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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de verificación tardía. Ley 24241
Se revoca la resolución apelada y se verifica el crédito debido por la fallida en carácter de aportes previsionales a AFIP-DGI.
///SALVADOR DE JUJUY, a los trece días de febrero del año dos mil diecisiete, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA y LILIAN EDITH BRAVO, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 14.326/ 15: “Incidente de Verificación Tardía solicitado por la AFIP – DGI en el Expte. B-241.311/10: Quiebra de: Canchi Mirta Gra ciela y Canchi Gladis Rosa”, (Juzgado de Ia. Instancia Nº 4, Secretaría Nº 7), del cual dijeron:
Se inaugura esta instancia procesal a mérito de los recursos de apelación interpuestos por la Dra. Carmen Noemí Crauzas en representación de la AFIP-DGI a fs. 110/ 114 de autos y por el Dr. Miguel Ángel Rivas en representación de la fallida Gladys Rosa Canchi a fs. 122/ 126, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015 y su resolución aclaratoria de fecha 22 de mayo de 2015 obrantes a fs. 86/ 89 y 95/96 respectivamente.-
La Dra. Crauzas se agravia porque no se reconoció en la sentencia del incidente de verificación tardío presentado por su parte, el crédito adeudado por la fallida Canchi Gladys Rosa por la suma de $ 2.749,66 en el carácter de privilegiado con mas el importe que resulte por el crédito quirografario correspondiente a intereses calculados a la tasa que se disponga sobre la deuda privilegiada, mas $50 en concepto de arancel conforme art. 32 de la ley 24.522.-
Aduce que los periodos e importes que solicita sean verificados, encuentran su causa en la misma actividad de la fallida como comerciante de ventas al por menor en kioscos, poli rubros, etc. (código de actividad 471190) y que ha declarado voluntariamente ser trabajadora monotributista. Que el importe que solicita, corresponde a la contribuyente Gladis Rosa Canchi por el concepto de Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Monotributo (autónomo). Saldos adeudados, períodos y montos que detalla en el cuadro que adjunta. Refiere que el juez al verificar el crédito no ha dado razones que justifiquen la falta de verificación de la totalidad del crédito solicitado respecto de esta fallida, mientras que para la otra contribuyente verificó la totalidad del crédito, cuando en definitiva se refieren a obligaciones de la misma naturaleza.- Aduce que existe normativa vigente y aplicable al caso que otorga a la AFIP facultades para controlar, recaudar, reclamar, sancionar y ejecutar al trabajador autónomo respecto de los aportes al SUSS, como el decreto 2741/1991 art. 2. Manifiesta que los aportes previsionales adeudados al régimen de trabajadores autónomos no son voluntarios, sino que corresponden con una afiliación obligatoria en razón de la actividad en la que se haya inscripto el fallido en el Régimen Nacional de Seguridad Social y en consecuencia el incumplimiento de su pago devenga intereses, hace pasible al aportante de sanciones y la deuda por capital, accesorios y multas resulta ejecutable. Refiere que el Monotributo o Sistema de Régimen Simplificado, consiste en concentrar en un único tributo el ingreso de un importe fijo, el cual está formado por un componente previsional /Seguridad Social) y otro impositivo. Dice que la ley 24.241 en su art. 10 inc. c) establece la obligatoriedad de los aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos. También el art. 13 inc. b) establece la obligatoriedad de depositar el aporte a la orden del SUSS, y la de suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de previsión, exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiere en ejercicio de sus atribuciones, permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos, y en general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga. Continúa que la Ley 26.223/07 en el art. 40, establece que el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado que desempeñe actividades comprendidas en el Inc. b) del artículo 2 de la ley 24241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su inscripción en el Régimen previsional Público instituido por el Título II del Libro I de la ley 24.241 y sus modificaciones, sin perjuicio de la opción que se indica en el art. siguiente y sustituye su aporte mensual previsto en el art. 11 de la citada ley por las siguientes cotizaciones fijas…” Manifiesta que la causa esencial de la obligatoriedad es el principio de solidaridad sobre el que se sustenta el sistema previsional público. Concluye que la fallida no se encuentra abarcada por ninguna de las excepciones previstas en el art. 40 de la ley 26.565; que no surge que haya pedido la baja en forma total o parcial como monotributista a través de