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JURISPRUDENCIAExistencia de un bache en la calzada. Accidente en ciclomotor. Responsabilidad de la Municipalidad
Se confirma la sentencia que rechazó la pretensión indemnizatoria de la actora por los perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del accidente ocurrido mientras circulaba a bordo de un ciclomotor al atravesar un bache que se hallaba en la vía pública.
En la ciudad de Mar del Plata, al 01 día del mes de diciembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6190-BB1 “MORALES MATILDE c. MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó íntegramente la demanda promovida por Matilde Morales contra la Municipalidad de Bahía Blanca. Impuso las costas a la parte actora (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t. según ley 14.437-) y difirió la regulación de honorarios.
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la demandante a fs. 368/374 -replicado por la contraria a fs. 377/379- y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. proveído de fs. 382, pto. 3] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 368/374?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. A la hora de decidir la cuestión llevada a sus estrados, el a quo precisó que la actora persigue en autos la obtención de una indemnización por los perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el día 17 de octubre de 2002, mientras circulaba a bordo de un ciclomotor, al atravesar un bache ubicado en la calle Dorrego a la altura del N° … de la ciudad de Bahía Blanca.
Sentando ello, precisó que la responsabilidad que se le endilga al Municipio sería analizada de acuerdo a la configuración -o no- de la falta de servicio por parte de la Administración.
En ese marco, repasó las prescripciones del artículo 192 de la Constitución provincial y del decreto ley N° 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) de la que se desprende la genérica obligación de la Comuna demandada de -por un lado- conservar y señalizar las calles y caminos de su jurisdicción y -por el otro- atender al cuidado de las personas y vehículos que por ellas transiten.
En ese marco, se abocó a analizar si en el caso hubo mediado la omisión que se le imputa a la Comuna. Así, a partir de los elementos probatorios reunidos en la causa [acta notarial y declaración de los testigos], determinó que a la fecha que señalara la actora existía un pozo en la calzada de la calle Dorrego a la altura del numeral 266.
Respecto de la mecánica del accidente, puso de resalto que los testimonios brindados por los Sres. Yorio, Hernández y Alonso [transcriptos parcialmente] permitían concluir que el día 17 de octubre de 2002 la actora, siendo las 14:30 horas, atravesó un pozo en la cinta asfáltica que la desestabilizó y provocó su caída.
Recordó -con sustento en precedentes de este Tribunal- que el uso y goce de los bienes del dominio público importa a priori para la Administración la obligación de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos, mas dicho postulado -ahondó- debe ser apreciado en su justo alcance, a fin de no caer en construcciones argumentativas que, distantes de toda razón, pudieran derivar en consecuencias generalizables de impracticable tenor, como sería la de erigir a la autoridad pública en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier daño que sufrieran los particulares.
Agregó que el cumplimiento de los deberes inherentes a la actividad de conservación y mantenimiento que le viene impuesto a la Comuna no puede ser medido con el mismo rigor en todos los casos, sino que su mayor o menor concretización dependerá de una serie de factores diversos, que habrán de meritarse en cada caso.
Ahora bien -agregó- el margen de arbitrio que es dable reconocer a la Comuna no es absoluto, sino que habrá de acotarse en aquellos casos en que, por ejemplo, a pesar de estar en conocimiento de la existencia de concretas situaciones dotadas de clara potencialidad dañosa, omita adoptar -empero- los mínimos recaudos de seguridad exigibles, necesarios para evitar o prevenir daños. Es que, la Administración no puede en estos casos mostrarse ajena, y pretender eludir el cumplimiento de sus deberes.
Bajo tales pautas, y habiendo la accionante anclado la responsabilidad de la demandada en la omisión del poder de policía de conservación sobre el tramo de la calzada en el que tuvo lugar la caída, reprochó a la parte actora haber omitido la carga que sobre ella pesaba de aportar elementos de convicción que permitieran postular que, cuanto menos, el Municipio hubiera tenido conocimiento de la situación potencialmente dañosa.
Así entonces, concluyó que la actora no había probado que la demandada haya tenido conocimiento de la irregularidad de la acera, toda vez que no medió ningún aviso dirigido a poner en conocimiento del municipio demandado el bache existente en la calzada.
