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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Ausencia de dominio del vehículo. Culpa concurrente
Se revoca el fallo recurrido, atribuyendo 60% de responsabilidad al demandado, que no respetó la prioridad de paso, y 40% al actor, que no tuvo el dominio de su vehículo.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº28978, en los autos: “C. M. A. Y OT. Y OTRO C/CORONEL MARCELO PASTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 292/298vta. en cuanto fuera materia de apelación y agravio?
2ª)- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Luis Tomás Marchió.
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo:
I)- El trámite en ésta instancia. Contra la sentencia de fs. 292/298vta. dictada el 14 de abril de 2014, que rechazó la demanda promovida por Carla Vanesa Orellano por sus hijas R. A. C. y F. P. C., y María Marta Chilla por sus hijas M. A. C. y F. A. C., enderezada contra los señores Marcelo Pastor Coronel, Marcelo Fabián Monterrubianessi y Antártida Compañía Argentina de Seguros SA, con costas, apelaron las partes actoras (a fs. 299 Carla Vanesa Orellano, y a fs. 301 María Marta Chilla). Los recursos se concedieron libremente (fs. 300 y 302). Llamados a expresar agravios (fs. 312), lo hicieron mediante un único libelo, el de fs. 318/321vta., que mereció la réplica de sus contradictores (fs. 326/7). A fs. 328 se corrió vista al Asesor de Menores, quien a fs. 329 adhirió a los términos de la expresión de agravios de la parte actora. Llamados “autos para sentencia” (fs. 330), consentido, se practicó el pertinente sorteo (fs. 330vta.). A fs. 331 se dispuso mandar los autos a la instancia de origen para notificar la sentencia a la co-actora M. A. C., quien había arribado a su mayoría de edad y no compareció al juicio antes de su dictado, por lo que su madre mal pudo notificarse y apelar por ella; a la vez que también se decidió convocar a comparecer a estar a derecho a la co-actora F. A. C. por haber llegado a la mayoría de edad sin haberse presentado; todo con suspensión de los plazos y dejación sin efecto del llamamiento de autos y el sorteo. A fs. 337 comparecieron por sí M. A. y F. A. C., la primera a notificarse de la sentencia y apelarla, y la segunda solamente a presentarse y estar a derecho. A fs. 339 se concedió libremente el recurso (erróneamente el auto mencionó “los recursos”; digo erróneamente porque solo apeló en el escrito en proveimiento la Srta. M. A. C.; por F. A. C. ya había apelado su madre a fs. 301 cuando la parte era aun menor de edad). Correctamente, el auto de fs. 343 mandó expresar agravios a la apelante M. A. C., quien lo hizo en el escrito de fs. 345/349vta. (aunque allí se le agregó, volviendo a expresar agravios, su hermana F. A.), el que fue contestado a fs. 351/353. La errada concesión del recurso dio origen al error de presidencia de fs. 350 que consideró acertado que F. A. reformulara agravios, y el de fs. 354 que corrió vista al Asesor de Menores e Incapaces, quien respecto de sus representados promiscuos ya se había expedido a fs. 329, y nada tenía que decir de la expresión de agravios de fs. 351 ya que era el de una persona capaz mayor de edad. Llamados nuevamente “autos para sentencia” (fs. 356), consentido -con ello subsanados todos aquellos irrelevantes defectos-, y practicado sorteo (misma foja a la vuelta), quedó la causa en condiciones para ser votada (CPC 34 inc. 3º – c, y 263).
II)- Antecedentes.
a)- Carla Vanesa Orellano por sus hijas menores R. A. y F. P. C., y María Marta Chilla por sus hijas menores M. A. y F. A. C., demandaron, con fundamento en el CC 1113 segundo párrafo, por indemnización de daños y perjuicios a Marcelo Pastor Coronel como conductor del camión dominio …, a Marcelo Fabián Monterubianessi como su dueño, y a Antártida Cía. Arg. de Seguros SA como aseguradora, por la muerte del padre de las actoras, Silvio Cicala, quien el 28 de junio de 2008 falleció al colisionar su motocicleta con el vehículo conducido por el demandado en el cruce de Urquiza y España de la ciudad de Bragado. Imputan al demandado conducir falto de control sobre el rodado, y no respetar la prioridad de paso de la moto. Reclaman a título de daño futuro cierto, asistencia futura para compensar la pérdida de la ayuda que les habría brindado o frustración de chance de obtener ayuda económica de la víctima $ …; por daño psicológico -incapacidad y gastos de tratamiento- $ …; y por daño moral $ … para todas.
b)- Los demandados y la citada en garantía contestaron que el camión, que transitaba a velocidad prudente y reglamentaria, se hallaba cruzando la intersección cuando fue embestido en su lateral medio derecho casi a la altura de la rueda trasera por Cicala, quien transitaba a gran velocidad en motocicleta, sin luces y sin casco. Sostienen que el demandado tenía prioridad de paso por haber arribado al cruce con suficiente antelación, y que Cicala no pudo frenar por distracción o falta de dominio, presumiéndose su responsabilidad por ser el embistente, y así se constituyó en factor de interrupción de la relación causal. Ad eventum, impugnaron la procedencia del reclamo, respecto del valor vida porque el occiso no convivía con las actoras ni les aportaba económicamente, que el daño psíquico no existe como rubro autónomo, y por excesivo lo pedido por daño moral. Pidieron que lo que las actoras percibieron de ART Provincia que se imputen a los rubros del reclamo, sean descontados conforme art. 39 inc. 4 ley 24557.
c)- En la sentencia, la a-quo subsumió correctamente el hecho en la teoría del riesgo creado (CC 1113), desechó la incidencia que en éste proceso tuvo la formación de IPP en la que se dispuso su archivo, y señaló que para liberarse de responsabilidad los demandados deberían demostrar la responsabilidad de la víctima o de un tercero por el que no debieran responder. Dijo que la prueba fue eficaz a tal efecto. Por lo que consideró que la conducta de la víctima, quien embistió al camión que ya prácticamente había traspuesto la encrucijada, constituyó la actitud culposa prevista por el CC 1111, que fue factor interruptivo de la relación de causalidad, o sea que mediante su comportamiento causó su propio daño. Y por ello rechazó la demanda. Con costas.
