Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Levantamiento de embargo. Créditos preconcursales. Verificación de créditos. Pars conditio creditorum
Se confirma el auto que dispuso el levantamiento de los embargos trabados, pues el acreedor de causa anterior a la presentación del concurso preventivo debe someterse inevitablemente al régimen de verificación de créditos previsto para todos los acreedores, ya que lo contrario conduciría a una violación de la pars conditio creditorum y más aún, el dinero inmovilizado por la cautela constituye un bien necesario para el giro ordinario de la concursada, y su indisponibilidad puede afectar considerablemente el giro comercial que constituye uno de los objetivos del proceso en orden al saneamiento del patrimonio de la deudora.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló subsidiariamente el Fisco Nacional la resolución de fs. 30/31 -mantenida en fs. 38- en cuanto la magistrada de grado dispuso el levantamiento de los embargos dispuestos en su oportunidad en las causas judiciales detalladas por la concursada en las piezas aquí copiadas en fs. 16/8.
Los fundamentos obrantes en fs. 33/37 fueron respondidos por la concursada en fs. 39/41 y por la sindicatura en fs. 48.
2.a. Resulta incontrovertido que los fondos en cuestión fueron embargados por consecuencia de la ejecución de créditos preconcursales.
En tal situación, el recurrente, como acreedor de causa anterior a la presentación del concurso preventivo de Dominique Val SA, debe someterse inevitablemente al régimen de verificación de créditos previsto para todos los acreedores de esa deudora por la LCQ: 32 y ss..
No puede percibir su crédito de los fondos embargados, pues ello conduciría a una violación de la pars condictio creditorum, amparada, entre otras, por la LCQ: 16, primera parte.
Nótese a ese respecto que no se trata de fondos suyos sino de fondos de la concursada. En efecto, la circunstancia de que tales fondos hubieran sido embargados no incidió en la propiedad de los mismos que siguió en cabeza de la concursada: la solución -por cierto- sería distinta si los fondos hubieran sido efectivamente percibidos por el acreedor; lo cual, no sucedió en el caso.
Ha sido sostenido, en este sentido, que cuando las sumas no fueron dadas en pago, ni percibidas por el ejecutante, el embargante no puede disponer de ellas, sino que de encontrarse impago el crédito, deberá insinuarlo mediante el trámite verificatorio -arg. LCQ: 16:1º parte- (Sala A, 25.8.03, «Zolfan, Eduardo Luis c/Pharmaceutika SRL s/ despido «; Sala D, 30.10.98, «Banco Credooop Coop. Ltdo. c/ Construvial Técnica SA s/ejec. «; Sala B, 29.10.01, «Blanco Raúl c/Innovación Médica s/sumario»).
b. Desde otro lado, el dinero en efectivo inmovilizado por la cautela, constituye por excelencia un bien necesario para el giro ordinario de la concursada, por lo que cabe considerar configurada la excepción prevista por el precepto legal, dado que el mantenimiento de la indisponibilidad de los fondos podría afectar considerablemente el giro comercial de la deudora, que constituye uno de los objetivos del proceso concursal en orden al saneamiento del patrimonio del deudor (Quintana Ferreyra, «Concursos», T I, pág. 286; Zavala Rodríguez, «Código de Comercio Comentado», T VII, pág. 333; Cámara, «El concurso preventivo y la quiebra», T I, pág. 519 y CCom., Sala E, 9.11.00 «Vialbaires SA s/ concurso preventivo s/ inc. de apelación»; íd. Esta Sala F, 11.2.2010, «Iglesias Silvia Elena s/conc. prev. s/ inc. de apelación (art. 250 CPCC)»).
Finalmente, respecto de la argumentación relativa a la falta de publicación de edictos deberá estarse a lo expuesto por la sindicatura en oportunidad de contestar el memorial de agravios (fs. 48) y las piezas agregadas en fs. 46/7.
3. Por ello, se resuelve: desestimar la apelación de fs. 33/7, con costas de alzada a la apelante vencida (CPr. 68).
Notifíquese (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Novadata SA s/concurso preventivo s/incidente de apelación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Cám. Nac. Com. – Sala E – 30/06/2015
Signs Time SA s/concurso preventivo – Cám. Nac. Com. – Sala E – 24/06/2008
G., R. V. Concurso Preventivo -hoy quiebra– – Sup. Corte Just. Bs. As. – 22/10/2014
010333E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106145