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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
Lomas de Zamora, a los 14 días de Agosto de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-27886-2010, caratulada: «LUNA SARA EDITC/ EMPRESA SAN VICENTE S.A.T. (LINEA 74) Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- Que el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número cuatro de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 383/392 haciendo lugar a la demanda entablada por Sara Edit Luna contra Claudio Alejandro Suarez y Empresa San Vicente S.A.T. condenando a abonar las sumas establecidas con más sus respectivos intereses. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida de la cobertura contratada. Impuso las costas del proceso a cargo de los demandados y citada en garantía por resultar vencidos y difirió la correspondiente regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna.
A fs. 393 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 394. Mediante presentación de fs. 409/414 formuló la correspondiente expresión de agravios, sin recibir respuesta alguna por parte de la contraria.
A fs. 395 apelaron los demandados y la aseguradora, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 396. A fs. 415/420 expresaron agravios, sin obtener réplica por parte de la contrincante.
A fs. 423 se llamó la causa para dictar sentencia, mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.
II- De los agravios.
De la actora:
Se agravia la accionante del pronunciamiento dictado, en cuanto considera exiguos los montos indemnizatorios otorgados en concepto de daño físico, daño moral y gastos de asistencia y traslado. Seguidamente se agravia y cuestiona el rechazo del rubro daño psicológico y tratamiento y lucro cesante.
De la demandada y citada en garantía:
Señalan las accionadas que se agravian en primer término por cuanto el Juez a-quo hizo lugar a la presente demanda sin tener en cuenta la falta de pruebas producidas en autos.
Expone que el fallo pronunciado fue fundado en la declaración de los testigos presentados en la causa penal y con la pericia mecánica.
Sobre ello, aduce que en cuanto a los testigos que depusieron en la causa penal, no tuvieron la oportunidad de repreguntar, por cuanto se ve perjudicada y por lo tanto, violado su derecho de defensa en juicio.
Concluye, que la sentencia dictada en primera instancia es sumamente injusta, que no habiéndose producido prueba precisa y contundente, no se cumple el principio de adquisición procesal, atento lo cual la parte actora no adquirió procesalmente el derecho a ser vencedora, por lo cual debe rechazarse la presente demanda.
Seguidamente, se agravian ante la procedencia e importes fijados en concepto de rubros sobre daño físico, daño moral y gastos de traslados, médicos y farmacia.
Por último, cuestionan la tasa de interés dispuesta -Pasiva mas alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días-. Solicita que en base a los argumentos expuestos, se disponga la inmediata aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la ocurrencia del evento dañoso hasta el momento de su efectivo pago.
III- Cuestión preliminar.
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 2 de Junio de 2.008-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.).
IV- Consideración de las quejas.
A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.
Adelanto que en el presente tópico, la recurrente no ha cumplido, ni aún mínimamente con los extremos requeridos por la norma del artículo 260 del rito, en lo que respecta al primer agravio esgrimido. Esta Alzada ha sostenido siguiendo doctrina legal de la Excma. Suprema Corte, que la parte apelante debe realizar una crítica del pronunciamiento que ataca, en forma objetiva, concreta, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo. Muy especialmente debe hacerse cargo de la posición que haya adoptado el sentenciante, y de la forma y manera antedicha para impugnarla. En otros términos un requisito esencial de los agravios es el análisis y demostración de los errores que contiene la motivación del fallo atacado, y la exposición de las razones por las cuales las reglas invocadas pueden desplazar los fundamentos de la sentencia en las circunstancias particulares y concretas de la causa.
Conforme lo expuesto, no es ese el curso de acción seguido por el quejoso, quien se limita a una mera disconformidad (art. 260, 261 del C.P.C.C.; SCBA, Ac. 51.076 DEL 15-III-94, CALZ, Sala Iª, Reg. Sent. Def. 119-95, idem Reg. Sent. Def. 4/96, y otros). También ha dicho esta Sala que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender dichas quejas, siguiendo la denominada «doctrina amplia» que pregona este Tribunal, (CALZ, Sala Iª Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y otros). Reitérase, por si hace falta, que no basta una crítica generalizada o una simple demostración de disconformidad (SCBA, Ac. 44.420 del 28-V-91; Ac. 43.900 del 20-IV-91; CALZ Sala Iª Reg. Sent. Def. 286/92, 97/94, 403/94, 119/95, 252/97) sino que debe elaborarse el necesario eslabonamiento crítico. Esta Sala siguiendo la doctrina legal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, tiene dicho que debe ser considerada «agravio», toda crítica dirigida a las denominadas «cuestiones esenciales» que son las que hacen a la estructura de la litis y su esquema jurídico. Que sin su consideración no sería posible resolver el caso planteado. Va de suyo que su tratamiento es obligatorio para la Alzada. En cambio debe entenderse como «argumento» toda mención efectuada por la parte apelante destinada a sostener su posición, pero que no se refiere a las ya citadas «cuestiones esenciales». Los argumentos no son de tratamiento obligatorio en segunda instancia (Ac. 67.337 del 1-VII-97; CALZ, Sala Iª, Reg. Sent. Def. 92-93, 116-94, 272-93, entre otros). La pieza en cuestión, constituye una descripción de conceptos reveladores de una general disconformidad con el decisorio recurrido, argumentando a grandes rasgos una supuesta falta de fundamentación en el mismo, sin -en momento alguno- hacerse cargo de los por cierto prolijos y sólidos fundamentos dados por el Sr. Magistrado sentenciante (art. 260 y 261 del C.P.C.C.). No ha mediado por ende un ataque frontal, sino la invocación de argumentos que discurren inocuamente, de modo paralelo al pronunciamiento que se pretende modificar, sin logar interferirlo. Ello, como es obvio, compromete la suficiencia técnica del recurso; por lo que propongo declararlo desierto.
