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JURISPRUDENCIAHonorarios en incidente concursal
Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia impugnada por considerar que el tribunal había incurrido en una flagrante violación del derecho de defensa, a la vez que en una clara contradicción con lo que ya había resuelto en el incidente de determinación de honorarios.
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de abril de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, de Lázzari, Negri, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.052, «M. y M. Multimar S.A. contra Fiat Auto Argentina S.A. Incidente de cumplimiento de contrato».
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la resolución de primera instancia que estableció la base regulatoria y fijó los honorarios de los profesionales intervinientes en el presente incidente de cumplimiento de contrato en el concurso preventivo de «M. y M. Multimar S.A.», incrementando solamente los estipendios del perito contador Eduardo Manuel Bas a la suma de dieciocho mil seiscientos pesos (fs. 829/832 y 880/882).
Se interpuso, por el mencionado perito contador, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 920/932 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Las presentes actuaciones son traídas a consideración de esta Corte con motivo de los planteos formulados por el perito contador Eduardo Manuel Bas respecto de la determinación de la base regulatoria y de los honorarios fijados a su favor en el presente incidente de cumplimiento de contrato promovido en el concurso preventivo de «M. y M. Multimar S.A.», cuya demanda fuera declarada procedente mediante la sentencia definitiva dictada a fs. 607/616 y confirmada luego por el tribunal de alzada (fs. 717/727).
II. En primera instancia la base arancelaria fue fijada en la suma de $ 927.626,06 por cuanto dicho importe había sido establecido por la Cámara en resolución de fs. 379/380, la que -según su parecer- se encontraba firme y consentida. Asimismo, en cuanto a la regulación de los honorarios, calificó al proceso como un incidente y, en consecuencia, consideró aplicables los arts. 36 y 47 del dec. ley 8904/1977, por lo que en razón de ello y lo decidido en un incidente de determinación de honorarios, estimó los emolumentos del perito contador Bas en la suma de pesos nueve mil trescientos ($ 9300), siguiendo el criterio conforme al cual los estipendios de los peritos y demás auxiliares deben guardar proporcionalidad con las retribuciones de los letrados que tramitaron el juicio (v. fs. 829 vta./831).
III. En segunda instancia, si bien la Cámara entendió que la cuestión de la base regulatoria no se encontraba firme y consentida en atención a que la estimación realizada en el incidente de determinación de honorarios se correspondía a una regulación provisoria, lo cierto es que juzgó que el magistrado de primera instancia ya se había expedido sobre la base arancelaria en la citada providencia de fs. 379/380, auto que fuera confirmado luego por la resolución de fs. 403/406 de Cámara, señalándose allí que el objeto del presente proceso consistió en el cumplimiento de una obligación de hacer dirigida a obtener la entrega de la documentación original de 63 vehículos, cuya pretensión fue finalmente declarada procedente (fs. 880 vta.).
Con fundamento en tales consideraciones, siendo que las resoluciones de fs. 379/380 y 403/406 se hallaban firmes -precisó a continuación la alzada- respecto de los parámetros allí consignados, desestimó la apelación del contador Bas, además de apuntar que él mismo había variado sustancialmente lo postulado en el devenir del proceso, contradiciendo de esta manera la doctrina de los actos propios (fs. 881).
No obstante ello, en la parte dispositiva del fallo, modificó la resolución del juez de grado incrementando los honorarios del auxiliar de la justicia a la suma de dieciocho mil seiscientos pesos ($ 18.600; fs. 881 vta.).
IV. Contra este pronunciamiento se alza el perito contador Eduardo Manuel Bas -con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la infracción de los arts. 27 incs. a y b del dec. ley 8904/1977; 183 y 216 de la ley 10.620; 574, 575, 617, 625, 626, 628 a 630, 953, 1071, 1195, 1198 y 1199 del Código Civil; 7 y 11 de la ley 25.561; 1, 3, 4 y 8 del decreto 214/2002; 9, 10, 27, 149 inc. 4 de la Constitución de la Provincia; 14, 14 bis, 16 a 19 de la Constitución de la Nación y de la doctrina legal invocada por la Cámara. También alega la vulneración de los principios de congruencia y realidad económica; la doctrina del absurdo y de la arbitrariedad de sentencia en la interpretación de las constancias de la causa y el supuesto de confiscatoriedad por la escasa suma de honorarios regulada en segunda instancia (v. fs. 925 vta./931 y 931/932).
Con base en ello, el recurrente se agravia tanto en lo que hace a la determinación de la base arancelaria como en lo relativo a la estimación de los estipendios profesionales regulados a su favor.
