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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente en el que fue impactado por el demandado cuando intentaba cruzar el corredor por el circulaba el reclamante.
En la ciudad de San Isidro, a los 10 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 in fine de la ley 5827 y Acuerdo Extraordinario del 7/8/2017 (apartados I y II) doctores MARIA IRUPE SOLANS, CARLOS ENRIQUE RIBERA y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Pereyra, Marcelo Eduardo c/ Fernández Varela, Sergio s/ daños y perjuicios” expediente nº SI-6998-2014; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns, Ribera y Zunino resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Corresponde modificar la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.
La sentencia de fs. 437/444 hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó a Sergio Fernández Varela al pago de las indemnizaciones fijadas ($ 321.720 y $ 46.293) a favor de Vanina María Pazos y Marcelo Eduardo Pereyra. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” en la medida del seguro contratado.
Quedó acreditado en la causa que el accidente ocurrió el 21/6/2013 cuando los actores, que circulaban en el vehículo Volkswagen Sahrán HAJ 496 por el corredor Bancalari, fueron impactados por el rodado Toyota JPU-231 conducido por el demandado quien provenía por la calle Independencia e intentaba cruzar el corredor Bancalari.
B. La articulación recursiva.
La sentencia es apelada por el actor a fs. 44, recurso concedido a fs. 448 y por la demandada y citada en garantía a fs. 449 cuyo recurso fue concedido a fs. 458.
El accionante desistió de su apelación a fs. 471 y la accionada expresó agravios a fs. 465/470, contestados por la contraria a fs. 473/481.
C. Los agravios.
Se agravia el apelante por considerar elevados los montos fijados en concepto de incapacidad, tratamiento psicológico, daño emergente y daño moral.
Asimismo cuestiona la tasa de interés dispuesta en la sentencia.
D. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
D. 1) Incapacidad física a favor de Vanina María Pazos.
Se agravia el accionante por entender que la suma reconocida de $ 200.000 resulta excesiva. A su entender el perito no indica la relación de causalidad entre las lesiones, las secuelas y el hecho por el que se reclama. También alega que se fijó una suma exorbitante sin esbozar fundamentos.
Adelanto que lo contrario a lo expresado en los agravios, surge de la pericial médica.
En efecto, a fs. 364/370 la experta indica puntualmente que las secuelas que presenta la actora (cervicobraquialgia en su columna con pérdida de la lordosis, hernia cervical y alteraciones moderadas del EMG, lo que apareja un 35 % de incapacidad) desde la perspectiva médica encuentra las condiciones de causalidad entre lo patológico detectado y el hecho de autos. Es más, la perito, al contestar la impugnación de la aseguradora, indicó que independientemente de que existan en la columna de la actora síntomas de degeneración, éstos no son causa suficiente y eficiente para provocar una hernia discal como sí lo es un accidente de tránsito como el que sufrió la demandante (fs. 395).
Además cabe señalar que existen en autos otras probanzas que apoyan y corroboran las conclusiones periciales, tales como la atención médica recibida por la Sra. Pazos el mismo día del accidente, la indicación de collar cervical por un médico especialista en ortopedia y traumatología (fs. fs. 422), la indicación de 10 sesiones de fkt a los seis día del accidente (fs. 423) y las declaraciones testimoniales de fs. 405 y fs. 406 que dan cuenta que a raíz del evento observaron a la actora utilizar el referido collar (art. 456 del CPCC). Todo ello da cuenta de que las lesiones se encuentran en la zona donde actualmente fueron halladas las secuelas.
Así entonces, las accionadas no demuestran el error del Juez al atenerse a las conclusiones de la experta, quien con suficiente idoneidad científica explica cuáles fueron las manifestaciones objetivas y los estudios médicos que evidencian que la lesión sufrida el día del choque desencadenó dichas secuelas físicas permanentes que justifican la indemnización pretendida (arts. 375, 474 y 384 del C.P.C.C.).
Probadas las secuelas en relación causal con el accidente sobreviene el consiguiente deber de resarcir el daño (arts. 1067, 1068, 1069 C.Civil).
En cuanto a la estimación monetaria de la indemnización, la sentencia ponderó especialmente que la actora contaba al momento del suceso con 45 años de edad, era de estado civil casada, 4 hijos, estudios universitarios -asistente social- y ocupaba laboralmente el cargo de Jefe de Despacho -Delegada Inspectora- en la Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional (fs. 298).
Así, la afirmación de la recurrente referida a la inexistencia de fundamento por parte del Magistrado al estimar el rubro en análisis, no pasa de ser una afirmación dogmática que ni siquiera se refiere y menos rebate o demuestra error alguno en los argumentos de hecho y derecho en que el Juez “a quo” fundó la cuantía del daño. Por lo tanto el agravio ha de ser desestimado (art. 260 del CPCC).
