehículo y al kilometraje registrado al retirarlo, dejando firme todo lo relativo a los daños que el sentenciante consideró indemostrados (doct. art. 260 del CPCC).-
Siendo así, corresponde dar respuesta a los argumentos recursivos relativos a estos dos tópicos (exclusivamente), los que habrían de proyectar sus efectos dañinos (en su caso) respecto de lo reclamado por privación de uso, desvalorización y daño moral, más no sobre los daños emergentes, que fueron reclamados con sustento en lo que el “a quo” consideró indemostrado y viene tácitamente consentido en la memoria (ver pretensión concreta respecto de éstos y los restantes rubros a fs. 30/32; doct. art. 260, 272 y 330 del CPCC).-
Ingresando al fondo de la cuestión y coincidiendo con el criterio del “a quo”, cabe destacar la orfandad probatoria que, a instancias de quien invoca hechos constitutivos, luego indemostrados, determina fatalmente el rechazo de la acción ensayada (doct. art. 375, CPCC).-
La queja mensura como reveladores a elementos que, por si mismos (en ausencia de otros), no logran probar los extremos que invoca, resultando inverosímil que los hechos hayan ocurrido como relató la accionante, así como que los daños alegados se hayan producido.-
Y para así sostenerlo cabe hacer referencia a una primera circunstancia que, entre lo relatado por la accionante al demandar y lo que surge de diversas constancias, me permiten tenerla como un primer indicio demostrativo de la sinrazón de la recurrente.-
Se trata de la magnitud de los daños sufridos por el automotor y, con ello, su proyección sobre la importancia de los trabajos necesarios para su reparación, la necesidad de repuestos y el tiempo que demandarían tales tareas.-
Adviértase que la actora señala en su escrito liminar que los daños se circunscriben a “la rotura de la óptica delantera, rotura de chapa y rayadura de la pintura de la parte frontal y derecha, paragolpe y se abrió el airbag. Todos daños de carrocería sin involucrar el motor” (ver párrafos 3° y 4° del punto 3 a fs. 26 vta.).-
Y, como señalara, esa descripción de daños con notas de insignificancia se ve contradicha por otros elementos que los presentan como de mayor envergadura.-
Me refiero a las fotografías de fs. 107 (tomadas en la diligencia de peritación interna de la aseguradora “SMG”), así como de diversas constancias que dan cuenta de: reemplazos de radiador de agua, airbag de conductor y acompañante, panel de instrumentos, electroventilador, ambas ópticas delanteras, guardabarro delantero izquierdo, parrilla radiador, condensador del aire acondicionado, capot, paragolpes delantero, destacándose entre las tareas a realizar el desarme y arme del motor para centrar chasis, entre otros elementos (ver presupuesto de fs. 11, factura de fs. 38 y descripción de daños a fs. 100/101).-
De tal plexo indiciario surge un mayor grado de afectación del automotor (producto del accidente de tránsito ajeno a estas actuaciones), respecto de aquel menguado que se describiera al demandar, apareciendo así como verosímil que las reparaciones iban a demandar mayor cantidad de repuestos, mayores tareas en su reemplazo y/o reparación y, con ello, un tiempo mucho mayor al que hubiese resultado razonable para reparar daños menores (doct. arts. 163 inc. 5° del CPCC y 901 del Código Civil).-
A tales señalamientos se aduna que, tal como lo señalara el “a quo” en su pronunciamiento, no surge de autos ningún elemento que acredite haberse acordado una fecha de entrega y/o la cantidad de días que demandarían las reparaciones, resultando inconsistentes las constancias de fs. 11 y 105/107 respecto de este extremo.-
Es que la de fs. 11, amén de resultar negada su autenticidad por la accionada y careciendo de prueba corroborativa de su existencia y autenticidad, solo acreditaría la cantidad de días y horas que requieren los trabajos de chapa y de mecánica, electricidad, tapicería y cerrajería (6 días y 20 hs., respectivamente), más no detalla el tiempo que demandaría los trabajos relativos a 8 paños de pintura, trabajo de terceros y el desarme y arme del motor para centrar el chasis (ítems también allí contemplados, aunque sin plazo asignado).-
En relación a la documental de fs. 105/107, tampoco la encuentro conducente como para demostrar el extremo que se invoca (pacto respecto del plazo y/o demora injustificada en relación a un plazo razonable).-
Es que se trata de una peritación propia de la compañía de seguros (SMG), quien finalmente abonaría los trabajos realizados por la accionada (ver factura de fs. 38 por la suma de $ 41.711,01), a los fines de estimar el alcance económico de su obligación asegurativa, con estimaciones y cálculos que nada infieren sobre la existencia de un acuerdo respecto del plazo y con ciertos asientos que me permiten tener al instrumento como un mero cálculo estimatorio (mediante la utilización de índices que permanecen inexplicados), más no determinante en cuanto al tiempo que requerían las reparaciones.-
