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JURISPRUDENCIA
En Mendoza, a los trece días del mes de marzo del año dos mil trece, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 100.615, caratulada: «PROVINCIA DE MENDOZA C/M. V. M. S/ACC. LESIVIDAD”
Conforme lo decretado a fs. 259 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros Subrogantes, primero: DRA. MIRTA SAR SAR; segundo: DR. OSCAR MARTÍNEZ FERREYRA y tercero: DR. GUSTAVO COLOTTO.
ANTECEDENTES:
A fs. 3/7 el Gobierno de la Provincia deduce acción de lesividad en los términos de los arts.
3, 19, 21 y concordantes de la Ley 3918 contra la Acordada 21.476/08 dictada por la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia por la cual se designó a la Dra. M. V. M. en el cargo de categoría «Funcionario y Personal Jerárquico-Secretario de Primera Instancia», Clase 05, con funciones de Secretaria en el Tercer Juzgado Civil de la Tercera Circunscripción, en razón de tratarse de un acto administrativo que se encuentra afectado por vicios que lo tornan anulable pero que goza de estabilidad en sede administrativa, razón por la cual solicita que se declare su nulidad judicialmente por resultar lesivo a los intereses públicos.
A fs. 14 se admite la acción de lesividad deducida y se ordena correr traslado de la demanda a la Dra. M. V. M.
A fs. 73/87 comparece la Dra. M. quien contesta la demanda y solicita su rechazo con costas.
A fs. 90/91 vta. comparece el Director de Asuntos Legales de la Fiscalía de Estado y contesta la demanda solicitando que se haga lugar a la misma.
Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas por las partes se agregan los alegatos obrando a fs. 243/245 el del Gobierno de la Provincia, a fs. 246/252 el de la demandada y a fs. 258 y vta. el de Fiscalía de Estado.
Se incorpora a fs. 255/257 el dictamen del Señor Procurador Subrogante, quien, por las razones que expone, aconseja que se haga lugar a la pretensión contenida en la demanda.
A fs. 258 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 259 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción lesividad deducida?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MIRTA SAR SAR, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS. A) Posición del Gobierno de la Provincia
La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Acordada 21.476/08 dictada por la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia por la cual se designó a la Dra. M. V. M. en el cargo de categoría «Funcionario y Personal Jerárquico-Secretario de Primera Instancia», Clase 05, con funciones de Secretaria en el Tercer Juzgado Civil de la Tercera Circunscripción.
Sostiene que la ilegitimidad surge del hecho de que la autoridad administrativa, al momento de designar en el cargo a la accionada, obró con ignorancia de circunstancias esenciales para tomar la decisión, basándose en certificaciones erróneas emitidas por terceras personas e incurriendo en un error en cuanto a la apreciación de las condiciones personales de la interesada, la que ocultó información relevante, lo que vicia de ilegitimidad el acto administrativo de designación.
Relata que con fecha 06.06.2008 la Dra. M. V. M. Pugliese se inscribió para participar en el llamado a concurso para cubrir el cargo de Secretario en el Tercer Juzgado Civil de Rivadavia perteneciente a la Tercera Circunscripción Judicial. Señala que constituía un elemento de significativa importancia para la valoración de los aspirantes, dado el cargo a cubrir, sus antecedentes personales y morales, razón por la cual entre la documentación a presentar se exigía un certificado de buena conducta y un certificado expedido por el Colegio de Abogados o por la Oficina de Profesionales en el que constara la antigüedad en la matrícula y si registraba sanciones. Dice que la Dra. M. acompañó una constancia expedida por el Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza en la cual no figuraba una sanción de quince (15) días de suspensión que le aplicara la Quinta Cámara del Trabajo con fecha 5 de marzo de 2005 la que se encontraba firme y había sido informada a la Oficina de Profesionales y Tribunal de Ética del Colegio de Abogados en fecha 30 de marzo de 2007, más de un año antes de la celebración del concurso en cuestión. Con tales antecedentes se decidió su designación.