D. 2) Tratamiento psicológico
Sostienen los recurrentes que el Juez no justifica adecuadamente la estimación del monto indemnizatorio ($18.720). Recuerdan que la experta otorga 10% de incapacidad por lo que el tratamiento no debería ser superior a 4 meses. Consideran que el Magistrado remite a lo recomendado por la licenciada sin tener en cuenta las impugnaciones realizadas. Solicitan se rechace el rubro o se lo revalúe adecuadamente.
Surge de la pericia psicológica que la demandante presenta un trastorno de estrés post traumático con rasgos fóbicos, según el DSMIV, en grado moderado, vinculado directamente a los intensos temores, a las posibilidades truncadas y al sufrimiento cotidiano de las molestias resultantes del accidente (fs. 367vta.). Por ello recomienda un tratamiento con duración anual (fs. 386).
Cabe señalar que si bien la citada en garantía cuestiona las conclusiones periciales, lo cierto es que sus interrogantes fueron contestados por la experta a fs. 395, no lográndose demostrar con su reiterada impugnación (fs. 400 y agravios fs. 466vta.,) la carencia de principios científicos que desmerezcan de algún modo la fuerza probatoria del dictamen en los términos del art. 474 del CPCCC.
En efecto, la actora fue sometida a la administración de varios tests, los cuales fueron acompañados a fs. 301/303. Además la experta también basó sus conclusiones no sólo en ellos sino también en la entrevista personal con la accionante y en el informe psicodiagnóstico de fs. 305/37. Describió cada uno de los resultados de las evaluaciones practicadas y con suficiente idoneidad científica, explicó cuáles fueron las manifestaciones objetivas que evidencian la relación causal de las secuelas psíquicas que padece Vanina Pazos con el accidente en cuestión (art. 474 del C.P.C.). Por lo que el agravio de la citada en garantía ha de ser desestimado en este sentido.
En cuanto al costo del tratamiento ha de considerarse que el valor por sesión informado pericialmente debe interpretarse como un promedio; que tampoco pueden computarse en forma matemática el número de sesiones, no sólo porque en el caso la perito lo estimó como aproximación sino porque además las sesiones no se cumplen de ordinario en su totalidad (sea por feriados o vacaciones y enfermedades tanto del paciente como del terapeuta); que el costo de la terapia depende del profesional elegido dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente de las condiciones socioeconómicas del paciente; y que las partidas destinadas a sufragar un tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (arts. 1086 y cc. C.C.; 165, 375, 384 y cc. del CPCC; causas 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09 Sala IIª; 108.662 del 26-3-10 RSD 25/10 Sala IIIª); causa D-2009-6 del 9-10-2014 rsd. 147/2014 de la Sala IIa). Por lo expuesto considero que la suma fijada ($ 18.720) es justa y propongo confirmarla.
Máxime que la manifestación del recurrente afirmando que la extensión del tratamiento no debería ser superior a 4 meses sin constancias objetivas o referencias a pruebas concretas que respalden sus dichos, no demuestran, el exceso de la indemnización otorgada (art.165 del C.P.C.). Ello impide apartarse de lo dictaminado por el Magistrado (art. 260 del CPCC).
D.3) Daño emergente y futuro.
Considera la aseguradora y la demandada que el monto concedido por el presente rubro y estimado en $3.000 resulta excesivo porque la actora fue atendida en hospital público y luego a través de su obra social por lo que no tuvo que efectuar gasto alguno.
Cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por la apelante corresponde resarcir a la víctima por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del C.P.C.C.). Por lo que cabe desestimar el agravio en tal sentido.
En la especie se encuentra acreditado (fs. 422/424) que la actora sufrió lesiones a raíz del accidente, que debió ser atendida por un médico especialista en Ortopedia y Traumatología, que debió realizar 10 sesiones de FKT y utilizar un collar de philadelphia (receta fs. 422 y testigos fs. 405 y fs. 406) por lo que resulta verosímil que haya incurrido en gastos médicos y de farmacia (art. 375 del CPCC, arts. 901, 1069, 1086 y conc. Código Civil).
Ha de tenerse en cuenta además que las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio. Es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos, como ocurre con los transportes o meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se liberan los actores de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Y no más allá, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (refrigerios, taxis, analgésicos, etc.), los interesados han de acreditar desembolsos que no deben presumirse (causa nº SI-15998-2012 sent. 30/5/2017 RSD: 31/2017 de sala IIIa).
Tomando en cuenta la lesión padecida por la reclamante entiendo que la suma reconocida por gastos terapéuticos en la sentencia no es elevada como sostiene la citada en garantía ($3.000) por lo que propongo confirmarla (art. 165, 375, 384 del CPCC; art. 1083 del C.Civil). Principalmente porque la perito médica recomendó para el futuro la realización de 5 sesiones de kinesiología y una ergometría (fs. 366vta. y fs. 386; art. 375 y 474 del CPCC).
