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JURISPRUDENCIACréditos por prestaciones de servicios de salud
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos porque fueron reconocidos tanto el vínculo contractual como la obligación del Instituto demandado de prestar los servicios de salud a los beneficiarios de pensiones no contributivas. Asimismo, adquiere relevancia la pericia contable de la que surgía que los créditos se encontraban impagos.
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “INDAD c/ Instituto Nac de Serv Soc para Jubilados y Pensionados s/ incumplimiento de prest. de Obra Soc./Med. Prepaga”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo:
I. Mediante la sentencia glosada a fs. 501/506 vta. el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por INDAD y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a pagar la suma de pesos trece mil quinientos doce ($13.512) con más los intereses establecidos en el considerando VI, según lo previsto por el Decreto 1116/00 y la suma de pesos cuarenta y seis mil sesenta y uno con 70/100 ($46.061,70), con más los intereses fijados en el considerando VI. Las costas del litigio las impuso -en todas las relaciones procesales- a la demandada vencida.
Para así decidir, se avocó en primer término al estudio de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en su oportunidad por el Estado Nacional-Ministerio de Salud. Al respecto, ponderó que la incorporación del citado Ministerio a este proceso no lo ha sido en su carácter de demandado por la parte actora, sino como tercero citado a instancia del INSSJP demandado. Destacó que según sostuvo la accionada, ella tiene la obligación de prestar los servicios de salud a los beneficiarios de pensiones no contributivas, pero que es el Ministerio de Salud de la Nación quien tiene a su cargo los gastos derivados de la atención de las prestaciones médicas a dichos beneficiarios, circunstancia que no solo no fue desconocida por el tercero citado, sino que a su vez fue corroborada por el propio Estado Nacional a fs. 125/128. En tales condiciones, entendió que el citado Ministerio revestía la condición de sujeto idóneo para discutir sobre la cuestión en litigio, pues queda colocado como partícipe necesario para la dilucidación del pleito.
Luego de ello, se volcó al análisis de la cuestión sustancial y comenzó señalando que la accionada no había controvertido el vínculo contractual invocado por la demandante como fundamento de esta acción sino que se limitó a negar la existencia y alcance de la deuda reclamada en esta causa, siendo entonces necesario analizar la prueba producida. En tal sentido, puso de resalto que la prueba sustancial está representada por la pericia contable de fs. 329/331vta., y aclaración de fs. 374 (presentación que no fue impugnada por la accionada). En esta última, el experto manifestó que, luego de haber compulsado nuevamente la documentación de ambas partes, concluía que los importes reclamados por la demandante no habían sido abonados por el INSSJP.
A su vez, destacó que de las presentes actuaciones no surgen con suficiente claridad las fechas en que se reclamaron los créditos a la parte demandada. De tal manera, siguiendo el criterio expuesto por la accionante a fs. 482/483 y fs. 488/493 vta., concluyó que los créditos por $19.414,50, $8.962 y $17.685,20, son de causa posterior a esa fecha de corte (conf. art. 91 de la ley 25.725).
Así las cosas, estando reconocido el vínculo contractual, no habiéndose controvertido adecuadamente la veracidad de las prestaciones invocadas como fundamento de la presente causa, y teniendo en cuenta que los créditos en cuestión, verificados pericialmente, se encuentran impagos, admitió la presente acción por la suma de $59.573,70.
A ello, agregó que la deudora no produjo prueba alguna para desvirtuar las presunciones emergentes de los extremos puntualizados.
Para concluir, se refirió a los intereses y destacó que la actora no ha logrado probar cuándo se llevó a cabo el reclamo de cada uno de sus créditos ante la accionada, razón por la cual debe considerarse que esta última quedó constituida en mora a partir de la fecha de notificación de la demanda (16.12.2010, conf. fs. 67 vta.).
Luego, aclaró que en el caso del capital por $13.512 ($4.977 + $8.535), se trata de deuda consolidada en los términos del art. 91 de la ley 25.725, pues resultan ser obligaciones con causa anterior al 30.06.2002, que el Instituto mantenía impagos a la fecha de corte. En virtud de ello, para el cálculo de sus intereses desde la fecha antes indicada (16.12.2010), deberá utilizarse el mecanismo previsto por las normas aplicables en materia de consolidación de deudas.
