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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios por error judicial
En el marco de una acción de daños y perjuicios, se revoca la sentencia que había rechazado la demanda y se condena al Estado por error judicial pues si bien el Estado no debe responder en todos los casos en que alguien es detenido y luego absuelto, sí debe hacerlo si el acto jurisdiccional es declarado ilegítimo y dejado sin efecto.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Pérez Hugo Antonio c/ Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos de la Nación s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. El señor Hugo Antonio Pérez demandó al Estado Nacional -Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- por los daños y perjuicios sufridos por la falsa imputación del delito de encubrimiento en el marco de la denominada “Causa A.M.I.A”, y el auto de procesamiento y la detención dictados arbitrariamente a su respecto por el juez interviniente, Juan José Galeano. Estimó el perjuicio en la suma total de $1.220.000, o en lo que más o en menos resultare de la prueba a producirse, con más los intereses pertinentes y las costas del juicio. Distribuyó el capital de la condena así: $720.000 por lucro cesante, $150.000 por daño moral, $150.000 por daño físico y $200.000 por daño psíquico (fs. 2/4vta.).
A continuación el relato de los hechos expuesto por el actor en el escrito introductorio de la instancia.
Al salir Pérez de su casa el 10 de julio de 1994, fue interceptado por un grupo de “supuestos policías” que lo torturaron y amenazaron con el fin de que revelara el paradero del Sr. Telleldín, propietario de la casa en la que él estaba residiendo desde hacía tres meses. Después de tres horas de violento interrogatorio, lo llevaron a la Brigada de Vicente López de la policía local donde permaneció detenido durante veinticuatro horas; ulteriormente, lo liberaron dejándolo en la ruta Panamericana. Al día siguiente, mientras regresaba de su trabajo escuchando las noticias, se enteró de que el señor Telledín estaba presuntamente involucrado en el atentado terrorista a la Asociación Mutual Israelita Argentina (“A.M.I.A”), por lo que decidió irse de la casa que habitaba -que, se reitera, era de Teilleldín- retirando todos sus efectos personales. En el transcurso de la semana su nombre empezó a salir en los diarios como una persona allegada a Telleldín implicándose su vinculación con el atentado, por lo que consultó a un abogado a fin de conocer su situación y definir el curso de acción a seguir. A instancias del letrado, se entrevistó con el entonces titular de la Secretaría de Inteligencia del Estado (“S.I.D.E”), Hugo Anzorregui, quien le ofreció dinero a cambio de información; en esa oportunidad, fue interrogado por personal del lugar sobre la camioneta Renault Traffic cargada de explosivos que había sido utilizada en el acto terrorista. Como era totalmente ajeno al hecho y respondió que no tenía nada que aportar, lo derivaron a otro grupo de personas que continuaron el interrogatorio amenazándolo y golpeándolo; al resultar infructuoso tal procedimiento resolvieron liberarlo pero sus penurias no acabaron allí ya que fue denunciado como encubridor y partícipe necesario en la realización del atentado, lo que dio lugar a un proceso penal en el que intervino el juez Juan José Galeano, quien ordenó su detención y posterior traslado a la unidad penitenciaria de Caseros, el día 28 de julio de 1994, donde permaneció detenido durante treinta días sufriendo vejámenes y perturbaciones tanto físicas como psíquicas.
Hasta aquí los hechos salientes afirmados por el demandante quien, además, sostuvo que durante los diez años anteriores a la promoción de su demanda fue torturado psicológicamente, “…toda vez que durante ese lapso de tiempo (sic) el magistrado instructor manejó a su antojo el proceso judicial, alterando todo lo legal…” (fs. 2 y vta., último párrafo). Fundó su derecho en las normas del Código Civil concernientes a la responsabilidad directa de los funcionarios públicos, ofreció prueba y pidió que se acogiera su reclamo, con costas al demandado.
