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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrisión preventiva. Prórroga. Razonabilidad del plazo
Se homologa la resolución que prorrogó la prisión preventiva del encartado, pero modificando el plazo dispuesto por el a quo en tres meses.
Salta, 11 de agosto de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Esta causa Nº FSA 2061/2014/6/CA1 caratulada “Legajo de prórroga de prisión preventiva de Catán, Eduardo Daniel s/ infracción a la ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Salta Nro. 2 y,
RESULTANDO:
Que llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la elevación dispuesta por el Juez Federal Nº 2 de Salta, a los fines de que esta Cámara efectúe el contralor, en los términos del art. 1° de la ley 24.390, de la decisión del 7 de julio de 2016 que prorrogó por un año más la prisión preventiva de Eduardo Daniel Catán (fs. 1 y vta.).
CONSIDERANDO:
1).- Que en primer lugar, debe señalarse que el art. 7º, inciso 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”.
Luego, cabe precisar que la ley nro. 24.390 -que se proclama como reglamentaria del plazo de aquella garantía- estableció un plazo máximo de dos años de encierro cautelar para las investigaciones que no alcancen el dictado de una sentencia, facultando al órgano jurisdiccional a prorrogar ese tiempo hasta por un año más en caso de que la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado del fallo en el plazo indicado (art. 1º según reforma de la ley nro. 25.430).
A la vez, la norma autoriza a denegar la soltura del imputado -aun cuando se haya superado ese límite temporal- cuando así lo aconseje “la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa (art. 3 de la citada ley).
2).- Que de igual modo, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado, como principio, que la aplicación de la hipótesis prevista en el art. 1º de la ley 24.390 (modificada por la ley nº 25.430) que establece el cese de la medida cautelar ante la posible lesión de la garantía de plazo razonable (art. 7.5 de la Convención americana sobre Derechos Humanos) no es de aplicación automática por su mero transcurso, sino que habrán de valorarse las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código procesal penal, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable (confr. Fallos: 319:1840; Fallos: 310:1476 y el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 de la República Argentina).
Es que, “la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años” (Fallos: 322:360 y 327:327). De manera que la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible.
En suma, se concluye que para determinar, entonces, si el plazo de detención ha dejado de ser razonable, debe conjugarse la existencia de proporcionalidad entre aquél tiempo y la entidad de las pautas que hacen al riesgo procesal que describen los artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
3).- Que, sobre tales bases, corresponde evaluar las características de la instrucción de la presente causa a los fines de establecer si la prórroga de la prisión preventiva dispuesta se encuentra ajustada a derecho.
En primer lugar, debe precisarse que el Juzgado Federal de Orán primigeniamente tomó intervención en la pesquisa en el mes de marzo de 2014 a partir de la solicitud del Jefe de la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos judiciales “Salta” de Gendarmería Nacional (fs. 1/2), llevándose a cabo diversas medidas probatorias (tareas de inteligencia, seguimientos, intervención de líneas telefónicas, allanamientos de múltiples viviendas y fincas donde se incautó gran cantidad de estupefacientes, pericias, pedidos de informes, entre otras).
Como corolario, se ordenó la detención de Eduardo Daniel Catán el 8 de julio de 2014, siendo procesado el 24 de julio del mismo año como partícipe necesario de los delitos de contrabando calificado de importación de estupefacientes y almacenamiento de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes y asociación ilícita en carácter de miembro en concurso real, dictándose auto de falta de mérito a favor del nombrado por el delito de lavado de activos de origen delictivo (cfr. res. de fs. 495/519).
Con posterioridad, el 5 de agosto de 2014 (cfr. fs. 525) el Fiscal Federal de Orán requirió la realización de múltiples diligencias a los fines del total esclarecimiento del hecho (testimoniales, pericias y pedidos de informes), las que fueron proveídas por el a quo el 22 de agosto de aquél año (fs. 969/970), librándose a sus efectos los oficios y exhortos correspondientes.
El 6 de enero de 2015 se resolvió la situación procesal de otros imputados -Salvador Díaz y Arnaldo Nicanor Rolón- (fs. 1286/1287) y en fecha 18 de febrero de ese año el Fiscal Federal solicitó la citación a indagatoria de Genaro Atilio Ortiz, el que se encontraba con pedido de captura, considerando que la instrucción aún no se encontraba completa (fs. 1342).
En función de ello, se llevaron a cabo medidas de prueba, las que culminaron con la detención y procesamiento del nombrado el 28 de agosto de 2015 (cfr. fs. 1719/1731).
El 1 de octubre de 2015 el Juez Federal de Orán se inhibió de seguir entendiendo en la presente causa, en los términos del art. 55 del CPPN, invocando razones de decoro, delicadeza y por sentirse afectado moralmente en virtud de la denuncia efectuada por el Sr. Alfio Massino Fichera en el marco del expte. n° 520001126/2011 (fs. 1759/1760), avocándose el Juez Federal N° 2 de Salta el 4 de diciembre de 2015 (fs. 1788).
Corrida vista al Sr. Fiscal Federal en los términos de los arts. 346 y 347 del CPPN, el representante del Ministerio Público consideró incompleta la instrucción proponiendo una serie de diligencias previas a la elevación de la causa a juicio (fs. 1793).
