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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes Noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SAYED, ALÍ AMADO C/ PEÑALVER, ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 495/506?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
I.- ANTECEDENTES:
a) A fs. 14/23 la parte actora, Sr. Amado Sayed Alí interpuso demanda contra Alberto Peñalver y Transporte Del Oeste y/o contra quien resulte civilmente responsable del micrómnibus dominio …, reclamando los daños y perjuicios ocasionados en virtud de un siniestro vial.
Atribuyó la exclusiva responsabilidad a los accionados en los términos del art. 1113 del CCiv. vigente al momento del hecho. El reclamo indemnizatorio asciende a la suma de $294.560 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, debidamente ajustados a la fecha del fallo con los intereses de ley y costas.-
b) A su turno se presentó a fs. 51/58 el codemandado Alberto Peñalver. Contesta demanda desconociendo la documentación acompañada por la accionante, oponiéndose a las actuaciones penales labradas a consecuencia del evento y vertiendo su propia versión de los hechos.-
c) A fs. 72/73, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos contesta la citación en garantía, adhiriendo en todos sus términos a la presentación del accionado.-
d) A fs. 79 se presentó la codemandada Empresa del Oeste SAT, también adhiriéndose a la contestación efectuada por Peñalver y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
e) A fs. 495/506 emerge la sentencia en crisis. Allí la magistrada de grado, hizo lugar a la acción promovida por Amado Sayed Alí, condenando a Alberto Peñalver y Empresa del Oeste SAT a pagarle la suma de $621.800, con más sus intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva informada por el Banco Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales a treinta días; hizo extensiva la condena a la aseguradora en la medida de la póliza contratada. Impuso las costas del proceso a la demandada y citada en garantía. Difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.
f) Contra tal manera de decidir sendas partes interpusieron recurso de apelación: a fs. 507 la parte actora y a fs. 509 y fs. 510, los demandados y la citada en garantía, concedidos libremente a fs. 508 y 521, fundados con las expresiones de agravios volcadas en las presentaciones electrónicas de fecha 03/07/2018 (accionante) y 13/08/2018 (demandados y citada en garantía), replicadas por el mismo medio en fecha 04/09/2018 (demandada y citada en garantía) y 06/09/2018 (parte actora).-
II.- LOS AGRAVIOS:
Se queja liminarmente la actora en razón del quantum por el que prosperan las siguientes partidas indemnizatorias: daño físico, tratamiento psicológico y daño moral.
En lo atinente al daño físico encuentra que el monto asignado es exiguo ya que no guarda relación con la gravedad de las lesiones, la incapacidad estimada por el perito médico y las condiciones personales de la víctima al momento del evento, resaltando sus condiciones personales, la edad, su situación familiar y las actividades que desarrollaba de Policía. Solicita el incremento de la partida.-
En cuanto al tratamiento, cuestiona el monto que es exiguo y solicita su elevación.
Culmina su crítica atacando la cuantía del daño moral por visualizarla reducida en relación a las dolencias y angustias ocasionadas. Requiere su aumento.-
En la otra vereda se concentran los reparos de la demandada y la citada en garantía.
Desde su óptica considera que la sentencia es arbitraria, vulnera el derecho de defensa, incurre en valoración absurda de la prueba, contradice las constancias de autos, ataca al testigo único, que hay una imposibilidad material que percibida la mecánica del hecho y el contacto material; considera que la causa penal no es más que una versión unilateral del actor que resulta ser Policía y, por último entiende que las contestaciones de oficio del Hospital de Morón y del Posadas, nada aportan sobre la mecánica ni la ocurrencia del hecho denunciado. De esta manera consideran que el actor no ha logrado comprobar en este juicio el acaecimiento del hecho el que basa su pretensión.
En lo que atañe a la suma de $400.000 reconocida en concepto de incapacidad sobreviniente, la misma no cumple con el requisito de razonabilidad por ser excesiva en relación al porcentaje de incapacidad y constancias de la causa. Solicita su justa reducción.-
En lo referente al daño moral, considera que no le corresponde indemnización alguna por este rubro. Solicita el rechazo o bien su reducción.-
También embate sobre la suma otorgada en concepto de tratamiento psicológico, por ser fijado a valores actuales y se trate de erogaciones no hechas. Solicita que no se apliquen intereses sobre el monto asignado.
La tasa de interés no escapa de la órbita de sus agravios. Señalan que la tasa aplicada en la sentencia implica una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido a costa de la demandada y aseguradora Solicita se aplique la tasa que paga el mismo Banco en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación.