II. El Estado Nacional contestó la demanda en los términos del escrito de fs. 35/53, negando los hechos afirmados por su contraria y, asimismo, su responsabilidad. Rechazó de plano la imputación basada en las causales de falta de servicio y error judicial y, a todo evento, arguyó que había sido el magistrado el único responsable de los daños por haber incurrido en una falta personal y directa, y por lo tanto, excluyente de toda incumbencia estatal. En este sentido, puso de resalto la existencia de la causa penal n° 9789/00 caratulada “Galeano Juan José y otros s/ peculado, privación ilegítima de la libertad, coacción, falso testimonio”, en la que el juez fue procesado. Desde esa perspectiva, solicitó la citación del ex magistrado en calidad de tercero a fin de resguardar el derecho a la acción de regreso por una eventual condena en su contra. Ofreció prueba, invocó la consolidación del crédito del actor en caso de que la sentencia le fuera favorable y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
El juez hizo lugar a la citación pedida por la demandada, a la que -por otra parte- no se había opuesto la actora (fs. 63).
III. El doctor Juan José Galeano se presentó a fs. 80/93 y contestó la citación solicitando que se rechazara la demanda. Negó especialmente que se hubieran vulnerado garantías constitucionales y que la detención del actor no haya contado con bases suficientes de sospecha. Por último, opuso la excepción de incompetencia, que fue desestimada a fs. 102 con carácter firme.
IV. Mediante la sentencia obrante a fs. 539/542, el Juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó las costas por su orden.
Para así resolver, tuvo en cuenta que, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el mero hecho de que una persona hubiese sido detenida en el contexto de un proceso penal y ulteriormente absuelta, no generaba responsabilidad estatal. Destacó que la sentencia absolutoria no permitía concluir en un caso de error judicial que justificara el acogimiento de la pretensión. Además consideró que el interesado no había probado el nexo causal entre los daños sufridos y la actividad reputada como ilegítima.
Apeló el actor (fs. 545 y auto de concesión de fs. 546) quien expresó agravios a fs. 458/460vta., dando lugar a las contestaciones del tercero citado, Juan José Galeano (fs. 462/465) y del Estado Nacional (fs. 466/473).
Los recursos contra las regulaciones de honorarios serán examinados al finalizar el Acuerdo y según sea el resultado al que se arribe en él.
V. Ante todo, corresponde señalar que el caso no está regido por la Ley de Responsabilidad Estatal nº 26.944 (B.O. del 8/8/14) ni por el Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, la Sala ha precisado que ninguno de los ordenamientos normativos es aplicable si -como ocurre en este caso- los hechos generadores de responsabilidad sucedieron antes de su entrada en vigor (art. 7º del CCyCN; esta Sala, causas nº 11.095/03 del 21/10/2015 y nº 12.504/07 del 27/10/15).
Corolario de lo anterior es que la responsabilidad del Estado Nacional debe ser dilucidada con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los principios constitucionales relacionados con el tema y a las normas del Código Civil en la medida en que sean pertinentes.
Para abordar adecuadamente los planteos del recurrente conviene efectuar una breve reseña de los hechos relevantes que están fuera de discusión.
El 11 de enero de 1995, Pérez prestó declaración indagatoria en la causa n° 1156 (ex 487/00) “Telleldín, Carlos Alberto y otros s/ homicidio calificado” en la que se investigaba el atentado a la A.M.I.A y que fue tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9, a cargo del doctor Juan José Galeano, Secretaría n° 17. Ese mismo día fue detenido y alojado en la Alcaldía del Palacio de Justicia (fs. 7843 causa citada cuyas copias certificadas fueron reservadas a fs. 415 de este expediente y guardadas en sobre) haciéndose constar en el acta de la declaración que se le atribuía “…formar parte de una organización compuesta por diferentes personas con el fin de realizar diferentes (sic) hechos delictivos; y, colaborar con Carlos Alberto Teilleldín en la obtención de diferentes partes de camionetas Renault Traffic y consecuente preparación de un rodado de las características mencionadas que resultó utilizado en el atentado ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires, el 18 de julio pasado, en horas de la mañana, en la Asociación Mutual Israelita Argentina, sita en la calle Pasteur 633, la que provocó, mediante la utilización de elementos explosivos numerosas muertes, lesiones a distintas personas, y daños a la propiedad, tanto en el lugar señalado, como en sus alrededores…” (conf., copias certificadas cit., fs. 7849 a fs. 7910 de la causa penal cit., la trascripción de fs. 7849 y vta.).