III)- El recurso de las actoras R. A. C.-O., F. P. C.-O. y F. A. C.-C. (fs. 318/321vta.).
a)- La queja es porque la sentencia se desentendió de ciertas pruebas. Menciona que la pericia mecánica determinó que el lugar del hecho presenta una amplia visibilidad por ausencia de árboles, carteles u otros obstáculos, lo que les hace inquirir por qué Coronel no detuvo su rodado si no tenía prioridad de paso y pudo ver la aproximación de la moto, respondiéndose que no lo hizo porque no la vio, y que ello ocurrió porque ni siquiera miró; especulan con que no respetó la prioridad del otro confiado en la escasa circulación de vehículos en ese horario, y que continuó su marcha desinteresado de la suerte de aquel. Razonan que agrava esa inobservancia de la prioridad, el que Coronel sea un profesional, y que conducía un rodado cargado con más de 40.000 Kg., lo que con mayor razón le imponía prudencia y observancia de las reglas del tránsito. Protestan porque dicen que el camión no había arribado al cruce con mucha antelación como sostiene la sentencia. Dicen que Coronel llegó y transitó por el cruce sin mermar su velocidad de 30Km/h, pero Cicala venía frenando, lo que les permite razonar que si el contacto fue en el centro del cruce, Coronel no pudo arribar mucho antes. Sostienen que la velocidad de 30 Km/h del camión cargado era imprudente en el lugar porque lo hacía imposible de detenerse. Coronel no tenía el control sobre su rodado que le impone la ley. Señalan que la moto choca con la parte delantera del convoy camión-acoplado. Respecto del casco, o su falta (que niegan) dicen que no tuvo incidencia en el hecho, ya que las lesiones de Cicala no se situaron en la cabeza. Dicen que regía en esa época una ordenanza municipal que prohibía en el ejido urbano la circulación de rodados con más de 4.000 kg, que de haberla cumplido Coronel el hecho no hubiera ocurrido.
b)- La respuesta sostiene que la juez ponderó las actuaciones de la IPP (croquis, testimonios, pericias) y la pericia accidentológica de autos, para concluir que fue el motociclista quien se causó su propio daño, por circular sin casco ni antiparras, ni luces, que fue el embistente, que el camión estaba en el final del cruce y por ende había ingresado primero, que el motociclista no tenía dominio sobre su rodado y por eso se cayó al piso, y que circulaba con un alto grado de alcohol en sangre lo que le redujo reflejos y le otorgó una falsa sensación de seguridad. Refuta el argumento de la prioridad de paso con que el camión había arribado con anterioridad, al punto de estar finalizando el cruce cuando fue embestido por la motocicleta, y que el significativo adelantamiento es determinante para desechar la prioridad del de la derecha. Recuerda que tal prioridad no otorga un salvoconducto que lo habilite para no detener la marcha y exonerarlo de responsabilidad, y que todo el que llega a una bocacalle debe reducir sensiblemente la velocidad.
IV)- El recurso de la co-actora M. A. C.-C. (fs. 345) tiene un texto similar al de sus consortes. Lo mismo ocurre con la respuesta que le propinaron los demandados.
V)- La solución que propongo.
a)- El derecho aplicable y una aclaración previa: El día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (ar. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial nº 32.985 del 08-10-2014; modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015. Lo que origina una cuestión de derecho transitorioque entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar.
Según se desprende del texto del CCC, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5 CCC; en el caso del CCC, el 01-08-15), lo que significa que su aplicación es inmediata para todas las relaciones y situaciones jurídicas existentes, aun a sus consecuencias (art. 7 CCC, primer párrafo; lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3 del CC conf. ley 17711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones y situaciones jurídicas existentes, como para sus consecuencias, ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero -sigue diciendo la ley- salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (CCC 7, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron. Dijo la SCBA en Ac. 66.682, sentencia del 17-11-1999, in re “Mayo”, que “…el hecho que origina la presente acción se consumó en el año 1992. El art. 3º del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadasde los hechos pasados que quedan sujetos a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley (Ac. 51.335, sent. del 3V95, D.J.B.A., 14949, J.A. 1995-IV-387, E.D., 166621, “AyS” 1995-II-194, L.L.B.A., 1996-471; Ac. 55182, sent. del 13 VI 1995, “AyS”, 1995 II 507; Ac. 51.853, sent. del 6-II-1996, D.J.B.A., 150-159; Ac. 50.610, sent. del 25 II 1997; Ac. 52.157, sent. del 12 V 1998, L.L.B.A. 19981075; Ac. 63.678, sent. del 27 IV 1999)…”
La situación de hecho que nos ocupa ocurrió, se desarrolló, y generó las consecuencias que son objeto de reclamo, durante la vigencia del código de Vélez (ley 340), por lo que son sus disposiciones las que rigen esos aspectos, y a ellas, exclusivamente, nos atendremos.
Del mismo modo, como el hecho ocurrió (20 de junio de 2008) durante la vigencia del código de tránsito del decreto 40/07 (BO del 30 de enero de 2007), son sus disposiciones las que orientarán el criterio para dirimir la contienda en punto a las encontradas posiciones de parte sobre lo correcto o incorrecto de determinada maniobra en la circulación vehicular desarrollada en el transcurso del evento.
b)- Tema responsabilidad. La solución que propongo es revocar la sentencia. En primer lugar, señalar que el archivo de la IPP impidió la existencia de juicio con sentencia penal firme que describiera el hecho de un modo que inhibiera a la justicia civil para realizar su reconstrucción histórica. No rige por ello la prohibición del CC 1103.
Una primera precisión: ¿qué tipo de acción es la emprendida por las actoras en este juicio? La demanda, pese a que cuando relataron el hecho atribuyeron al conductor del camión haber obrado con culpa, por imprudente (velocidad excesiva), negligente (no percibir a tiempo la presencia del motociclista con prioridad de paso, tal vez por distracción) e imperito (perder el control al emprender el cruce a una velocidad tal que no le permitió detenerlo a tiempo), sitúa la responsabilidad del autor demandado en el régimen objetivo del “riesgo creado” al peticionar su aplicación, con cita del CC 1113 (fs. 23vta., “cuestión legal). Ello es así aunque, como dije, acusaron al demandado por la transgresión de varias normas de tránsito que hacen a la prudencia en la conducción vehicular (fs. 23vta., “prioridad de paso”, o fs. 24vta., “vehículo de mayor porte”). Pero es muy claro que los reclamantes optaron por recostarse en el régimen objetivo (para apontocar lo que digo acudo a la lectura del escrito de demanda a fs. 25, “el régimen del art. 1113…”). El régimen de responsabilidad objetiva por riesgo creado del CC 1113 favorece a los actores al liberarlos de la carga de acreditar la culpa del demandado. Aunque, como contrapartida equilibradora, y según algún criterio que comparto, éste régimen objetivo carece de una norma que obligue solidariamente a los copartícipes del hecho que causó el daño cuando se da la circunstancia de que exista concurrencia de “culpas” entre el o los responsables objetivos (autor, dueño o guardián) y el tercero por quien no deben responder (SCBA C 101875 del 07-03-2012, causa Weheren, voto del Dr. Soria; JUBA B3901691; ídem anterior, voto Dr. Pettigiani, JUBA B3901689; Ramón D. Pizarro, comentario al art. 1113 en “Código Civil comentado, de Bueres y Highton, t. 3 A, pág. 574 y sgtes.). Además es válida esta precisión porque hace a la operatividad del principio procesal de congruencia. La víctima puede optar por uno de los dos regímenes de responsabilidad civil extracontractual que el código velezano (con la reforma de la ley 17711) contemplaba, esto es el subjetivo, o el objetivo. La posibilidad de optar surge del principio o garantía constitucional de libertad (CN 19: nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe) que en ésta materia se concreta con la disponibilidad que se le reconoce al proceso civil: el procedimiento civil es dispositivo. Juega entonces el principio de congruencia (CPC 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164): sería incongruente, y por ende nula, una sentencia que so color del iura novit curia resolviese el tema de la responsabilidad sobre bases subjetivas en una acción indemnizatoria encausada en el régimen objetivo, y viceversa.