V. El recurso prospera.
1) Tal como fuera anticipado, el tribunal de grado desestimó la apelación del perito contador Bas por cuanto, en coincidencia con lo decidido por el juzgado de primera instancia, la cuestión referida a la determinación de la base regulatoria había sido ya dirimida en la resolución de fs. 379/380 de este incidente, la que fue posteriormente confirmada por la providencia de fs. 403/406 (ver fs. 880 vta., párr. 6°).
En efecto, el sentenciante expuso que en esa decisión «… se estableció que el objeto del proceso consistió en el cumplimiento de una obligación de hacer basada en la entrega de documentación de rodados, lo que a partir del dictado de la sentencia que obra a fs. 607/16, la cual admitió la pretensión referida a la entrega de la documentación relativa a los 63 vehículos que se detallan a fs. 152/3 y vta. (confirmada por esta Alzada a fs. 717/27), provoca que la determinación de la base conlleve esos parámetros. En igual sentido, este Tribunal a fs. 403/6 dispuso la pesificación sin aplicación de coeficientes de las sumas consignadas en autos, confimando la sentencia de grado en cuanto a dicho punto» (fs. 880 vta., párr. 7°).
Sentado ello, infirió que -según el criterio fijado en otras causas- no es posible «… retrotraer el estado del juicio a etapas ya firmes y concluidas…», por lo que la alzada determinó que de acuerdo con el «… principio de consumación procesal, encontrándose firmes las resoluciones de fs. 379/380 y 403/406, en cuanto a los parámetros consignados previamente», no es posible hacer lugar a los planteos formulados en el recurso de apelación por el perito contador Bas (fs. 880 vta./881).
2) Frente a dichas consideraciones, el recurrente no sólo formula una crítica de los fundamentos del fallo denunciando las disposiciones legales y constitucionales vulneradas, así como la figura del absurdo, sino que antes efectúa un detallado relato de los antecedentes del caso para demostrar el desacierto de la resolución atacada (fs. 922/925 vta.).
Así pues, comienza por señalar que la base y la regulación que motivaron el dictado de la resolución de fs. 379/380 fueron incidencias en las que sólo participaron «M. y M. Multimar S.A.», «Fiat Auto Argentina S.A.» y la sindicatura con el fin de esclarecer si el objeto de la pretensión esgrimida comprendía 65 o 63 vehículos, en atención a la postura asumida por la incidentada al contestar el traslado de la demanda incidental -se había allanado por la entrega de la documentación de dos rodados- (v. fs. 922 y 339/341).
Respecto de la resolución confirmatoria de Cámara, el recurrente aclara que la cuestión relativa a la pesificación (las facturas de los vehículos fueron emitidas en dólares estadounidenses con anterioridad al dictado de la legislación de emergencia económica) no fue resuelta, dado que esta materia no fue tratada por el juez de primera instancia, habiendo sido recién introducida en el recurso de apelación por el incidentista (fs. 403/406 y 922/vta.).
Más allá de ello, el contador Bas destaca que la aplicación errónea del principio de preclusión se funda en que esas decisiones (las de fs. 379/380 y 403/406) fueron tomadas antes de que él mismo fuera sorteado como perito, por lo que nunca pudo expedirse acerca del asunto allí decidido (fs. 922 vta.).
Con posterioridad, se dictó la sentencia definitiva declarando la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato. El perito entiende que la controversia fue dirimida fundamentalmente con base a la información brindada en su informe pericial (fs. cit.).
En esta sentencia, además, se difirió la cuantificación de honorarios (fs. 616 y 621) y con motivo de un pedido de regulación provisoria se generó -relata el recurrente- una incidencia, la que a la postre dio lugar a la formación de un incidente de determinación de honorarios incoado por su parte (ver fs. 735/736, 739/741, 742, 786/787, 792 y 795) y en el que, finalmente, se determinó la base regulatoria en la suma de $ 927.626,06 y los honorarios provisionales del perito Bas en la cantidad de $ 9300 (resolución de primera instancia del 25-III-2008; v. fs. 923 vta.).
La Cámara, ante la apelación deducida por el perito, declaró mal concedido el recurso, aunque aclaró que ello no afectaba su derecho de defensa, ya que en la oportunidad de fijarse los estipendios definitivos -y su base regulatoria- iba a poder hacer valer sus derechos (fs. 924 vta.).
Luego de todo ello, al reintroducir en este incidente -causa principal- por el apoderado del incidentista, la determinación de la base y los honorarios definitivos, tanto el juez de grado como la Cámara sostuvieron que la cuestión se encontraba firme y consentida en virtud de lo decidido en la resolución de fs. 379/380, por lo que la base fue estimada en la suma de $ 927.626,06 (fs. 925, último párr.).