El 31 de enero de 1995 dicho magistrado dictó el procesamiento de Perez, sin prisión preventiva, por considerarlo “prima facie” responsable del delito de encubrimiento (art. 277 inc. 3 del Código Penal), por su actitud de acompañante y ayudante del Sr. Telleldín “… ya que de no mediar su participación activa no se hubiese posibilitado el ‘armado’ de la nueva camioneta que, en definitiva, desencadenó el atentado de la sede de la Amia el 18 de julio de 1994…” (conf. fs. 8625/8632vta., copias reservadas cit.).
El 13 de julio de 1999, la Fiscalía n° 9 solicitó la elevación a juicio (conf. fs. 64683 y siguientes, de las copias certificadas reservadas a fs. 215), producida la cual, intervino el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3. Años más tarde, concretamente, el 29 de octubre de 2004, el Tribunal mencionado declaró nula la resolución judicial del juez Galeano del 31 de octubre de 1995 por la que se había dispuesto instruir la denominada causa “Brigadas” y, asimismo, declaró la nulidad de todo lo actuado en consecuencia, absolviendo a las personas contra las cuales había formulado requerimiento de elevación a juicio, entre los que se encontraba el aquí actor, Hugo Antonio Pérez (conf. fs. 119.203/121.610, en especial fs. 121.604vta. de la causa penal cit., conforme las copias certificadas reservadas a fs. 215, que corren por separado y que tengo a la vista).
El pronunciamiento fue confirmado por la Sala II de la Cámara de Casación (conf. sentencia del 19 de mayo de 2006 en la causa n° 5667 “Telleldín, Carlos Alberto y otros s/ recurso de casación” (conf. fs. 123.406/123.551vta., causa cit., ver las copias certificadas que fueron reservadas a fs. 215, que corren por separado y tengo a la vista).
Contra dicha resolución se plantearon sendos recursos extraordinarios, los que fueron admitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia el 27 de mayo de 2009 (Fallos: 332:1210). En esa oportunidad el Alto Tribunal dispuso dejar sin efecto la sentencia apelada y que se dictara un nuevo pronunciamiento con arreglo a los lineamientos por ella fijados (conf. fs. 123.937/123.951 del voto mayoritario, copias certificadas reservadas a fs. 215). Sin embargo, aclaro que esa decisión mantuvo incólume las resoluciones anteriores en lo que respecta a la absolución del actor por nulidad del procedimiento (conf. fs. 464).
VI. Una vez esclarecidos los hechos, procederé al examen de las quejas del actor relacionadas con el fallo.
Observo, en primer lugar, que el precedente de Fallos: 317:423 citado por el juez de grado (considerando 3, primer párrafo, fs. 541) no tiene relación con el tema que se debate, sino con un juicio tramitado ante la Corte Suprema en instancia originaria en el que se planteó la inconstitucionalidad de la ley 2144 de la Provincia de Santa Cruz (el inicio protocolar del fallo, en realidad, está en la página 397).
En cambio, es pertinente la referencia a Fallos: 311: 1007 (considerando cit., segundo párrafo, fs. cit.) en la medida en que remite a la doctrina tradicional de la Corte sobre la materia, que puede ser resumida así: el funcionamiento regular de la administración de justicia no acarrea derecho a ser indemnizado (Fallos: 258:322 y 305:1045). En el ámbito del derecho criminal, este principio implica que quien es procesado y privado de su libertad ínterin el trámite de un proceso no debe ser resarcido porque tales vicisitudes no suponen un sacrificio especial de su parte, sino una consecuencia probable que deben soportar todos los miembros de la comunidad en aras del interés y el orden público involucrados en el derecho penal (Fallos: 317:1233, voto de la mayoría, coincidente con Fallos; 308:2626). De lo contrario, frente a cada absolución que hubiera sido precedida de un procesamiento y del dictado de una prisión preventiva, el Estado debería afrontar el pago de un resarcimiento contradiciendo de ese modo, la legitimidad de resoluciones judiciales firmes (Fallos: 311:1007 cit., considerando 5°, pág. 1009). La prevención va más allá pues “…si para obtener la reparación de perjuicios derivados de un pronunciamiento judicial firme… pudiesen otros jueces valorar nuevamente las circunstancias de una causa para determinar si hubo error en la anteriormente tramitada, no se verían estos últimos exentos de la posibilidad de cometer un nuevo error…”, con lo cual la cadena de revisión de sentencias sería interminable (Fallos: 12:134 cit. en Fallos: 321:1712, considerando 7°, pág. 1722, y Fallos: 318:1990). Sin embargo, en ese criterio de la Corte está prevista una situación que, una vez verificada, acarrea la responsabilidad del Estado. Si el acto jurisdiccional que origina el daño es declarado ilegítimo y dejado sin efecto, entonces, el afectado tiene derecho a ser indemnizado (Fallos: 321:1712). Resta, pues, discernir si en autos se presenta tal situación.
