Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido.
En Lomas de Zamora, a los 29 días del mes de Diciembre de 2017 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48776 caratulada: «MESPULET MIRIAM ALEJANDRAC/ BICH JORGE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada ?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I- El Sr. magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº12, dictó sentencia en estos actuados (fs. 246/256), admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese Miriam Alejandra Mespulet contra «Expreso Villa Galicia San José S.A». y Juan Alberto Gjorgjevich, condenando a éstos últimos a abonar a la actora la suma de pesos noventa mil ($90000), con más los intereses que determinó (ver fs. 246/256).
Asimismo, hizo extensiva la condena y en la medida del seguro y su franquicia, a la empresa aseguradora «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte de Pasajeros».
Finalmente, impuso las costas del juicio a la demandada y citada en garantía y difirió la pertinente regulación de los honorarios para su oportunidad
II- Ambos contendientes apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 446. Mediante las piezas de fs. 453/457 y fs.458/460 fundaron sus discrepancias, las que no merecieren réplica alguna.
III- La parte actora dirige su impugnación al plano resarcitorio, cuestionando, en primer término, el rechazo del rubro perdida de chance.
Se queja de que el a-quo haya decidido que la perdida del embarazo de la actora no estuvo originado en el accidente de marras.
Sostiene que tal como se afirmara en la impugnación a la pericia medica que fuera presentada, de la historia clínica de la Clínica Modelo de Lanús, labrada en ocasión del siniestro (31/10/2008) consta que la actora presentaba una hematoma retroplacentaria de 14 mm. Lo mismo ha sido corroborado con la ecografía de Imagmed S.A. efectuada inmediatamente después del hecho. Afirma que se trata de un desprendimiento brusco de la placenta por una acumulación de sangre, o hematoma. Y unos de los factores de riesgo que pueden causarlo, es un traumatismo abdominal importante, como un accidente automovilístico.
Manifiestan que en una segunda ecografía que se realiza horas mas tarde en el sanatorio juncal, se informa que consta que: «En cavidad endometrial a nivel de fondo se identifica saco gestacional el cual presenta en su interior botón embrionario de 11 mm de CRL correspondiente a 7 semanas, 1 día de edad gestacional por ecografía, no logrando visualizar cinética cardíaca». Es decir que no hay constancia de botón anembrionario como afirmara el experto.
Por ello consideran que con las constancias de autos y a sabiendas de la existencia del siniestro en la misma fecha en que se diagnostica el hematoma mencionado, no se puede obviar que el golpe en el vientre recibido durante el accidente constituyó la causa de la perdida del embarazo.
También se queja de la suma asignada en concepto de daño psicofísico, alegando que el judicante no justifica como llega a dicho monto, más allá de argumentar sus pautas interpretativas entre el viejo Código Civil y la normativa vigente.
Tampoco el magistrado luego de manifestar que el 30% de incapacidad fijado por la psicóloga debe ser morigerado por haber descartado la perdida del embarazo, no indica cual es el porcentaje de incapacidad que considera acreditado.
Teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad físicos y psíquicos informados por los expertos, la suma asignada resulta irrisoria, razón por la cual requiere su elevación.
Asimismo, objeta por escasa la suma otorgada en concepto de «daño moral», considerando que la misma se desentiende de todos los sufrimientos que ha debido vivenciar a raíz del ilícito.
Finalmente se agravia de que el a-quo haya omitido expedirse respecto de los rubros lucro cesante, gastos de farmacia, médicos y de traslado y de tratamientos médicos y terapéuticos futuros, por ello solicita se revoque la sentencia dictada en autos.
IV- Por su parte la demandada y la aseguradora se agravian por considerar irrazonables los montos otorgados por el a-quo en la sentencia.
Sostienen que el judicante no ha tenido en cuenta las impugnaciones efectuadas por su parte a la pericia realizada por la Dra. Ferraiuolo, donde la experta ha diagnosticado que la actora ha padecido traumatismo encéfalo-craneano con cuadro obnubilatorio, cuando no existe ninguna documental médica contemporánea al accidente que así lo acredite.
