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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta. Culpa concurrente
Se mantiene la atribución de culpa concurrente por partes iguales, pues la camioneta embistente del demandado circulaba a velocidad excesiva, y el motociclista reclamante realizó una maniobra de giro sin preavisar con señales lumínicas, las que además no funcionaban.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de Abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Paredes, Pablo Teodoro c/ Provincia Seguros S.A s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 452/458 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO. -ROBERTO PARRILLI.-.
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 452/458, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Pablo Teodoro Paredes y, en consecuencia, condenó a Segundo Juan Rojas al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Provincia Seguros S.A.”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 9/17. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 8 de enero de 2008 circulaba a bordo de una motocicleta marca Yamaha 80cc. por la calle Masferro (del Barrio de San Agustín de la ciudad de Formosa) cuando, a la altura de la calle Soldado Arrieta y mientras intentaba doblar a la izquierda, fue violentamente embestido por la camioneta F-100 dominio …, conducida por el demandado Rojas. Tal evento, precisamente, fue el que le habría ocasionado al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.
II. Los agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte demandada, expresando agravios a fs. 487/491, pieza que mereció la réplica de fs. 506/514; y la parte actora, cuyas quejas obran a fs. 493/505, contestadas a fs. 516/517.
La emplazada se agravió de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Adujo que el actor circulaba en una motocicleta que no estaba en las condiciones reglamentarias adecuadas, y que fue la maniobra imprevista desplegada por el accionante la causa del accidente. Subsidiariamente, impugnó la cuantía de todos los rubros indemnizatorios concedidos y la tasa de interés establecida en el fallo en crisis.
El accionante, por su parte, cuestionó la decisión del a quo de endilgarle el 50% de responsabilidad por el incidente de autos, señalando que la calidad de embistente del vehículo del emplazado indicaba que debía condenárselo de forma exclusiva. A su vez, se quejó del rechazo de las indemnizaciones por tratamiento kinésico y daño psicológico, a la vez que impugnó el monto del resarcimiento por daño físico. Por último, se agravió también de la tasa de interés fijada en la sentencia en recurso.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; b) si correspondiere, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran materia de agravio; y c) la tasa de interés aplicable al monto de condena.
Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil – ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).
Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).
Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. Sin embargo, reitero, ha de ser la normativa del Código Civil derogado la que se ha de aplicar en el caso.
V. La atribución de la responsabilidad.
V.a. En primer lugar, diré que en el sub judice estamos ante una colisión de vehículos; y sobre el tema reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del asunto, en especial en lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil hoy derogado; por lo que incumbe al sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Causalidad adecuada y factores extraños» en «Derecho de daños», Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, «Responsabilidad en las colisiones», en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p.224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, «Eximentes de responsabilidad por daños», t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; Trigo Represas, Félix A., «Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores», nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes. Nro. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re «Empresa de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires», del 22-5-87, LL, 1988-D, 295, con comentario de Alterini, Atilio A., «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores»), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires («Sacaba de Larosa, Beatríz E. c/Vilches Eduardo F. y otro» del 8 4 86, LL 1986 D-479), y también fue receptado en «Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal» (Junín, 27 al 29 de octubre de 1994) en el tema «Responsabilidad por riesgo creado».
No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián de un automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, en el caso de revestir la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite «la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder» (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.
Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re «Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte») sentó la siguiente doctrina plenaria: «La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil». Se aclara que esta Sala considera vigente el art. 303 del ritual en su redacción originaria (ver R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013).
Desde la mencionada óptica, se reitera entonces que -ante el contacto entre los vehículos reconocido por ambos litigantes- no será ya la parte actora quien deba acreditar la culpabilidad del conductor emplazado; antes bien, será éste quien tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver CNCiv., Sala D, 6/9/1999, en autos «Topini Alejandra B. c/ Gómez Ricardo y otros»; íd. Sala G, voto del Dr. Greco, del 2/8/1993 en autos «Besomi c/ Dominguez, fallo 992252; LL 1994 C 85).
Con el referido encuadre, vamos entonces a las constancias de autos. En primer lugar, cabe tener en cuenta la experticia técnica accidentológica -a cargo de la División Criminalística de la Policía-que fue practicada en la causa. Allí se dice que la velocidad de la camioneta era de 51,12 km/h; esto es, mayor a la permitida en esa arteria. En segundo lugar, en el citado dictamen se informó que la zona de impacto en los rodados fue en el lateral derecho de la motocicleta y en el área frontal de la camioneta; siendo ésta última sindicada como el móvil embistente (v. fs. 33 y 34 de las actuaciones represivas).