No obstante ello, puntualizó que distinta solución cabe adoptar con respecto al crédito de $46.061,70 ($19.414,50 + $8.962 + $17.685,20), que está fuera del alcance del régimen de consolidación. En este caso, señaló que los accesorios deberán computarse desde la fecha 16.12.10 hasta el día del efectivo pago, a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.
El pronunciamiento fue apelado por ambas partes. A fs. 517 lo hizo la actora y a fs. 521 la demandada (ver auto de concesión de fs. 522 y vta.). A fs. 535/537 expresó agravios la accionada y a fs. 538/540 hizo lo propio la demandante. Sendos traslados fueron contestados mediante presentaciones de fs. 541/542 y fs. 543/546.
Hay, también, recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 517; 520 y 521), los que serán tratados al final del acuerdo, según las conclusiones a las que el Tribunal arribe (arg. art. 279 del Código Procesal).
II. La accionante, se agravia de la fecha establecida para el devengo de los intereses.
La demandada en cambio, sostiene que la deuda reclamada por la actora es inexistente y que ésta jamás probó haber efectuado las prestaciones que pretende cobrar. También se queja del régimen de costas dispuesto por el juez y de la discriminación que éste formuló entre lo que es deuda consolidada y la que no lo es.
III. Ante todo, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.
IV. Dicho esto, corresponde señalar que por una cuestión de orden lógico comenzaré con el análisis del primero de los agravios de la demandada, referido a la existencia o no de la deuda aquí reclamada.
Según la apelante la deuda no existe y era la actora quien tenía la obligación de probar que efectuó las prestaciones que habrían motivado los montos que aquí reclama.
Tal como he señalado en el primer considerando, el juez de primera instancia tuvo en cuenta que la accionada no había controvertido el vínculo contractual invocado por la demandante como fundamento de esta acción sino que se limitó a negar la existencia y alcance de la deuda reclamada en esta causa. Sentado ello, puso de resalto que de la prueba pericial contable de fs. 329/331vta., y aclaración de fs. 374, se desprende que los importes reclamados por la actora no habían sido abonados por el INSSJP. En tal sentido, destacó que ninguna de las partes cuestionó en su oportunidad las conclusiones a las que arribó el perito contador.
Así las cosas, es evidente que el agravio de la accionada resulta insuficiente para rebatir la conclusión a la que arribó el a quo por cuanto se limita a repetir conceptos ya vertidos al contestar la demanda, no desarrolla un solo argumento, ni expone elemento alguno que permita tenerla por errónea, infundada o carente de lógica. A ello, me permito agregar que en casos como el presente la prueba por excelencia es el peritaje contable sobre los libros de las partes, la cual se llevó a cabo en su oportunidad y tal como se dijo, no mereció impugnaciones por parte de la accionada. Por todo ello, propongo al Acuerdo confirmar este aspecto del fallo.
V. Me referiré ahora al agravio de la actora, quien se queja del dies a quo fijado para el devengo de los intereses. A su juicio, no deben computarse desde la notificación de la demanda -como lo hizo el magistrado de primera instancia-, sino desde que cada suma fue debida o, en todo caso, desde la mediación.
En relación a este punto, entiendo que el interés fijado en la sentencia debe correr desde la constitución en mora del deudor y teniendo en cuenta que -tal como señaló el a quo- la actora no ha conseguido probar cuándo se llevó a cabo el reclamo de cada uno de los créditos ante la demandada, y en su expresión de agravios se ha limitado a reproducir lo consignado a fs. 31/31 vta. del escrito de inicio, ello ocurrió recién con la mediación frustrada del 16 de mayo de 2005 (cfr. formulario agregado a fs. 25), motivo por el cual los intereses deberán correr a partir de ese momento -y no desde la notificación de la demanda, por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual (arts. 508, 509 y 622 del Código Civil y arts. 768 y 886 del Código Civil y Comercial); ello por cuanto no existió un requerimiento extrajudicial anterior, categórico, coercitivo y circunstanciado, de cumplimiento factible y apropiado en cuanto al objeto, modo, magnitud y tiempo de pago (cfr. esta Sala, causa “Bearing”, del 19/8/1997, Sala I, causas 1413 del 18/12/1990, 24.853/94 del 2/3/1995, 3797 del 30/9/1993 y 9398 del 20/9/1994; Sala II, causa 771/92 del 29/7/1994).