Lo mismo acontece con la pericia psicológica efectuada por la Lic. Maria Cristina Saenz, quien ha informado que la actora presenta las funciones cognitivas básicas conservadas y diagnostica Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, con un 30 % de incapacidad, cuando la Tabla de Valuación de Incapacidades Laborales la incapacidad es del 10%. Por ello solicitan se reduzca la indemnización concedida.
También impugnan por excesiva la partida asignada en concepto de daño moral. Finalmente y a todo evento, manifiestan que frente a la aparición de fallos que imponen la Tasa Pasiva Digital, solicitan se tenga en cuenta que el Superior Tribunal Provincial ha dispuesto que nada permite apartarse de la Tasa Pasiva «normal» según lo normado por la leyes 23928 y 25561. Por lo antedicho, piden se reduzca sensiblemente la condena.
V- Liminarmente, y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debatió la responsabilidad originada en un evento dañoso acaecido el día 31 de Octubre de 2008, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).-
Sentado lo expuesto, no habiendo sido objeto de agravios el tema vinculado a la responsabilidad, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio en el fallo de la anterior instancia. Inicialmente, resulta oportuno destacar que el a quo dió tratamiento a los rubros daño físico, daño psicológico y perdida de chance de manera conjunta, englobando dichos conceptos en el apartado «daño patrimonial», por lo que a fin de seguir el razonamiento seguido por el sentenciante de la instancia inferior, ingresaré en las quejas esgrimidas sobre dicho rubro comprensivo de aquéllo, sin que ello afecte la valoración y extensión de los resarcimientos perseguidos.
Resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro “incapacidad física”, tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas ( conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 “Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios”, Reg. Sent. Sep./94).-
Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zavala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente”, págs. 289 y ss.).-
En el caso de marras, la Dra. Angela Claudia Ferraiuolo, perito médica legista designada en autos, concluyó, a partir del análisis de las constancias de la causa, que la actora presentó TEC con cuadro obnubilatorio y cervicalgia postraumatica que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10%. (v. pericia de fs.378/379).
Asimismo afirmó al brindar las explicaciones que le fueron requeridas, que la ecografía realizada a la actora informó falta de cinética cardíaca y un botón anembrionario causa de aborto espontaneo por sangrado, y si bien no se desconoce el trauma abdominal, no se puede establecer relación causal con la perdida del botón anembrionario de siete semanas, (ver, fs. 395).
Dicha conclusión y sin perjuicio del error incurrido por la experta al consignar el término anembrionario, resulta coincidente con lo informado por el Médico Forense de la Oficina de la Asesoría Pericial Departamental Dr, Gabriel Edgardo Muñoz en la I.P.P N°07-00-891103-08 que tenemos a la vista, donde informa que la actora presentó: «Traumatismo cervical, tratado con inmovilización cervical con collar por una semana. El control ecográfico de su embarazo evidenció hematoma subcorial». Respecto de éste último afirmó que suele ser el resultado de rupturas arteriales de la placenta ocasionadas por enfermedades maternas diversas, tales como diabetes, hipertensión, alteraciones autoinmunes, alteraciones hematológicas, etc, que al provocar una disminución del flujo sanguíneo al feto y un menor aflujo de principios inmediatos importantes para el metabolismo y el crecimiento fetal es causal de desprendimiento placentario, seguido de aborto. No es posible vincularlo al traumatismo cervical recibido en ocasión del evento investigado en autos» (ver fs. 899.).
En el caso que nos ocupa, dichos dictámenes se hallan sólidamente estructurados, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no habiendo logrado los accionados justificar el apartamiento de sus términos. (arts. 384 y 474 del C. P.C.C).
Es que si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.
Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. «Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial» en la La Ley 1998-F- 274), circunstancia que no ocurriera en autos.
En cuanto a la esfera psíquica, la Perito Psicóloga María Cristina Saenz a fs. 342/345 dictaminó que la actora presenta una reacción vivencial nuerótica con manifestación depresiva, grado II, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 30%.
Dichas conclusiones que no han sido, a mi juicio, alcanzadas por la objeción que ensayara la accionada, fue reafirmada por las explicaciones brindadas por la experta, por lo que entiendo que no existe razón para apartarme de las mismas. (art. 384 y 474 del C.P.C).
