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JURISPRUDENCIAPrescripción. Cómputo del plazo. Daños y perjuicios. Error judicial
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños por entender admisible la excepción de prescripción opuesta, pues mal puede predicarse que la acción se halló expedita para el actor al momento de disponerse el cese de la prisión preventiva a la que se halló sujeto durante la sustanciación del proceso llevado en su contra, sino que tal situación se verificó recién al momento de adquirir firmeza la sentencia dictada por el Tribunal Oral mediante la cual se lo absolviera libremente de la imputación penal que pesara sobre su persona.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 09 días de noviembre del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7013-MP2 “FERRERO MATIAS DANIEL c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES – FISCO PROVINCIAL s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I.1. Con fecha 31-03-2015, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Depto. Judicial Mar del Plata, dictó sentencia única en las causas de sus registros O-10434 -“Ferrero Matías Daniel c. Provincia de Buenos Aires s. Pretensión Indemnizatoria”- y O-10435 -“Samuelli Lucero Marcelo Santiago c. Poder Ejecutivo s. Pretensión Indemnizatoria”- (v. fs. 410/428).
Mediante el pronunciamiento referido, resolvió: (i) hacer lugar a la prescripción planteada por la Fiscalía de Estado y, consecuencia, rechazar en forma total la demanda impetrada por el Sr. Marcelo Santiago Samuelli contra la Provincia de Buenos Aires [v. punto “1°” del fallo]; (ii) rechazar íntegramente la demanda instaurada por el Sr. Matías Daniel Ferrero contra la Provincia de Buenos Aires [v. punto “2°” del fallo] y (iii) en cada causa, imponer las costas al actor vencido [v. punto “3°” del fallo].
2. Asimismo, por auto separado reguló los estipendios correspondientes a los profesionales actuantes (v. fs. 429 y vta.).
II. Declarada la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos -a fs. 454/458- por el Sr. Samuelli Lucero y -a fs. 460/467- por el Sr. Ferrero contra la reseñada sentencia definitiva (v. fs. 507, punto “2”) y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia (fs. v. fs. 507, punto “3”), corresponde plantear las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Resulta fundado el recurso de apelación deducido por el Sr. Marcelo Santiago Samuelli Lucero -a fs. 454/458-?
2. ¿Deviene abstracto el tratamiento del recurso de apelación articulado a fs. 452 por la parte demandada contra la regulación de honorarios practicada a fs. 429 vta. acápite “II” en favor de la perito Psicóloga Lic. Alicia B. Rodríguez?
3. ¿Es fundada la apelación articulada por el Sr. Matías Daniel Ferrero -a fs. 460/467-
4. ¿Lo es aquella deducida -a fs. 451- por la Provincia de Buenos Aires contra la regulación de honorarios practicada a fs. 429 -acápite “I”- en favor de los peritos Psicólogo y Médico actuantes en causa O-10434 -“Ferrero Matías Daniel c. Provincia de Buenos Aires s. Pretensión Indemnizatoria”?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Mediante sentencia de fecha 31-03-2015, el a quo -en lo que aquí interesa- resolvió hacer lugar a la defensa de prescripción planteada por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, rechazar en forma total la demanda impetrada por el Sr. Marcelo Santiago Samuelli en el marco de la causa de sus registros O-10435 -“Samuelli Lucero Marcelo Santiago c. Poder Ejecutivo s. Pretensión Indemnizatoria”-, acumulada al sub lite (v. punto “1°” del fallo). Asimismo, impuso las costas del proceso a la parte actora [v. punto “3°” del fallo].
1.1. Para así decidir, dejó sentado -liminarmente- que a su juicio, la parte actora reclama la indemnización de los daños y perjuicios que hubo sufrido “… a partir de la privación de la libertad padecida …” entre los días 08-06-2004 y 18-04-2007 “… a causa de las medidas de coerción dispuestas en el marco de la causa penal que (lo) tuvo como imputado… por el hecho acontecido el día 24-02-2004 en perjuicio de Matías Daniel Ferrero (calificado finalmente como homicidio en grado de tentativa) …”.