Sostiene que -más allá del error que pueda contener la constancia expedida por el Colegio Profesional- lo cierto es que la Dra. M., al presentarla conocía perfectamente la existencia de la sanción, a pesar de lo cual, a sabiendas y en forma deliberada incluyó una constancia cuya información era «falsa» induciendo a error al Jurado que debía evaluar sus antecedentes. Por ello entiende que, en definitiva, se está frente a un supuesto que encuadra en lo dispuesto por el art. 64 inc. b) de la Ley 3909, por cuanto la decisión adoptada mediante la Acordada 21476/08 fue tomada sin conocimiento de la sanción que había sido aplicada con anterioridad a la Dra. M., lo que habría obstado su designación. Afirma que el acto cuya anulación se persigue fue dictado mediante error esencial, dada la gravedad de la información omitida y no considerada para designar al candidato, error que fue inducido por la propia interesada, mediante un error doloso (ocultamiento deliberado) y determinante, lo que permite sostener que está viciado conforme a los términos del art. 64 inc. b) de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 3909, correspondiendo su anulación en esta instancia judicial.
Ofrece prueba y funda en derecho.
B) Posición de la Dra. M. V. M.
A fs. 73/87 la demandada defiende la legitimidad del acto de designación cuya nulidad se pretende. Precisa que la Acordada 21.476/08 se dictó luego de haberse llevado a cabo un concurso en el que se respetaron las bases del llamado y la legislación vigente, sin que el acto de designación se haya dictado en contradicción con la normativa aplicable. Se le imputa haber ocultado dolosamente información, la que de haberse conocido hubiera obstado al nombramiento. Niega que haya incurrido en tal conducta atento que esa información obraba en los registros del Poder Judicial tal como surge del informe elaborado por el Sr. Secretario de la Oficina de Profesionales, sanción que se había asentado casi un año antes del llamado a concurso. Agrega que no puede imputársele conducta dolosa cuando tal información obraba en los propios registros del Poder Judicial. Añade que cumplió acabadamente con la presentación de la documentación que se le exigía para participar en el concurso ya que acompañó certificado del Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza, por lo que entiende que no ha faltado a su deber y menos dolosamente.
Señala asimismo que la «supuesta» omisión que se le imputa carece de relevancia respecto del concurso y, por ende, sostiene la legitimidad de la designación no sólo porque la sanción de quince días de suspensión impuesta por la Quinta Cámara del Trabajo en autos n° 10.400 (cuya supuesta omisión de denunciar se le imputa) resulta jurídicamente inexistente porque se le aplicó sin haberle permitido ejercer su derecho de defensa, sino porque aunque se considerase que esa sanción es legítima, la misma no produciría la imposibilidad de acceder al cargo ni tampoco podría alterar el orden de mérito ya que los antecedentes representaban un 10% del puntaje total asignado para la evaluación.
Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal y de acudir a los organismos internacionales de derechos humanos.
C) Posición de Fiscalía de Estado.
El Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado contesta la demanda y entiende que, como prima facie, no aparece comprometido en el proceso un interés patrimonial del Estado su intervención es en carácter de Ministerio Público y por ello señala que estará a las pruebas a rendirse pues entiende que ellas podrán echar luz a la contienda y por ende dilucidar la existencia del acto lesivo que invoca el Gobierno de la Provincia.
D) Dictamen del Señor Procurador General del Tribunal.
A fs. 255/257, el señor Procurador Subrogante del Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar. Entiende que el dolo de la interesada ha consistido en la incorporación de un certificado que conocía que asentaba una constancia falsa, de lo que no puede excusarse bajo ningún concepto, por lo que no puede aseverar que se trató de un simple yerro ante el cual no le era posible otra postura que el silencio, por el contrario sostiene que le competía no adjuntarlo y por ende es menester resaltar que la legitimidad de la sanción que se encuentra firme no puede ser materia de consideración en autos. Por las consideraciones que vierte infiere que la resolución que se ha declarado lesiva habría adolecido en su génesis de un vicio en la voluntad por dolo de la actora, previo al acto y determinante (art. 64 inc. b Ley 3909), lo que justifica que sea solicitada y declarada su anulación (arts. 72 y 74 inc. d Ley 3909).
II. PRUEBA.
Se rindió la siguiente prueba: A) Instrumental:
* Expte. N° 73.452 «Carelli, Miguel Ángel Expone Situación de la Dra. M. V.
M., obrante en el Tribunal según informe fs. 8.
* Expte. n° 69.604 “M. M. V., Abogada p/Suspensión de la Quinta Cámara
del Trabajo”, recepcionada en el Tribunal según constancia de fs.8.