La sentencia, de modo coherente, subsumió el caso en ese régimen objetivo de responsabilidad (CC 1113 segundo párrafo), y esa decisión no ha sido cuestionada por las partes, por lo que deviene firme por consentida. Además, es una decisión correcta, no solo por congruente, sino también porque materialmente la norma comprende el caso, ya que el hecho consistió en la colisión entre dos vehículos automotores (un camión con acoplado y una motocicleta) dotados de movimiento, cosas paradigmáticas como generadoras de riesgo y por ende fácilmente encasillables en el segundo párrafo del art. 1113 del CC. Por que más allá de la diferente masa entre ambos, los dos son cosas por antonomasia peligrosas, esto es, aptas y con alta probabilidad de ocasionar daños a las personas o a las cosas en caso de colisionarlas cuando están dotados de movimiento. Y es bien sabido que hoy no está aceptada la tesis de la compensación de riesgos que conducía al análisis de éstos casos por vía del aspecto subjetivo, o de la culpa de los protagonistas. La teoría del riesgo creado los evalúa objetivamente: la sola existencia de daño causado por una cosa riesgosa, presume responsabilidad.
Cuando se aplica el régimen objetivo de responsabilidad por “riesgo creado”, cada conductor, dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, liberándose de responsabilidad total o parcialmente acreditando que el accionar de la víctima o de un tercero por quien no respondan la excluya o limite (art. 1113 código civil; S.C.B.A., Ac. 33.156, 8 de abril de 1986; Ac. 35.531, 27 de mayo de 1986; Ac. 35.822, 27 de mayo de 1986, etc.). El cimero tribunal provincial precisó luego éste concepto de “culpa” de la víctima o del tercero por quien no debe responder (término jurídicamente impropio de un régimen de responsabilidad objetivo), y dijo que se trata de la conducta que interrumpe el nexo de causalidad entre la cosa peligrosa y el daño, y que en tales supuestos no puede dejar de valorarse el cuadro de comportamiento de todos los protagonistas del hecho desde una perspectiva “integral”, y en especial si fue la víctima o el tercero quien contribuyó en forma total o parcial a producir el daño (S.C.B.A., Ac.39.435, 21 de junio de 1988, difundida en D.J.B.A., 130-81). Es decir que la “culpa” es un ingrediente extraño a esta subsunción legal, a tal punto que al “dueño” o “guardián” no le bastará con probar simplemente su ausencia de culpa o lo que es lo mismo, su diligencia, su pericia, su prudencia; sino que deberá acreditar el “plus” de la ruptura total o parcial de la relación causal “adecuada” (doc. arts. 901, 906 y ccdtes. del Cód. Civil) por parte de la víctima o un tercero por el cual no debe responder.
Conceptualmente, pues, el punto de partida para analizar la responsabilidad del demandado no debe ser otro que el de su plena responsabilidad (100%); para recién a partir de allí pesquisar en qué medida la prueba colectada desvirtúa -total o parcialmente- tal primigenia atribución de responsabilidad.
Ello sentado, corresponde reflexionar, empero, que la regla de la prioridad de paso que tiene quien circula a la derecha de otro rodado cuando confluyen en una encrucijada de calles es absoluta, y no es preterida a favor de quien arribe en primer lugar, salvo el caso de un “significativo adelantamiento”. Que aquí, dada la ubicación en el cruce del lugar en que se produjo la colisión de la moto con el camión con acoplado, muy por delante del eje trasero del tractor ya que luego de caer y ser arrastrado el causante fue literalmente pisado por las ruedas duales (las traseras tractoras), demuestra que si hubo un “adelantamiento” en el arribo por parte del demandado, no fue “significativo” (importante, revelador, elocuente, manifiesto, claro). Acá no lo hubo, ya que el contacto no solo se produjo en el centro de la encrucijada, sino que la moto impactó contra la parte delantera del conjunto camión-acoplado, como he dicho. Si no hubo “significativo adelantamiento”, rige la prioridad del de la derecha. La moto tenía prioridad de paso en el cruce.
La SCBA tiene reiteradamente decidido que “…de acuerdo a lo que disponía el art. 71 de la ley 5800 y mantiene el actual 57 de la ley 11430, quien circula por la derecha tiene prioridad de paso sin que quepa discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle. El texto de la ley es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda solo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo…” (SCBA, Ac. 58.668 del 11 de marzo de 1997; y Ac. 63.493 del 1 de diciembre de 1998). Y fue más clara aun en el Ac. 64.363 del 10 de noviembre de 1998, ya que expresó en el voto del Dr. Pettigiani que “…el art. 71 de la ley 5800 en su inc. 2° decía expresamente que “…el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada, debe en todos los casosreducir sensiblemente la velocidad y tiene obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha …” (el destacado me pertenece); y dice en todos los casos, sin discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle; imponiéndose así una obligación a todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle: disminuir sensiblemente la velocidad, que en buen romance significa casi detener la marcha. Ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso y tal obligación no está condicionada al arribo simultáneo de ambos vehículos a la bocacalle. El texto legal es lo suficientemente claro al respecto: quien viene por la izquierda solo podrá continuar su marcha si luego de frenarla hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. La actual ley 11.430, en su art. 57, mantiene estos mismos lineamientos, enfatizando el carácter absoluto de tal prioridad.” Tales conceptos pueden considerarse doctrina asentada de la Excma. SCBA, dada su reiteración (SCBA, Ac 70193, 3-5-2000, “Núñez”, DJBA 158, 217 y LLBA2000, 1197; Ac 70939, 31-5-2000, “Vázquez”; Ac 79994, 19-2-2002, “García del Campo”; Ac 91800, 7-9-2005, “Molina”; Ac 90457, 20-12-2006, “Rotundo”; C 85285, 8-7-2008, “Tracchia”; y C 105237, 30-6-2010, “Sosa”; difundidos por JUBA B25351 y B25382).
La pericia mecánica de fs. 144/148 es suficientemente clara, en su croquis de fs 144, para poner de manifiesto que el camión del demandado, en el hecho, lejos estuvo de arribar al cruce con un “significativo adelantamiento” con relación a la motocicleta del causante, por más que es cierto que arribó primero al lugar. Ya que sitúa la zona de colisión exactamente en el centro del cruce de las calles, y la trompa del primero estaba aun sin terminar de cruzar la intersección. Y que la moto contactó con la parte delantera del convoy al mando del demandado.
No incidió en la causación la velocidad con que se trasladaban los rodados. Ambos conductores lo hacían a velocidades no muy diferentes entre sí (circa 30 Km/h el camión, y si bien no se pudo determinar la de la motocicleta, el perito dijo que no hay elementos como para indicar que superara la reglamentaria: respuesta al punto 5 del demandado a fs. 194vta.). Tal paridad, a la vez, permite colegir que no pudo haber un “significativo adelantamiento” del camión en el arribo al cruce.
La falta de casco y antiparras en el motociclista, es una circunstancia que no se conecta causalmente de modo adecuado con la etiología del evento: el perito lo confirmó (punto 9 de la demandada, fs. 195). La ausencia de casco protector en el motociclista (que le brinda dos protecciones simultáneas ya que distribuye las fuerzas concentradas sobre toda la cabeza, y disminuye o amortigua la energía del impacto) pudo constituir una infracción reglamentaria (art. 67 inciso “J” decreto 40/70) que, según las circunstancias, puede guardar relación causal con el agravamiento del daño sufrido por la víctima (vg., lesión en el oído por golpe en la cabeza), pero muy difícilmente con la etiología del hecho.
