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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Cesión de créditos. Créditos privilegiados. Crédito quirografario. Nulidad. Principio de equidad
Se declara la nulidad de las cesiones de crédito efectuadas en el marco de una quiebra, toda vez que el magistrado interviniente advirtió una exorbitante diferencia entre el valor pagado por los créditos y el monto pretendido por los cesionarios al momento del cobro del dividendo concursal. Se destacó la facultad del juez para declarar la nulidad absoluta de la cesión de créditos, en tanto el negocio base sea contrario a los principios básicos del ordenamiento jurídico.
Buenos Aires, 20 de mayo de 2016.-
Y VISTOS:
1. Vienen apeladas por Miguel Alberto Rueda, Rodrigo Martínez Alcorta, Juliana Andrea Romagnoli y Matías Monsegur -en su carácter de cesionarios- las resoluciones dictadas a fs. 153/155 y 157, mediante las cuales se declaró la nulidad de veintitrés cesiones de crédito -memorial de fs. 182/198-.
A fs. 212/213 la sindicatura contestó el traslado del memorial, solicitando la desestimación de los agravios.
Finalmente a fs. 335/344 se expidió el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, propiciando la confirmación de las resoluciones apeladas.
2. El juez de grado declaró la nulidad de las cesiones traídas a este juicio sobre la base de que las mismas tenían un objeto contrario a derecho que las colocaba en una misma línea que los hechos jurídicamente imposibles.
Para concluir de esa forma ponderó -en lo sustancial- lo siguiente: (i) que las cesiones presentadas en la causa son demostrativas de que las mismas se hicieron por un valor significativamente menor al monto que le corresponde percibir a cada acreedor según el proyecto de distribución presentado en la quiebra; (ii) que no surge de su redacción que los cedentes tuvieran conocimiento de que el Estado Nacional abonó a la quiebra en bonos de consolidación la suma de $ …, producto de la finalización del juicio “I.A.B. Cía de Seguros S.A. c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos y otro s/ cobro de pesos”, ni tampoco del alto porcentaje del dividendo concursal contemplado en el proyecto de distribución presentado por el síndico -100% en el caso de los acreedores privilegiados y 60% en el de los quirografarios-; (iii) que la inversión efectuada por los cesionarios ($ …) importó, a la luz del proyecto de distribución, un rédito que equivale a 431,47%, y que ello es demostrativo de la usura que esconden las apuntadas cesiones de crédito.
Los argumentos en base a los cuales los apelantes fundaron su recurso pueden resumirse en lo siguiente: (i) la nulidad decretada por el magistrado de grado es, a todo evento, una nulidad relativa, cuya competencia jurisdiccional comienza a instancia de parte, lo cual no ocurrió en el caso; (ii) la resolución es arbitraria porque el juez se coloca en custodio de los derechos de personas capaces que no se lo solicitaron y conculca derechos adquiridos por los cesionarios, pasados en autoridad de cosa juzgada; (iii) las cesiones se celebraron cuando no se sabía cuánto se cobraría efectivamente como dividendo concursal, lo que recién se conoció el 23/12/13, al aprobarse la reformulación del proyecto de distribución final; (iv) el juez a quo actuó en exceso de su competencia, vulnerando el derecho de defensa de los cesionarios; (v) la renta que habrían obtenido no sería la indicada en la resolución porque se omitió tener en cuenta el índice de inflación que existió desde la suscripción de las cesiones, la suba de dólar y los riesgos y costos que asumieron los cesionarios.
3. El magistrado de grado declaró la nulidad de 23 cesiones que involucran a 24 acreedores titulares de 8 créditos privilegiados y 19 quirografarios verificados en la quiebra.
A través de esas cesiones, cuatro cesionarios adquirieron los créditos en cuestión abonando por los mismos la suma total de $ … -$ … correspondiente a las 22 cesiones declaradas nulas en la resolución de fs. 153/155 y la suma de $ … por la cesión del crédito cuya nulidad fue dispuesta a fs. 157-.
Asimismo, se desprende del expediente principal -que la Sala tiene a la vista- que en virtud de tales cesiones los apelantes se habrían constituido en acreedores de la quiebra con derecho al cobro de un dividendo concursal por la suma total de $ … – v. fs. 4783/4797 y 5982.
Estos datos surgen objetivamente de las constancias del expediente y no fueron controvertidos por los apelantes.
4. El art. 953 del Código Civil -hoy CCyCN: art. 279- es base del ordenamiento legal que impone a todo acto jurídico satisfacer un objeto-fin social, poniendo el acento en los principios de moral y equidad, y proporcionando a los jueces medios adecuados para evitar que por excesivo apego a fórmulas legales o judiciales se consoliden situaciones de irritante injusticia (Belluscio-Zannoni; “Código Civil”, tomo 4. pág. 350).
En el caso de autos, la Sala concuerda con la Fiscal General en cuanto a que del examen de las cesiones traídas a este juicio, sumado a otros elementos que surgen del expediente principal, se observa que su objeto es contrario a los mencionados principios.
Tal como se indicó anteriormente, los cesionarios abonaron por la compra de los créditos la suma total de $ …, y pretenden percibir en la quiebra la suma de $ … en concepto de dividendo concursal.
De la comparación de esos dos valores se advierte a simple vista que los cedentes, sin justificación alguna, han abonado por los créditos verificados en la quiebra un precio desproporcionado, que compromete los principios de moral y equidad que deben imperar en materia contractual (Código Civil: arts. 1071, hoy CCyCN: art. 10).