Sobre el punto, no puede obviarse la presunción de culpabilidad que cabe asignar al conductor del vehículo que exhibe la calidad de embistente, como aquí es el caso de la camioneta (cfr. CNCiv., Sala A, in re “Lima c/ Emp. Gral. José de San Martín S.A.T. s/ ds. y ps.”, del 29/10/98; íd., esta Sala, en autos “Borrelli y ot. c/ TARSA (Línea 150) s/ ds. y ps.”, del 24/5/96; íd., Sala C, en autos “Fernández c/ Pappo s/ ds. y ps.”, del 16/2/99; íd., Sala D, in re “Jirecek c/Barloqui s/ ds. y ps.”, del 15/10/97; íd., Sala E, en autos “Diego c/ Loschiavo s/ ds. y ps.”, del 22/11/99; íd., Sala H, in re “La Caria c/ Zslatkis s/ ds. y ps.”, del 29/9/95; íd., Sala J, en autos “Ferreyra c/ Cabrera s/ ds. y ps.”, del 9/11/95; entre tantos otros).
V.b. En definitiva, a la presunción legal de responsabilidad del artículo 1113 del Código Civil hoy derogado, a la que arriba hicimos referencia, se le suma pues la presunción de vehículo embistente y la acreditación de un exceso de velocidad en el automotor del demandado. Estos elementos, desde ya, impedirían que en estos autos haya acontecido la ruptura total del nexo causal que permita liberar por completo a la emplazada. Queda por ver, en consecuencia, si la conducta asumida por el conductor de la moto permite concluir -al menos-que se produjo en el caso un quiebre parcial de la relación de causalidad.
Para dilucidar la apuntada cuestión, resulta trascendental examinar las constancias de la causa penal “Rojas, Segundo Juan s/lesiones 94 CP”, que tramitaron ante el Juzgado de Instrucción y Correccional nº1 de Formosa, y han sido enviadas ad effectum videndi et probandi para estos actuados.
Sobre el punto, cabe señalar que el experto policial que revisó los vehículos consignó en el sumario de prevención que la motocicleta carecía de sistema de luces, y que los frenos funcionaban de modo deficiente (ver folio 8vta.). A su vez, el demandado Rojas, al prestar declaración indagatoria, afirmó que circulaba por la calle Massaferro, que la moto iba unos metros adelante a su izquierda, cuando “repentinamente hace un movimiento como que va a tomar la calle de la escuela hacia su derecha y se cruza delante de su camioneta, sin efectuar ningún tipo de señal” y que él accionó los frenos pero no pudo evitar la colisión (v. fs. 26).
En el sentido mencionado, no puede soslayarse que el juez penal, al dictar el sobreseimiento del imputado, fue categórico al señalar que “se observan en el plexo probatorio otros elementos que nos indican la falta de prudencia del motociclista, entre las que podemos mencionar el hecho de que la motocicleta en la que se desplazaba no contaba con un sistema de frenos en buenas condiciones, no poseía sistema de luces de giro del lado izquierdo…por lo cual mal podía indicar la maniobra a realizar mediante señales lumínicas, manifestando el imputado…que la víctima tampoco realizó señales con las manos o brazos, carecía de espejos, finalmente y de manera concluyente describe el informe…que la motocicleta presenta estado general malo” (v. fs. 41 de la causa penal).
En efecto, resulta de vital importancia remarcar que el infortunio se produjo al momento en que la motocicleta intentaba una maniobra de giro; lo cual fue expresamente reconocido en el escrito inaugural (v. fs. 9 vta.). Ello es así, sin perjuicio de que el actor no sólo no contaba con las luces de giro reglamentarias que le permitieran avisarle al resto de los usuarios de la vía pública su intención de doblar, sino que además carecía de espejos retrovisores que lo ayudasen a cerciorarse de que el cruce se encontraba expedito (v. fs. 124 de la causa penal).
Repárese que la ley de tránsito es clara y terminante cuando indica que para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; y d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista (art. 43 ley 24.449, a la que la provincia de Formosa adhirió mediante ley provincial 1.150 del 08/06/95).
Esta Sala ha sostenido antes de ahora que será responsable del siniestro quien omita las precauciones fundamentales que debe tomar quien va a realizar un giro, como advertir la maniobra con suficiente antelación -mediante la señal luminosa correspondiente-, circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar, y cerciorarse de contar con la vía totalmente expedita para encarar la maniobra; esto es, comprobar que no iba a colocarse por delante -a distancia exigua- de los vehículos que circulaban en su misma dirección (ver, esta Sala, “Peralta, Sergio Adrián c/ Díaz, Oscar Rodolfo s/ daños y perjuicios”, del 19/08/2009, Expte. Libre Nº 525.793; íd, “Pereyra, Marcelo Sebastián c/ Gauna, Leonardo s / daños y perjuicios”, del 14/09/2010, Expte. Libre N° 548.373; íd., “Tabares, Miguel Francisco c/Fusaro, Aldo Daniel y otro s/ daños y perjuicios”, del 28/08/2012, Expte. Libre Nº 596.863).