Con todo, y atento la falta de comprobación de la irregularidad en el servicio denunciada en el escrito de demanda, dispuso su íntegro rechazo.
2. La accionante apela la sentencia. Explica que es la Constitución provincial la que pone en cabeza de la autoridad municipal “la vialidad pública”, agregando que el decreto ley N° 6769/58 en sus arts. 27 y 59 imponen a la Comuna el concreto deber de asegurar la conservación, mantenimiento y señalización de las calles destinadas al uso público y respecto de las cuales -además- ostenta la condición de dueña.
Con sustento en citas doctrinales y precedentes jurisprudenciales argumenta que la Municipalidad de Bahía Blanca tiene el deber jurídico concreto de reparar y conservar, en tanto bienes del dominio público, las calles de la ciudad. También está a su cargo -asevera- la obligación de señalizar la existencia de pozos y baches en la calzada, todo ello con la mira puesta en resguardar la integridad física de los usuarios que transiten por los caminos que integran el territorio comunal. La inobservancia de tales mandatos -concluye- ha sido con creces acreditada en autos razón por la cual, mal pudo el a quo eximir de responsabilidad a la Comuna.
Explica que las constancias probatorias de la causa [documental, testimonial y pericial] permiten constatar tanto el defectuoso estado de conservación de la calzada como el acaecimiento del suceso lesivo en las condiciones descriptas en la demanda. Siendo ello así -continúa- mal pudo el inferior hacer cargar sobre sus espaldas la exigencia de haber anoticiado a la Comuna acerca de la existencia de la irregularidad en el asfalto.
Y si bien no desconoce la doctrina sentada por esta Alzada en la causa C-3068-MP1 “Soler Carbo” -sentencia de fecha 22-VI-2012), explica que tal criterio debe ceder en casos como el de marras en el que el bache se encuentra en la zona del centro de la ciudad de Bahía Blanca. A la vez -agrega- los testigos de la causa son contestes en cuanto a la existencia del pozo y sus enormes dimensiones. En concreto, resalta que los dichos del testigo Bruno Hernández es contundente en cuanto a que “…algunos vecinos a veces colocaban ramas para que quien transitaba por allí pudiera verlo…”.
En suma, y siendo que el magistrado de grado tuvo por acreditada la existencia del bache y la mecánica del hecho, entiende que cabe tener por configurada en la especie la responsabilidad estatal pues, hacer cargar sobre las espaldas de la actora el no haber puesto en conocimiento de la autoridad la existencia del bache luce impropio. Con todo, solicita se acoja la demanda en todos sus términos.
3. A fs. 377/379 la Comuna accionada materializa su réplica y, avalando en lo sustancial lo resuelto en el grado, solicita el rechazo de los agravios expuestos por su contraria.
II. El recurso no prospera.
1. Tal como quedaron expuestas las posiciones de las partes, la cuestión a resolver consiste en determinar, a la luz de las circunstancias del caso y los fundamentos de hecho y de derecho que se esgrimen en el memorial, si es posible decretar la responsabilidad del Municipio de Bahía Blanca por el accidente que la actora sufriera en la vía pública el día 17-10-2002, ocasión en la que colisionó con un bache situado en la calle Dorrego -a la altura del numeral 266- de la citada ciudad.
A la luz de los agravios relevados en el pto. II de este voto, habré de abocarme, pues, a determinar si se presenta en el sub lite un supuesto de falta de servicio que permita válidamente condenar a la Comuna por la pretendida inacción en el cumplimiento de sus deberes de mantenimiento y control que le han sido encomendados respecto de la red vial del Partido.
2. Así, con particular referencia al supuesto en análisis, no paso por alto que el uso y goce de los bienes del dominio público importa a priori para la Administración la obligación de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 326:1910 cit.; 327:2764 cit.). Mas entiendo que dicho postulado rector debe ser apreciado en su justo alcance, a fin de no caer en construcciones argumentativas que, distantes de toda razón, pudieran derivar en consecuencias generalizables de impracticable tenor, como sería la de erigir a la autoridad pública en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier daño que sufrieran los particulares (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2088 cit.).
Por tal razón, y situando la presente controversia en el complejo ámbito de la responsabilidad estatal por sus comportamientos de abstención, es dable tener presente los distintos tipos de omisiones que el esquema jurisprudencial vigente ha sabido reconocer, ya que la intensidad del deber de obrar del Estado no es la misma en todos los casos, variando según se trate de uno u otro supuesto (cfr. doct. esta Cámara causa C-2255-MP2 “Solvifer S.A.”, sent. del 15-III-2011).