la resolución general 2322 y tampoco la cancelación parcial o total de la inscripción respecto de algún impuesto o recurso de la seguridad social. Por fin y en cuanto a la prescripción liberatoria, establece que la misma no se cumplió. Los créditos que se reclaman proviene de los períodos 5/ 2000 con vencimiento al 20/04/2000. Como se trata de aportes y contribuciones provisionales, rige el art, 16 de la Ley 42.236 que establece la prescripción de 10 años. Conforme a ello, no transcurrieron los diez años hasta el 29/11/2000. También aduce que la ley 26.476 del 18/12/2008 en el art. 44 dispuso las suspensión por el término de un año con carácter general del curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la AFIP y para aplicar multas en relación a los mismos. Por lo tanto la prescripción recién operaría el 20/06/2010, por lo que no se encontraría prescripto al día de la declaración de la quiebra 29/11/1999.- Pide se la exima de costas. Hace reserva de interponer el recurso extraordinario federal.-
El Dr. Miguel Ángel Rivas se agravia porque sostiene que la sentencia hace lugar a la verificación de los créditos que adeuda la Sra. Gladys Rosa Canchi por aportes al régimen de seguridad social autónomos. Entiende que de los $ 14.958,68 admitidos por capital con privilegio general -con incidencia en gran parte proporcional de los intereses reconocidos-, corresponde a aportes omitidos por el régimen de trabajadores autónomos. Manifiesta que la única consecuencia de la omisión de los aportes previsionales es la imposibilidad de acceder por parte del monotributista a los beneficios del sistema jubilatorio, extremo éste que, solamente perjudica a quien omite hacer los aportes. Aduce que la Afip no es acreedora de aquellas omisiones. Sostiene que el monto por capital e intereses reconocido por la sindicatura e insinuado por la AFIP representa en más de un ochenta por ciento al crédito correspondiente al régimen de la seguridad social. En consecuencia pide, se revoque la sentencia y se ordene a la sindicatura que practique un nuevo cálculo excluyendo el monto referido al régimen de autónomos. Entiende que ello viola el art. 17 de la CN. Hace reserva del caso federal.-
Sustanciados ambos recursos, son contestados por las contrapartes. El Dr. Rivas lo hace a fs. 125/ 126 y la Dra. Crauzas a fs. 131/ 134. Ambos se oponen al progreso de los recursos por los motivos expuestos al recurrir la sentencia, por lo que en honor a la brevedad no se desarrollan nuevamente.-
Concedidos los recursos, son elevados. Firme la providencia de integración, se dispone que vuelvan los autos a primera instancia a fin de que sean sustanciados los recursos con la sindicatura (fs. 144). Diligenciada la medida, a fs. 163 comparece la síndico de autos C.P.N. Marta C. Bestani y contesta ambos recursos. Informa que reconoció los créditos insinuados por la AFIP por encontrarse sustentados en normativas emanadas del Fisco Nacional y leyes nacionales que imponen obligatoriamente a quienes desarrollan actividades de tipo comercial.- En cuanto al importe no verificado, aduce que respecto al arancel de $ 50 no lo reconoció porque no consta su pago y en cuanto la suma de $ 2.750.00 manifiesta que solo se adjuntó Boleta de Deuda, sin que se pruebe adecuadamente la obligación tributaria a cargo del deudor.-
Elevados los autos, y repuestos los aportes fiscales faltantes, quedan los autos en estado de dictarse sentencia, por lo que corresponde, resolver sin mas trámite.-
En atención a que ambos recursos versan sobre la misma temática en el sentido que cada uno es la contracara del otro, vamos a tratar en primer lugar el de la AFIP DGI, con el que resolvemos también el de la fallida. No vamos a tratar la prescripción del crédito insinuado, en tanto ha sido rechazada por el juez en su sentencia y el contribuyente no ha expresado agravios respecto de ella.-
Que adelantando opinión, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por AFIP, conforme a las siguientes consideraciones.-
Que el importe cuya verificación se reclama surge de la Boleta de Deuda obrante a fs. 4 de autos por la suma de $ 2750 por capital. Los intereses, el recurrente pide que se calculen a la tasa que se considere corresponda. El crédito adeudado proviene del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Monotributo Autónomo- Períodos 05/ 2000 a 06/ 2004.-
Que de conformidad a lo dispuesto por la Ley 24.241 arts. 2 inc. b), 10 inc. c), 13 inc. b) los trabajadores autónomos se encuentran obligados a aportar al régimen previsional obligatorio que establece la ley, debiendo depositar el aporte a la orden del SUSS (Sistema Único de Seguridad Social). Se trata de un régimen previsional público que es un sistema de reparto asistido basado en el principio de solidaridad (art. 16).
