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JURISPRUDENCIAColisión con bicicleta. Responsabilidad concurrente
Se admite parcialmente la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la bicicleta en la que circulaba el accionante.
Mendoza, 20 de abril de 2018
Los autos de referencia, de los que
RESULTA
Que a fs. 5 se presenta la parte actora, Sr. Juan Carlos Anes, por intermedio de abogado patrocinante, e interpone demanda por daños y perjuicios contra la accionada Mirta Magdalena Domínguez en su carácter de conductora del vehículo VW Surán dominio … y contra quien resulte ser el titular registral del vehículo, reclamando el pago de la suma de $ 83.750 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendir-se en autos.
En los hechos señala que fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el día 17 de mayo de 2013 a las 13 hs aproximadamente, en las calles Orquídeas y Amperes de Godoy Cruz, Mendoza.
Refiere que conducía en su bicicleta por calle Amperes, de Norte a Sur en forma prudente y pacífica; en tanto que la demandada lo hacía a bordo de un automóvil Volkswagen Suran dominio … por calle Las Orquídeas de este a oeste en forma imprudente. Sostiene que la propia demandada manifestó que al llegar a la intersección con calle Amperes frenó para darle paso a un vehículo que circulaba por dicha arteria con dirección norte-sur y en forma negligente continuó su marcha sin observar que venía el actor en bicicleta, impactándolo fuertemente, provocándole lesiones de consideración.
Señala que fue trasladado en ambulancia al hospital Paroisiens, donde recibió atención médica mínima: radiografías varias… quedando algunas horas en observación, luego de lo cual le dan el alta.
Manifiesta que debido a los intensos dolores que continúo padeciendo, consultó con un médico especialista en Medicina Laboral, Dr. Francisco Carvallo, quien le diagnostico un 15% de incapacidad.
El hecho fue investigado en la Unidad Fiscal N° 2 de Godoy Cruz.
Funda la responsabilidad en derecho y cuantifica los rubros que reclama. Ofrece pruebas.
II- A fs. 55 se hace parte el Dr. Matías Moyano Caruso por la Sra. Mirtha Magdalena Dominguez, constituye domicilio legal e interpone defensa de prescripción, alegando que la actora ha interpuesto la demanda una vez vencido el plazo legal. Cita en garantía Federación Patronal Seguros.
Seguidamente contesta demanda. Luego de la negativa procesal de rigor, relata los hechos según su versión. Así, sostiene que el día indicado, la Sra. Dominguez circulaba al mando de la VW Suran por calle Las Orquídeas con dirección Este- Oeste, a velocidad permitida. Al llegar a la intersección con Amperes, aminora la marcha y al constatar la habilitación para el cruce, avanza para continuar su camino. Es en ese momento que el actor, conduciendo al mando de una bicicleta, por calle Amperes, don dirección Sur a Norte y sin respetar el disco PARE que existe en la encrucijada, traspone la intersección e impacta al vehículo de la demandada. Destaca que tampoco el ciclista respetó la prioridad de paso legal de la demandada.
Cuestiona los montos reclamados, ofrece prueba y funda en derecho.
III- A fs. 65 el actor contesta el traslado conferido por la defensa de prescripción articulada, solicitando su rechazo en virtud de que al momento de interponer la demanda, aún no habían transcurrido los 2 años que prevé la ley en el artículo 4037 del C.Civil.
IV- A fs. 74 se hace parte el Dr. Matías Moyano Caruso por la citada en garantía, Federación Patronal, y acepta la citación en los límites y extremos contratados en la póliza. Adhiere a la contestación efectuada por la asegurada.
V- A fs. 79 la actora contesta el traslado conferido por el artículo 212 del C.P.C., luego de las negativas a las afirmaciones efectuadas por la accionada, se opone a la limitación de cobertura esgrimida por la citada por considerar violatoria de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.
VI- A fs. 83 se dicta auto de admisión de pruebas. Rendidas las pruebas instadas por las partes (AEV, pericial mecánica e informativa), se ponen los autos en la oficina para alegar, alegando únicamente la parte demandada.
