Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIATrabajo agrario. Contrato permanente con prestaciones discontinuas. Cómputo de servicios
En el marco de una acción por trabajo agrario se ordena el cálculo de la indemnización por antigüedad reclamada tomando en cuenta los períodos efectivamente laborados, antes y después de la Ley 26727, atento al carácter permanente -aunque discontinuo- de las prestaciones realizadas por los actores.
En la Ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “MAIDANA BENITO Y OTRO C/FUCOSA (FUNDACION CORRENTINA PARA LA SANIDAD ANIMAL) S/IND.”, Expte. Nº 113041/15 venido a este Tribunal por el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 204/206 contra la Sentencia Nº 362 que luce a fs. 193/198 y Resolución aclaratoria N°491 de fs. 200 y vta. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso, en ese orden (fs. 217). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sánchez Mariño formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 193/198 y Resolución aclaratoria N°491 de fs. 200 y vta. el Señor juez “a-quo” resolvió: “1º) Hacer lugar a la demanda por los conceptos y montos indicados, condenando a FUCOSA a depositar en el Banco de Corrientes S.A., Casa Central, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos la cantidad de PESOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 66.388) a favor de Benito Maidana y la de PESOS CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DOS (105.895,02) a favor de Rito Benítez, con más sus intereses y costas proporciona-les a su cargo , dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución. Dicha cantidad devengará un interés equivalente a la tasa activa, segmento 1, que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para descuento de documentos desde que ca-da suma es debida y hasta su efectivo pago. 2º) Costas a cargo del demandado. 3º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para cuando conste en autos planilla de liquidación de capital e intereses, debidamente confeccionada conforme lo establecido en el punto primero de este resuelvo. 4º) Una vez firme la presente, cúmplase con lo dispuesto por el art. 15 de la L.C.T., modificado por la Ley Nº 25.345, en la forma establecida por Resolución Nº 3739 de la A.F.I.P.- INSERTESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE”. A fs. 204/206 la parte demandada interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado. Corrido el pertinente traslado, es contestado a fs. 212 y vta. El mismo es concedido a fs. 214. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 216 constituyéndose la Cámara. A fs. 217vta. se llama a “autos para sentencia”. La integración de la Cámara se encuentra firme y consentida y la causa se halla en estado de resolución.-
La Señora Vocal, Dra. Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sánchez Mariño dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sánchez Mariño, dijo: A LA APELACION: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 204/206 contra la Sentencia N° 362 que luce a fs. 193/198 y Resolución aclaratoria N°491 de fs. 200 y vta., siendo concedido a fs. 214. Que, corrido el traslado de ley, el mismo es contestado a fs. 212 y vta., llamándose “autos para sentencia” a fs. 217vta., lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.-
II) Se queja el recurrente porque entiende que el “a-quo” aplica retroactivamente la ley 26.727, la cual cobra vigencia en el año 2012 y, por lo tanto, sus previsiones sobre antigüedad y modalidades contractuales sólo son aplicables a la relación laboral que los demandantes alegan desde la primera campaña de ese año. Sostiene que la vinculación laboral transcurrida hasta el año 2012 debe regularse conforme indica el Título II “Personal no permanente” de la ley 22.248. Arguye que con los ejemplares de los contratos acompañados se prueba que los actores trabajaron bajo la modalidad no permanente y ello torna inaplicable lo dispuesto en el art. 18 de la nueva ley. Añade que la aplicación retroactiva de la ley es ilegal en virtud de lo normado en el art. 7 del CC. Cita jurisprudencia. Se agravia porque el juez de origen tuvo por cierta la fecha de inicio indicada por los demandantes. Resalta que es imposible que hubieran comenzado a trabajar para la demandada en el año 1991, habida cuenta de que la Fundación Correntina para la Sanidad Animal cobra vida recién en el año 1994, sumado al hecho de que las disposiciones normativas de lucha sanitaria en Corrientes son posteriores. Hace reserva del caso federal.