En virtud de lo precisado, especialmente de las constancias y conclusiones del juez penal, estimo que ha quedado comprobado en autos que ambos rodados concurrieron en la producción del evento dañoso. En consecuencia, y en lo aquí interesa, coincido con el magistrado que me precedió cuando consideró acreditada la interrupción parcial del nexo causal (en un 50%). De tal guisa, propondré a mis colegas la confirmación de la sentencia de grado en lo principal que decide.
VI. Las indemnizaciones
VI.a. El juez de primera instancia resolvió tratar en forma conjunta las indemnizaciones reclamadas en concepto de daño físico, daño psíquico, gastos de tratamiento psicológico y kinésico. Así, consideró improcedentes las partidas solicitadas por daño psíquico y tratamiento kinesiológico, y otorgó como indemnización por daño físico y terapia psicológica la suma de $120.000 pesos; debiendo abonar los condenados, en virtud del modo en que se decidió respecto de la responsabilidad, $60.000. Mientras la citada en garantía impugnó los montos otorgados, el accionante criticó que no se haya considerado el daño psíquico como un rubro autónomo y cuestionó el rechazo de las partidas declaradas improcedentes por el a quo.
Al respecto, esta Sala ya ha tenido oportunidad de referirse a «la guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños; así como «la guerra de las autonomías» o discusión sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o, por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia. Es que hemos sostenido que se trata de un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión, de conformidad con lo que ha postulado la doctrina autorizada (ver Mosset Iturraspe, Jorge El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992. En similar sentido, Borda, Guillermo A. Acerca del llamado daño biológico en ED, viernes 18 de Julio de 1993, pág. 1; esta Sala, 10-10-2012, “Ocaña Jonathan Ezequiel c/ Guimpelevich Rene Daniel s/ ds y ps”, íd. 28-09-2012, Rubianes Ariel Marcela c/Soverikly, Jacobo Eduardo y otros s/ds y ps”, entre muchos otros). En definitiva, lo que debe verificarse en cada caso es que el daño revista las características necesarias para ser indemnizable; es decir, que estemos ante un daño cierto, subsistente y propio de quien lo reclama (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo Perrot, 1997).
En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
En virtud de lo precedentemente señalado, difiero con el criterio expresado por el magistrado que me precedió respecto de que los rubros “daño psíquico” y “tratamiento psicológico” se excluyen necesariamente. Por el contrario, entiendo que otorgar un resarcimiento autónomo en concepto de psicoterapia se encuentra plenamente justificado cuando las lesiones psíquicas revisten cierta magnitud según la evaluación de las circunstancias de la causa (cfr. mi voto in re “Ituralde c/ Villareal s/ ds. y ps.”, del 20/12/2006). En tal sentido, la partida otorgada por tratamiento psicológico no se superpone con la acordada por daño psíquico, ya que mientras ésta última apunta a reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la mentada incapacidad; la cantidad otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación sino a que la víctima pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto; tratando en todo caso de neutralizarla de ser ello factible. Por supuesto que, como he dicho en otros precedentes, habrá que valorar en cada caso si se justifica o no la indemnización diferenciada de ambos rubros (ver lo resuelto in re “Alderete c/ Transportes Colegiales S.A.”, del 15/5/2007).
En el particular, la perito designada adujo que el actor presenta un “trastorno por estrés postraumático” de grado “severo” que le ocasiona una incapacidad del 30%. A su vez, recomendó la realización de un tratamiento psicológico “con una frecuencia de una vez por semana, durante un año, ya que los síntomas siguen presentes en el actor a pesar del tiempo transcurrido del hecho traumático” (v. f. 310). Así las cosas, se verifica que el experto identificó un daño psíquico cierto y refirió que el tratamiento podía ayudar para paliar los síntomas del trastorno que sufre el pretensor, pero de ninguna manera afirmó que la terapia eliminaría la incapacidad psíquica derivada del accidente.
Obsérvese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91).
Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005).
En virtud de ello, a tenor de lo manifestado por la idónea, considero procedente otorgar una indemnización en concepto de daño psíquico, la que cuantifico en $40.000, de los cuales -en virtud de la decisión adoptada en cuanto a la atribución de responsabilidad- los condenados deberán abonar $20.000 (art. 165 del CPCCN).
