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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Vehículo estacionado. Máquina niveladora de tierra. Responsabilidad de la Municipalidad
Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Municipalidad, e hizo lugar a la demanda por los daños ocasionados al vehículo de la parte actora cuando se encontraba estacionado en la puerta de su domicilio, por una máquina niveladora de tierra que era conducida por un agente municipal.
En la ciudad de Corrientes, a los catorce (14) días del mes de JUNIO de dos mil diecinueve, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: «DE LOS SANTOS FELISA RAMONA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES Y/O MENDEZ EMILIANO Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expte. N° EXP 53941/10.
A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE de LÉRTORA formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por la Sra. Magistrada de Primera Instancia se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la Sentencia Nº 13 de fecha 21.06.2018 y su Resolución Aclaratoria N° 87 que dispusieron: “1°) Rectificar el error material advertido debiendo el punto 1°) de la sentencia 13/18 del 21/6/18 quedar redactado de la siguiente manera: “1°) HACER LUGAR a la acción contenciosa administrativa condenando al señor Emiliano Méndez, a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y a la Municipalidad de la ciudad de Corrientes a abonar al actor la suma de $ 17.000 (pesos diecisiete mil) de conformidad a lo expresado en el considerando V, con más los intereses desde el 20 de agosto de 2008 hasta su efectivo pago calculados conforme la tasa activa que mensualmente publica el Banco Nación Argentina”, por así corresponder….”, la Municipalidad de la ciudad de Corrientes deduce recurso de apelación a fs. 443/448 y vta., corriéndose traslado, siendo contestado por la contraria a fs. 457/467, siendo concedido libremente y en ambos efectos, ordenándose la elevación a éste Tribunal.
Recibidas las actuaciones, se llama “Autos para Sentencia” a fs. 471, integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y con el orden de votación allí establecido.
La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA DIJO:
El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto por la Municipalidad de la ciudad de Corrientes contra el Fallo N° 13 de fecha 21.06.2018.
II.- La Sra. Jueza de Primera Instancia, luego de un pormenorizado detalle de la causa, analiza en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Municipalidad de la ciudad de Corrientes, entendiendo que debe desestimarse el planteo, atento a que surgen de las constancias de la causa que los daños al vehículo de la parte actora fueron ocasionados por una máquina niveladora de tierra “Móvil 4 de la Municipalidad de la ciudad de Corrientes”, conducida por el Sr. Méndez, reconociendo la propia co- demandada el vínculo existente con el autor del daño reclamado en autos, al considerarlo como “agente municipal” que presta servicios por medio de “contrato firmado con el Municipio”. Agrega que la Municipalidad demandada, no ha aportado prueba de que el servicio prestado, haya sido tercerizado o concesionado.
En segundo lugar, sostiene que el hecho dañoso sucedió el día 20.08.2008, por lo que debe aplicarse la ley vigente al momento en que se produjo el daño. Además, refiere que no existe actualmente ni existía en el momento del hecho dañoso, una normativa local que regule la responsabilidad del Estado en general ni en particular respecto a accidentes de tránsito.
Sostiene que la presente cuestión debe ser tratada bajo lo dispuesto por los arts. 1112 y 1113, 2do. párrafo 2da. Parte del Código Civil.
En cuanto a la cuestión de fondo, alega que se encuentra debidamente probada la existencia del hecho y la relación de causalidad entre éste y los daños invocados, no habiendo acreditado las demandadas causa ajena por la cual no deban responder.
Al analizar las circunstancias del caso, examina no solo la pretensión expuesta en el escrito de promoción de demanda sino también la causa tramitada en sede penal caratulada: “Méndez Emiliano p/ daños- capital”, Expte. N° 22866/08, expresando que las pruebas son concluyentes para responsabilizar a los demandados.
Respecto a los rubros pretendidos, hace lugar al reclamo indemnizatorio de la accionante por la suma de $ 17.000 en concepto de daños materiales, privación del uso, desvalorización del vehículo, daño moral, con más los intereses desde el 20.08.2008 y hasta su efectivo pago calculados conforme la tasa activa que mensualmente aplica el Banco Nación Argentina. Impone las costas a las demandadas vencidas.