En base a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada con relación a lo dispuesto por el a-quo en torno a la imputación de responsabilidad.
Rubros indemnizatorios.
I. Daño físico.
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En la pericia médica obrante a fs. 252/253, el Dr. Héctor Outeiro Ferro determinó que la actora, a raíz del accidente, presenta una incapacidad laboral permanente del 18.10 % de la T.O a causa de: a) Cervicobraquialgia con contractura paravertebral, percusión dolorosa de la apófisis espinosas con irradiación a miembros superiores (9%). b) Gonalgia, por lesión de partes blandas con inestabilidad simple (10%).
Los extremos aludidos encuentran concordancia con las constancias que emanan de la historia clínica expedida por el Hospital Cosme Argerich y que da cuenta fs. 128/131.
A fs. 257 la parte demandada y la citada en garantía impugnaron la pericia y solicitaron explicaciones, las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 261/262
No hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo fijar la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000) a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.(art. 474 del CPCC).
ii. Daño psicológico y tratamiento.
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
La perito Psicóloga Carina Klaric en su dictamen de fs. 195/196, determinó que no hay hallazgo de patología como formación reactiva del accidente de autos, por lo que no corresponde precisar incapacidad en virtud de no haber comprobado patología a partir de los hechos narrados.
En dicho sendero, no hallando mérito para apartarme del aludido dictamen, propongo al Acuerdo confirmar la desestimación del presente rubro.
iii. Daño Moral.
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el suceso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, fijar para reparar el daño moral la suma de pesos setenta mil ($ 70.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).
iv. Gastos médicos, farmacia y traslados.
Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re «Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios»).-
Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos médicos, farmacia y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.-
Sentado ello y atento la índole de la lesiones padecidas por la actora como consecuencia del presente evento, propongo confirmar las sumas establecidas en la instancia de origen; lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
v. Lucro cesante.
En ocasión de reclamar la procedencia del presente rubro, la accionante manifestó que al momento de la ocurrencia del suceso, se desempeñaba como empleada domestica, efectuando labores de cuidado de niños, así como de limpieza y cocina en dos casas de familia (ver pto H. fs. 21).
En lo que atañe al lucro cesante, y como pautas generales se ha juzgado:
a) Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ingresar determinada suma (cantidad dineraria).
b) Si se trata de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño emergente; es suficiente la objetiva probabilidad de que podrían haberse obtenido.
En concreto, el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia; pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que esta se habría conseguido: para que sea indemnizable basta cierta probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias particulares del caso.
Es que, digámoslo una vez más, para que sean indemnizables los perjuicios sufridos por la falta puntual de cumplimiento de una obligación, es indispensable que sean ciertos y no puramente eventuales e hipotéticos. Pero queda fuera de la finalidad reparadora la circunstancia que no pasa de una esperanza de lucro, de una posibilidad de buen negocio (Morello, Augusto Mario «Indemnización del daño contractual» tercera edición reelaborada, actualizada y ampliada. Lexis Nexis Abeledo Perrot. Librería Editora Platense. La Plata 2003. págs 427/428).
La Suprema Corte de Justicia Provincial ha dicho que el daño se considera cierto cuando las ganancias frustradas -lucro cesante- deberían lograrse por la víctima del incumplimiento con suficiente probabilidad, de no haber ocurrido aquél. Pero no se trata de mera posibilidad de esas ganancias, tampoco de la seguridad de que ellas se habrían obtenido, ya que tal certeza no puede lógicamente existir con respecto a ganancias en cierto modo supuestas. El criterio a aplicar es un intermedio entre esos dos extremos, el de la probabilidad objetiva de acuerdo con las circunstancias del caso, ya que no se trata de un hecho efectivamente ocurrido sino de un cálculo hipotético sustentado en elementos de juicio que permiten determinarlo con la mayor aproximación a lo que pudo haber sido ( SCBA, Ac 72593 S 21-11-2001, Juez DE LAZZARI (MI)CARATULA: Zárate, Silvia Alejandra c/ Club de Leones D.A.S. y B. s/ Cumplimiento de contrato y consignación).
Advertiré, entonces, que el daño se considera cierto cuando las ganancias frustradas -lucro cesante- deberían lograrse por quien acciona con suficiente probabilidad. En tal aspecto deben distinguirse dos circunstancias: una cosa es la demostración de su existencia y otra su cuantía.
En estos obrados no existe suficiente prueba para tener por acreditada la existencia del lucro cesante, ya que, tengo para mí, no se ha logrado probar con elementos hábiles la realización de tareas de servicio doméstico y su interrupción a causa del accidente.
En consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia con relación al rechazo del lucro cesante.
vi. Tasa de interés.
Por último, la parte demandada y la citada en garantía se agravian respecto de la tasa de interés establecida en la instancia de origen.
Que, habida cuenta los términos que emergen del texto de la doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo su inmediata aplicación, disponiendo consecuentemente que los réditos deberán calcularse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
En base a estas consideraciones y con la salvedad de lo apuntado en torno al rubro daño físico y daño moral, siendo sustancialmente justo el pronunciamiento:
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, modificándosela únicamente en los siguientes aspectos:
I: Elevando el rubro daño físico, a la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000).
II: Elevando el rubro daño moral, a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000).
III: Confirmándose en todo lo demás que decide.
IV: Impónese las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es justa por lo cual debe confirmarse. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art.68 del C.P.C.C).
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada en lo sustancial que decide, modificándosela únicamente en los siguientes aspectos:
I: Elevando el rubro daño físico, a la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000).
II: Elevando el rubro daño moral, a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000).
III: Confirmándose en todo lo demás que decide.
IV: Impónese las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
V: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
035617E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116893