3) Ante todos estos avatares y lo decidido en las instancias ordinarias, el perito contador Bas presenta los siguientes argumentos:
a) En lo que atañe a la base regulatoria, alega que el fallo atacado viola el procedimiento establecido por el art. 27 (incs. a y b) del dec. ley 8904/1977, al que se remite la ley 10.620; el principio de congruencia y el régimen de las obligaciones de dar y de hacer y, consecuentemente, el régimen de pesificación (decreto 214/2002 y ley 25.561 con sus modificatorias; ver fs. 625 vta./626 vta.).
Por otra parte, criticando los fundamentos del decisorio de Cámara, sostiene que el mismo se apoya en dos pilares. Por un lado, en el principio de preclusión que impide retrotraer el juicio a etapas firmes y precluidas, y, por otro, en la doctrina de los actos propios (v. fs. 926 vta.). Frente a tales argumentos, efectúa los siguientes planteos:
i. Respecto de la preclusión, aduce que la misma no puede serle opuesta, ya que la base arancelaria fue establecida antes de que fuera designado como perito, por lo que resulta inaplicable a su respecto el instituto invocado por la Cámara pues, de lo contrario, se violentaría su derecho de defensa en juicio (fs. 926 vta. y 927 vta.).
ii. En cuanto a la aplicación de la doctrina de los actos propios, arguye que el sentenciante incurre en absurdo -y en arbitrariedad- en la apreciación de las constancias de la causa y, como consecuencia de ello, en una errónea aplicación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que se ha considerado que su parte ha variado sustancialmente su postura durante el trámite del proceso (fs. 927).
El perito afirma que ello no es así. La Cámara entiende -dice- que su parte solicitó a fs. 739/741 que la base se fijara en la suma de $ 927.626,06 o su conversión en pesos en función del tipo de cambio vendedor, sin solicitar la aplicación de coeficientes de actualización (fs. 927, último párr. y 928, primer párr.). Sostiene que ello es absurdo y violatorio de la normativa aplicable, dado que equipara el pedido de conversión a un requerimiento de pesificación en los términos de la legislación de emergencia, ya que sólo desde esta última perspectiva es posible sostener que debieron aplicarse los citados coeficientes, dado que los mismos se encuentran legalmente prohibidos (art. 4, ley 25.561, que modificó el art. 7 de la ley 23.928).
Sostiene que su parte, mediante las presentaciones de fs. 739/741, contrariamente a lo apreciado por el sentenciante solicitó esa conversión en función del art. 126 de la ley 10.620 que regula su ejercicio profesional, criterio similar al establecido por el art. 53 del dec. ley 8904/1977 para la determinación del valor económico del pleito cuando el mismo estuviera expresado en moneda extranjera, estando ambas disposiciones y procedimientos muy alejados de la pesificación de las leyes 25.561, 25.820 y decreto 214/2002, puesto que lo peticionado era la conversión según el tipo de cambio oficial vendedor del Banco Nación (fs. 928).
Arguye que en el mismo absurdo incurre la Cámara cuando dice que no solicitó la aplicación de mecanismos de tasación para los vehículos (fs. 928, último párr.), dado que de la lectura del memorial del recurso de apelación deducido en la incidencia de determinación de honorarios provisorios surge que su parte requirió expresamente la aplicación del procedimiento previsto por el art. 27 incs. a y b del dec. ley 8904/1977 (fs. 928 vta., primer párr.).
Por otra parte, expone que de ser aplicable la normativa de emergencia económica no resulta válido reprochar a su parte el no haber peticionado la aplicación de coeficientes de actualización y transformar ello en una supuesta conducta contradictoria, atento a que no existe la carga pretendida sino que, de ser ese el marco legal del caso, la aplicación de los citados coeficientes devendría obligatoria por disposición expresa de las leyes 25.561 y 25.820 y del decreto 214/2002 (fs. 928 vta., segundo párr.).
iii. Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera aplicable la legislación de emergencia económica, alega la violación de dicha normativa por parte del fallo de Cámara (arts. 11, ley 25.561, modificado por el art. 3 de la ley 25.820; 1, ley 25.713). Expone además que no es posible mantener el valor fijado hace una década, dado que ello implicaría una transgresión del principio de la realidad económica y, sobre todo, por extender los efectos de una decisión a quien no fue parte (fs. 930/vta.).
b) Respecto de la regulación de honorarios, entiende que el monto de $ 18.600 fijado por la Cámara representa el 2% del valor económico del pleito y si se considerase el valor real mínimo representaría el 0,72%, por lo que el honorario regulado por su trabajo resulta confiscatorio, arbitrario y lesivo del derecho de propiedad (fs. 931/vta.).