También se menta en el responde a la expresión de agravios que el causante tenía alcohol en sangre en grado antirreglamentario para la ley vial. Esa presunta ebriedad no fue hecho invocado al contestar la demanda y por ende circunstancia no sometida al examen del juez de la instancia anterior -lo que en principio torna inaudible ese argumento en ésta instancia (CPC 272)- , sin perjuicio de lo cual vale aclarar que no hay elementos en la causa que permitan inferir que pueda tener alguna conexión adecuada de causalidad con el desarrollo del hecho.
También se dijo que la moto circulaba sin su luz encendida. Tampoco ello aparece vinculado causalmente con el hecho, salvo para sospechar (y nada más que eso: simple sospecha) cual fue el motivo por el que Coronel no advirtió la presencia de la moto en su desacertada maniobra de decidirse a cruzar. De todos modos esa presunta ausencia de iluminación cuenta con el indicio en contra de la fotografía de fs. 21 de la causa penal apiolada, que muestra que la motocicleta se encontraba provista de los faroles reglamentarios. Apreciación de visu del suscripto que se encuentra ratificada por el perito ingeniero mecánico al sostener que la moto contaba con todos los elementos de seguridad reglamentarios (respuesta a los puntos 7 y 8 de los demandados a fs. 195). La única mención de que la moto se desplazaba sin luces la hizo el testigo Tereyro o Tenreino a fs. 23 de la causa penal IPP 09-00-260241-08 apiolada, pero se trata de una pieza no ratificada en sede civil (la parte demandada desistió de su testimonio a fs. 146), ratificación que aparece necesaria para su adquisición en el proceso, ya que la referida causa penal no fue ofrecida como prueba documental de consuno por las partes (SCBA, AyS, 1957-I-88; AyS 1958-V-337). Finalmente, y en todo caso, ese testimonio estaría desprovisto de imparcialidad (CPC 456) ya que el declarante dijo trasladarse en el camión junto con el demandado Coronel y que para él prestaba servicios de estiba, con lo que indudablemente se encontraba comprendido en las generales de la ley.
No hesito en sostener la responsabilidad del demandado Coronel en el hecho, ya que no solo está acreditado que su llegada al cruce no fue con una antelación tal que lo relevara de su obligación de detenerse por completo, sino también y lo que es exclusivamente relevante desde lo jurídico conforme el plexo delineado en párrafos anteriores, que no acreditó la ruptura total del nexo causal adecuado entre el riesgo que él generó y el daño.
Pero es de ver que también es un principio aceptado que el gozar de derecho de paso preferente no le otorga a quien lo tiene un “bill” de indemnidad que le permita arrasar con todo lo que tenga por delante, impunemente. Porque según disponía el art. 71 de la ley 5800, luego el 57 de la 11430, y para la fecha del hecho el art. 71 del decreto 40/07, es obligación de todo conductor de un rodado que se aproxima a una encrucijada la de disminuir sensiblemente la velocidad, ya sea que se aproxime proveniente de la vía de la derecha o de la izquierda, porque la ley no distingue al efecto (SCBA, Ac 63493, 1-12-1998, “Casolari”, AyS 1998-IV-529; Ac 71179, 22-12-1999, “Malbos”; Ac 70193, 3-5-2000, “Núñez”, DJBA 158, 217 y LLBA 2000, 1197; Ac 70665, 4-4-2001, “Quiñones”, DJBA 160, 228; Ac 87606, 1-12-2004; Ac 81773, 22-2-2006, “Martínez”; Ac 94577, 9-5-2007, “Mansilla”; C 101279, 22-10-2008, “Cirulli”; C 100055, 17-6-2009; C 101402, 11-8-2010, “González”; C 104558, 11-5-2011, “Ríos”).
Ya he dicho que el contacto entre los rodados se produjo en la parte delantera del lateral derecho del vehículo tractor guiado por el demandado Coronel, y en el centro de la encrucijada (croquis de fs 144 de la pericia mecánica, y explicación de fs. 146vta.). Esa localización del impacto permite inferir -además de la inexistencia del “significativo adelantamiento” del arribo del camión al cruce- que en el momento del hecho el causante Cicala tuvo a su frente el rodado de mayor porte ya transitando el cruce sin perspectivas de que fuera a detenerse para cederle el paso. Por las características de muy buena visibilidad que tenía el lugar y la no muy elevada velocidad de circulación del camión, no puede catalogarse como intempestiva o repentina su aparición (pericia mecánica, fs. 146).
Por ello encuentro que el causante participó en alguna medida en la generación causal de su propio daño, desde una óptica jurídica, con una porción de culpa -entendido este concepto en su significado de “inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo” mentado en el art. 84 del código penal como precisión de la “omisión de aquellas diligencias que exige la naturaleza de la obligación, y que corresponden a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar” del art. 512 del código civil-, ya que no respetó otras reglas del tránsito, como lo son aquella que le manda mantener el más absoluto dominio sobre su conducido, y también la obligación de detenerlo en toda circunstancia en que con él pueda originar un daño (art. 66 del decreto ley 40/07), obligación que naturalmente se conjuga en este caso con la que tiene de frenar (“disminuir sensiblemente”) su marcha todo el que se aproxima a un cruce, ya venga a la derecha o a izquierda. Gradúo prudencialmente esa porción de co-causación atribuible a Cicala en un 40 %, por lo que solo en la medida del 60% deberá progresar la acción (CC 1113).
Propongo que se revoque la sentencia en punto al tema de la responsabilidad, y se haga lugar en un 60% a la demanda contra el conductor, el propietario del vehículo, y su asegurador citado en garantía (CC 1113, y 118 LS).
b)- Corresponderá entonces, de aceptarse mi propuesta, ocuparse del reclamo de las hijas del causante. Ya que está acreditado que la muerte del Sr. Cicala guarda relación causal con el accidente sobre cuya responsabilidad nos pronunciamos (pericia médica, fs. 167).
Como anticipé entre los antecedentes, las actoras pidieron a título de daño futuro cierto, asistencia futura para compensar la pérdida de la ayuda que les habría brindado o frustración de chance de obtener ayuda económica de la víctima, $ …; por daño psicológico -incapacidad y gastos de tratamiento- $ …; y por daño moral $ … para todas. En la medida que los montos de los rubros aparecen unificados sin discriminación entre las peticionantes, corresponde entender (arg. art. 691 CC por analogía) que lo han sido por partes iguales para cada una de ellas ($ …, …, y … respectivamente).