La Municipalidad de la ciudad de Corrientes, funda sus agravios en: a) Respecto del reconocimiento a la indemnización por privación del uso del automóvil y desvalorización del valor venal del vehículo, considera que no se interpretó el orden jurídico aplicable, no habiendo la parte actora probado dicha privación; b) En cuanto al daño moral, alega que tampoco se produjo prueba alguna tendiente a acreditar la procedencia de tales pretensiones, no obrando prueba pericial psicológica o psiquiátrica; c) Entiende que la Sra. Jueza de Primera Instancia al aplicar la tasa de interés activa del Banco Nación, se apartó de la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, cuyo criterio en materia de pago de sumas de dinero es la tasa pasiva que para uso del Poder Judicial proporciona el Banco Central de la República Argentina. Hace reserva del Caso Federal. Solicita la revocación de la sentencia dictada en autos.
Al contestar el traslado de ley, la parte actora peticiona la desestimación del recurso impetrado, alegando que se encuentra debidamente acreditado el daño ocasionado al automotor -propiedad de la Sra. De los Santos- por parte del Sr. Méndez, por lo tanto, resulta lógica la inmovilización del vehículo y por ende la imposibilidad de utilizarlo, lo que genera el derecho de indemnización a favor de la actora.
Respecto al daño moral, expresa que el resarcimiento que pretende bajo dicho concepto no se fundamenta en ninguna lesión física ni incapacidad de cualquier tipo, sino en la “circunstancia misma del siniestro del que fue víctima…”, lo que generó una situación “para nada habitual”, llena de agresividad y violencia que ocasionó angustia y malestar.
Por último, en relación a la tasa activa del Banco Nación reconocida por la Sra. Magistrada de Primera Instancia, entiende que se encuentra correctamente determinada y se corresponde en derecho, citando jurisprudencia al respecto, a la que remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
III.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
Marco normativo: En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente que configuró el daño (20.08.2008), resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, aunque la solución sería idéntica aun aplicando las normas del nuevo Código (art. 1757, 1758 ss. y cc. del C.C. y Com.).
Antecedentes del caso: La parte actora en su escrito de promoción de demanda (fs. 02/16 y vta.) y su adecuación (fs. 199 y vta.), señala que el 20.08.2008, encontrándose el vehículo marca Renault 12 -tipo sedán, 4 puertas, dominio …- estacionado en la puerta de su domicilio, fue embestido por una máquina con la inscripción de la Municipalidad de Corrientes que era conducida por el Sr. Emiliano Méndez. Con el fin de obtener alguna explicación, abordó su automóvil junto con su hijo, siendo nuevamente embestido por dicho conductor ocasionándole más daños.
Requiere se le abone la suma que resulte de las liquidaciones a efectuarse y/o en lo que en más o menos resulte de las pruebas a producirse con más intereses a tasa activa del Banco de Corrientes S.A., costas y costos en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados.
Corrido el traslado de ley, se presentó la Municipalidad de la ciudad de Corrientes (fs. 94/105 vta.), interponiendo excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva. Peticiona se haga lugar a las mismas, con imposición de costas, remitiéndome a lo oportunamente descripto por la Sra. Jueza de Primera Instancia, en el Considerando III, a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por su parte, a fs. 118/120 vta. el Sr. Emiliano Méndez solicita se cite en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada – quien se presenta a fs. 250/252-, plantea caducidad de instancia y contesta la demanda.
Por Resolución N° 217 de fecha 03.12.2014 (fs. 218/219) se ordena la apertura a prueba y, producidas las mismas (fs. 274/402), se clausura el período probatorio (fs. 403), se ponen los autos para alegar.
Se presentan los alegatos a fs. 405/408 (Municipalidad de la ciudad de Corrientes) y a fs. 410/421 (la parte actora).
A fs. 424/423 se dicta la Sentencia N° 13 de fecha 21.06.2018.