D. 4) Daño moral.
Se agravia la apelante por entender que la suma reconocida por el presente rubro es excesiva ($100.000).
El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (S.C.B.A., Ac. 53.110 del 20-9-94; causa 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 de esta Sala IIIª).
El daño en cuestión tiene carácter resarcitorio y su cuantía no debe guardar necesariamente relación con el daño de carácter patrimonial. Al justipreciarlo, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima, pues la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante. Para su determinación, debe tenerse en cuenta la aptitud reparadora que la suma a fijarse tendrá para la víctima, dadas sus condiciones personales (causa 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09 de esta Sala IIIª).
Así entonces, he de tener en cuenta las circunstancias del accidente, la entidad de las lesiones sufridas por la actora ya mencionadas, las secuelas físicas comprobadas y las circunstancias personales probadas tales como su edad (45 años a la fecha del accidente), estado civil casada, 4 hijos, estudios universitarios -asistente social- y ocupa laboralmente el cargo de Jefe de Despacho -Delegada Inspectora- en la Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional (fs. 298).
Si bien está acreditado que era activa deportivamente (testigos fs. 405 y fs. 406) y que debió dejar de practicar hockey por causa de las secuelas de autos, también ha de ponderarse que no debió permanecer internada ni someterse a tratamientos cruentos o prolongados. Por ello considero que la suma fijada es elevada y propongo reducirla a la de pesos sesenta y cinco mil (art. 1078 del C.Civil; art. 16 CN y art. 375 del CPCC).
D. 5) Tasa de interés
Se agravia el accionado por la tasa de interés dispuesta en la sentencia. Solicita que se aplique la tasa pasiva por ser la que constituye la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación.
Al respecto, el Superior Tribunal ha resuelto por mayoría, que debe aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; SCBA. “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» sent. del 15/06/2016; C. 119.176; asimismo en “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, B. 62.488, sent. del 18-V-2016).
Y las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causa SI-12918/2015 del 4/4/2017 RSD: 17/2017 de esta Sala IIIa).
En el caso, el Sr. Juez ”a quo” ordenó liquidar los intereses conforme la tasa pasiva más alta que fije el banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a 30 días con fundamento en la doctrina emanada de la Suprema Corte de nuestra provincia en la causa “Cabrera” antes citada.
Atento la pretensión de la aseguradora y que la sentencia dictada en la instancia de origen decidió en el sentido reclamado, el fallo, en la medida que colma sin reservas las aspiraciones de la apelante al invocar la aplicación de la tasa pasiva, no genera agravio atendible alguno (Causa SI-3024-2011, r.i. 47, del 06/03/12, SI-1788-2009 del 20/02/2014 RSD: 03/2014 de la Sala IIIa).
Por ello corresponde confirmar lo decidido en este aspecto.
E. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse a los accionados sustancialmente vencidos (art. 68 del CPCC).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. Comparto la solución propuesta por la distinguida colega que abre el Acuerdo respecto lo decidido acerca de los rubros “incapacidad física”, “tratamiento psicológico”, “daño emergente y futuro”, así como lo resuelto en relación a la tasa de interés y las costas de Alzada.
II. Disiento en cambio con mi colega respecto a la estimación económica en torno al “daño moral”.
Reiteradamente se ha resuelto que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del 2-11-1993; causa SI-27171-2014 sent. 7/11/2017 RSD: 171/2017 de Sala Ia).
Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; causa Nro. 70.713 del 11-96, Sala Ia.).
En el caso de autos, la parte actora fue atendida el día del accidente por presentar una cervicalgia con síndrome vertiginoso traumático y dolor lumbar agudo (fs. 422), se le indicó collar de Philadelphia, tratamiento analgésico y antiinflamatorio (fs. 422). Luego debió realizar 10 sesiones de FKT (fs. 423).
Asimismo, deberán ponderarse las circunstancias personales de la víctima probadas en el proceso (45 años a la fecha del accidente; estado civil casada; 4 hijos; estudios universitarios -asistente social- y ocupa laboralmente el cargo de Jefe de Despacho -Delegada Inspectora- en la Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional -fs. 298-; activa deportivamente -testigos fs. 405 y fs. 406-, debiendo dejar de practicar hockey por causa de las secuelas de autos).
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, entiendo que no se ha probado en la causa que el importe establecido en la sentencia sea elevado ($100.000), por lo que propongo al acuerdo su confirmación (arts. 1078 y concordantes del Código Civil; arts. 1737, 1738, 1741 y cc del CCyCN; arts. 165, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, art. 16 CN).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Zunino por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ribera, votó por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos por mayoría en el mismo: a) se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios; b) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada a los accionados vencidos (art. 68 del CPCC); c) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
028029E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119312