III.- SOLUCIÓN PROPUESTA:
Me volcaré en primer lugar al análisis de los agravios de los demandados y de la citada en garantía, desde que embaten contra la decisión de la magistrada en torno a la atribución de responsabilidad en base a dar por probado el accidente denunciado en autos.
a) ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL HECHO Y ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD:
Es de buen orden señalar que tratándose de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo a lo normado en la legislación vigente al momento del hecho, esto es el Código Civil derogado (conf. art. 7 C.C.C.N.).
En este sentido se ha expedido el Superior Tribunal: “Considerando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto según ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), y tratándose de un reclamo por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido antes de esa fecha, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.). (SCBA LP C 121244 S 06/12/2017 Juez SORIA -SD-).-
En consecuencia con lo expuesto, corresponde analizar si la parte actora ha logrado acreditar fehacientemente la ocurrencia del hecho, desconocido por la demandada.-
La sentencia apelada, a la luz de la prueba informativa al Hospital Municipal de Morón y al Hospital Posadas, la declaración testimonial de Gorkic y constancias de la causa penal, entiende que se ha probado la existencia del hecho que motivara estas actuaciones, las cuales tibiamente ha cuestionado la parte demandada y su aseguradora.
Pese a ello, se analizarán esas pruebas.
1. Constancias en fotocopias de la IPP n°10-00-004631-13, de la UFIyJ n°3, departamental -que tengo a la vista-, de donde surge en el acta de procedimiento de fs.1, que el actor manifiesta que presenció un accidente de tránsito, estando involucrados los señores Juan Carlos Avendaño y Alberto Peñalver, además de una discusión y agresión entre ellos, denuncia que el señor Peñalver al intentar estacionar el micro que conducía, lo embiste con la parte lateral trasera del mismo, lesionándole los brazos y provocándole politraumatismos. Se incautaron los rodados. Se ratifica a fs. 21.
De lo que se desprende de sus agravios se puede apreciar que lo que se intenta en esta etapa revisora es que el Tribunal se aboque a analizar la valoración que la magistrada de grado hizo de la causa penal, destacando que el actor cumple funciones de policía y que su denuncia es un acto unilateral.-
Respecto a la tesitura adoptada por el recurrente, Zavala de González, afirma que «…es válido invocar en el proceso de daños actuaciones cumplidas en otro, si son instrumentos públicos, aunque dejando a salvo la posibilidad de argüir su falsedad. De aquella naturaleza participan las actuaciones cumplidas por la policía en sede penal (por ejemplo, croquis sobre las circunstancias materiales posteriores a un accidente de tránsito: posición final de los vehículos, del cuerpo de la víctima, etcétera)» (aut. cit. en «Resarcimiento dedaños», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1993, vol. 3, «El proceso de daños», p. 151, citado Zalazar, Claudia E. en “Prueba trasladada. Validez y eficacia de los elementos de prueba obrantes en otro juicio. Una especial mirada sobre el valor del expediente penal en sede civil”, publicado en: LLC 2015 (febrero), 12, cita Online: AR/DOC/136/2015.-
En este sentido destaca Galdós que “ (…) atendiendo a la naturaleza de los elementos de prueba agregados- que si se trata de instrumentos públicos tendrán la eficacia probatoria que le es propia respecto de los hechos presenciados o relatados por el funcionario público interviniente (arts. 993, 994, 996 y concs. Cód. Civil; v. gr. acta de constatación, acta de secuestro o inspección ocular)”. (aut. cit. “Otra vez sobre el valor probatorio del expediente penal en sede civil (en la Suprema Corte de Buenos Aires), publicado en: LLBA 1997,515, cita online AR/DOC/8653/2001).-
Más allá de su oposición, cierto es que dichos instrumentos públicos no han sido redargüidos de falsos en los términos del art. 393 del CPCC, presumiéndose por ende su autenticidad, lo que no empece que en la coyuntura planteada sean valoradas con mayor estrictez en un contexto conjunto con el resto de las pruebas allegadas.-
2) La prueba informativa: se trata de los informes brindados por los hospitales de Morón (fs.197/206 y 256/269) -atención el mismo día del accidente por distintas lesiones- y por el Hospital Posadas (fs.279/280 y fs-335/337) -certificados médicos de atención el día del accidente, por lesiones que detallan-.
3) Declaración testimonial de Javier Gustavo Gorkic (fs. 243/244): luego de manifestar que no le comprenden las generales de la ley expuso que venía del Plaza Oeste y ve un colectivo en doble fila sobre Juan Manuel de Rosas y estaba Alí, el policía parado entre el colectivo y el auto que estaba estacionado; que el colectivo arranca y lo apreta al policía contra el auto; que era cerca del mediodía; que el hecho fue entre Villanueva y Curutchet; elabora un croquis detallando los detalles del evento que presenció.