c)- Respecto de la indemnización por la muerte del causante, padre de las actoras, debo repetir aquello tan trillado de que lo que se llama elípticamente “valor de la vida humana”, que es el objeto a mensurar en dinero (CC 1083) en el caso, no es otra cosa que la cuantía del perjuicio que sufrió quien lo pide en tanto destinatario de parte de los bienes económicos que el extinto producía, y en razón de que esa fuente de ingresos se extinguió. Es doctrina de la Excma. SCBA que la vida humana no tiene por sí misma un valor pecuniario, porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. Pero eso no quiere decir que la vida no valga nada, sino que tiene un valor inconmensurable, por de pronto para el que la pierde. La idea transita por otro carril. La vida es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos; empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usó esa denominación el art. 2312 del código civil como objeto material o inmaterial susceptible de valor. No integra su patrimonio. Sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir (SCBA, Ac.35.428. del 14 de mayo de 1991, difundida en J.A., 1992-III p.335; DJBA t.142 p.115; y AyS t.1991-I-697; Ac.41.216 del 21 del mismo mes y año publicada en AyS t. 1991-I-739; Ac.50.522 del 26 de octubre de 1993, DJBA t. 146 p. 25; JUBA B21482). Habiéndose aclarado que si bien la vida humana no tiene de por sí un valor económico resarcible, es indudable que la muerte de una persona puede producir, y generalmente produce en sus familiares y convivientes, un perjuicio económico (SCBA, Ac. 5l.706 del 27de setiembre de 1994, AyS t.1994 – III – p. 776; y Ac. 52.947 del 7 de marzo de 1995, AyS t. 1995-I-p. 208). Y es en esa precisa medida que resulta resarcible. La determinación del resarcimiento debe ser realizada prudencialmente, con ponderación lógica, aproximada y compensatoria de la desaparición del generador de bienes, sin sujeción a cálculos aritméticos ni tablas matemáticas con cómputos ya de ingresos o de años de vida, exclusiva y precisamente, sino atendiendo a pautas de razonabilidad en función de la edad, condición social y económica, capacidad laboral, esos ingresos meritados desde esa óptica, etc. (S.C.B.A., DJBA, 109-338, n° 16, idem, 119-457, entre muchos). No obstante que según la opinión personal aislada de algún exmiembro de la Suprema Corte provincial, en el sentido que para la determinación y tasación de las indemnizaciones a conceder por pérdida del valor de la vida o por incapacidad sobreviniente es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como las contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo, aunque solo como un elemento más al lado de un haz de pautas ajenas al mundo de las matemáticas (voto del Dr. Roncoroni en SCBA, Ac 83961, “Domínguez c/Sanatorio Modelo”, sentencia del 1-4-2004, LLBA 2004, 974; JUBA B27236), la doctrina de los más altos tribunales tanto de la Nación como de la Provincia aun mantienen a los cálculos matemáticos en un cierto limbo. Así, recientemente se ha dicho que para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, mas sí es menester considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, entre otras) como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, etc.) (conf. CSJN, Fallos 310:2103; 316:912; 317:728 y 1006; 320::536; 323:3616; causas F-268.XXXIII, in re “Ferrari de Grand”, sent. del 24-VIII-2006; B.606.XXXIV. in re “Bianchi y ot.”, sent. del 7-XI-2006), datos todos éstos que deben ser prudencialmente valorados por el tribunal (voto del juez Soria que llevó la voz cantante en SCBA, C 97184, sentencia del 22-9-2010, en “Pogonza c/Chavez” JUBA B33514).
El reconocimiento de que la dificultad para la fijación del monto de la indemnización por la muerte injusta de una persona, y el modo de satisfacerla, debe ser resuelta por la prudencia de los jueces, no es sino la letra del art. 1084 del CC.
Según dispone la norma citada, la indemnización que reclaman los hijos menores por la muerte de su padre es de naturaleza alimentaria, ya que comprende “lo que fuere necesario para la subsistencia”. Por lo que se deben tomar como parámetros para la determinación de la indemnización en dinero (1083) lo que el muerto producía y el estandard de vida de que gozaba su núcleo familiar. Y respecto de los hijos, es de contabilizar los años que tienen por delante hasta que se hubiera producido el cese de la obligación alimentaria del de cujus.
Descendiendo al caso, para lo cual recuerdo que para cada una de las actoras se pidieron $ …, es de ver que el causante tenía un empleo formal en la empresa de seguridad Agencia JR SRL en la que se desempeñaba como vigilador relevante desde noviembre de 2007 hasta su muerte ocurrida 7 meses después, en la que percibía unos $ … mensuales (informe de fs. 95/98; testigo Contreras fs. 184).
También tenía como actividad lucrativa un programa radial local de cierto éxito y continuidad en la FM Stereo 94.5 de Bragado desde el año 2000, empresa en la que alquilaba el espacio horario, recaudando sus ingresos de la publicidad (informe de fs. 150 de la FM) de una veintena de patrocinantes (testigos Abelardo a fs. 177, y Dairó a fs. 178).
No convivía con ninguna de las reclamantes, ya que se encontraba separado de las respectivas madres de sus 4 hijas, aunque contribuía materialmente en su crianza (testigo Contreras fs. 184; y anamnesis de la pericia psicológica de fs. 266/75).
La actora F. P. C. O. nació el 18 de octubre de 2005 (partida de fs. 16), en consecuencia a la fecha del hecho tenía 2 años y 8 meses, y por lo tanto restaban 18 años y 4 meses para el cese a su respecto de la obligación alimentaria del causante (CC 265 segundo párrafo, texto conforme art. 3 ley 26.579). Prudencialmente (CC 1084 y CPC 165), propongo fijar el monto de la indemnización del rubro para ésta persona en la suma de $ …, sujetos al porcentaje por el cual la acción progresó, y al descuento a distribuir a prorrata entre sus co-actoras a que me he de referir en el capítulo “h” de éste inciso del voto.
La actora R. A. C. O. nació el 11 de junio de 2002 (partida de fs. 18), en consecuencia a la fecha del hecho tenía 6 años y 17 días, y por lo tanto restaban 14 años y 11 meses para el cese a su respecto de la obligación alimentaria del causante (CC 265 segundo párrafo, texto conforme art. 3 ley 26.579). Prudencialmente (CC 1084 y CPC 165), propongo fijar el monto de la indemnización del rubro para ésta persona en la suma de $ …, sujetos al porcentaje por el cual la acción progresó, y al descuento a distribuir a prorrata entre sus co-actoras a que me he de referir en el capítulo “h” de éste inciso del voto.
La actora M. A. C. C. nació el 25 de mayo de 1995 (partida de fs. 20), en consecuencia a la fecha del hecho tenía 13 años y 34 días, y por lo tanto restaban 7 años y 11 meses para el cese a su respecto de la obligación alimentaria del causante (CC 265 segundo párrafo, texto conforme art. 3 ley 26.579). Prudencialmente (CC 1084 y CPC 165), propongo fijar el monto de la indemnización por el rubro para ésta persona en la suma de $ …, sujetos al porcentaje por el cual la acción progresó, y al descuento a distribuir a prorrata entre sus co-actoras a que me he de referir en el capítulo “h” de éste inciso del voto.
La actora F. A. C. C. nació el 19 de marzo de 1997 (partida de fs. 21), en consecuencia a la fecha del hecho tenía 11 años y 3 meses, y por lo tanto restaban 9 años y 9 meses para el cese a su respecto de la obligación alimentaria del causante (CC 265 segundo párrafo, texto conforme art. 3 ley 26.579). Prudencialmente (CC 1084 y CPC 165), propongo fijar el monto de la indemnización por el rubro para ésta persona en la suma de $ …, sujetos al porcentaje por el cual la acción progresó, y al descuento a distribuir a prorrata entre sus co-actoras a que me he de referir en el capítulo “h” de éste inciso del voto.
d)- Por daño psicológico -incapacidad y gastos de tratamiento- la parte actora pidió, también indiscriminadamente para las cuatro, $ …, por lo que corresponde entender (arg. art. 691 CC por analogía) que el monto individual es de $ ….