A fs. 170 el expediente queda en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
I- Defensa de Prescripción de la acción
La demandada opuso la defensa de prescripción de la acción, sin alegar mayores consideraciones. Atento a la cuestión llegada a resolver considero importante señalar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso con relación al tiempo de prescripción de la acción, que la presente causa se encuentra encuadrada en la responsabilidad extracontracual, siendo la prescripción de la misma de dos años a partir de la fecha del hecho dañoso, conforme lo establece el art. 4037 del C.Civil.
Haciendo un análisis de la plataforma fáctica se observa que la fecha del siniestro se produjo el 17 de mayo de 2013, habiéndose interpuesto la demanda el día 25 de marzo de 2015. En consecuencia, el plazo de prescripción fue interrumpido en debida forma, casi dos meses antes del cumplimiento del mismo.
El art.3986 C.Civil establece que “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio…”.- La prescripción implica reconocer los efectos que el transcurso del tiempo proyecta sobre las relaciones jurídicas. Vélez Sarsfield, en el artículo 3947 C.C., la definió como un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
Es dable aclarar que la interrupción de la prescripción tiene la particularidad de borrar el plazo transcurrido, debiendo comenzar su cómputo nuevamente.
Por lo expuesto, la defensa de prescripción debe ser rechazada.
II- El hecho discutido. Derecho aplicable
En la presente causa las partes coinciden en el acaecimiento del siniestro, sin em-bargo discrepan en lo relativo a la mecánica del hecho que se ventila. Es por ello que corresponde en primer lugar analizar la prueba producida a fin de determinar el modo en que ocurrió el siniestro en cuestión.
En este punto advierto que del expediente penal venido AEV resulta el siguiente relato, efectuado por las partes en el momento del hecho: el Sr. Anes declara “que en la fecha circulaba por calle Amperes de sur a norte y al llegar a la intersección con calle Las Orquídeas observa que un auto de color negro frena y luego arranca impactándolo y tirándolo al piso por lo que sentía dolores en su brazo y cuello”. La demandada a su vez refiere “… que en la fecha circulaba por calle Las Orquídeas de este a oeste y al llegar a la intersección con calle Amperes frena para darle paso a un vehículo que circulaba por calle Amperes de norte a sur, y al momento de continuar con la marcha es que no observa a un sujeto en bicicleta y lo impacta…”
Como se puede apreciar, este relato difiere de la mecánica introducida por el actor en su demanda, ya que en ella afirma que su sentido de circulación era de NORTE A SUR.
A su turno, el perito ingeniero mecánico designado, en su informe, el cual basa en las constancias del expediente penal venido A.E.V., consigna, al responder al punto 3) (fs.118), que la rural VW Suran se desplazaba por calle Las Orquídeas a la derecha de la circulación de la bicicleta, que se desplazaba por calle Amperes con dirección de marcha hacia el Norte.
También consigna el perito la existencia de sendos carteles con la señal PARE en ambos sentidos de circulación: de norte a sur y de sur a norte, acompañando fotografías de dichas señales (fs. 119).
En el croquis confeccionado por Policía de Mendoza, el sentido de circulación de la bicicleta es de sur a norte. Concluir lo contrario sería tanto como afirmar que el actor circulaba a contramano. En este contexto fáctico, no tengo dudas que el sentido de circulación del actor era de sur a norte.
Ergo, regía para el actor la imposición vial que surge de la señalización del disco PARE existente en la calle en su sentido de circulación (y en el sentido de circulación contrario! con lo cual, el resultado sería el mismo: no podía seguir avanzando sino hasta comprobar la vía expedita en forma clara y contundente).
En consecuencia, no puede sino concluirse que la ocurrencia del evento dañoso obedece en parte a la conducta desplegada por la propia víctima. Destaco aquí que no ha pasado desapercibido a este tribunal la intención de hacer creer que la circulación del ciclista lo era en sentido contrario, surgiendo a todas luces que lo hacía de sur a norte, con un disco PARE que lo obligaba a tomar la mayor de las precauciones, amén de que circulaba en un vehículo de tracción a sangre y la demandada además ostentaba la prioridad de paso.