1.2. De igual modo, reseñó que la accionada, opuso al progreso de la acción la excepción de prescripción, sosteniendo que en tanto la medida de coerción personal -que el actor señala como generadora de los perjuicios- finalizó el día 18-04-2007 por disposición del órgano judicial competente, el cómputo de la prescripción tuvo su inicio en tal fecha, por lo que la pretensión resarcitoria se habría hallado “… prescripta al momento de interposición de la demanda (día 23-04-2009) …” conforme el plazo de prescripción que estatuye el art. 4037 de Código Civil -t.a.-.
1.3. Expuso -además- el sentenciante de grado, que la parte actora refuta la procedencia de la defensa “… ya que considera que el plazo para interponer la acción debe contarse desde que adquirió firmeza la sentencia absolutoria, esto es, el 23-04-2007.
1.4. Repasadas las posturas de las partes, expuso que “… todo aquél que se encontró privado provisionalmente de su libertad encuentra expedita la acción para responsabilizar al Estado, una vez que la medida se revele ilegítima o irrazonable …”, por lo que “… una vez finalizada, si ésta revela un obrar antijurídico y produjo daños, podrá el justiciable acudir al órgano jurisdiccional …” a reclamar el resarcimiento de tales perjuicios.
1.5. Con tal piso de marcha, concluyó que la ilicitud de la medida de coerción dispuesta sobre su persona “… quedó plasmada …” para el actor “… con la posición que asumió la Fiscalía… ante el planteo de nulidad de su abogado defensor y la orden de inmediata liberación dispuesta por el órgano judicial …”.
De allí, concluyó que no resultaba atendible la postura del accionante en cuanto a que “… el presupuesto para el nacimiento de la acción aquí ejercida dependía del dictado (menos aún de la firmeza) de la sentencia que dispuso su absolución …”.
Así, considerando -de un lado- que cabía suponer que los perjuicios “… quedaron consolidados a partir del momento en que recobrara la libertad …” y -de otro- que “… el propio actor reconoce que no hacía falta nada más para establecer la denunciada ilicitud del proceder estatal que pretende enjuiciar …”, concluyó que para el actor su acción nació a partir de que comenzó a gozar el proceso en libertad, es decir el día 18-04-2007.
Por ello, no hallándose controvertida la aplicación el plazo de prescripción bienal que estatuye el art. 4027 del Código Civil (t.a.) sentenció que “… aquel plazo se encontraba consumido al momento de interposición de la demanda …”, por ende “… la acción estaba prescripta para entonces …”.
Con todo, resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y rechazar en su totalidad la demanda interpuesta por el Sr. Samuelli Lucero (v. fs. 420 vta. -primer párrafo-, 421 vta. -último párrafo-/423 vta.).
2. Contra el mentado pronunciamiento se alza la parte actora y deduce recurso de apelación a fs. 454/458.
2.1. De un lado, se agravia del pronunciamiento en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada (v. acápite “II”).
Disiente con el sentenciante de grado en punto al dies a quo a partir del cual corresponde computar el transcurso del plazo prescriptivo.
Asegura que conforme surge del escrito inaugural, en el sub lite no se reclama la indemnización de los perjuicios derivados de “… la prisión preventiva ilegítima …”, sino de los daños sufridos a causa de “… LA IMPUTACION ARBITRARIA DE UN DELITO …” (resaltado y mayúscula provienen de origen), precisando que la primer conducta antijurídica mencionada “… es una consecuencia directa …” de la segunda.
Desde allí, afirma que resulta un desatino señalar que el plazo prescriptivo hubiera comenzado a correr a partir del 18-04-2007, o incluso desde el 23-04-2007, ya que ni “… el mero hecho de que se dispusiera mi (su) libertad …” -en la primera fecha mencionada- ni “… mi (su) absolución por el retiro de la acusación del Sr. Agente Fiscal …” -en el segundo hito señalado- implican “… que … no siguiera arbitrariamente sometido a un proceso penal …”.
Refuta que el inicio del cómputo del plazo prescriptivo pueda ubicarse al momento de disponerse su absolución en fecha 23-04-2007, desde que -según afirma- resulta doctrina acuñada de nuestro cimero Tribunal Provincial, que “… si una sentencia de condena era todavía posible, entonces no era admisible …” que el encartado “… presente demanda civil …” resarcitoria.