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar de manera parcial.-
El demandado centró su principal agravio en el encuadre legal, sosteniendo en apretada síntesis, que las tareas de los actores fueron desarrolladas, en su mayor parte, durante la vigencia de la ley anterior 22.248 dentro de la modalidad “no permanente” regulada en el Titulo II, por lo que entienden, no corresponde liquidar la antigüedad por los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley 26.727.
A fin de pasar a evaluar si el período trabajado previamente por lo actores bajo la modalidad contractual “Personal no permanente” se corresponde con la nueva modalidad prevista en el art. 18 de la ley 26.727, con la eventualidad de sumar antigüedad, en el caso particular, estimo propicio realizar las siguientes consideraciones.
El régimen anterior tenía básicamente dos categorías: “Permanentes” (aquellos que trabajaban por tiempo indeterminado para la explotación y cuya indemnización por despido era un sueldo por año trabajado más un porcentaje según la antigüedad que tuvieran que vendría a sustituir el preaviso que no se les pagaba); y “No permanentes” (aquellos que trabajaban por temporada o en ocasiones especiales pero no continuas), que no tenían derecho a ninguna indemnización por despido.
La Ley N° 26.727 de Trabajo Agrario ha introducido algunos cambios en las modalidades de contratación de los trabajadores.
Se fijan principalmente tres modalidades, diferenciadas en función de la duración del vínculo, la continuidad de la prestación de las tareas objeto del contrato así como su naturaleza: contrato de trabajo permanente de prestación continua (art. 16), el permanente discontinuo (art. 18) y el temporario (art. 17). Por otro lado, se contempla también el contrato de trabajo por equipo o cuadrilla familiar, relacionado principalmente con los sujetos del contrato (art. 19).
La incorporación de la figura del contrato de trabajo permanente con prestación discontinua(art. 18) mejora la situación del denominado trabajador no permanente respecto del anterior régimen, toda vez que prevé -al igual que el contrato por temporada del artículo 96 de la LCT- la adquisición de los mismos derechos que les corresponde a los trabajadores permanente continuos, con la única salvedad -a diferencia de aquel- de que dicha ventaja cobra recién vigencia a partir de la segunda contratación, requisito que encuentra su justificación en la constante migración de estos trabajadores entre el fin y el comienzo de una nueva temporada.
Sin embargo, el precepto legal refiere sólo a los que cumplen tareas cíclicas o estacionales(artículo 17, primer párrafo de la Ley 26727) condicionando su procedencia a que las actividades para las que fue contratado respondan a necesidades permanentes de la empresa.
“Es necesario tener presente que lo que debe hacer que este tipo de contrato de trabajo tenga la discontinuidad en las prestaciones que lo caracterizan no es la voluntad de las partes, sino la propia actividad de la empresa. Esta es la que justifica que los trabajadores presten sus servicios durante determinada época del año y, en cambio, no puedan hacerlo en el resto. Esa actividad normal de la empresa hace que la misma solamente se produzca durante determinada época o cuando aumente notablemente en intensidad y se suspenda o disminuya en el tiempo restante. Por dicho motivo, el empleador necesita contar con el plantel completo de trabajadores durante el tiempo de producción de la actividad o de notorio aumento de la misma. Terminada dicha época, al no haber actividad, debe prescindir totalmente de trabajadores o, al reducirse esta, no se justifica mantener el plantel completo” (Funes de Rioja, Daniel: “Contrato de trabajo de temporada”- Imp. – 2014-9-209 – DT – abril/2015 – 711 – cita online AR/DOC/2886/2014).
Excluye de ese modo a los trabajadores que cumplan actividades ocasionales, accidentales o transitorias, fuere cual fuere la cantidad de temporadas en las trabajaren para un mismo empleador.