* Copia de DDP – 1965 Concurso Secretario 3er. Juzgado Civil de Rivadavia, registrado en el
Tribunal según informe fs. 8.
* Expte. N° 15.329 «M., M. V. Abogado», obrante en el Tribunal según constancia fs.8
* Legajo N° 4.998 “M. Pugliese M. V.» registrado según constancia de fs.8.
* Autos N° 75.336, caratulados: «M., M. V. Solicita dejar sin efecto sanción aplicada en autos 10400 y 12041 de la Quinta Cámara del Trabajo”, recepcionado en el Tribunal según constancia de fs. 129.
* Autos n° 39.645/1, caratulados: «M., M. V. p/Falsificación Doc. Pri. reit» al que se encuentra acumulado los autos 39645/1 bis., los que obran en este Tribunal según constancia de fs.130.
* Autos N° 39.801/1, caratulados: «M., M.; M., M. p/Hurto Simple, coacción», al que se encentra acumulado los autos 39801/4 bis., los que fueran recibidos en este Tribunal según constancia de fs. 130.
* Autos n° 12.401, caratulados: «Miguel Leonardo David c/ Navarro Adriana s/Despido», los que se encuentran en el Tribunal según informe de fs.208.
* Autos n° 10.400, “Reconstrucción en juicio N° 01.04.05-10400 Sasschetti, Ricardo c/Proveedores SRL (CADEA) p/Despido», recepcionados en este Tribunal según constancia de fs. 208.
* Fotocopia certificada del Acta de constatación realizada en el Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de Rivadavia por Inspectores de Justicia el día 29 de diciembre de 2010, agregada a fs.119/121 de autos.
* Fotocopia certificada del legajo personal de la demandada del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción de Mendoza incorporado a fs.159/204 de autos.
b) Testimonial:
N. S. M., Juez titular del Juzgado de Paz Letrado de la Tercera Circunscripción Judicial (fs. 231 y vta.) Reconoce que integró la comisión evaluadora del concurso convocado en el año 2008 para cubrir el cargo de Secretaria del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Tercera Circunscripción Judicial en el que se presentaron pocos postulantes y que luego de transcurrido el examen escrito y oral resultó única aprobada la Sra. M. Señala que de haberse conocido sanción alguna la valoración de admisión como concursante hubiera producido una consideración distinta. Desconoce el desempeño profesional de la Sra. M. ya que el Juzgado en el que se desempeña dista a veinte kilómetros de su juzgado. Hace constar que el concurso fue tomado siguiendo la totalidad de los requisitos impuestos por la ley de creación del cargo según consta en el expediente de la Dirección de Recursos Humanos, al que se remite, no surgiendo de la conducta y actitudes de los postulantes cuestiones que pudieran haber llamado la atención del jurado, ni registración de impedimentos que permitieran observar la intervención de la postulante en el concurso.
C. A. A., Juez del Tercer Juzgado Civil de Rivadavia (fs. 229). Reconoce que actuó como jurado en el concurso para cubrir el cargo de Secretaria del Juzgado a su cargo conjuntamente con los Dres. N. S. M. y D. L. A., agrega que en dicho concurso la única postulante aprobada fue la Dra. M. V. M. en razón de que alcanzó el puntaje suficiente para aprobar cada una de las etapas del concurso y que mostró idoneidad en el cargo. No sabe si hubiera modificado su criterio de haber conocido la sanción ya que para valorar la gravedad de la misma y la incidencia que hubiese tenido en el análisis de los antecedentes éticos de la postulante, habría tenido que compulsar personalmente las actuaciones. Agrega que su ejercicio ha sido normal acorde a las funciones que le exige el cargo y precisa que el concurso fue tomado conforme los requisitos exigidos por la Secretaría de Recursos Humano sin que se advirtieran antecedentes observables respecto de la concursante.
c) Informativa:
* Del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial donde se informa que el expte. n° 567, caratulado: “M., M. V. p/Sumario Disciplinario» se encuentra en el Tribunal de Ética de la 1ra. Circunscripción Judicial. En el mismo también se hace saber que la Dra. M. tiene cancelado el pago de las cuotas sociales del Colegio hasta el mes de agosto de 2008, incorporado a fs.123.