La prueba dirimente a ese fin es el fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de la Capital Federal al que hice referencia en la reseña fáctica inicial. En él fue declarada nula la resolución judicial del juez Galeano del 31 de octubre de 1995 mediante la cual se había ordenado la instrucción de la causa denominada “Brigadas” y, asimismo, fueron declarados nulos todos los actos procesales instructorios cumplidos con relación a Hugo Antonio Pérez quien, como consecuencia de ello, fue absuelto por el Tribunal (conf. parte resolutiva I y XXII del fallo mentado en fotocopias certificadas del mismo a las que ya me referí, que corren por separado en carpeta y que se corresponden con el original obrante a fs. 119.203/121.610 de la causa penal cit. en especial, fs. 121.599/121.599 y vta., y fs. 121.604 y vta.). De acuerdo a lo que anticipé, el pronunciamiento devino firme ya que la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, lo confirmó (ver fs. 123.406/123.551 de la causa penal cit., que consta en el cuerpo de fotocopias cit. y Fallos: 332:1210).
Conviene poner de relieve la entidad de las irregularidades que condujeron a la anulación de todo lo actuado. Con ese propósito reproduzco algunos de los pasajes de la sentencia de la Cámara de Casación Penal, confirmatoria del fallo del Tribunal Oral: “…Es menester resaltar la gravedad de proceder del juez de instrucción (se refiere al doctor Galeano), quien ha vulnerado las garantías constitucionales que protegen a todo imputado en una causa penal, tales como las del debido proceso y el derecho de defensa en juicio…” (fs. 123.452 y vta., último párrafo, de la causa penal cit. en el cuerpo de fotocopias certificadas cit.). Específicamente puntualizó que la irregularidad había consistido en “…habérseles recibido declaración testimonial en la denominada causa ‘Brigadas’ a los nombrados (entre los que se encontraba el aquí demandante Hugo Antonio Pérez), quienes se encontraban imputados por el atentado en el expediente ‘A.M.I.A’…” (fs. 123.471 de la causa penal cit. en fotocopias certificadas cit.), lo que importó la violación de las garantías mentadas y la de no autoincriminación (fs. 123.472 de la causa penal cit.). Además se enumeró otras transgresiones al debido proceso tales como “…la realización de entrevistas informales, filmaciones clandestinas, escuchas telefónicas ilegales -tanto a defensores como a testigos-resoluciones sin el debido respaldo probatorio, manejo arbitrario de categorías procesales, formación de legajos con la finalidad de ocultar pruebas de cargo a las partes, declaraciones testimoniales bajo identidad reservada a procesados, coacciones a testigos e imputados para que declaren en determinado sentido-en especial, el pago a Telleldín, entre otras anomalías…” (fs. 123.514 y vta. causa penal cit.). Todo ello condujo a varios pedidos de juicio político del juez, algunos de los cuales fueron encausados en el proceso que terminó con su destitución (fallo del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación del 3 de agosto de 2005 en la causa n° 14 caratulada “Doctor Juan José Galeano s/pedido de enjuiciamiento”).
En función de lo expuesto, cabe tener por cumplido el requisito exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación consistente en la anulación del acto procesal que afectó al particular y que constituye el error judicial.