En este punto, cabe destacar que el segundo párrafo del artículo 18 de la ley 26727-en consonancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la LCT- establece que el trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en esta ley a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su primera contratación, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación. De dicha prescripción es posible inferir que, si el trabajador permanente de prestación discontinua se hace acreedor de la indemnización por antigüedad (arts. 245, LCT, y 22, L. 26727), la misma será calculada teniendo en cuenta todo el tiempo trabajado -desde la primera contratación y no desde la segunda, que es cuando adquirió los derechos del trabajador de prestación continua-, siempre y cuando esa primera vez no haya sido para la realización de tareas extraordinarias u ocasionales. De igual modo para el plazo del preaviso.
En ese marco, es dable distinguir entre un trabajador que es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva para realizar tareas de carácter cíclico o estacional (ahora incluido en la modalidad de trabajador permanente con prestación discontinua), de aquellos otros trabajadores con relaciones laborales fugaces, ocasionales, transitorias o supletorias, aún tratándose de procesos temporales propios de la actividad.
En lo que al caso interesa, no puedo dejar de advertir que la demandada es la “Fundación Correntina para la Sanidad Animal”, ente operativo y administrador en la encargado del cumplimiento de las políticas sanitarias que apuntan a mejorar la calidad del rodeo provincial.
La Fundación Correntina para la Sanidad Animal (FUCOSA) nace como un ente de administración privada de orden público, sin fines de lucro, en el marco de las leyes nacionales 24.305 (de lucha contra la aftosa), la 24.696 (contra la brucelosis) y la 23.889 (de creación del SENASA). Su función es administrar y ejecutar las políticas y programas sanitarios emanados de la autoridad sanitaria nacional. Cada Delegación cuenta con su estructura técnica, administrativa, de vacunadores y paraprofesionales. La principal función de la fundación en una campaña de vacunación es la de “suministrar las vacunas”, manteniendo la cadena de frío y “el vacunador” con todo el instrumental correspondiente a la hora estipulada con los productores, que deben disponer a todos los animales en la manga. Dichas obligaciones se vislumbran en las estipulaciones de los contratos acompañados como prueba por la demandada.
En base a lo expuesto, teniendo en cuenta que el empleador es un ente creado para el cumplimiento de objetivos particulares, siendo que los trabajadores se han desempeñado durante más de 20 años cumpliendo funciones como vacunadores, constituyendo una función esencial para llevar a la práctica la lucha contra la aftosa en el marco del Programa Nacional, no pueden ser considerados como trabajadores no permanentes, tal como lo pretende el quejoso.
Concretamente, la actividad desplegada por los accionantes no puede ser considerada dentro de la modalidad de trabajador no permanente establecida en el régimen anterior, en tanto el servicio prestado por los vacunadores hacen al objetivo principal para el cual fue creada la FUCOSA, es decir, que los actores eran quiénes se encargaban de ejecutar las políticas sanitarias en el marco del Plan Nacional de Vacunación, debiendo respetar las fechas trazadas programadas por SENASA (organismo nacional) para el cumplimiento de sus funciones.-
La particular circunstancia de que los servicios prestados por los trabajadores se realizara en determinada época del año, responde a condiciones del programa al cual estaban sujetos. Ello ha sido corroborado con el informe brindado por La Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA), organismo regulado por la ley provincial 5.440, que sugiere y aconseja al Gobierno provincial, a través del Ministerio de la Producción, sobre cuestiones referidas a políticas sanitarias. Coprosa informa (fs. 160) que las campañas de vacunación contra la fiebre aftosa por intermedio de FUCOSA, son programadas por SENASA central, respetándose dos vacunaciones anuales en los meses de marzo y octubre, fechas que concuerdan con las expresadas por los actores al interponer la demanda, así como también con las fechas de celebración de los contratos acompañados por la demandada y reconocidos en la audiencia de trámite.
