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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido.
En Lomas de Zamora, a los 19 días del mes de diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8974, caratulada: «GARCIA LOPEZ ADELAIDA C/ CARDOZO ESTEBAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 9 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Adelaida García López contra Estebán Cardozo y Empresa San Vicente SAT, a quienes condenó a abonar a la actora la suma de $205.000, con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», en la medida del contrato del seguro. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y su aseguradora vencida, difiriendo para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes (ver fs. 274/81).-
b) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 284, obrando el fundamento de la vía impugnatoria de la reclamante a fs. 291/94, mientras que la perteneciente a la demandada y su aseguradora se observa glosada a fs. 295/97, obrando las réplicas de fs. 299/301 y fs. 302.-
La reclamante ciñe sus agravios respecto de las partidas indemnizatorias fijadas para cubrir los rubros «incapacidad sobreviniente», «gastos médicos, de farmacia y traslado» y «daño moral», por considerar que las mentadas cuantías resultan reducidas y no se corresponden con la magnitud de los daños padecidos. Solicita se eleven a valores que le permita obtener una reparación integral.
A su turno, el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía ciñe su crítica a la totalidad de los montos otorgados en la anterior instancia, pues entiende que los mismos resultan elevados y no se corresponden con las probanzas de autos.-
c) A fs. 303, se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
II.- Admisibilidad de la vía recursiva.-
Sopesando el planteo introducido por la parte demandada en el responde de fojas 299 -punto II- debo señalar, que la expresión de agravios traída a consideración de este Tribunal por sus contrincantes, satisface sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).-
No siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad decidida en la anterior instancia, cabe entonces emprender el análisis de la parcela indemnizatoria que fuera sometida a consideración de este Tribunal.
III.- Capítulo resarcitorio.-
a) Incapacidad sobreviniente
Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por la incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil Obligaciones», t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones», t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», t. III, pág. 122, entre otros; conf. esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física y/o psíquicas que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente.
Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en «Tratado de la Responsabilidad Civil», Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.; SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S 1995 III, 15).-
Sentado ello, cabe comenzar sindicando que el perito médico designado en estos actuados -Dr. Rubén Oscar Fernández- concluyó, luego de examinar y ponderar los estudios que al efecto le solicitó, que la examinada presenta como daño físico, fractura de platillo tibial sin estabilidad; fractura de diáfisis tibial con exostosis del eje; tracción y osteosíntesis quirúrgica de ambas (desplazamiento); fractura proximal de peroné, ambas con las secuelas funcionales y cicatrices quirúrgicas. Asimismo, dejó establecido que existen alteraciones de los ejes anatómicos: exostósis (bulto) en mitad de la pierna. Cicatriz hiperpigmentada, con leve retracción en a) subrotuliana externa lineal oblicua de 4cm. de longitud, b) tercio distal externa lineal oblicua de 3cm. de longitud, c) paramaleorar circular de 1 cm diámetro (tracción); dejando sentado que todas resultan ser secuelas quirúrgicas (v. fs. 201/04 y explicaciones adicionales de fs. 232 y fs. 245).
Asimismo, del sumario labrado en sede represiva obra glosada la constancia del servicio de emergencia del Hospital Zonal General de Agudos «Dr. Lucio Meléndez de Adrogué», de la cual se desprende la atención médica brindada a la Sra. García López Adelaida cuyo diagnóstico establece: «FX rodilla izq., pierna izq.» (v. fs. 5 de la causa penal acollarada).
Situada sobre el mentado pedestal, no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente).
Y ello es así, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S 12/7/2010).
Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (conf. esta Sala, causa n° 1.004 S 16/9/10).
Por otro lado, en lo que concierne a la esfera psicológica, resulta oportuno recordar que dicho déficit supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, la Licenciada Mariana J. MarliaS detalló que la examinada padece un trastorno por estress post-traumático de carácter crónico, cuyo origen es el hecho debatido en autos. Sobre el particular, recomienda que efectúe un tratamiento durante un lapso de un año, a razón de una sesión semanal, estimando el costo del mismo (v. fs. 117/20; fs. 154 y fs. 169).
Ahora bien; no debemos olvidar, por otra parte, que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente.
Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009).
Tomando en cuenta entonces la entidad de las afecciones que dan cuenta los dictámenes periciales aludidos, he quedado persuadida en torno a la necesidad de elevar a la suma de $ 250.000 la asignada al rubro bajo análisis, por entender que la misma resulta apta para cubrir tanto el menoscabo en las áreas examinadas así como el tratamiento aconsejado (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -por entonces vigente- Código Civil y 165 del C.P.C.C.).-
b) Gastos de farmacia, asistencia médica y traslado.-
Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de gastos médicos-farmacéuticos y traslado, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existan erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. Civil -por entonces vigente-; conf. esta Sala, causa n° 552, S del 10-11-2009).
Sin embargo, tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo o pretenda una suma inferior -o superior-, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del C.P.C.C..
En base a las consideraciones expuestas, y atento lo que se desprende de la causa, entiendo atinado conservar la suma escogida en la anterior instancia para compensarlos (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).-
c) Daño moral.-
En lo referente al «daño moral», cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42.303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, «Equitativa valuación del daño no mensurable», La Ley, 1993-A-347 y ss.).
Bajo tales premisas, y dentro de dicho contexto interpretativo, he quedado persuadida en la necesidad de elevar la cuantía establecida por tal concepto a la suma de $ 75.000; pues, -a mi entender-, dicho importe resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado y se ajusta a los parámetros seguidos por este Tribunal en casos análogos (art. 1078 del -entonces vigente- Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).- En consecuencia, con las salvedades consignadas en el apartado III.- punto a) y c);
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio H. Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 274/81, modificándose las partidas indemnizatorias establecidas para cubrir los rubros denominados «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», las cuales se elevan a las sumas de $ 250.000 y $ 75.000, respectivamente. Las costas de Alzada deberán imponerse a los demandados y aseguradora, atento que revisten la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 274/81 debe confirmarse, con la salvedades consignadas en el apartado III- puntos a) y c).-
2º) Que las costas de Alzada deberán imponerse a los demandados y su aseguradora, atento su condición de vencidos.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, co nfírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 274/81. En consecuencia, modifícanse únicamente las partidas indemnizatorias establecidas para cubrir los rubros denominados «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», las cuales elévanse a las sumas de $ 250.000 y $ 75.000, respectivamente. Impónenese las costas de Alzada a los demandados y aseguradora, atento que revisten la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
027390E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118923