No obstante ello, la propia demandada declara en el Acta de Procedimiento Policial que “…circulaba por calle Las orquídeas de este a oeste y al llegar a la inter-sección con calle Amperes frena para darle paso a un vehículo que circulaba por calle Amperes de norte a sur y al momento de continuar con la marcha es que no observa a un sujeto en bicicleta y lo impacta”.
Jurídicamente, un automóvil en movimiento constituye un elemento de riesgo y por lo tanto, crea al dueño o guardián la obligación de resarcir los daños producidos (S.C.J.Mza, sala I, in re «Pérez, Lorenzo…», L.S. 184 295).
El fundamento normativo se encuentra en el art. 1.113, segundo párrafo, 2º p. Código Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del dueño o guardián por los menoscabos causados por el riesgo de la cosa, que puede enervarse mediante la acreditación de la interrupción total o parcial del nexo de causalidad.
«Cuando el daño se produce en virtud de que ha actuado una cosa que presenta riesgo o vicio, con arreglo a lo establecido por el art. 1113 C.C. parte 2° in fine, los responsables son el dueño o guardián de la cosa que lo generó, salvo que se demuestre que la conducta de la víctima (o de un tercero) ha excluido o limitado la responsabilidad de aquellos generando causal o concausalmente el evento dañoso o ha sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián». (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil., Bs. As., ed. La Ley, 2004, t. III, pág.333).
Así se ha dicho que en este marco, le basta a la víctima probar el daño sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con la misma, recayendo sobre el dueño o guardián la carga de acreditar alguna eximente, para liberarse total o parcialmente de responsabilidad (Pizarro, Ramón «Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de la cosa» Bs. As. pág.442.).
Estas eximentes son, según nuestra la ley de fondo el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no se deba responder o bien el caso fortuito no imputable al riesgo de la cosa.
De todo ello se concluye que para que en este supuesto se configure la responsabilidad deben reunirse los siguientes requisitos: a) Intervención activa de una cosa, b) Daños sufridos por la víctima, c) que el daño se haya producido por el riego o vicio de la cosa y d) Relación de causalidad entre el riesgo de la cosa que interviene y el daño (Confr. Pizarro Ramón, Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas, Bs. As. 1983, Pág. 442).
En consecuencia, la parte dañada no sólo debe alegar los perjuicios sufridos y que los mismos se debieron a la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, sino que además, resulta necesario que pruebe en forma cierta que la cosa intervino en la producción del daño, no siendo suficiente la mera existencia de una situación de riesgo provocada por una cosa, para que su dueño o guardián deban responder. Debe, además, acreditar la relación causal: que el daño provenga del riesgo o vicio de la cosa, ya que la relación de causalidad jurídica presupone la relación causal material.
En este contexto fáctico y jurídico, no puede sino concluirse que el accidente se produjo por la concausa de ambas conductas, correspondiendo atribuir un 80% de responsabilidad al actor, por no haber respetado la indicación del cartel PARE existente en su vía de circulación y en el sentido en el que lo hacía, por haber incumplido la prescripción contenida en los artículos 48 y 50 de la L.T., y un 20% a la demandada, ya que resulta evidente, según sus propios dichos (existentes en el AEV penal), que no vio a la víctima al momento de iniciar el cruce de las arterias en cuestión.
La ley de tránsito impone una prioridad de paso para quien circula por la derecha (caso del demandado en autos, art. 50 Ley de Tránsito), pero también dispone la obligación de circular siempre con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o del animal (art. 48 L.T). Encuentro que ésta es la circunstancia que incumplieron las partes de este proceso. Sin dejar de mencionar que el actor circulaba al mando de un vehículo que requiere la tracción a sangre (bicicleta) en cuyo caso jamás tendría prioridad en su paso en una encrucijada (art. 50 , inc. b) – 7-b)
II- Rubros reclamados
Antes de ingresar en el análisis de cada uno de los rubros reclamados, es dable recordar que el daño debe surgir en forma clara de la prueba que la parte rinde por ante el órgano jurisdiccional, a tenor de lo prescripto por el Artículo 179 del CPC, no siendo presumida por el juzgador, el cual sólo puede hacer uso de su facultad discrecional al momento de estimar el monto indemnizatorio, todo ello de conformidad a lo normado por el Artículo 90 inc. 7 del dicho ordenamiento adjetivo.