En ese marco, atento a que los trabajadores han sido contratados durante al menos 20 años consecutivos por FUCOSA para llevar adelante la tarea de ejecutar el plan nacional de vacunación contra la fiebre aftosa -en cumplimiento de los objetivos propios de la fundación-, dicha labor no puede considerarse eventual, ocasional y por ende no permanente. La continuidad en la función (20 años consecutivos), formando parte de la estructura operativa de FUCOSA como vacunadores en la lucha contra la fiebre aftosa, los convierte en trabajadores de carácter permanente aunque las prestaciones sean discontinuas, siguiendo los lineamientos del programa y las fechas trazadas por SENASA en el marco del Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa implementada por ley N° 24.305.
Para considerar a una relación como “permanente”, debemos condicionar la necesidad de la empleadora de atender a una determinada actividad (lucha contra la fiebre aftosa), es decir, si la labor desempeñada por el trabajador comporta el giro normal, pese a que las tareas deben concretarse en forma discontinua, como lo fue en este caso -dos veces dentro del año calendario- y que se repiten sucesivamente de un año a otro. En consecuencia el trabajador debe gozar de la estabilidad que ese empleo le proporciona gracias a esa permanencia.
En conclusión, la realidad jurídica contractual que unió a las partes debió ser ajustada a esa permanencia cíclica, con prestaciones discontinuas, en el marco de un contrato de trabajo agrario con permanencia y estabilidad.
Ningún asidero puede tener el intento del quejoso por demostrar,con los contratos acompañados, que la relación era de carácter no permanente, pues en virtud del principio de la primacía de la realidad, la relación laboral que unía a las partes era de tiempo indeterminado, por tratarse de prestaciones, aunque temporales, se suceden sin interrupción y con el fin de dar cumplimiento al objetivo principal de la FUCOSA.
Por lo tanto, no caben dudas de que los accionantes no eran trabajadores transitorios sino estables.
“El principio de supremacía o prevalencia de realidad permite que los hechos se impongan sobre los pactos. El elemento objetivo calificante posibilita que la configuración del carácter temporario de una prestación no se sustente en lo que convencionalmente las partes acuerden, sino en la existencia de factores objetivos, por completo ajenos a su voluntad” (Marcelo A. F. Villavicencio, “El contrato de trabajo de temporada en el nuevo régimen de trabajo agrario” DT, 1980-1477).-
Así lo sostienen Justo López, Centeno y Fernández Madrid: “los derechos que la ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, corresponderán a los de prestación discontinua a partir de su contratación en la primera temporada, siempre que ésto último responda a necesidades también permanentes de la empresa o explotación; de allí que esté sujeta a repetirse por un lapso dado cada ciclo, teniendo en consideración la naturaleza de la actividad. La reiteración de las contrataciones no sería, en tal caso, sino demostración de lo permanente (aunque discontinuo) de aquellas necesidades” (Justo Lopez, Norberto O. Centeno, Juan C. Fernandez Madrid “Ley de contrato de trabajo comentada” T.I, pags. 421-426, Ed. Contabilidad Moderna, mayo de 1977).-
De igual modo se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la PBA, en “Lazarte Ramon y otros c/Don Alfredo S.A. S/indeminizaciones” 10/09/2003, L.75970: “Si bien esta Suprema Corte se ha expedido en la causa L.56138 interpretando el art. 77 de la ley 22.248, no es menos cierto que tal jurisprudencia deja librado a ponderación judicial, en atención a las circunstancias que rodean al caso, la determinación del carácter cíclico o estacional de una actividad…el artículo 77 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario no fija pautas temporales a los fines de definir la nota de permanencia o transitoriedad de los contratos de trabajo agrario. Esa es pues una típica cuestión de hecho.”
En definitiva, lo expuesto hasta aquí determina la procedencia de la indemnización por antigüedad reclamada en autos, debiendo ser calculada -como lo hiciera el sentenciante de origen- tomando en cuenta los períodos efectivamente laborados, atento al carácter de las prestaciones.
En ese marco, el planteo intentado por el quejoso basado en la incorrecta aplicación de la ley, no tiene asidero, atento al carácter permanente y estable asignado a la vinculación habida entre las partes, lo cual genera derecho a indemnización por todo el tiempo trabajado.