A modo de ejemplo cabe señalar, en relación a lo asentado en la columna “tiempo” que, amén de no señalar a que unidad de medida se refiere (minutos, horas, días), surge de ella datos inconsistentes que me permiten inferir que se trata de algún tipo de índice (de conformidad con el sistema de peritación ORION CESVICOM que allí se enuncia), más no de una unidad de medida del tiempo.-
Adviértase que si atendemos al argumento recursivo del primer párrafo de fs. 265, parecería que el cómputo final del tiempo que allí surge arroja un total de 67,69 horas. Ahora bien, si tenemos en cuenta que cada hora contiene 60 minutos, la expresión correcta debió ser 68 horas y 9 minutos.-
Esa misma inconsistencia surge de los ítems “guía del paragolpes delantero derecho e izquierdo” -0,90 c/u-, “radiador” -3,85- y “mecánica” -19,63- (ver fs. 105/107).-
Y en relación a que lo asentado en el peritaje referido no necesariamente obedece a señalamientos sobre “tiempos” concretos de labor, sino a guarismos de incidencia sobre el resarcimiento a reconocer por la Aseguradora, cabe señalar lo asentado para los rubros “Carga de gas para el aire acondicionado” y “reseteo de módulos eléctricos” para los cuales se estima tiempo 0 (cero).-
Como señalara, estas “estimaciones” del denominado “tiempo” no me permiten tener por cierto que se refieran con precisión a plazos concretos en que debían realizarse los trabajos, sino más bien a algún tipo de índice “actuarial” utilizado por la compañía de seguros peritante, a los fines de mensurar su prestación asegurativa (doct. arts. 901 del Código Civil; 163 inc. 5°, 375, 384 y 394 del CPCC).-
Un último indicio me convence de que en el despliegue prestacional de las partes no hubo una demora injustificada por parte de la accionada.-
Me refiero concretamente al reclamo formulado mediante la carta documento de fs. 24, corroborada a fs. 184 (CD …), despachada recién el día 31/1/2014 es decir, habiendo transcurrido más de 60 días de la oportunidad en que, según argumentos de la recurrente, debió entregársele el automotor reparado, resultando así verosímil que lo acordado y/o las circunstancias de la reparación, hicieron que dicha oportunidad (la de cumplir) se presente cercana en el tiempo al que finalmente se le entregó el automotor reparado (14/02/2014; doct. arts. 512, 513 y 901 del Código Civil; 375 y 384 del CPCC).-
Resta referirme al kilometraje registrado en el automotor, como circunstancia demostrativa de su utilización indebida por parte de la accionada y como sustento de lo reclamado en concepto de desvalorización del rodado y daño moral.-
También aquí encuentro indemostrado tal extremo.-
Es que amén de constar en la orden de trabajo N° 8173 de fs. 8 vta. que el automotor contaba con 500 kms. recorridos a su ingreso (el día 7/11/2013), no es menos cierto que, según surge de las explicaciones del perito contador a fs. 200, idéntica cantidad de kilómetros surge informada en la factura N° … agregada a fs. 38, emitida el día 17/02/2014.-
Amén de ello (que resultó ser el principal y suficiente argumento del “a quo” para desestimar el extremo), la circunstancia de que en el peritaje realizado a fs. 100/109 surja que la cantidad de kilómetros registrados al día 13/11/2013 ascendía a 1480, lejos de demostrar algún tipo de utilización indebida del automotor, se presentan como demostrativas de algún tipo de error en la toma y asiento del “dato” que nos ocupa.-
Es que resulta inverosímil que en los seis días que transcurrieron entre el 7 y el 13 de noviembre de 2013 (tal como se “denuncia” en la memoria), se hayan recorrido 980 kms. con un automotor que (según documental ya referida, y que la recurrente valora en favor de su postura), requería del cambio, sin admitir reparación, de las dos ópticas delanteras, el capot, el paragolpes y, en lo más revelador respecto de sus nulas posibilidades de circulación, se encontraban explotados los airbags, requería el cambio del radiador y del electroventilador (componentes cuyas funciones de enfriamiento resultan vitales para el motor)(doct. arts. 512 y 901 del Código Civil; 163 inc. 1°, 375 y 384 del CPCC).-
Por todo lo expuesto, y coincidiendo con el criterio desestimatorio del “a quo”, encuentro indemostrado el incumplimiento y los daños denunciados al demandar.-
V. De encontrar consenso por parte de mi colega, señora juez Scarpati, lo que dejo expuesto, deberá confirmarse la sentencia recurrida, imponerse las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del CPCC) y diferirse para su oportunidad la regulación de honorarios correspondiente (art. 31 dec. Ley 8904/77).-
Doy mi voto por la AFIRMATIVA.-
La señora juez Scarpati, por compartir sus fundamentos, adhirió al voto que antecede.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo, se RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada. 2°) IMPONERlas costas de Alzada a la recurrente. 3º) DIFERIR la regulación de honorarios. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
037130E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132886