Respecto a la apreciación que emiten los apelantes en torno a que se trata de un testigo único, cierto es que “…el hecho de tratarse de un testigo único no resta la eficacia plena que pueda tener su declaración, ya que como bien se suele expresar los testigos “se pesan, no se cuentan”. Por ende, la declaración de un solo testigo puede ser suficiente si ésta es atendible según las reglas de la sana crítica, quedando los jueces en libertad para dar por probados los hechos con un testigo cuando la lógica los convenza de su veracidad” (“Código Proc. Civil Prov. de Bs. As.” Ed. Astrea, Bs. As. 2006 pág. 490).-
Y no obsta a su consideración el hecho de no haber declarado en sede penal por no haber sido señalado en dicho fuero como testigo presencial, pues tal circunstancia no invalida su testimonio si de él se desprende una fuerza convictiva tal que permitan -en armonía con el resto del material adunado a la causa- tener por veraces las manifestaciones que esgrime en torno a las preguntas contenidas en el interrogatorio que se trae a la causa -o a viva voz-, debiendo estar al momento de su valoración a la coherencia que pueda brindar respecto a las circunstancias del hecho (tiempo, lugar, condiciones climáticas, por citar sólo algunas). (art. 456 del CPCC)
Es por lo expuesto que luego de analizadas las pruebas existentes en autos, la actora ha acreditado en debida forma la ocurrencia del hecho ante el desconocimiento del mismo por parte de los demandados y la citada en garantía.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo la desestimación de los agravios de la citada en garantía y la confirmación de su total responsabilidad en el accidente de autos, tal como la atribuyó la señora Juez de la anterior instancia (arts. 1109, 1113 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384 y ccs del CPCC). Así lo decido.
B) RUBROS INDEMNIZATORIOS:
Con la aclaración efectuada en el punto que antecede respecto a la legislación aplicable, me abocaré a dar tratamiento a los agravios de las partes en lo refiere a las partidas resarcitorias.-
1.- DAÑO FÍSICO-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
La juez de grado indemnizó este segmento del reclamo en la suma de $400.000, agraviando a la parte actora y a los codemandados y la citada en garantía por las razones que ya fueran expuestas en II y a las que me remito por razones de brevedad.-
En el caso de autos la judicante brinda claridad expositiva al analizar y darle validez probatoria a la pericia médica brindada en autos, dando por acreditadas las dolencias padecidas a raíz del evento y sus secuelas incapacitantes y luego fijar un quantum, siendo el prudente arbitrio judicial el que rige a los fines de la cuantificación, conforme lo faculta la letra del art. 165 del CPCC.-
Sólo decir al respecto que los elementos que de allí puedan obtenerse sólo conforman una mera pauta orientadora que en relación con el resto de las pruebas le permite al magistrado evaluar un conjunto de circunstancias en tren de justipreciar la partida reclamada (principio de unidad probatoria), cuya admisión -claro está- depende exclusivamente del material probatorio aportado en la causa principal (H.C., pericias, etc.).
Se tiene en cuenta que esta Sala no sigue el criterio del “calcul au point”, ya que la postura es que la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.-
La pericia referenciada (fs.449/457 y fs.480/481), que no fuera cuestionada en la expresión de agravios, dictamina que el actor presenta: cervicobraquialgia post traumática (10%), lumbalgia pot traumática (10%), omalgia post traumática (5%), síndrome meniscal interno derecho (10%).
Por tales argumentos, en razón de las circunstancias que surgen de la presente causa, adecuándome a la realidad que nos toca vivir y la actual apreciación de esta Sala, la edad de la actora al momento del hecho (57 años), el grado de incapacidad física parcial y permanente pericialmente comprobado (30,74 de la T.V., por el método de la capacidad restante), padecida a raíz de las secuelas ocasionadas por el siniestro que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana, ocasionando limitaciones y detrimentos en su vida en relación tanto familiar sin que se puedan extraer del BLSG demás elementos a los fines de su ponderación, me llevan a determinar que la cuantía asignada deviene reducida, haciendo lugar al agravio de la actora en cuanto al aumento pretendido, en ejercicio de la facultad deber que prevé el art. 165 del rito provincial encuentro justo y equitativo elevar la partida a la suma de $550.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 165, 375, 384, 473, 474 y ccs. del código adjetivo). Así lo decido.-
2.- TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:
Respecto del agravio por gastos del tratamiento psicológico, admitido en la suma de $16.800, es atacado por ambas partes.-
La pericia psicológica (fs.324/329) -y respuesta brindada por la profesional a fs. 359 ante al pedido de explicaciones de parte demandada de fs. 345/346- no ha sido cuestionada en las quejas de los apelantes, aconseja la realización de un tratamiento de psicoterapia durante un año con frecuencia de una vez por semana a fin de fortalecer su autoestima.