En lo que respecta al agravio que gira en torno a la fecha de inicio, corresponde hacer lugar al mismo aunque en distinta medida de lo pretendido.
Independientemente de las consideraciones efectuadas por el “a-quo” en relación a la insuficiencia probatoria de la demandada y los apercibimientos que se hicieran efectivos por su incomparecencia a la audiencia de trámite, no puedo pasar por alto el hecho de que el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa fue implementado por Ley N° 24.305 publicada el 12 de enero de 1994, es decir, en fecha posterior a la denunciada por los actores (año 1991).
A ello se suma, que la existencia legal de la FU.CO.SA. (empleador) data del 30/11/1994, conforme surge de la acreditación de personería descripta por la escribana María Alejandra Semhan, en la copia de la escritura pública glosada a fs. 53-56.
En consecuencia, en virtud de los hechos relatados en la demanda (fs.3), donde los actores aducen que se desempeñaban bajo las órdenes de Fu.Co.Sa. en tareas de vacunación contra la aftosa desde los inicios de la lucha sanitaria, corresponde considerar como fecha de inicio de la relación laboral, el 01/03/95, por ser la data mas antigua comprobable con los recibos de sueldos acompañados por los accionantes. Ello por cuanto considero que los testigos rendidos por su parte son insuficientes, atento a que todos indican una fecha anterior a la creación de la fundación demandada, sin dar suficiente razón de sus dichos.
Sabido es que el valor de la prueba testimonial debe apreciarse por la mayor o menor verosimilitud de sus declaraciones y su apoyo en otras pruebas, debiendo el juez valorar los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria de las mismas, teniéndose especialmente en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirman conocer o saber. Las razones proporcionadas en sustento del dicho no son sino exigencias lógicas y mínimas del examen que de la prueba testimonial debe realizar el juzgador en el marco de la sana crítica racional. (Sent. N° 109 del 13/06/2017 en autos: “FALCON, DIEGO RODRIGO C/AZ S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. 94.907/13).-
En ese contexto, la fecha de inicio establecida, se compadece con la fecha indicada en ocho recibos de sueldos acompañados, correspondientes a las liquidaciones de los meses de Mayo ’97 (Maidanda) y Mayo/julio’97, enero/abril/mayo’96 y mayo’95 (Benitez); donde se advierte que la demandada ha liquidado haberes de los años 1995, 1996 y 1997, estableciendo en todos ellos como fecha de ingreso el 01/03/1995, siendo ésta una prueba corroborante e indubitable, tanto de la modalidad como de la fecha de ingreso, determinados en el presente voto, debiendo en consecuencia revocarse lo decidido en origen en este aspecto.
Atento a la modificación propiciada corresponde reformular la planilla confeccionada en origen (fs. 197 y vta.) de la siguiente manera:
*Benito Maidana
F. ingreso: año 1995
F. egreso: 2014
Remuneración: $4.742
antigüedad computable: 10 períodos
*Ind. por antigüedad $ 47.420
*Preav. Omitido . $ 9.484
Total. $ 56.904
*Rito Benítez
F. ingreso: año 1995
F. egreso: 2014
Remuneración: $ 7.563,93
antigüedad computable: 10 períodos
*Ind. Por antigüedad $ 75.639,30
*Preav. Omitido . $ 15.127,86
Total $ 90.767,16
Como corolario, atento a como han quedado resueltos los planteos en esta instancia, corresponde adecuar las costas fijadas en origen, en función al éxito obtenido por cada uno de los litigantes.