En lo referido a la cuantía de la reparación por daño físico, cabe señalar que la partida por incapacidad procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban»). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. mi anterior voto in re «Domínguez c. Arakaki s/ds. y ps.», del 31/10/2005). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros). En la especie, cabe destacar que Pablo Paredes contaba, al momento del evento dañoso, con 51 años de edad, y se desempeñaba como sereno (ver f. 310).
En el referido contexto, y precisadas ya las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente destacar que la experta médica relató que a raíz del accidente el actor debió ser trasladado a un centro asistencial, permaneciendo seis días en estado de coma. Sufrió un traumatismo cerrado de tórax con fractura de múltiples costillas, excoriaciones varias, herida cortante frontal derecha y fractura en el tobillo izquierdo a raíz de la cual le debió ser colocada una placa de osteosíntesis (ver f. 300). Así, concluyó que las lesiones consolidadas (fracturas de costilla y fracturas perónea con síndrome residual de postalgodistrofia de tobillo) implicaban una incapacidad del 4% cada una de ellas (ver f. 301).
No desconozco que la citada experticia fue impugnada oportunamente (ver fs. 314); empero esta impugnación, que fue debidamente contestada por la idónea (ver fs. 322/325), lejos ha estado de conmover los fundamentos del dictamen. Me permito reiterar que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
En virtud de expresado, y dadas las particularidades del caso de autos, estimo que resultan ajustados a derechos los montos establecidos por el juez de grado en concepto de daño físico y tratamiento psicológico; por lo que propondré a mis colegas su confirmación. Asimismo, también propondré al Acuerdo que se confirme la decisión del a quo de rechazar la partida indemnizatoria específica para un tratamiento kinesiológico; pues no existe constancia en el expediente de indicaciones médicas en ese sentido ni recomendación del idóneo de oficio al respecto.
VI.b. El juez de primera instancia fijó en concepto de daño moral la suma de $40.000 (de la cual deben ser abonados $20.000 a tenor de lo dispuesto en torno a la responsabilidad); decisum que generó la queja de la citada en garantía.
Sobre el punto, he de señalar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26- 5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente– tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse– sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).
En el caso, en virtud de la hospitalización que debió sufrir la víctima y las intervenciones quirúrgicas a las que debió ser sometida, así como las circunstancias y consecuencias del infortunio, estimo que la procedencia de esta partida deviene incontestable. A su vez, e n lo atinente al quantum de la indemnización, debido a las particularidades del caso de autos, estimo que la suma fijada por el juez de grado es adecuada para enjugar el daño sufrido, por lo que propondré al Acuerdo su confirmación.
VI.c. En lo que respecta a los gastos médicos y de traslado, cuya cuantificación mereció la impugnación de la compañía aseguradora, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96; íd., mi voto in re “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07).
En virtud de las constancias anejadas en autos, la indemnización concedida por incapacidad física, el lugar en el que aconteció el hecho y el período de internación del actor, habré de proponer a mis colegas que se confirmen las sumas indemnizatorias fijadas en la instancia de grado de $1.000 y $400 respectivamente (de las que los condenados deberán pagar $500 y $200).
VII. Los intereses
El juez de grado dispuso aplicar los intereses a la tasa activa desde la mediación hasta el momento del efectivo pago; lo que generó las quejas de ambas partes.
Sobre el punto, cabe señalar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (tal cual he señalado en el acápite V.a). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en el caso, desde el día del hecho) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
Para finalizar, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior aquí establecida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código).
VIII. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y modificarla en lo que respecta al monto de condena, que pasará a ser de pesos cien mil setecientos ($100.700), con más sus intereses. Éstos se calcularán desde el día del hecho dañoso y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días, del Banco de la Nación Argentina. Las costas de ambas instancias se imponen a los emplazados vencidos.
Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. ROBERTO PARRILLI -.
Buenos Aires, 12 de Abril de 2016.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y modificarla en lo que respecta al monto de condena, que pasará a ser de pesos cien mil setecientos ($100.700), con más sus intereses. Éstos se calcularán desde el día del hecho dañoso y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días, del Banco de la Nación Argentina. Las costas de ambas instancias se imponen a los emplazados vencidos.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 458, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N° 24.432).
Asimismo, hágase saber al señor Juez de grado que resta efectuar la regulación de los honorarios del letrado patrocinante de la parte demandada y citada en garantía, Dr. Andrés Julián Fescina, debiendo procederse a dicha regulación a los efectos de su oportuno tratamiento.
Regístrese, protocol ícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
009999E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103947