Ello así y tomando los valores de esta Sala en la actualidad ($700), encuentro prudente y equitativo elevar la suma otorgada a la de $35.000, admitiendo el agravio de la actora en este punto. (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC). Así lo propongo al acuerdo.-
3) EL DAÑO MORAL:
Indemnizado en la suma de $200.000, arriba apelado por la parte actora y demandada con su seguradora.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09, entre otros).
Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado.
Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38).
Bajo tal plafón, teniendo presente los padecimientos que debió soportar el actor a raíz del shock postraumático derivado del accidente, sumado a la incapacidad sobreviniente en el plano físico, las molestias ocasionadas a su tranquilidad interior y en su faz espiritual que sin lugar a dudas acaecen cuando se atraviesa por situaciones como la que da origen a la acción; es por ello entiendo prudente y equitativo elevar el monto asignado para este parcial, en la suma de $300.000 (art. 1078 C. Civ., 375 y 165 del CPCC). Así lo propicio.
IV.- INTERESES:
Por último se queja la accionada y citada en garantía respecto al interés fijado en la sentencia (tasa pasiva digital fijada por el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus plazos fijos a treinta días).-
La Suprema Corte en este tipo de procesos ha decidido el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Como bien viene sosteniendo la Sala que integro “Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121.134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio”.
“A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”. (causa 29.338, R.S. 93/18 a la cual adherí).-
De acuerdo a lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el agravio quedando confirmado lo resuelto en la sentencia apelada.
En lo que atañe al pedido de la parte demandada y citada en garantía de no aplicar intereses sobre el monto por el cual procede el rubro gastos por tratamiento psicoterapéutico no deviene admisible.
Es que los gastos por tal concepto son necesarios para atender las secuelas que en esta órbita fueron generados a raíz del evento dañoso, erogaciones que en su caso la víctima ha tenido que desembolsar de su peculio para poder solventarlos, razón por la cual la mora se produce «ex re» desde el momento mismo del hecho generador, como acaece con el resto de los daños (art. 1086 Cód. Civ.).
Como bien apunta Pizarro, citando a Padilla “Una cosa es el daño que el ilícito provoca (…) y otra diferente, al menos en lo conceptual, es el menoscabo que el acreedor -damnificado experimenta a raíz del retardo imputable del deudor en repararlo. Dicho de otro modo: una vez configurada la obligación de resarcir, si la misma no es cumplida por el deudor en tiempo propio se genera, como en cualquier relación obligatoria, la situación jurídica de mora debitoris (autor citado en “Los intereses en la responsabilidad extracontractual”, Pizarro, Ramón D. Publicado en: Sup.Esp. Intereses 2004 (julio), 75, cita online: AR/DOC/1522/2004, nota (14) “PADILLA, René, «Responsabilidad civil por mora», n. 124, p. 313 y sigtes., en esp. p. 316, Ed. Astrea, Bs. As., 1996”.
V.- En definitiva, propicio modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando el rubro daño físico-incapacidad sobreviniente, gastos por tratamiento psicoterapéutico y daño moral a las sumas respectivas de $550.000, $35.000 y $300.000, confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio. Costas de la Alzada deberán quedar impuestas a la parte demandada y su aseguradora que devienen vencidas (art. 68 del CPCC), debiendo quedar diferida la regulación de honorarios para su oportunidad.-
Voto en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también por PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior propicio modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando el rubro daño físico-incapacidad sobreviniente, gastos por tratamiento psicoterapéutico y daño moral a las sumas respectivas de $550.000, $35.000 y $300.000, confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio. Costas de la Alzada deberán quedar impuestas a la parte demandada y su aseguradora que devienen vencidas (art. 68 del CPCC), debiendo quedar diferida la regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASÍ LO VOTO.
El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Morón, 27 de Noviembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevando el rubro daño físico-incapacidad sobreviniente, gastos por tratamiento psicoterapéutico y daño moral a las sumas respectivas de $550.000, $35.000 y $300.000, confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio. Las costas de la Alzada se imponen a la parte demandada y su aseguradora que devienen vencidas (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.-
035304E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117848