* Informe del Encargado de Asuntos Institucionales y Prensa de la Delegación Administrativa de la 3a.Circunscripción Judicial en el que se hace saber que la Dra. M. V. M. desde que en de octubre de 2008 no tiene sanciones por inconductas en el desempeño de sus funciones hasta setiembre de 2011, agregado a fs.134 y 135.
III. SOLUCIÓN DEL CASO.
Conforme se ha trabado la litis y a fin de resolver la presente causa, se debe analizar si en autos se configuran los recaudos exigidos por la normativa para hacer lugar a la Acción de Lesividad intentada por el Gobierno de la Provincia a fin de anular el acto de designación de la Dra. M. V. M. como Secretaria del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de Rivadavia.
A) La acción de lesividad:
La labor del Tribunal en este tipo de acciones (criterio expuesto en L.S. 396 – 122 y reiterado en LS 412-237) tiende a asegurar el equilibrio necesario entre el principio de seguridad jurídica, que exige el mantenimiento de los derechos ya declarados, la estabilidad del acto administrativo, y el principio de legalidad que manda sanear las infracciones al ordenamiento jurídico. Ello con el fin de compatibilizar los intereses públicos con los intereses de los particulares (ver al respecto José L. Miolano, “Límites de la Potestad Revocatoria de la Administración: Acción de Lesividad”, en Estudios de Derecho Administrativo IX, Ed. Artes Gráficas Candil, Bs. As., 2003, p. 377 y sgtes.).
No se trata de que un interés prevalezca sobre el otro (el público sobre el privado o viceversa) ya que ambos están íntimamente interconectados y así nos dice Manrique Jiménez Meza que “el interés público debe ser bajado de los umbrales de la inmutabilidad celestial platónica, para especificarlo como la suma de los intereses individuales que sean coincidentes en plano de mayoría, en la dimensión existencial y fáctica… , quedan-do la actuación administrativa incardinada en el contexto de los derechos fundamentales, en esa dinámica de seguridad y justicia, con lo cual se enaltece la dimensión dikelógica del Estado de Derecho” (Manrique Jiménez Mesa, “La legitimación Administrativa”, Ed. Investigaciones Jurídicas S.A., 2000, p. 106 y sgs.).
El problema de la revocación de los actos administrativos estables por motivos de legalidad es en extremo delicado, en cuanto que atenta contra las situaciones jurídicas establecidas. El enfrentamiento entre los dos principios jurídicos básicos, de legalidad y de seguridad jurídica, exige una gran ponderación y cautela a la hora de fijar el concreto punto de equilibrio, que evite tanto el riesgo de consagrar situaciones ilegítimas de ventaja como el peligro opuesto al que alude la vieja máxima summum ius, summa iniuria (Eduardo García de Enterría, Tomás Ramón Fernández en Curso de Derecho Administrativo. I, ed. La Ley 2006, p.668 punto F)
Conforme la normativa vigente en la provincia, que respeta la doctrina mayoritaria del derecho administrativo en nuestro país, la regla es que el acto administrativo es irrevocable cuando afecta o reconoce derechos subjetivos ya notificados al administrado, esta estabilidad es una de las garantías principales del orden jurídico de allí que su revocación es excepcional. Respetando esa postura el art. 96 de la Ley 3909 dice… El acto administrativo regular que crea, reconoce o declara un derecho subjetivo, no puede ser revocado en sede administrativa una vez que ha sido notificado al interesado…
Ahora bien esta limitación no impide que el acto sea impugnado y eventualmente anulado, impugnación que puede provenir del administrado o de la propia Administración la que puede iniciar ante la justicia el pedido de nulidad de su propio acto mediante la acción de lesividad. El art. 3° de la Ley 3918 así lo permite cuando asigna a la Suprema Corte el conocimiento y decisión en las acciones de lesividad interpuestas contra los actos irrevocables administrativamente cuando el órgano competente previamente los declare lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad».