IV.- Así planteada la cuestión, habiendo analizado el escrito de promoción de demanda, su adecuación, demás constancias de la causa como así también del expediente tramitado en sede penal caratulado: “Méndez Emiliano p/ Daños”- Capital, Expte. N° 22866/08 y la Sentencia N° 13, concluyo que el recurrente no ha realizado una crítica concreta y razonada de los fundamentos que sustentan la Sentencia en crisis, ni ha rebatido los argumentos fácticos analizados por la Sra. Magistrada de Primera Instancia que lleva al resultado jurisdiccional atacado.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, mediante Sentencia N° 25 de fecha 21.12.2015 dictada en autos: “Añasco Ana Alicia c/ Dirección General de Enseñanza Privada de la Provincia de Corrientes y/o Estado de la Provincia de Corrientes s/ Amparo (Fuero Civil)”, Expte. N° 78833/12, sostuvo que: “…la pieza recursiva debe señalar en el sentido de carga- además de la cita de el o los textos legales que se precien violados o erróneamente aplicados- el modo que el texto legal invocado por la parte quejosa fue infringido y, la forma en que esa anormalidad incide en el resultado del pleito…” y “… la recurrente al intentar explicar en qué se ha equivocado la Alzada, se limita a descalificar la decisión, apareciendo su crítica como la mera discrepancia con las razones de los jueces de grado, expresando su particular forma de interpretar el derecho, sin formular una crítica al razonamiento del sentenciante, y mucho menos la sinrazón del mismo…”. “…Ello así, sella la suerte del recurso en estudio, dado que, en su crítica al fallo el impugnante no sólo insiste en su particular apreciación de la causa en análisis sino, además, no se advierte que aporte ningún elemento convincente que verdaderamente demuestre que la solución dada al caso no es la correcta, derivando la queja en una contraposición de criterios que resultan inidóneos a los fines del recurso deducido; ello, por sí sólo, no alcanza para desmerecer la conclusión final a la que accedió el Tribunal. (STJ. Ctes., Sent. N° 83, 21/11/11, Expte. N° L03-5448/6).”
También el Máximo Tribunal Provincial, in re “PIRIZ VICTOR JESUS”, Expte. N° 111473/14, expresó: “… recomendar a la Cámara mayor diligencia en el examen de admisibilidad de los recursos […], a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil en desmedro del resto de causas que aguardan su atención…”. En igual sentido en la causa “HOY: SÁNCHEZ, MANUEL ENRIQUE”, Expte. N° LXP 4055/10 y en “GRELA OCTAVIO DOLORES Y OTRA”, Expte. N° QXP 1454/10, entre otras.
No obstante lo expresado y en aras de preservar el derecho a la revisión judicial de las Sentencias, corresponde señalar que, han sido concluyentes las pruebas ofrecidas y producidas en la presente causa, como bien lo sostiene la Sra. Magistrada de Primera Instancia, quedando acreditada la existencia del hecho y la relación de causalidad entre éste y los daños invocados.
Obsérvese, por ejemplo, del expediente penal in re “Méndez Emiliano p/ Daños- Capital”: a) la denuncia realizada por la Sra. Felisa De los Santos (ver fs. 10) y de su testimonial (fs. 52/53 vta.) como así también las testimoniales de las Sras. Claudia Inés Gómez (fs. 14 donde obra declaración policial), Delia Teresa Franco (fs. 15 donde se glosa declaración policial) y de Victoria Ortencia Josurán (fs. 74 y vta.), siendo ratificadas en el Juzgado de Instrucción (ver fs. 63 y vta. y fs. 64 respectivamente); b) La Resolución N° 2488/09 de fecha 27.10.2009 dictada por el Sr. Juez de Instrucción N° 4, por la que resolvió ordenar el procesamiento del Sr. Emiliano Méndez por hallarlo prima facie responsable del delito de daño en perjuicio de Felisa De los Santos (ver fs. 89/91 vta.) como también el requerimiento de Elevación a Juicio (ver fs. 119/121 y vta.) y c) Resolución N° 832 de fecha 26.10.2011 por la que el Juez Correccional N° 2 resolvió suspender el juicio a prueba y someter al accionado a reglas de conducta – fijar residencia y prestar servicios gratuitos en la escuela 44- (ver fs. 195/196).