El daño debe aparecer como una consecuencia lógica y normal de las lesiones que pudo haber padecido el actor, la cuales en sí mismas no se indemnizan, sino que serán las consecuencias que de las mismas se desprendan.
El actor reclama en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $ 52.500, alegando una incapacidad del 15%, la que basa en el informe médico que acompaña con la demanda.
Sin embargo, no existe en autos una sola prueba que pueda corroborar esa afirmación. Si bien la prueba instrumental fue admitida en el auto de sustanciación, no se encuentra avalada con ninguna otra que sustente las afirmaciones de dicho profesional médico: no se rindió prueba pericial, tampoco testimonial. Existe solamente una constatación de lesiones efectuada por el médico de Sanidad Policial.
Al respecto, la jurisprudencia local tiene dicho que cualquier ataque que sufre una persona como consecuencia de un hecho ilícito en su integridad corporal debe ser resarcido en concepto de incapacidad permanente sólo si subsisten en la víctima secuelas que la asistencia y el tratamiento que le han sido prestados no logran enmendar. Se ha resuelto, en consonancia, que la demostración de la invalidación no agota en estos casos la acreditación del daño resarcible ya que el reclamante debe probar la existencia de la lesión y las consecuencias o repercusiones negativas que la misma le acarrea, así como la vinculación causal de aquellas con el hecho nocivo (1°Cám.Civil: 1/02/2017, autos Nº 1.011.160/52.506, caratulados “Tobares, Haydeé c/ Paulo Santiago Maryllack y Liderar Cía. General de Seguros S.A. y Otro p/ D y P”; autos N° 52.725, “Paéz Angelina y ots. c/Beccari, Pablo p/dyp”, sentencia del 13/10/2017, y fallos registrados en LS 181-153, LS 182-138, LS 182-249).
En este contexto no cabe sino rechazar el rubro reclamado, con costas al actor.
Respecto de los gastos médicos, el actor reclama la suma de $ 5.000. Señala en la demanda que dicha suma abarca además de lo estrictamente dedicado a medicación, los gastos de traslado efectuados y a efectuarse y todo otro gasto en que pueda incurrir en un futuro, especialmente tratamiento psicológico y de rehabilitación (sic, fs. 7 vta.).
El artículo 1746 del nuevo C.Civil y Comercial de la Nación establece una pre-sunción en favor el rubro en cuestión. Sin embargo, dicha presunción no puede analizar-se en forma autónoma, sino que debe estar vinculada a las lesiones efectivamente constatadas.
En el sublite el médico de Sanidad Policial constató hematoma y excoriaciones muslo derecho, codo y mano derecha y cuero cabelludo (fs. 15 del AEV). También resulta el Acta de Procedimiento, que el Sr. Anes fue trasladado al Hospital Paroissien, y se le diagnosticó Traumatismo Leve.
Ergo, en este ámbito de lesiones leves, no puede fijarse una suma como la peticionada, máxime cuando la incapacidad parcial y permanente reclamada no ha sido de-mostrada y tampoco la necesidad de atención médica futura. En consecuencia, estimo prudente fijar el rubro en cuestión en la suma de $ 1.500 a la fecha del hecho dañoso (art. 90 inc. 7 del CPC).-
Continuando en el análisis de los rubros, toca el turno del daño moral, el cual es cuantificado por el actor en $ 26.250. Invocó el actor los padecimientos espirituales, de-presiones, malestares psíquicos, etc, los cuales deberán ser tenidos en cuenta al mo-mento de dictar sentencia.
Cuando una persona ha sufrido un accidente, con lesiones físicas, el daño moral que probado in re ipsa, y para verificar esa modificación disvaliosa en el espíritu del reclamante hay que acudir al standart jurídico de la prudencia del Juez, que no puede constituir arbitrariedad cuando se aceptan posibilidades a considerar para cuantificarlo, conforme a las vivencias existenciales del Juzgador, valorando la naturaleza del reclamo y las circunstancias de personas, tiempo y lugar que motivaron su reclamo.