Es jurisprudencia asentada de la Sala (causas acumuladas 25.748 y 25.749 con mi voto en primer término, o la 25.879 con voto del Dr. Marchió) que las “lesiones psíquicas” que integran el amplio capítulo de la “sinistrosis”, carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio puesto que son susceptibles de configurarse ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes (y en tal caso es absorbido por el concepto deincapacidad), ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral, o en ambos a la vez (criterio originado en el voto de mi distinguido colega Dr. Marchio en causa nº 17.767 del 28/5/98, J.A., 1999-IV-193). A lo que me permito añadirle que el concepto que tratamos también puede ser entendido comodaño emergente si por él se pretende el resarcimiento del costo del tratamiento destinado a paliar las dolencias psíquicas, ya sea curándolas o amenguando sus efectos (causa 25.706, “Rasente c/Dirección de Cultura”, del 15-02-2009, con mi voto)
La pericia psicológica (fs. 266/75) precisamente se ocupó de los ambos aspectos, el de incapacidad y el de necesidad y costo de tratamiento. Las conclusiones de su dictamen no fueron objeto de críticas de las partes, y por la mía no encuentro mérito para apartarme de sus consejos técnicos, ya que no tengo argumentos que oponerles (CPC 484).
Sostuvo la experta que un accidente de las características del que se ventila en autos pudo producir trauma psicológico dejando secuelas, y ya concretamente dijo que la pérdida abrupta del occiso generó en los menores una fuerte desestabilización, dada la edad en que la muerte del padre las sorprende. Que dada la corta edad de las niñas (Cicala Orellana) tienen dificultad en la constitución de su identidad, presentando un porcentaje de incapacidad psíquica del 20% (fs. 275), para quienes recomendó como de imperiosa necesidad un tratamiento psicoterapéutico especializado en niños, en la actualidad y tal vez en el futuro. En cuanto a las entonces menores adolescentes (Cicala Chilla), dictaminó que si bien a ellas la muerte del padre las afectó, la influencia negativa en sus vidas es de menor relevancia sin indicar la existencia de incapacidad alguna, pero recomendó asistencia psicológica de frecuencia semanal por 6 meses.
Ponderando tales antecedentes con la prudencia del caso (CPC 165), propongo fijar para las co-actoras F. P. y M. A. C. O. el monto del rubro en la suma de $ … para cada una de ellas, sujetos al porcentaje por el cual la acción progresó. Y para las co-actoras M. A. y F. A. C. C., la suma de $ … para cada una, también sujetos al porcentaje por el cual la acción progresó.
e)- Finalmente, por daño moral pidieron las actoras $ … para cada una de ellas.
Daño moral “es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (Arturo Acuña Anzorena, “Estudios sobre responsabilidad civil”, pág. 64); y SCBA, Ac. 35.579, sent. del 22-IV-1986; Ac. 39.019 del 31-V-1988; Ac. 40.197. del 21-II-1989; Ac. 40.082 del 9-V-1989; Ac. 46.353, del 22-XII-1992; Ac. 52.258, del 2-VIII-1994; Ac. 54..767, del 11-VII-1995; Ac. 55.774 del 14-V-1996, etc.).
En lo que hace a la procedencia del rubro en el caso, el CC. 1078, en principio, aventa toda duda al respecto. El hecho causó la muerte del padre de las actoras, lo que sin duda produjo en ellas una fuerte conmoción espiritual, al margen de sus laceraciones psíquicas. La muerte del padre duele, aunque no se conviva con él. Aunque sea un padre ausente. Lo que es indudable que ocurre según la experiencia de vida (reglas de la sana crítica), con más razón aun si no ha existido un distanciamiento enemistoso entre padre e hijos.
No necesito extenderme para que se conozca lo difícil que resulta para el juez valuar (traducir en dinero: CC 1083) el daño extrapatrimonial que llamamos daño moral(CC 1078), ya que comprende valores inasibles. Al punto que la doctrina reconoce que la cuantificación del daño moral es un asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria (Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de Daños”, II, pág. 611).
Desde hace mucho tiempo he tratado de seguir en éste tema los consejos de un conocido autor, quien predica que se debe ponderar que la indemnización por daño moral en el hecho ilícito no debe ser una suma simbólica; tampoco debe producir un enriquecimiento injusto; debe atender a la gravedad del daño; debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un placer a disfrutar; y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida (Moset Iturraspe, “Diez reglas…”, L.L., 1994-A-728).
Propongo otorgar a cada una de las co-actoras la suma de $ …, sujetos al porcentaje por el cual la acción progresó.
f)- Intereses. Las actoras pidieron que la condena a indemnizar fuera integrada con intereses desde la fecha del hecho hasta la extinción de la obligación por el pago (fs. 22vta., fs. 29) a tasa activa (fs. 30vta.).
La obligación de reparar el daño injustamente causado se traduce en el pago de una suma de dinero (CC 1083). Esas obligaciones devengan para el deudor moroso el accesorio de los intereses desde el vencimiento de ella (CC 622), que es el momento en que debe hacerse el pago (CC 750). La obligación de reparar un daño nace, naturalmente, en el mismo momento en que aquel se produce (SCBA, AyS, 1985-II-195; Ac. 45.000, sent. del 27-XII-91; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85), es decir, desde la fecha del hecho (SCBA, Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94, AyS 1994-III, 772), razón por la cual los intereses se devengan desde entonces (CC 750), y a la tasa que fije el juez, dado que la misma no lo ha sido por ninguna ley en especial (CC 622).
Así, hasta el 30 de julio de 2015, pues el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el CCC, que en su art. 768 respecto de la tasa de los intereses moratorios, dice que se determina a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Esta norma es de aplicación inmediata a los intereses que se devenguen desde la indicada fecha, porque ellos son una consecuencia que no ha operado todavía de la relación obligacional generada por el hecho ilícito, rigiendo para tal supuesto el efecto inmediato de la ley posterior (CCC 7; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 28). Se aplica el inc. “c”, ya que no se conoce en autos que al respecto exista acuerdo de partes (“a”), ni tampoco hay, como dije en el párrafo precedente, una ley especial ad hoc (“b”).