”…la responsabilidad del comitente por el hecho del dependiente no abarca todos los actos de la vida del subordinado, sino sólo aquellos que guardan vinculación con la función encomendada. En otras palabras, debe concurrir un nexo causal entre la función y el daño…” y que “…La cuestión relativa a qué debe entenderse como nexo causal entre la función y el daño para determinar la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente ha generado diversas posturas. Una primera corriente de opinión sostiene que la responsabilidad del principal exige que el hecho haya sido cometido en ejercicio de las funciones encomendadas, o sea, que el daño se produzca durante el desempeño de su cometido. (conf.: Machado, entre otras). Otros autores adoptan un criterio menos riguroso, ya que entienden que también el principal responde durante el ejercicio aparente del cometido o cuando ha ejecutado mal las órdenes recibidas, incluyendo también los actos practicados con abuso o exceso de la función (conf.: Orgaz, A., Acuña Anzorena, A.; Novillo Saravia; Colombo, L.; Salvat, R.M.). A su vez, hay autores que amplían la responsabilidad del comitente, haciéndola extensiva aún a los actos realizados con ocasión de las funciones, tesis que ha recibido un fuerte apoyo legal a partir de la reforma introducida por la ley 17.711 al art. 43 del Cód. Civil (CAZEAUX, Pedro- TRIGO REPRESAS, Felix.,). In re: PELOZO, ANDREA RAMONA POR SÍ Y POR SUS HIJOS MENORES C/ “DON ROBERTO S.A.” Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ORDINARIO. STJ 22479/03. Sent. 197/2006. (Confr. ésta Cámara de Apelaciones in re “Soto Marcelino c/ Municipalidad de Santa Ana – Corrientes, Mancedo Ángel Sebastián y/o Q.R.R. S/ Acción Contenciosa Administrativa”, Expte. N° 103209/14, Sentencia N° 17 de fecha 29.04.2019 del voto de la Dra. María Herminia Puig).
En el caso concreto de autos, quedó debidamente comprobado el perjuicio ocasionado a la actora con motivo de la utilización de un vehículo automotor por un dependiente de la Municipalidad de la ciudad de Corrientes, resultando aplicable lo dispuesto por el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil.
“Como puede apreciarse únicamente en el especial supuesto de accidente de tránsito en los que participa un vehículo oficial la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recurrido al art. 1113 -segundo párrafo- del Código Civil para condenar al Estado como propietario de la cosa que produce el daño o de la cosa riesgosa…” (Confr. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Mar del Plata en autos: “De Cecco Sergio David c. Municipalidad de General Pueyrredón s. Pretensión Indemnizatoria”, C-2658-MP1, Sentencia de fecha 17.04.2012), dejando a salvo en el caso concreto de autos, que esa responsabilidad de la Municipalidad, por otra parte, no excluye la responsabilidad patrimonial del agente público -Sr. Méndez-, ya que surge claramente que ha transgredido en forma irregular sus funciones y ha incurrido en culpa, pues quedó debidamente acreditada la poca diligencia en el manejo de la máquina en cuestión, conducta antijurídica que provocó el evento dañoso (art. 1112 del Código Civil), como bien lo fundamenta la Sra. Magistrada de Primera Instancia.
V.- Es por ello que, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de la ciudad de Corrientes, manteniendo firme, en todas sus partes, la Sentencia apelada, imponiendo las costas de esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.).
En cuanto a los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia, corresponde su regulación en un …% (… POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de la ciudad de Corrientes, manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia N° 13 de fecha 21.06.2018 y su Resolución Aclaratoria N° 87 de fecha 13.07.2018, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia, en un …% (… POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Liliana María Gomez Tripier -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Conste.
Dra. LILIANA MARIA GOMEZ TRIPIER
Prosecretaria Relatora con función actuarial
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 22
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de la ciudad de Corrientes, manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia N° 13 de fecha 21.06.2018 y su Resolución Aclaratoria N° 87 de fecha 13.07.2018, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia, en un …% (… POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. LILIANA MARIA GOMEZ TRIPIER
Prosecretaria Relatora con función actuarial
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
042900E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127709