En función de lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar este aspecto del fallo, debiendo computarse los intereses desde la fecha de la mediación.
VI. Por último me referiré a los agravios de la demandada, quien se queja del régimen de costas impuesto en la anterior instancia y de la discriminación que hizo el magistrado del reclamo consolidado y no consolidado.
En cuanto a la imposición de costas a cargo de la demandada, no está de más recordar que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria (conf. art. 68 del Código Procesal); y se considera como tal la que obtuvo un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso (conf. Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, ed. Astrea, tomo I, pág. 413). El fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota -con independencia de los factores subjetivos- y su justificación radica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar. Por ello, quien resulta vencido debe cargar los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos: 311:1914; 314:1634; 317:1638).
La circunstancia de que el sentenciante haya rechazado la defensa de falta de legitimación pasiva articulada en su oportunidad por el Estado Nacional-Ministerio de Salud no obsta a la aplicación del principio objetivo de la derrota, toda vez que en definitiva, éste no ha sido incorporado al proceso en carácter de demandado sino como tercero citado por la accionada, con la finalidad apuntada por el magistrado en el segundo considerando de la resolución apelada. Así las cosas, es evidente que la apelante ha resultado vencida y no ha expuesto motivos de peso que justifiquen apartarse del criterio objetivo de la derrota.
Por ello, propongo al Acuerdo confirmar este aspecto del fallo (art. 68, primera parte, del Código Procesal; conf. esta Sala, causa 3777/93 del 28/11/00 y sus citas).
Respecto del agravio que critica la discriminación de la deuda entre lo que es consolidado y lo que no lo es, debo decir que según mi criterio corresponde su rechazo pues la apelante no puede pretender torcer lo decidido por el magistrado con una crítica de apenas un párrafo y escasos renglones, en la que no consigna un solo dato que avale lo que sostiene.
Por todo ello, considero que corresponde modificar la sentencia en los términos que surgen del considerando V.
VII. Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo modificar el pronunciamiento apelado en los términos que surgen del considerando V e imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, segunda parte y 279 del Código Procesal).
Así voto.
El doctor Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, de octubre de 2018.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar el pronunciamiento apelado en los términos que surgen del considerando V e imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (conf. arts. 68, primera parte y 279 del Código Procesal).
De conformidad con lo establecido en el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta el mérito, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas cumplidas y el modo en que ha sido resuelta la causa, se establecen los honorarios de la Dra. L. V. T. en la suma de pesos treinta y tres mil ($35.000). Los de los Dres. L. M. P. y E. M. C., se fijan en la suma de pesos siete mil quinientos ($7.500) para cada uno de ellos.
Teniendo en consideración la labor desarrollada por el perito contador, Don F. I., se fijan sus emolumentos en la suma de pesos seis mil setecientos ($6.700).
En virtud de lo dispuesto por el Decreto 2536/15 se fijan los honorarios de la mediadora, Dra. P. M. A., en la suma de pesos seis mil cuatrocientos ($6.400).
Por el incidente resuelto a fs. 179/180 vta., se establecen los honorarios de la Dra. L. V. T., en la suma de pesos un mil ($1000).
Por las tareas de Alzada, se regulan los honorarios de la Dra. L. V. T., en la suma de pesos dieciocho mil ciento treinta y nueve ($18.139) (10,58 UMAS) y los de los Dres. M. V. C. y R. A. N. en las sumas de pesos tres mil cuatrocientos treinta ($3430) (2 UMAS) y de pesos ocho mil quinientos ochenta ($8580) (5 UMAS) respectivamente (art. 30 de la ley 27.423).
El doctor Guillermo Alberto no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
034165E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127270