A través de este rubro se tiende a reparar los padecimientos espirituales espiri-tuales que no se refieren a la incapacidad de la víctima, sino a los sufrimientos soportados durante el accidente, el periodo de recuperación y los derivados de sus secuelas, como asimismo la alteración disvaliosa del estado de ánimo, la angustia y la tristeza…
En el sublite únicamente tenemos constatado que el actor sufrió lesiones que motivaron su traslado a un hospital público, que se trató de lesiones leves, sin existir otra prueba que demuestre cuáles fueron los padecimientos posteriores al hecho.
Es decir, hay prueba de los padecimientos al momento inmediato del hecho y del día posterior (certificado médico de Sanidad Policial).
Sin embargo, no dudo que la afección espiritual existió. Nadie puede ignorar que un accidente de tránsito ocasiona malestar anímico, desgano, tristeza, incertidumbre, padecimientos que en fin, justifican el otorgamiento de este rubro.
En consecuencia, estimo prudente fijarlo en la suma de $ 20.000 a la fecha de esta resolución.
III- Intereses: para el rubro fijados a la fecha de la sentencia (daño moral) corresponde que al capital se le calcule el interés que fija la ley 4087 hasta el dictado de esta sentencia, y de allí en más el interés que fija la ley 9041 hasta su efectivo pago. Para el rubro gastos médicos, dado que se ha fijado a la fecha del hecho, por tratarse de una deuda de dinero, rige el interés que fija el Plenario Aguirre desde el hecho hasta el dictado del Plenario Citibank (30/10/2017), y a partir del 2/01/2018 el interés que fija la Ley 9041 hasta su efectivo pago.
IV- Costas: Las costas son a cargo del accionado vencido, en la medida de la derrota. Y por el rubro que se rechaza (incapacidad sobreviniente) las costas son a cargo del actor. (arts. 34, 35 C.P.C.yT).
En su virtud,
RESUELVO
I- Admitir parcialmente la pretensión contenida en la demanda incoada por el actor, Sr. Juan Carlos Aines. En consecuencia condenar a la accionada Mirta Magdalena Dominguez a abonar al actor la suma de pesos cuatro mil trescientos ($ 4.300) (correspondiente al 20% de responsabilidad asignado al demandado) en el plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia, con más los intereses fijados en esta resolución.
II- Extender la condena a la citada en garantía, Federación Patronal Seguros S.A., en la medida del seguro (art. 118 L.S.)
III- Rechazar la pretensión de resarcimiento de incapacidad sobreviniente, con costas al actor.
IV- Imponer las costas por lo que prospera al demandado vencido y por el rubro que se rechaza al actor.- (arts. 35, 36 C.P.C.)
V- Regular los honorarios profesionales del siguiente modo: por lo que prospera la condena Dr. Pedro Luján $ 151; Dra. Doli Ferrer $ 65; Dr. Juan Emma Planas $ 65; Dra. Daniela Huerta $ 237, Dr. Matías Moyano Caruso $ 361, conforme efectiva participación en cada etapa del proceso y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2, 3, 13 y 31 de la Ley de Aranceles profesionales, y sin perjuicio de los complementarios e IVA en aquellos profesionales que acrediten tal condición fiscal.
VI- Regular los honorarios por el rubro que se rechaza (incapacidad sobreviniente, a cargo del actor) del siguiente modo Dr. Matías Moyano Caruso $ 6.300; Dr. Pedro Luján $ 1.286; Dra Doli Ferrer $ 551; Dr. Juan Emma Pla-nas $ 551; Dra. Daniela Huerta $ 2.021, conforme efectiva participación en cada etapa del proceso y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2, 3, 13 y 31 de la Ley de Aranceles profesionales y sin perjuicio de los complementarios e IVA en aquellos profesionales que acrediten tal condición fiscal.
VII- Regular los honorarios del perito ingeniero mecánico, Ing. Eduardo Pulido en la suma de $ 600 (art. 1255 CCYCN). En caso de revestir el carácter de responsable inscripto, deberá adicionársele el IVA a la suma regulada.
VIII- Firme la presente, remítase a origen el expediente venido A.E.V.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Fdo: Dra. María Eugenia GUZMÁN – Juez
028596E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119682