En efecto, el art. 88 de la ley 3540, parte pertinente, prescribe: “Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas.”-
El vencimiento “parcial y mutuo” tiene lugar cuando ninguna de las partes ha logrado ver satisfechos íntegramente sus planteos judiciales.-
Cuando una demanda se rechaza nadie duda de que el actor reviste la calidad de vencido, aún cuando el demandado se haya limitado a desconocer los hechos y el derecho invocado; tampoco hay razones decisivas -a modo de ver del suscripto- que lleven a una solución distinta cuando el rechazo es parcial, hipótesis en la cual, tanto el actor como el demandado -en la respectiva medida del rechazo y el progreso de la acción- resultan parcialmente vencidos, determinando el juego de la primera parte del art. 88 de la ley 3540.-
Debe tenerse en cuenta que así como toda demanda contiene una o más pretensiones, de igual manera la contestación de demanda que se limita a oponerse a las pretensiones del actor constituye también una pretensión procesal a través de la cual el demandado ejercita su derecho de acción. Se trata de una pretensión procesal en donde el objeto final específico perseguido es el específico pronunciamiento jurisdiccional que rechace el específico pronunciamiento solicitado por el actor. Sería, al decir de la doctrina, una suerte de pretensión procesal declarativa en la que el demandado solicita que el pronunciamiento jurisdiccional declare la inexistencia del derecho alegado por el actor o la improcedencia del efecto perseguido, y por lo tanto rechace su demanda. (LOUTAYF RANEA, “La pretensión procesal”, Anuario de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario, N° 4, p. 253, 260/261).-
En consecuencia, si se hace lugar parcialmente a la demanda, ello implica un rechazo parcial de la oposición en aquello en que se ha acogido la demanda y, a la inversa, existe acogimiento parcial de la oposición del demandado en aquello en que se rechaza parcialmente la demanda; en tal caso hay vencimiento parcial y mutuo de ambas partes.-
Así se ha indicado: “La proporcionalidad para distribuir las costas en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético.” (LL, 1984-B-465).(Sent. N° 109 de fecha 13/06/2017 en autos: “FALCON, DIEGO RODRIGO C/ AZ S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. 94.907/13).-
Que en ese sentido se ha pronunciado este cuerpo, en los autos caratulados: “VALLEJOS, JOSE RAMON C/ BALTASAR NICANOR GARCIA Y/U OTR S/ IND.”, Expte. Nº 9958, Sentencia N° 192 de fecha 12/11/04, al decir que: “La fijación de las costas debe hacerse con un criterio jurídico y no meramente aritmético. En la distribución de las costas se deben aplicar los arts. 68 y 71 del Código Procesal, teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda pero apreciando además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sin razón que tienen para litigar” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. 1998, p.2064).
También el STJ adoptó un criterio jurídico para la determinación de la imposición de costas, en las causas: “GAUNA ELCIRA C/ “DOS HERMANAS S.A.” Y/O PROP. Y/O RESP. S/ INDEM. ETC.”, Sentencia N° 48 del 07/07/2011, Expediente Nº GXP – 6386/9, caratulado: “GALFRASCOLI OMAR ANTONIO C/ AGUILAR NELIDA S/ PAGO POR CONSIGNACION LABORAL”, Sentencia N° 44 del 09/08/2013, entre otros, “BORDON ANA ITATI C/ DECLEVA EMILIO S/ IND., ETC.”, Sentencia N° 79 de fecha 28/11/2014.
Siguiendo tales parámetros, dado que la demanda prospera en la totalidad de los rubros, aunque por un monto menor al pretendido -atento a la modificación propiciada en lo que hace a la fecha de ingreso-, considero prudente distribuir las costas de origen en un 25% a cargo de los actores y un 75% a cargo de la demandada, orden que también se establece para esta instancia (art. 88, ley Nº 3.540).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Nº 106 Corrientes, 20 de abril de 2018.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 204/206 y vta., modificándose el Fallo N° 362 obrante a fs. 193/198, en atención a los fundamentos vertidos en los considerandos. 2°) COSTAS en un 25% a cargo de los actores y un 75% a cargo de la demandada conforme lo dispuesto en los considerandos. 3°) REGULAR los honorarios del Dr. SALMON PEDRO ANIBAL y los pertenecientes al Dr. JOSE ROBERTO GAUNA, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 5°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Valeria Chiappe
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
031834E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119497