Ahora bien, sentado lo expuesto, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los menoscabos.-
En vista a ello, primero cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).-
Por otro lado, también resulta dable señalar, que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf. Cám. Nac. Civil, Sala A, L.L. 1976- a-1391, Sala D, L.L. 1976-C-424).-
Más aún, corresponde efectuar una breve aclaración en torno al modo de efectuarse la estimación, en virtud de lo manifestado por el sentenciante de la anterior instancia.-
Conforme lo expuesto en el punto IV de la presente, ya vigente el nuevo Código Civil y Comercial -art. 7 de la ley 26.994-, se decidió que consumado el hecho dañoso durante la vigencia de la norma anterior, tal circunstancia impedía la aplicación de la actual normativa (arts. 3 del Código Civil y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación), sin embargo lo que ahora corresponde abordar es lo referido a las consecuencias que se deriven del referido hecho, imponiéndose diferenciar la existencia del daño de su cuantificación.-
En tal sentido Aida Kemelmajer de Carlucci, en «la aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», ed. Rubinzal-Culzoni pág. 234, refiere que la cuantificación del daño debe realizarse acorde a la ley vigente al momento en que la sentencia fija la extensión o medida.-
Por ello, aún cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la normativa del Código Civil, sus consecuencias se hallan amparadas por el art. 1746 del Código Civil y Comercial (art.7 del C.C.C.N.), máxime que tal regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino únicamente sienta una pauta para su liquidación (conf. Cám. Nac. Civ. Sala A, sent. del 28/10/2015).-
En este contexto, ponderando la totalidad de los factores enunciados, los elementos que surgen de la causa (como ser: su edad, al momento del hecho, expectativa de vida, entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, capacidad productiva), no habiéndose podido demostrar la relación causal entre la perdida del embarazo y el siniestro, corresponde elevar el presente rubro a la suma total de pesos ochenta mil ($ 80000), que comprende la incapacidad física y psíquica sobreviniente, por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1086 del Cód. Civil, actual art. 1746 del C.C.C.N. y 165, 384 y 474 del ritual).-
VI- En cuanto al «daño moral», el Alto Tribunal Provincial lo ha definido como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).-
Asimismo cabe dejar a salvo, que en punto a su cuantificación sabido es que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porque guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causas n° 11.490 y n°11.741, del 28-4-94 y del 24-8-95 respectivamente, entre muchas otras en igual sentido).-
Es que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.-
La ponderación de las referidas circunstancias, en el marco de los restantes pormenores de la causa, me llevan a elevar a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40000) la partida otorgada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma).-
VII- Respecto al «lucro cesante» reclamado en la demanda de fs. 72/82 punto VI-7, cabe tener presente que las cuestiones omitidas o pretéritas que fueran propuestas al juez de la instancia quedan sometidas a su tratamiento por la alzada, si el afectado no deja de hacerse oír, esta vez, frente al tribunal, acerca del planteo oportunamente articulado (C.A.L.Z., Sala II, Causa N°41973, I. del 13-12-2011).
Ahora bien, entrando al análisis relativo al rubro en cuestión, cabe puntualizar que el mismo se produce cuando acaece un cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria; es decir, la pérdida a algún enriquecimiento valorable desde una óptica económica (esta Sala, causa 20.333, S. 25/2/99, entre otras en idéntico sentido).
Siendo ello así, considero oportuno señalar que el lucro cesante requiere de una prueba adecuada y fehaciente de la actividad desempeñada y de los ingresos y utilidades dejadas de percibir (arg. art. 1069 del Código Civil).
Por lo tanto, siendo que la frustración de ganancias debe responder a una realidad y, como tal, ser demostrada; el perjuicio para ser resarcible debe ser cierto y su prueba corre por cuenta de quien lo reclama, debiendo hacerlo certeramente y aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador, pues- como se sabe- no corresponde acordar indemnización sobre la base de simples conjeturas (esta Sala, causa N°40841, sentencia del 16/02/2011).