Ello, no se aprecia modificado -como argumentan los apelantes- por el tiempo transcurrido desde que fueron abonadas las cesiones pues, adicionándole al precio pagado el interés devengado a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se suscribió la primera cesión a la actualidad, de todos modos los cesionarios obtendrían un ganancia que ronda el 250%. Además, esa desproporción en las prestaciones podría aumentar en el futuro, si se tiene en cuenta que existen fondos reservados en la quiebra ($ …), que serán objeto de una segunda distribución complementaria -v. fs. 6454/6456, pto III-.
Asimismo, puede inferirse de las constancias del expediente, que los cesionarios no cumplieron con el deber de información que exige el principio de buena fe que gobierna toda relación contractual (Código Civil: art. 1198, hoy CCyCN: art.961).
Véase que en ninguna de las cesiones se consignó el importe que se estaba cediendo, sino únicamente el precio abonado.
Tampoco surge informado a los cedentes al momento de suscribir las cesiones la posibilidad cierta que existía de que cobraran en forma inminente un dividendo en la proporción en la que finalmente se pagó en el proyecto de distribución de fondos.
Es más, tal como lo indicó la Fiscal General, surge de las constancias de autos y principalmente del relato efectuado por dos de los cedentes acerca de la modalidad utilizada para concretar las cesiones -v. fs. 307/312 y 317- que los cesionarios habrían sido quienes se conectaron con ellos para ofrecerles la compra de los créditos, y aprovechando que muchos se domicilian fuera de la jurisdicción del Tribunal -17 de los 23 se domicilian en las Pcias de Buenos Aires, Santa Fe, Mendoza, Entre Ríos y Córdoba- les ofrecieron pagar precios irrisorios, que demuestran la existencia de mala fe por parte de los cesionarios.
Todo esto sucedió en el marco de una quiebra, decretada el 29/11/00, donde los créditos cedidos fueron reconocidos hace ya muchos años, y la expectativa de cobro al momento de presentar el informe previsto por LCQ:art.39 era escasa, dado el elevadísimo pasivo informado.
De ahí, que es dable inferir que los cedentes desconocían el estado de las actuaciones principales y las sumas que ingresarían prontamente a la quiebra como resultado del juicio ganado al Estado.
En este punto cabe aclarar que, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, al momento de celebrarse la primera de las cesiones -que data del 27/04/11, v. fs. 1/2- no existía incertidumbre alguna respecto del activo a distribuir proveniente de esa condena.
Ello surge principalmente de las siguientes constancias de expediente falencial: 1) el síndico ad-hoc informó con fecha 16/10/09 la existencia de sentencia firme a favor de la quiebra en el expediente “I.A.B. Cia de Seguros SA (en liquidación) c/ Estado Nacional Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos y O s/ cobro de pesos” y del trámite a seguir para su cobro (v. fs. 3413 y 3442); 2) el 5/03/10 se consignó que la liquidación del crédito ascendía a $ …, y el 08/06/10 que el pago sería por $ … en bonos de consolidación 8va. Serie -v. fs. 3458, 3511, 3531 y 3536-; 3) el 30/12/10 se informó sobre la acreditación de los bonos por un valor de $ … y el 09/02/11 el síndico ad-hoc solicitó la transferencia a la cuenta de la quiebra -v. fs. 3645 y 3649.
Además, para el momento en que se suscribió la primera cesión, ya se había presentado la readecuación del proyecto de distribución de los fondos existentes a esa fecha, del cual surgió cuantificado el pasivo privilegiado en la suma de $ … y el quirografario en $ …, y en el que se dejó expresa constancia del monto al cual ascendía la liquidación del crédito producto de la condena antes aludida (v. fs. 3603/3620 y 3677).
En cuanto a la cuestionada oficiosidad de la resolución, juzga la Sala que la transgresión por parte de los cesionarios de principios fundamentales del ordenamiento jurídico, habilitó al juez para dictar la nulidad, por tratarse de una nulidad absoluta que, como tal, no admite confirmación (Código Civil: 1047, hoy CCyCN: arts. 386 y 387).
Y, a todo evento, la decisión del magistrado se advierte avalada por la actuación del Ministerio Fiscal, quien solicitó la nulidad, y las presentaciones efectuadas por dos de los cesionarios a fs. 307/312 y 317.
Véase que a fs. 308 obra agregada una carta documento que el acreedor Gerardo Legaspi envió a los cesionarios, poniendo de manifiesto que coincidía con las apreciaciones efectuadas por el juez respecto de los contratos de cesión. Puntualmente, entre otras consideraciones, sostuvo que el contrato de cesión era nulo, y había sido bien declarada su nulidad por el juez.
En cuanto al acreedor Colabella, en la carta documento de fs. 317 señaló que “la declaración de nulidad se basó en su ignorancia” y que la decisión del juez “es de entera justicia”. Asimismo, argumentó que los cesionarios se valieron para concretar un negocio a precio vil de la información que poseían y los cedentes ignoraban.
Por lo expuesto, y demás fundamentos dados por la Fiscal General -que la Sala comparte y a los cuales se remite por razones de brevedad-, se resuelve: rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada, con costas (CPr. 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Ley 24522 –BO: 20/07/1995
Hispania SA s/concurso preventivo – Corte Sup. Just. Tucumán – 01/04/2015
009125E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105420