Siguiendo estos lineamientos se analizará la cuestión discutida en autos. B) Los hechos probados
* Con fecha 09.03.2005 en los autos N° 10.400, caratulados: «Reconstrucción Saschetti, Ricardo c/Proveedores S.R.L. (CADEA) p/Despido», la Quinta Cámara del Trabo dicto un auto en el que le impuso a la Dra. M. una sanción de quince (15) días de suspensión (fs. 379/381 vta.). Esta decisión fue recurrida por la demandada dando origen al Expte. n° 83.425, caratulado: «M., M. V. en J° 10.400 Rec. «Saschetti, Ricardo c/Proveedores S.R.L.(CADEA) p/Despido». En la misma dedujo recurso extraordinario de inconstitucionalidad el que fue rechazado por la Sala Segunda de este Tribunal conforme sentencia de fecha 27.06.2006 registrada en LS 367-130 (fs. 42/44 y vta. del expte. N° 69.604).
* Con fecha 16 de abril de 2007 la sanción de suspensión se hizo efectiva (fs.46 del expte. n° 69.604).
* Por Acordada n° 20.987 del 20.05.2008 se llamó a Concurso de antecedentes y oposición para cubrir un cargo de categoría Funcionarios y Personal Jerárquico – Secretario de Primera Instancia, con funciones en el Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de Rivadavia, Tercera Circunscripción Judicial (fs.3 expte. DDP 1695).
* La abogada M. V. M. se inscribe en el concurso con fecha 06.06.2008 y acompaña, entre otra documentación un certificado extendido por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción de Mendoza en el que consta que no registra sanciones ni procesos pendientes en el Tribunal de Ética por razones disciplinarias y que No se encuentra excluida de la matrícula por razones disciplinarias (fs.1 y 8 de la foja de servicio 4998).
* Con fecha 29.08.2008 la Comisión Examinadora del Concurso tramitado por DDP1695 e integrada por las Dras. C. A. A., N. S. M. y el Dr. D. L. A. tiene por aprobada a la Dra. M. en el Concurso referido otorgándole un puntaje de 74,60 puntos (acta agregada a fs.49 del DDP 1695).
* Por Acordada N° 21.476 de fecha 14.10.2008 la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia designa a la Dra. M. V. M. a partir de la fecha su juramento en el cargo de categoría Funcionarios y Personal Jerárquico – Secretario de Primera Instancia, con funciones en el Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de Rivadavia, Tercera Circunscripción Judicial (fs. 11 de la foja de servicio 4998).
* Con fecha 17.10.2008 la Dra. M. presta juramento de ley (acta N° 95/2008 agregada a fs.17 de la foja de servicio 4998).
* El 26.11.2009 se presenta ante Inspección Judicial el Dr. Miguel Ángel Carelli Fornasari y hace saber que a la Dra. M. se le aplicaron dos sanciones, una de 15 días impuesta por la Quinta Cámara del Trabajo y otra de 25 días impuesta por la Sexta Cámara del Trabajo, dándose inicio al expte. n° 73.452 radicado en la Sala Tercera del Tribunal (fs. 31 del relacionado expte.).
* En el trámite de este expediente se incorporan distintas pruebas entre las que resulta de interés las siguientes:
a) Informe del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción de fecha 17 de junio de 2010, donde se hace saber que con fecha 09.04.2007 se recibió un e-mail de la Oficina de Profesionales en el que se informaba que a la Dra. M., por pedido de la 5ta. Cámara del Trabajo, se la había suspendido por 15 días a partir del 16.04.2007 (fs. 67).
b) Informe del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción de fecha 24 de junio de 2010, donde se hace saber que con fecha 26.06.2007 la Dra. M. solicitó certificado de antigüedad en la matrícula para ser presentado ante la Secretaría Administrativa de Tunuyán para el concurso de Prosecretaria de Primera Instancia de la Cuarta Circunscripción Judicial, también se informa que en dicho certificado se hace referencia a la sanción de 15 días de suspensión y que el mismo no fue retirado del Colegio. Asimismo se informa que solicitó un nuevo certificado con fecha 23.04.2008 sin aclarar destino (fs. 71).
c) A fs. 74 y 75 luce fotocopia del certificado expedido el 27.06.2007.