A la luz de tales principios y en virtud del escaso e infructuoso material probatorio arrimado por la legitimada activa, es forzoso concluir en el rechazo del ítem en cuestión.
VIII- Con relación a los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.
Sólo cabría añadir, que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.
Su procedencia y magnitud se halla ligada-básicamente-a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.
Es por ello que teniendo en cuenta el siniestro sufrido, estimo razonable otorgar la suma de pesos dos mil quinientos ($2500) por este rubro. (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.).
IX- En cuanto a los gastos de tratamientos médicos futuros, he de señalar que la Perito Médica Angela Claudia Ferraiuolo en su dictamen de fs. 378/379 ha aconsejado que la actora debía realizar treinta sesiones de fisioterapia, estimando el costo de la sesión en la suma de $ 100.
Asimismo la perito Psicóloga Licenciada María Cristina Saenz en su pericia de fs. 342/345 ha dictaminado que la actora debía realizar tratamiento psicolológico una vez por semana durante un año, a un costo la por sesión que varía entre $ 100 a $ 300.
Al respecto, me permito señalar que, basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna.
En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°18056, del 18-11-97).
Bajo tales pautas, juzgo atinado otorgar la suma de pesos siete mil ochocientos ($7800) en concepto de gastos de tratamientos médicos y psicológicos (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal).
X- Finalmente y tocante al agravio referido a la tasa de interés aplicable, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires entendió que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el tribunal viene manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. «c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios» y doctrina de los precedentes antes citados).
Cabe acotar, que esta Sala, siguiendo el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal Provincial, viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina Legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). En este punto, es dable precisar, que el nuevo digesto nacional de derecho privado, sancionado por la ley 26.994, que entrara en vigencia el 1 de Agosto de 2015, dispone que ante la falta de acuerdo previo entre las partes ni las leyes especiales que dispongan tasas específicas, en subsidio, los intereses deberán calcularse por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco central (art. 768 inc. C del C.C. y C. N.).- De esta forma, al igual que su antecesor, el nuevo código de fondo, mantiene la fijación de la tasa de interés en la prudente discrecionalidad y ponderación de los jueces, pero subsumiéndolo a toda tasa de interés fijada por el Banco Central o por una entidad financiera conforme a las reglamentaciones que éste establezca ( art. 622 del Código Civil. Ley 340 y modif. art. 768 inc. C del C.C. y C.N.).-
Consecuentemente, por las razones expuestas y siguiendo la doctrina legal expuesta por el Superior Tribunal Provincial en la causa antes citada (art. 279 del C.P.C.C.), propongo -en función del marco que el recurso impone- se mantenga esta faceta del disenso. (arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif, arts. 7 y 768 inc. C del Código Civil y Comercial de la Nación).
Como natural desenlace de lo expuesto y con las modificaciones propuestas en los apartados V, VI, VII, VIII y IX, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 430/442, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros «incapacidad física y psíquica sobreviniente» y «daño moral», los cuales se fijan en las sumas de pesos ochenta mil ($ 80000), y pesos cuarenta mil ($40000) respectivamente, debiendo admitirse los rubros «gastos médicos, farmacéuticos y de traslado» en la suma de pesos dos mil quinientos ($2500) y «gastos de tratamientos médicos y psicológicos futuros» en la suma de pesos siete mil ochocientos ($ 7800). Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
SENTENCIA:
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1°) Que la sentencia dictada a fs. 430/442 debe confirmarse con las modificaciones propuestas en los apartados V, VI, VII, VIII y IX.-
2°) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas (arts. 68 del C.P.C.C.).-
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios la sentencia apelada de fs. 430/442, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros «incapacidad física y psíquica sobreviniente» y «daño moral», los cuales se fijan en las sumas de pesos ochenta mil ($ 80000), y pesos cuarenta mil ($40000) respectivamente, debiendo admitirse los rubros «gastos médicos, farmacéuticos y de traslado» en la suma de pesos dos mil quinientos ($2500) y «gastos de tratamientos médicos y psicológicos futuros» en la suma de pesos siete mil ochocientos ($ 7800). Impónense las costas de alzada a la parte demandada y aseguradora que mantienen la calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada en la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.-
028650E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118927