El artículo 8.1 de Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”,mientras que el apartado 2. Dispone que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad…” El Estado Nacional demandado en este pleito se obligó a garantizar el pleno y libre ejercicio de tales derechos. Por ende, es responsable en situaciones como las que acabo de describir en las cuales se los ha conculcado. No interesa el factor de atribución imputable al agente -que en este caso es un magistrado- pues su responsabilidad es directa. Por lo tanto, es legítimo responsabilizarlo por los perjuicios que sufrió el actor (Fallos: 321:1712 cit.).
VII. A continuación constataré la existencia del daño invocado por el apelante y, si corresponde, fijaré su cuantía ya que ambos aspectos fueron omitidos por el juez de grado debido al modo en que resolvió la contienda (arts. 271 y 278 del Código Procesal).
El señor Pérez fue procesado con el alcance que señalé, embargado y privado de su libertad desde el 11 al 31 de enero de 1995 (conf. resoluciones judiciales que constan a fs. 7843/7843 y vta., y a fs. 8625/8632 y vta.)
a) Daño moral (demanda, fs. 3).
Haber sido vinculado con el incalificable atentado a la Asociación Mutual Israelita Argentina produce padecimientos íntimos de honda relevancia, al tiempo que afecta el honor y la dignidad de cualquier persona que se precie de tal. Semejante imputación, viciada de las transgresiones ya señaladas, torna innecesaria la prueba de este tipo de perjuicio. Cuanto más infame es el acto falsamente imputado, mayor es el grado de sufrimiento de la víctima. Desde esa óptica, considero que la cantidad de $ 150.000 estimada por el demandante es representativa de la entidad del perjuicio que examino (fs. 3 cit.).
b) Daños físico y psíquico (demanda, fs. 3).
El peritaje médico del doctor Juan Carlos Ziella fue presentado el 19 de diciembre de 2011, es decir, casi dieciséis años después del hecho (fs. 304/307). No hay ninguna conclusión científica de su parte que avale la relación causal entre la pérdida de un riñón y la incapacidad laboral del 30% sufridas por el demandante, y el error judicial relevado en el expediente (arts. 903 y 904 del Código Civil). Ello obsta al acogimiento del daño físico (art. 377 del Código Procesal).
En cambio, del dictamen pericial del psiquiatra Nicolás Gaccetta surge que las vicisitudes por las que atravesó en el proceso penal generaron un daño psíquico equivalente al 30% de minusvalía en ese plano (fs. 309/316 y vta., en especial, fs. 312). De los $ 200.000 reclamado por este rubro (fs.3 y vta., párrafo final) propongo hacer lugar fijando prudencialmente su la cuantía en $ 70.000.
c) Lucro cesante (demanda, fs.3 y vta.).
No hay ningún elemento de prueba que justifique el acogimiento de este capítulo, justipreciado por el señor Pérez en $ 720.000.
Resumiendo, la demanda debe ser admitida por la suma de $ 220.000. Dado que la causa de la obligación es anterior a la fecha de corte establecida en el artículo 13 de la ley 25.344 (B.O. 21/11/00) -texto según el art. 58 de la ley 25.725 (B.O. 10/1/03)- el crédito del actor queda consolidado en los términos de dichas leyes y demás disposiciones complementarias (v.gr. ley 23.982). En consecuencia, devengará intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días computados desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2001 (conf. art. 6 de la ley 23.982 y normas cit.) y, desde esta última fecha, correrán los accesorios que establezcan las normas sobre consolidación mentadas.
Debido a que el demandante dejó librado al criterio judicial la determinación del resarcimiento aportando cifras meramente estimativas (demanda, fs. 2, II) y a que venció en el aspecto central de la responsabilidad estatal que concierne a la vulneración de derechos humanos y, asimismo, en una parte de su pretensión resarcitoria, considero que el 80% de las costas deben serle impuestas al Estado Nacional y el 20% restante al actor (art. 71 del Código Procesal). Las costas atinentes a la relación procesal entre el Estado Nacional y el tercero citado por él, el docror Juan José Galeano, se le imponen a aquél en su totalidad (art. 68, primera parte del Código Procesal).
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser revocada y la demanda admitida con el alcance que surge del último considerando.
Así voto.
La doctora Graciela Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2018.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia y admitir la demanda con el alcance indicado en el considerando VII.
El doctor Gustavo Ricardo Recondo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Guillermo Alberto Antelo
025206E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122675