* A fs. 83/88 vta. del expte. n° 73. 452 se agrega dictamen de la Jefatura de Inspección Judicial quien concluye, luego de analizar los antecedentes incorporados que existen indicios suficientes que llevan a esta Instrucción a sospechar que la abogada M. V. M. habría ocultado antecedentes de su ejercicio profesional; que tal omisión sería dolosa en la medida en que tales antecedentes pudieron influir en la decisión de la Comisión Examinadora y en el Órgano decisor de su designación; que esta conducta dolosa sería previa y determinante de la adopción de la decisión (Art.64 inc.) Ley 3909)… Por tales razones estima que debe declararse lesiva la Acordada de designación y se remitan los antecedentes a Asesoría de Gobierno a fin que interponga la consecuente acción de lesividad.
* El Señor Procurador del Tribunal comparte la opinión vertida por Inspección Judicial y propicia idéntica solución (fs. 90).
* El 12 de agosto de 2010 se dicta la Acordada 22861 que declara lesivo el acto de designación.
* El 06.10.2010 se inicia la presente Acción de Lesividad.
C) Los fundamentos de la Acordada que declara lesivo el acto de designación
Para decretar lesivo el acto de designación, la Acordada 22861 sostiene que la Dra. M. incurrió en ocultamiento doloso de una sanción de 15 días de suspensión impuesta por la 5ta.Cámara Laboral en la causa 10400 por falsificación de la firma de otro profesional, basa tal conclusión en el hecho de haber presentado un certificado del Colegio de Abogados y Procuradores en el que no se consignaba la sanción en cuestión. Entiende que esa circunstancia hubiere obstado a la designación y así sostiene que tal acto adolece de un vicio leve en la emisión atento a que ha sido dictado mediando dolo previo y determinante del administrado.
Admite así la existencia de ilegitimidad originaria pues el vicio surge en el nacimiento del acto.
D) La procedencia de la lesividad intentada
El interrogante a responder para avalar o no el pedido de anulación del acto es el siguiente: ¿La actitud de la Dra. M. al presentarse al concurso como Secretaria de un Juzgado Civil ocultando una sanción de 15 días de suspensión en el ejercicio profesional reviste una gravedad tal que conmueve la validez de su designación?
Estimo que si, por las siguientes razones:
a) La Dra. M. presentó a sabiendas un certificado incompleto o defectuoso en el que no figuraba una sanción impuesta en un proceso judicial.
b) Ese artilugio está necesariamente vinculado con una intención maliciosa.
c) La conclusión precedente se refuerza si se valora la existencia de una constancia anterior emitida por el mismo Colegio Profesional en la que sí figuraba la existencia de la sanción.
d) El Jurado del Concurso como la Sala Tercera que la designó ignoraban la existencia de la sanción y por ende el juicio valorativo que realizaron fue parcial.
e) El motivo de la sanción impuesta: falsificación de firma, es de suma relevancia dado que el puesto concursado es el de Secretario de Juzgado, funcionario custodio de la fe pública, a quien se le exige honorabilidad en tanto Es la máxima autoridad del tribunal después del Juez y colabora con éste en las tareas propias del juzgado. Tiene funciones administrativas, fedatarias, de auxiliar técnico y procesal todas vitales para el normal desenvolvimiento de la administración de justicia (comentario art.18 del CPC en Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, coordinador Dr. Horacio C. Gianella, Ed. La Ley, Avellaneda 2009, Tomo I, p.127. Ver asimismo arts.133 a 148 de la Ley Orgánica de Tribunales).-
f) Dos miembros de la Sala que dispuso su designación (Dres. Pérez Hualde y Nanclares) sostuvieron que el conocimiento de todas las circunstancias hubieran obstado a su designación. Esta afirmación pone en evidencia el fuerte grado de incidencia negativa del antecedente en el juicio previo a la designación.
g) El interés público comprometido refiere sustancialmente a la naturaleza de la función judicial que desempeña la demandada, cuyo presupuesto principal es la probidad, ya que es integrante de un Poder en el que se apoya la estructura republicana de gobierno.
No afecta a la conclusión la denunciada inexistencia del acto sancionatorio pues el mismo fue recurrido por la demandada ante la Sala Segunda de este Tribunal, resultando incoherente la postura asumida con posterioridad en tanto evidencia contradicción con sus propios actos anteriores.
Tampoco incide el hecho de que la información sobre la sanción obrara en los registros de la propia administración porque la irregularidad del acto se sustenta en una conducta artera de la demandada que no desconocía la existencia de la sanción y que sin embargo presentó una constancia que no la incluía intentando así dar por cumplido un recaudo necesario para su correcta designación.