Como juez de primera instancia apliqué la tasa bancaria pasiva a las obligaciones de reparar el daño extracontractual, que desde 1991 había impuesto la jurisprudencia de la SCBA, aunque dejando a salvo mi opinión personal adversa (causa 67.276 del juzgado nº 10 Departamental, entre muchas), y ya en ésta Alzada me incliné por la tasa activa minorada que aplicaba ésta Sala desde el 7 de marzo de 2006 (causa 23.674, “Ruiz Varnis c/Branchini”, voto del Dr. Marchió, L.L. Buenos Aires, octubre de 2006, pág. 1153, comentado por S. Rubinstein). Digo con ello que, cuando de dimensionar el daño moratorio en valores lejanos en el tiempo, comparto la crítica que se le hace a la tasa pasiva bancaria, por resultar insuficiente la compensación que de ella resulta para amortiguar el deterioro del valor de la moneda por influjo de la inflación, mal endémico de la economía nacional. Pero desde que la SCBA reiteró (ahora solo por mayoría) el 21 de octubre de 2009 su criterio de aplicar la tasa bancaria pasiva (Ac. 101.774, “Ponce c/Sagalli”), y lo volvió a hacer en una causa de ésta Sala (29 de junio de 2011, C 109.030, “De Leo c/Mayo”), insistir con la idea de la tasa activa no se justificaba. Por economía y celeridad procesal (CPC 34 inc. 5º ap. “e”) corresponde acatar la doctrina de la SCBA, dado que en definitiva habrá de ser esa la que prevalezca en cada caso llevado a su juzgamiento por vía de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (CPC 278). Obrar de otro modo, pese a estar persuadido de lo contrario, solo llevaría a que las partes consuman innecesariamente tiempo y dinero. Por entender inicialmente que se ajustaba a esos principios, no hace mucho conformé acuerdo con el señor juez Dr. Ibarlucía al adherir a su voto en la causa “Armando c/Fitzsimons” (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala I, sentencia del 22 de abril de 2014, expediente nº 114.717), en el que propuso, y así se resolvió, que “…la tasa de interés que debe aplicarse es la TASA PASIVA PROMEDIO informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.gov.ar (que coincide con la que surge del cálculo de la página del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) …”. Un nuevo examen me persuadió que tal solución contradecía la doctrina de la SCBA ya que no se estaba aplicando una tasa fijada por el Banco de la Provincia.
Recientemente la SCBA, en causa “Zocaro”, el 11 de marzo de 2015, desestimó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra un fallo del Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento La Plata, que había dispuesto aplicar intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, lo que se conoce como “tasa de interés pasiva digital”, que se agraviaba por considerar que esa tasa transgredía la doctrina legal de la Corte en la materia. La SCBA consideró no demostrada la vulneración de su doctrina sobre los intereses, ya que el fallo atacado, precisamente, se basa en ella (JUBA B3550771)
Conforme surge de la página web del Banco de la Provincia de Buenos Aires, la tasa pasiva en la variante denominada “digital”, es mayor que la tasa pasiva “común”. En tales condiciones, estimo que debe aplicársela, ya que preserva el acatamiento que por razones de economía y celeridad procesal se le debe a la SCBA, mejor se compadece con los principios de la justicia distributiva y posibilita dentro del contexto económico actual materializar la reparación integral de la víctima de un hecho ilícito, con resguardo del derecho de propiedad, ambos de raigambre constitucional (CN 14, 17 y 19). Esta tasa pasiva digital ya fue adoptada recientemente por ésta Sala, en el marco de un cobro ejecutivo de alquileres (expíe. nº 29.079 del 23-04-2015).
Propongo, pues, que los intereses devengados hasta el 30 de julio de 2015 lo sean a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y de allí en más y hasta la fecha del efectivo pago, a las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
g)- Desvalorización monetaria. Finalmente, se pide que sea reajustada la suma pedida conforme la variación de precios reflejada por las estadísticas oficiales, para lo cual sostiene que la derogación del art. 8 de la ley 23928 por el art. 3 de la ley de emergencia 25.561 importó el fin de la prohibición de indexar; y para el caso que tal criterio no fuera compartido, plantea la inconstitucionalidad -por contrariar el derecho de propiedad CN 17- del art. 10 de la ley 25561 o de las normas que disponen lo contrario.
No comparto la idea de la derogación implícita de la prohibición legal de indexar. Conforme lo dispone el artículo 7 de la ley 23.928 (ley de convertibilidad del austral, B.O. 28 III 91) la añeja práctica judicial de equilibrar la variación de valores entre la fecha de origen de la obligación y el momento del pago mediante mecanismos de corrección quedó desterrada a partir del 1° de abril de 1991. Ello así, puesto que la ley dice que “…en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al día 1 del mes de abril de 1991 …” Y además, el artículo 8 decía que “…los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en australes no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día 1° de abril de 1991, no devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad a ese momento”.
Los acontecimientos que son del dominio público ocurridos en el país a finales de 2001, con su saga de legislación de emergencia, variaron la situación, pero no el sentido de la prohibición. Ya que el artículo 3° de la ley 25.561 (ley de emergencia pública y reforma del régimen cambiario; B.O. del 7 – I – 02) derogó entre otros los arts. 1 y 2 de la ley 23.928 (convertibilidad), con las modificaciones incorporadas por la ley 25.445, que establecían la convertibilidad de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y el Euro. Sistema que era el pilar en el que descansaba la (¿sensación de?) estabilidad monetaria que se prolongó por una década, y justificación económica de la consecuente prohibición de los mecanismos indexatorios. La mencionada ley de emergencia, si bien modificó el artículo 7° de la ley de convertibilidad, repitió su texto en lo que aquí interesa: “…en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos, o repotenciación de las deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor…”.
Por ello es muy claro que la prohibición de indexar fue mantenida por el régimen de emergencia, que subsiste a más de 13 años de su dictado. En efecto, el artículo 10 de la ley de convertibilidad modificado dice hoy que “…mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria …”
Y por si quedaba alguna duda (¿sobre que las sentencias judiciales no estaban incluidas entre las normas indexatorias?), el artículo 5° del decreto de necesidad y urgencia 214/02 (B.O. 4 – II – 02) aclaró, refiriéndose al mecanismo de actualización de las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera conocido como “pesificación”, que “…lo dispuesto en el artículo precedente, no deroga lo establecido en los artículos 7° y 10° de la ley 23.928 en la redacción establecida por el artículo 4° de la ley 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la ley 25.561 (6 de enero de 2002), no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste…”
Por todo ello, la pretensión de actualizar no encuentra eco favorable en el texto de la ley vigente.
En cuanto a la inconstitucionalidad planteada, debo decir que ya vimos que si bien no se derogó la ley de convertibilidad, sí ocurrió eso con ese sistema allí instaurado, es decir, el de la convertibilidad con el dólar americano (1 $ = 1 U$S), que tenía su basamento en que no podían circular más pesos (es decir, había una traba para emitir) que dólares tuviera en las reservas el Banco Central de la República Argentina. Al derogar el art. 8 de la ley de convertibilidad, el Estado quedó con las manos libres para emitir moneda, sin depender del respaldo en divisas o reservas. Con el consiguiente e inmediato efecto de provocar inflación (según la teoría económica clásica, al menos). Lo que de hecho así ocurrió desde enero de 2002. Al mismo tiempo, vimos que la ley prohíbe las actualizaciones, tanto en contratos, como en sentencias.
Es de preguntarse, ante este panorama, si esa prohibición se compadece económicamente con el régimen de “libertad de emisión monetaria” ahora vigente, y desde el punto de vista jurídico no colisiona con la garantía constitucional del respeto al derecho de propiedad.
La respuesta no es sencilla. Porque la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto institucional de suma gravedad, debe ser la “ultima ratio” (CSJN, Fallos 256:602; 302:166; 307:531; 316:188, etc.) de un sistema judicial, ya que en cierta medida importa que el poder judicial se inmiscuya en el área de la competencia natural de otro poder del Estado, por más que se trate de una de las manifestaciones del régimen de controles recíprocos entre ellos, propio de un régimen republicano de gobierno. La facultad para examinar el ajuste a la Constitución de las leyes, el control difuso de constitucionalidad que rige en nuestro derecho, empero, debe ser ejercido de un modo prudente, desde ya, y restringido. Debe basarse en circunstancias concretas, sin que pueda el Poder Judicial emitir juicios apriorísticos ni declaraciones generales abstractas. Menos aun sobre acontecimientos futuros como lo sería especular sobre los ulteriores a éste pronunciamiento, la inflación que pudiera llegar a existir entre la sentencia y la fecha del pago.