Dejando de lado los supuestos de omisiones a mandatos positivos y determinados, suelen presentarse situaciones en las que -a diferencia de lo que postula la apelante- la Administración no se halla frente a una regla pétrea de actuación, sino que se encuentra más bien obligada a cumplir una serie de objetivos fijados por la norma solo de un modo general (art. 27 inc. 2° y ccds. del decreto ley N° 6769/58), como propósitos a lograr en la mejor medida posible. Se trata, pues, de mandatos jurídicos con un cierto grado de indeterminación, cuyo incumplimiento únicamente podría erigirse en un título indemnizatorio válido, luego de haber superado un riguroso escrutinio, basado en la ponderación de los bienes jurídicos en juego y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar.
Por ello, como anticipara, el cumplimiento de los deberes inherentes a tal actividad no puede ser medido con el mismo rigor en todos los casos, sino que su mayor o menor concretización dependerá de una serie de factores diversos, que habrán de meritarse en cada caso. En palabras de nuestra Corte Federal, tal ejercicio declama de un examen crítico que tome en cuenta la índole de la actividad, los medios que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño, entre otros parámetros (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 321:1124).
Es que sería irrazonable obligar al Estado a afianzar que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran seriamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. No existe un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 330:563).
3. Ahora bien, el prudente margen de arbitrio que es dable reconocer a la accionada en el ejercicio de sus funciones no es absoluto, sino que habrá de acotarse, por ejemplo, cuando estando en conocimiento de la existencia de concretas situaciones o hechos ilícitos dotados de clara potencialidad dañosa, omita adoptar -empero- los mínimos recaudos de seguridad exigibles, necesarios para evitar o prevenir daños (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 333:1623; S.C.B.A. causa Ac. 93.859 “Mansilla”, sent. de 14-XI-2007). Por su propio rol institucional, la Administración no puede en estos casos mostrarse ajena, y pretender eludir el cumplimiento de sus deberes.
Se impondrá entonces, en este universo de casos, un único sentido de obrar, si lo que se pretende es no elevar a un plano meramente dogmático o conceptual el deber estatal de hacer frente a los riesgos previsibles, correlato de su irrenunciable misión de satisfacer el bienestar de la comunidad. No habrá aquí prácticamente posibilidad de juicio o discernimiento sobre el contenido de lo debido, y la pasividad o inercia de la Administración importará una infracción al estándar normativo de actuación que le era exigible, constituyendo ello una clara falta de servicio que acarreará su responsabilidad (cfr. doct. esta Cámara en causa C-2721-MP1 “Castiglioni”, sent. del 14-VIII-2012).
4. A la luz de tales lineamientos, juzgo acertado el razonamiento esgrimido por el a quo. Es que, que mal podría responsabilizarse a la Comuna por el daño sufrido por la actora, quien -sin más elementos- lo imputa a la supuesta omisión de ejercer adecuadamente el genérico deber de proyectar, ejecutar y mantener la red vial del Partido de Bahía Blanca. Frente a la falta de indicio probatorio alguno que permita siquiera inferir que medió algún aviso dirigido a poner en conocimiento de la autoridad sobre la existencia de la denunciada irregularidad en la calzada existente en la calle Dorrego N° 266 de la ciudad de Bahía Blanca -que habría incidido en la causación del evento dañoso-, no cabe imputar a la accionada responsabilidad por no adoptar recaudos tendientes a mitigar, evitar o anular el riesgo creado a partir de tal deterioro (cfr. doct. esta Cámara en causa C-5420-MP1 “Romero”, sent. del 19-II-2015).
Cabe destacar entonces que, si bien el poder de policía estatal prima facie no tiene que ser instado por los particulares, no es menos cierto que en el ámbito de la conservación vial y del entramado urbano no debería pasarse por alto -como bien apuntó el a quo- que la ciudad de Bahía Blanca posee en la actualidad una extensión geográfica propia de los grandes conglomerados urbanos, circunstancia que dificulta un relevamiento permanente y sistemático -como pretende erigir en estándar la parte actora- del estado de calzadas y aceras, por lo que la colaboración de los ciudadanos en la detección y comunicación a las autoridades de potenciales circunstancias dañosas es una conducta cívica esperable (cfr. doct. esta alzada causas C-3068-MP1 “Soler Carbo”, sent. de 22-VI-2012; C-4396-MP1 “Devetac”, sent. de 2-IX-2014).