Así también, la Ley 25.865 modificada por Ley 26.223 establece el Régimen Simplificado para Pequeños contribuyentes que significa un sistema que en un solo aporte se reúnen impuestos diversos como impuesto a las ganancias y al valor agregado (art. 7) y aportes previsionales (art. 2 inc b).
Por otro lado el Decreto 2741/91 mod. por Decreto 507/1993 en su art. 2. establece que la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social de los regímenes de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos está a cargo de la Dirección General Impositiva.-
En consecuencia, el crédito que se pretende se reconozca encuentra su causa en la ley 24.241 y sus concordantes citadas ut supra, las que establecen obligatoriedad y el procedimiento para la percepción de los tributos y los aportes provisionales.
De las constancias de autos las DDJJ de la contribuyente, surgen su inscripción como monotributista y su categoría en el Régimen Simplificado reconocido por las leyes citadas, en consecuencia tiene obligación de hacer los aportes omitidos.
No habiendo acreditado su pago y/o estar exenta o haber modificado su situación tributaria o previsional, corresponde reconocer dichas acreencias por el importe que surge de la boleta de deuda acompañada a fs. 4, esto es $ 2.750 con privilegio general con mas el crédito que corresponda por intereses como quirografario calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para descuentos de documentos, que es la tasa que se aplicó para las otras acreencias, lo que deberá calcular la sindicatura en el término de cinco días.-
No se reconoce la suma de $ 50 en concepto de arancel, en atención a lo que manifiesta la sindicatura que no se aportó.-
No existiendo razones como para eximir de costas al verificante tardío, no ha lugar a ese pedido, por lo que se mantiene lo resuelto por la sentencia recurrida en el sentido que dispuso que las costas de primera instancia sean a cargo del verificante tardío.-
En consecuencia, se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la AFIP – DGI; y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la fallida Gladis Noemí Canchi en atención a que por tratarse de obligaciones formales conforme las leyes citadas ut supra, no tienen entidad los fundamentos invocados por el Dr. Miguel Ángel Rivas.-
Las costas de la instancia de apelación se imponen por el orden causado.-
Por lo expuesto, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia de Jujuy:
RESUELVE:
1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Carmen Noemí Crauzas en nombre y representación de la AFIP – DGI a fs. 110/ 114 y en consecuencia verificar el crédito debido por la Sra. Gladys Rosa Canchi por la suma de $ 2.750 con privilegio general y como quirografario el importe que resulte de calcular los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para descuentos de documentos, los que deberá calcular la sindicatura en el término de cinco días.-
2.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Miguel Ángel Rivas en nombre y representación de la fallida Sra. Gladis Rosa Canchi a fs. 122/ 126.-
3.- Imponer las costas de la instancia de apelación por el orden causado.-
4.- Regístrese, déjese copia en autos y notifíquese.-
015597E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112322