Para que la actual prohibición expresa de la ley para “indexar” obligaciones (que, bueno es decirlo, no existía en el original régimen del nominativismo velezano, ya que el principio de la libertad contractual la hacía impensable) contravenga el respeto debido a la garantía constitucional de la propiedad privada, debe ocurrir algo más que el trastorno natural que provoca en los particulares la existencia de una moderada y previsible inflación, ya que forma parte del costo de vivir en sociedad. Ese “algo más” consistiría en que la estricta aplicación de esa prohibición provoque una notable disminución en la prestación debida, al punto tal que estemos ante una alteración que signifique una confiscación de bienes (art. 17 C.N). Como podría llegar a ocurrir si los intereses devengados conforme la tasa determinada en el capítulo anterior no llegaran a cubrir de modo suficiente el deterioro que la depreciación del signo monetario acarree en el capital, o disminuir de una manera intolerable la prestación que, para el caso que nos ocupa, importe una desnaturalización del principio de la reparación integral debida a la víctima de un hecho ilícito. Tal circunstancia no ha sido demostrada. De darse esa situación de hecho, la prohibición de indexar, así no más, sin distingos entre deudas de valor y deudas de dinerocomo se hizo en otra época (categorías que parecerían retornar en el art. 772 del ahora vigente Código Civil y Comercial de la Nación – Ley 26.994), resultaría irrazonable, y por ende se podría transitar por el camino que pretende el reclamante. Aun sin llegar a la declaración de inconstitucionalidad, bastando al efecto materializar aquella distinción, que por otra parte no ha sido ensayada en la petición. Por ello, por ahora al menos, entiendo que la pretensión de declaración de inconstitucionalidad articulada no puede prosperar. Lo que así propongo al acuerdo.
h)- La cuestión del descuento de los pagos hechos por la ART a las actoras.
Cuando contestaron, los demandados pidieron que lo que las actoras percibieron de ART Provincia con motivo del hecho -un accidente in itínere- que se imputaran a los rubros del reclamo, fueran descontados conforme art. 39 inc. 4 ley 24557. Ese pedido no fue sustanciado, pero la parte actora no se opuso a la prueba que al respecto ofrecieron los demandados, consistente en un informe de Provincia ART SA. Producida esa prueba (fs. 242/3), ninguna de las partes la observaron. Y de sus constancias surge que, efectivamente, las actoras cobraron de esa entidad aseguradora de riesgos del trabajo la indemnización pautada en el contrato respectivo para el caso de muerte del trabajador.
Lo reclamado por los demandados no es sino lo que la ley manda. En efecto, el art. 39 de la ley 24557 (LRT), en su inciso 4º dice lo siguiente: “Si alguna de las contingencias previstas por el artículo 6º de ésta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado … podrá reclamar del responsable los daños y perjuicios que pudieran corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART…”
Dado que la reparación que aquí tratamos debe ser integral, la deducción deberá ser selectiva y discriminada. Es decir, se deberá hacer respecto de cada rubro en particular. En el caso, el único rubro de la demanda susceptible de sufrir el descuento es el de la indemnización por la muerte del causante. Como los damnificados son sus cuatro hijas que recibirán indemnizaciones diferenciadas en función de sus respectivas edades, o dicho con mayor propiedad, en función del lapso en el que resultarían acreedoras de la obligación alimentaria de su padre muerto, el descuento se deberá prorratear en base a los montos que a cada una de ellas le corresponda. El descuento se deberá hacer en base a lo oportunamente informado a fs. 242/3, y en la etapa de liquidación (CPC 501 y concs.).
Así propongo que se declare.
i)- Plazo para el cumplimiento (CPC 163 inc. 7).
Dada la naturaleza ejecutable de la prestación que surgiría de ésta sentencia, estimo prudente fijar un plazo de 10 días para su cumplimiento, a contar desde la fecha en que quede firme la liquidación pertinente (CPC 501).
j)- Adecuación de las costas del juicio (CPC 163 inc. 8).
Dado que de ser acogida la solución que propongo se habrá de revocar la sentencia, en función de lo dispuesto en los arts. 68 y 274 del CPC corresponde que los demandados soporten las costas de ambas instancias, en su condición de vencidos. La regulación de honorarios se difiere para cuando sea aprobada la liquidación del CPC 501 (art. 51 ley 8904).
Por las razones que anteceden, doy mi voto por la NEGATIVA.
A la misma primera cuestión, el Sr. Juez Dr.- Marchió aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo:
En atención al acuerdo precedentemente alcanzado, la resolución que corresponde adoptar es revocar la sentencia apelada de fs. 292/298vta., y en consecuencia hacer lugar en parte a la demanda promovida por Carla Vanesa Orellano por sus hijas menores R. A. C. y F. P. C., y María Marta Chilla por sus hijas menores (hoy mayores de edad) M. A. C. y F. A. C., enderezada contra los señores Marcelo Pastor Coronel en su condición de conductor, Marcelo Fabián Monterrubianessi como propietario del camión con que se causó el daño, y Antártida Compañía Argentina de Seguros SA citada en garantía como aseguradora, condenando a los demandados a pagarle a las actoras el 60% de las sumas fijadas en los capítulos “c”, “d” y “e” del voto a la primera cuestión, con menos el descuento fijado en el capítulo “h”, con más los intereses por el período y a la tasa fijados en el capítulo “f”, en el plazo de 10 días de aprobada la liquidación pertinente, con costas en ambas instancias a los demandados en su condición de vencidos, difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales actuantes para cuando exista en autos una liquidación aprobada. Tal es mi voto.
El Sr. Juez Dr. Marchió, por iguales fundamentos y consideraciones, emitió su voto a ésta misma segunda cuestión en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, de noviembre de 2015.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Lo que surge del acuerdo que antecede, se
RESUELVE:
1º)- Revocar la sentencia apelada de fs. 292/298vta.
2º)- Hacer lugar en parte a la demanda promovida por Carla Vanesa Orellano por sus hijas menores R. A. C. y F. P. C., y María Marta Chilla por sus hijas menores (hoy mayores de edad) M. A. C. y F. A. C., enderezada contra los señores Marcelo Pastor Coronel en su condición de conductor, Marcelo Fabián Monterrubianessi como propietario del camión con que se causó el daño, y Antártida Compañía Argentina de Seguros SA citada en garantía como aseguradora.
3º)- En consecuencia, condenar a los demandados a pagarle a las actoras el 60% de las sumas fijadas en los capítulos “c”, “d” y “e” del voto a la primera cuestión, con menos el descuento fijado en el capítulo “h”, con más los intereses por los período y a la tasa fijados en el capítulo “f”.
4º)- Establecer el plazo de 10 días para el cumplimiento, a contar de la fecha de aprobación de la liquidación pertinente.
5º)- Costas en ambas instancias a los demandados en su condición de vencidos, difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales actuantes para cuando exista en autos una liquidación aprobada.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.
005944E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107702