Consecuentemente, el acto administrativo de designación de la Dra. M. V. M. adolece de vicios en su emisión por cuanto ha sido dictado desconociéndose un dato evidentemente ocultado por la Dra. M. el que resultaba importante a los fines de valorar su honorabilidad, recaudo exigible en tanto se compadece con los especiales requerimientos para el ingreso a la administración de justicia. Así la Acordada N° 21476 adolece de un vicio leve en la emisión, irregularidad encuadrable en el art. 64 inc. b) de la Ley 3909, la que trasciende el ámbito individual pues perturba la imagen de la administración de justicia afectando al interés público, razón que habilita a la Administración a requerir su anulación judicial conforme los estatuido por art. 72 inc. a) de la misma normativa y el art. 3° de la Ley 3918.
IV.- CONCLUSIÓN:
Por todas las razones expuestas es que considero que corresponde hacer lugar a la Acción de Lesividad intentada anulando el acto de designación de la Dra. M. V. M., la Acordada N° 21.576 dictada con fecha 14.10.2008 por la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARTÍNEZ FERREYRA y COLOTTO, adhieren por sus fundamentos, al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MIRTA SAR SAR, DIJO:
Atento como ha sido votada y resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la Acción de Lesividad deducida por el Gobierno de la Provincia a fs. 3/7 y en consecuencia anular la Acordada N° 21476 dictada el 14.10.2008 por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia por la cual se designó a la Dra. M. V. M. en el cargo de categoría «Funcionario y Personal Jerárquico-Secretario de Primera Instancia», Clase 05, con funciones de Secretaria en el Tercer Juzgado Civil de la Tercera Circunscripción. Debiendo disponerse su inmediata separación del cargo.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARTÍNEZ FERREYRA y COLOTTO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MIRTA SAR SAR, DIJO:
Conforme el resultado al que se arriba en las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen a la parte demandada vencida (art. 36 del C.P.C.).
Dado que la pretensión ejercida en la demanda, carece de apreciación pecuniaria directa, la regulación de honorarios debe practicarse de conformidad con las pautas establecidas en el art. 10 de la Ley de Aranceles.
En tal sentido se tiene en cuenta que la cuestión versaba sobre la legitimidad de una Acordada de designación de una funcionaria pública del Poder Judicial, cuestión que si bien afecta directamente a las partes expande sus efectos dado el interés público comprometido el que hace a la honorabilidad de los integrantes de un poder que conforma la estructura de la república, valorándose asimismo la incidencia de la decisión sobre los intereses de la demandada. Se consideran asimismo los argumentos jurídicos esgrimidos tanto en la demanda como en el responde en relación a los fundamentos del fallo, la efectiva labor realizada por los profesionales intervinientes; valorándose que se han cumplido con todas las etapas del proceso y que el mismo ha durado poco más de dos años. Atento ello estimo como justo y razonable fijar en la suma de $ … el honorario profesional por patrocinio del ganador.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARTÍNEZ FERREYRA y COLOTTO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que termina el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 13 de marzo de 2013. Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar a la Acción de Lesividad deducida por el Gobierno de la Provincia a fs. 3/7 y en consecuencia anular la Acordada N° 21.476 dictada el 14.10.2008 por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia por la cual se designó a la Dra. M. V. M. en el cargo de categoría «Funcionario y Personal Jerárquico-Secretario de Primera Instancia», Clase 05, con funciones de Secretaria en el Tercer Juzgado Civil de la Tercera Circunscripción. Debiendo disponerse su inmediata separación del cargo.
2°) Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida (art. 36 del C.P.C.).
3°) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres.: Francisco Rubén LOSADA, en la suma de pesos … ($ …); D. GOMEZ SANCHIS, en la suma de pesos … ($ …); Pedro A. GARCIA ESPETXE, en la suma de pesos … ($ …) y Ernesto BUSTELO, en la suma de pesos … ($ …), conforme arts. 3, 10, 13, 31 y concs. con la Ley Arancelaria.
4°) Dése intervención a la Caja Forense y a la Dirección General de Rentas.
Regístrese. Notifíquese y devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas.
Mirta Sar Sar
Oscar Martínez Ferreyra
Gustavo Colotto
Ley 3918 – BO: 14/08/1973
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99148