El 5 de abril de 2016 se dispuso el sobreseimiento definitivo de los encausados Genaro Atilio Ortíz y Eduardo Daniel Catán respecto del delito de lavado de activos de origen delictivo (fs. 1810), corriéndose nueva vista al Sr. Fiscal Federal en los términos del art. 346 respecto de los demás ilícitos por los cuales fueron procesados.
En consecuencia, el Fiscal Federal requirió la elevación de la causa a juicio el 5 de mayo de 2016 sin que la defensa dedujera excepciones ni oposiciones al requerimiento, por lo que se declaró clausurada la instrucción el 14 de junio del corriente año (fs. 1840) y se dispuso su elevación.
Recibidas las actuaciones en aquél Tribunal, ordenó su devolución invocando la proximidad de la feria judicial, la falta de remisión de los elementos secuestrados y la circunstancia de estar próximo el cumplimiento de los dos años de prisión preventiva de Eduardo Daniel Catán (fs. 1845).
En virtud de ello, se requirió al Juzgado Federal de Orán los efectos incautados a fin de dar cumplimiento a lo encomendado por el TOFS, los que fueron remitidos el 28 de junio (fs. 1859).
Del mismo modo, 7 de julio de este año se dispuso la prórroga de la prisión preventiva del nombrado (fs. 1866/1869), encontrándose actualmente las actuaciones en condiciones de ser elevadas al mencionado Tribunal.
4).- Que en este contexto, esta Alzada estima que en el sub lite -en principio- se habrían presentado las características de multiplicidad de hechos y complejidad en la investigación que el art. 1 de la ley 24.390 (modificada por la ley nº 25.430) establece como justificación para superar el plazo máximo para la duración del encierro cautelar.
En efecto, del análisis de las actuaciones principales es posible advertir que nos encontramos ante una pesquisa de gran complejidad en tanto se investigó una organización delictiva transnacional dedicada al contrabando, transporte y almacenamiento de sustancias estupefacientes, cuyos integrantes habría utilizado aeronaves y sofisticados equipos de comunicación para introducir la droga al país siendo arrojada desde el aire en lugares estratégicos mediante la maniobra conocida como “bombardeo”, sin que los aviones aterrizaran y evitando de este modo su interceptación, todo lo cual implicó una ardua tarea de investigación que culminó con el procesamiento del causante por los delitos de contrabando calificado de importación de estupefacientes y almacenamiento de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes y asociación ilícita en carácter de miembro en concurso real (cfr. res. de fs. 495/519).
A lo expuesto, se añade la cantidad de personas imputadas, la voluminosidad de la prueba producida (testimoniales, registros domiciliarios, pericias, intervenciones telefónicas, pedidos de informes), lo que derivó en que las actuaciones principales asciendan en la actualidad a un total de 9 cuerpos con más de 1886 fojas.
5).- Que no obstante lo expuesto, este Tribunal considera que tales consideraciones resultan fundamentos válidos para justificar el encierro preventivo que el encausado ha sufrido a lo largo de estos dos años, mas no para prolongarlo por un año más, máxime si se tiene en cuenta que su situación procesal fue resuelta el 24/06/2014, quedando firme y consentida, sin que las demoras posteriores puedan achacársele.
Así, la excusación del Juez Federal de Orán por causas ajenas a la pesquisa, como las medidas probatorias requeridas por el Fiscal a fs. 1793 -a nuestro juicio sobreabundantes-, al igual que el temperamento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, invocando argumentos censurables por ser contrarios a lo dispuesto por la CSJN (Expte. N° 34/14, res. del 21/05/2014), imponen la reducción del plazo fijado por el juez de grado a 3 meses.
6).- Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas y advirtiéndose que la causa principal ya había sido elevada a juicio, circunstancia que hace desaparecer la posibilidad de que la prisión preventiva se extienda indebidamente, es que esta Cámara habrá de homologar la prórroga dispuesta pero por el plazo aludido, al sólo efecto de la consolidación del requerimiento del elevación a juicio y a los fines de que el encausado pueda ser habido al momento de celebrarse la etapa del plenario, debiendo luego el TOFS evaluar la conveniencia del mantenimiento del encierro cautelar y/o la aplicación de otras medidas cautelares alternativas.
Ello, sin perjuicio de exhortar al juez instructor a elevar las actuaciones al Tribunal de Juicio en el menor plazo posible.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR la resolución del 7 de julio de 2016 que prorrogó la prisión preventiva de Eduardo Daniel Catán (art. 1° de la ley 24.390, reformado por ley 25.430), pero modificando el plazo dispuesto por el a quo en 3 (tres) meses.
II.- EXHORTAR al Juez de grado que disponga la elevación de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio en el menor plazo posible.
III.- REGISTRESE, notifíquese y devuélvase en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 del 2013.-
MARIANA INES CATALANO
Juez de Cámara
GUILLERMO FEDERICO ELIAS
Juez de Cámara
ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS
Juez de Cámara
Ante mí
SEBASTIAN KLIX
Secretario de Cámara
011808E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106027