Al respecto, pone de resalto que la sentencia definitiva se fundó en el dictamen pericial y que junto con la documental acompañada en autos fueron las únicas pruebas tenidas en cuenta para dirimir el pleito (fs. 931 vta.).
4) Como fuera anticipado, el recurso debe prosperar por cuanto la sentencia de Cámara incurre en una flagrante violación del derecho de defensa, a la vez que en una clara contradicción con lo que había resuelto el mismo tribunal en el incidente de determinación de honorarios (sent. del 15-VI-2010 y su aclaratoria del 13-VII-2010; expte. de Cámara 144.872), en la medida en que había garantizado de antemano la posibilidad de formular los planteos antes mencionados al momento de resolverse la base y regulación de honorarios definitiva.
En efecto, el tribunal de grado sostuvo en el incidente de regulación de honorarios provisorios que la denegación del recurso de apelación -por falta de agravio irreparable- «… no afecta el derecho de defensa del perito apelante, pues en oportunidad de cuantificarse sus estipendios definitivos podrá hacer uso del derecho recursivo». «Precisamente, tal criterio encuentra sustento, por un lado, en la provisoriedad y mutabilidad que caracteriza a este tipo de regulación de honorarios, las que como se sabe no causan estado. Y por otro, en que la oportunidad de determinación de base regulatoria para fijar estipendios a cada uno de los letrados y a los profesionales intervinientes por el interés económico comprometido en cada actuación, se deberá realizar en los autos principales y en ocasión de procederse a la regulación total una vez finalizadas las etapas correspondientes, teniendo en cuenta la proporcionalidad de las mismas (arts. 17, 53 y ccdtes. ley 8904)».
A su vez, en la aclaratoria la Cámara había agregado además que «… lo decidido en esta Alzada fue específicamente desestimar la posibilidad de discutir la estimación de base efectuada y los consecuentes emolumentos regulados a partir de ella, lo que no se extiende a la base regulatoria u honorarios definitivos que pudieran solicitarse en la causa principal, ni el cercenamiento de una postrera discusión».
En suma, el tribunal dejó sentado que los agravios del perito contador Bas no causaban gravamen irreparable porque se trataba de una base y una regulación provisoria, y que el mismo contaría con la oportunidad de formular sus planteamientos cuando se resolviera sobre los honorarios definitivos.
Sin embargo, al llegar a esta etapa, tanto el juez de primera instancia como la Cámara se escudaron en lo decidido en la resolución de fs. 379/380 (y su confirmatoria de fs. 403/406), sin abordar el tratamiento de las pretensiones esgrimidas por el perito, pero -por sobre todas las cosas- soslayando que cuando se fijó aquella base para la incidencia suscitada al inicio del incidente (la discusión acerca del número de vehículos que eran objeto de la demanda incidental) el auxiliar de la justicia, perito contador Bas, no había sido ni siquiera designado como tal en estas actuaciones.
De esta manera, el temperamento adoptado en ambas instancias, por aplicación errónea del principio de preclusión procesal, cercenó la posibilidad que se le había «prometido» (garantizado) y con ello el derecho a ser oído, por cuyo resguardo velan especialmente tanto la Constitución de la Nación como de la Provincia (arts. 18, Const. nacional; 10 y 15, Const. provincial); más aún cuando de la liquidación practicada por el incidentista respecto de la regulación de honorarios definitiva no se le había corrido el correspondiente traslado sino, únicamente, a la incidentista, incidentada y a la sindicatura, cuando el perito resultaba parte interesada (ver fs. 817).
Si el tribunal había declarado mal concedido el recurso de apelación articulado en el incidente de determinación de honorarios provisorios por considerar que la cuestión no causaba agravio irreparable, difiriendo el debate para el momento de practicarse la regulación de honorarios definitiva, debió brindársele el referido derecho a ser oído, aunque solo fuera en la oportunidad de deducirse el recurso de apelación (fs. 863/870), dado que en primera instancia se omitió darle el traslado antes aludido (fs. 817) y porque con anterioridad -en el incidente de determinación de honorarios provisorios- se le había generado esa legítima expectativa.