Así las cosas, estimo que no cabe acompañar el criterio propugnado por la apelante, cuyo memorial de agravios, además, no arroja conclusiones sólidas, capaces de conmover el criterio del a quo. Para poner en evidencia la desidia de la Comuna en el cumplimiento de sus cometidos, la actora refiere que los testigos son contestes en afirmar “…la existencia del bache y el extenso tiempo sin que el mismo fuera tapado…” y “…que algunos vecinos a veces colocaban ramas para que quien transitaba por allí pudiera ver el el pozo…”. Empero, la circunstancia apuntada por la recurrente no alcanza -por sí sola- para sustentar una condena contra el Municipio en el marco de esta causa; es que, tales testimonios distan de permitir desprender que, aunque mas no fuera tangencialmente, pudiera presumirse que la Administración hubiera sido advertida de esa potencial situación de riesgo o peligro generada por la imperfección en el asfalto (cfr. doct. esta Cámara causa C-5043-MP2 “Montanari Etcheverry”, sent. de 14-IV-2015).
Por lo demás, resalto que el inferior ponderó los testimonios vertidos en la causa -en particular los dichos de la Sra. Alonso- descartando, justamente, la posibilidad de reputar acreditado el conocimiento por parte de la autoridad pública de los desarreglos de la cinta asfáltica. Y siendo que la valoración del testimonio es una actividad del juez, en tanto a él le corresponde decidir sobre el mérito de convicción que le merezca la fuerza de tal prueba, mal puede tan livianamente la quejosa pretender tachar por absurda la ponderación efectuada por ela quo. Es que, el grado de convencimiento que cada testigo provoca en los jueces configura una cuestión subjetiva perteneciente a su esfera, siendo ellos los encargados -por su inmediación frente a la prueba- de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales (cfr. doct. esta Cámara causa C-4046-BB1 “Recofsky”, sent. del 17-IX-2013).
Desde tal mirador, vale reiterarlo, no hallo en la pieza recursiva en estudio ningún argumento de peso tendiente a demostrar que la tarea de interpretación y valoración de las testimoniales concretada por el a quo se encuentre teñida de arbitrariedad o reñida con la sana lógica que debe imperar en tal faena (cfr. argto. art. 384 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).
Con todo, juzgo que la apelante no ha logrado evidenciar -con sus vacuas manifestaciones- contradicción alguna entre el razonamiento del a quo en mérito, con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, por lo cual se impone el rechazo de la crítica analizada (cfr. argto. art. 384 del C.P.C.C.; esta Cámara causas C-2537-DO1 “Cantrel”, sent. del 24-II-2012; C-2506-DO1 “Olguín”, sent. del 22-V-2012; C-3487-BB1 “Paganini”, sent. del 3-IX-2013; entre otras).
Así las cosas, al no existir en el expediente elementos de convicción capaces de persuadirme de que, cuanto menos, el Municipio demandado hubiera tenido conocimiento a la fecha del evento de la situación potencialmente dañosa, juzgo no configurado en la especie la presencia de un supuesto de responsabilidad estatal por omisión en los términos en que ha sido construido tal instituto por la jurisprudencia nacional y provincial, razón por la cual corresponde desestimar el agravio en tratamiento y confirmar lo resuelto en el fallo de grado (cfr. doct. esta Cámara causa C-2827-BB1 “Abad”, sent. de 10-X-2012).
III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 368/374, confirmando el fallo de grado obrante a fs. 360/365 en cuanto fue materia de agravio. Las costas de alzada deberían imponerse a la actora vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -ley 14.437-).
A la cuestión planteada, doy mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli vota la cuestión planteada también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 368/374, confirmando el fallo de grado obrante a fs. 360/365 en cuanto fue materia de agravio. Las costas de alzada deberían imponerse a la actora vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -ley 14.437-).
2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos efectuados ante este Tribunal para su oportunidad (art. 31 del decreto ley N° 8904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
006951E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107493