Sin embargo, ello no fue así, sino que sus agravios fueron desestimados de plano por entenderse que la cuestión había quedado consentida y firme en una resolución en la que él no había tenido intervención, soslayándose el tratamiento de las pretensiones y planteos formulados, por lo que en el caso se configura una violación del derecho de defensa en juicio y, consecuentemente, del de propiedad (arts. 17 y 18, Const. nacional; 10, 15 y 31, Const. provincial).
5) Rechazado el primero de los fundamentos del fallo atacado por violación del derecho de defensa en juicio e inaplicabilidad del principio de preclusión, cabe analizar si el otro basamento (el referido a la violación de la doctrina de los actos propios) puede llegar a mantener la decisión adoptada por la Cámara.
Adelanto mi opinión en sentido negativo.
En efecto, la presentación del perito contador a la que se refiere la alzada -fs. 739/741- es aquella en la que solicitó la regulación provisoria de honorarios, oportunidad en la que la base regulatoria fue estimada en la suma de U$S 927.626,06 o a la conversión correspondiente de la misma en pesos en función del tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina al día anterior del auto regulatorio. Esta resolución fue sustentada, expresamente, en lo dispuesto por los arts. 27 inc. b del dec. ley 8904/1977 y 216 de la ley 10.620 (ver fs. 739 y 741).
En relación a lo dispuesto en el citado art. 216, la ley provincial establece -a diferencia de lo interpretado por el sentenciante- un mecanismo de conversión propio, es decir, distinto al previsto por el régimen de «pesificación», en la medida en que determina que: «En los casos en que el monto del proceso o la sentencia se encuentre expresado en moneda extranjera y no haya sido previamente convertido a moneda de curso legal se lo convertirá, a los efectos regulatorios, en función del cambio tipo vendedor fijado para transferencias financieras por el Banco de la Nación Argentina el día anterior del auto regulatorio».
Con ello se desvanece una de las premisas sobre las que se basa el argumento del sentenciante, relativa a la supuesta infracción a la doctrina de los actos propios en que habría incurrido el auxiliar de la justicia, en la medida en que el juez de grado afirma que el perito no había peticionado -como hipotéticamente correspondía- «… la aplicación de los coeficientes de actualización» (fs. 881). Justamente, el experto no solicitó ni el C.E.R. ni el C.V.S. de la legislación de emergencia por la sencilla razón de que no fundó su derecho en tal normativa, sino en el mencionado art. 216 de la ley 10.620, que regula a los profesionales de las ciencias económicas.
También se disipa la otra premisa del fallo por cuanto el sentenciante se vale de lo resuelto en el incidente de determinación de honorarios provisorios, en el que la Cámara -sin asidero- entiende que el perito no solicitó ni la pesificación ni la aplicación de algún mecanismo de tasación para los vehículos, que (como fuera expuesto antes) contenía el aplazamiento para esta oportunidad procesal -la de la regulación definitiva en los autos principales- a fin de discutir la razón de sus reclamos.
Ahora bien, el argumento ensayado por la alzada, además de resultar contradictorio con las constancias de la causa, no puede para serle opuesto al perito: no se verifican los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación de la doctrina de los propios actos ante la ausencia de una conducta contradictoria anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz por parte del perito (conf. doct. causas C. 100.371, sent. del 10-VI-2009; C. 102.312, sent. del 5-IX-2012).
En razón de ello, el fundamento restante sobre el que fue edificado el fallo impugnado debe también ser descalificado (art. 289, C.P.C.C.).
Al respecto, debe repararse en que esta misma Corte ha resuelto que la aplicación de la mentada regla (la doctrina de los actos propios) no puede ser concebida en forma genérica y absoluta pues, entendida con un sentido abarcativo amplio, puede llegar a comprometer valores superiores que hacen a la naturaleza de determinados beneficios o llevar a la desinterpretación real de situaciones de necesidad (conf. doct. causa C. 92.815, sent. del 3-X-2012).
VI. Por todo lo expuesto, demostrada la violación y errónea aplicación de las cláusulas constitucionales, disposiciones legales y principios procesales denunciados, así como el vicio lógico alegado, corresponde dejar sin efecto la sentencia impugnada y remitir los autos al tribunal de grado para que, debidamente integrado, aborde los agravios planteados por el recurrente en la apelación (ver fs. 842/843, 844, 845, 847 y 863/870). Las costas se imponen a la parte incidentada en su calidad de vencida (arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.; 278, ley 24.522).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri y Hitters, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que, debidamente integrado, aborde los agravios planteados por el recurrente en la apelación (ver fs. 842/843, 844, 845, 847 y 863/870). Las costas se imponen a la parte incidentada en su calidad de vencida (arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.; 278, ley 24.522).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
041730E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130166