Con todo, sostiene que el magistrado de grado “… no debió considerar prescripta la acción …”, desde que el comienzo del transcurso del “… plazo prescriptivo aconteció a partir del momento en que la resolución de fecha 23-04-2007 adquirió firmeza …”, vale decir “… el 23 de abril de 2009 …”.
2.2. Asimismo, y en otro orden de ideas, se duele del modo en que se fijaron las costas del proceso (v. acápite “III”).
En suma, solicita a este Tribunal la revocación de lo decidido en la medida de sus agravios.
3. Ejerciendo su derecho a réplica, la demandada, mediante presentación de fs. 478/482, contestó los agravios vertidos por la actora.
II. El recurso es de recibo.
1. He de iniciar mi voto precisando que -por razones de método- abordaré inicialmente el tratamiento del agravio reseñado en el punto “I.2.1”, para luego -de ser necesario- hacer lo propio respecto de la restante crítica que porta el recurso.
2. Visto el referido agravio, advierto que el tema a decidir consiste en determinar -en suma- si cabe entender que, a la fecha de interposición de la demanda que inaugura las presentes actuaciones, se hallaba operada -o no- la prescripción de la acción que a través de ella se motoriza.
2.1. Propuesto lo anterior, entiendo necesario -en principio-, efectuar una breve reseña del escrito de demanda.
Con fecha 23-04-2009 se presentó el Sr. Marcos Santiago Samuelli y articuló formal pretensión indemnizatoria -art. 12 inc. 3°del C.P.C.A. (t.o. s. ley 13.101)- contra la Provincia de Buenos Aires persiguiendo la indemnización de los daños y perjuicios “… derivados de la irregular prestación del servicio de justicia …” (v. acápite “I.OBJETO”).
Precisó que merced a “… un accionar ilegítimo del Estado Provincial …” resultó “… involucrado arbitrariamente en un proceso penal iniciado …”, en cuyo marco “…se me (lo) mantuvo privado de la libertad …” desde el 08-06-2004 y hasta el 18-04-2007, liberándoselo “… ante la ilicitud de mi (su) detención evidenciada en el momento del debate oral …” (v. acápite “III. HECHOS. ANTECEDENTES”).
En cuanto a los antecedentes fácticos de su petición, relató el accionante: (i) que con motivo de un hecho delictivo acaecido con fecha 24-02-2004, del que resultara víctima el Sr. Matías Daniel Ferrero, se inició la Investigación Penal Preparatoria N° 166743, caratulada “Tentativa de Robo Calificado. Vict.: Ferrero, Daniel”; (ii) que con fecha 26-05-2004, la Dirección Departamental de Investigaciones exhibió a la víctima álbumes fotográficos a partir de los cuales ésta lo reconoció como autor material del hecho perpetrado en su contra; (iii) que con fecha 01-06-2004, la I.P.P. se recaratuló como “Homicidio en grado de Tentativa”; (iv) que fundados en su reconocimiento positivo por parte del Sr. Ferrero, a pedido del Agente Fiscal, el Juez de Garantías interviniente ordenó el allanamiento de su domicilio y el secuestro de objetos vinculados al hecho; (v) que el día 08-06-2004 personal policial llevó a cabo el allanamiento dispuesto, procediendo en tal marco al secuestro de un arma de fuego y -por consiguiente- a su aprehensión preventiva -imputado prima facie por el delito de tenencia de arma de fuego-; (vi) que al día siguiente, la víctima lo reconoció como autor material del hecho que motivara la investigación, mediante el procedimiento de “reconocimiento en rueda en personas”; (vii) que fundándose en la prueba de cargo adquirida -principalmente en los reconocimientos de la víctima- el Juez de Garantías convirtió la aprehensión en detención; (viii) que habiendo efectuado el Ministerio Público la requisitoria de elevación de causa a juicio ante el Juez de Garantías, su entonces defensora particular articuló la correspondiente oposición, solicitando la nulidad de lo actuado hasta el momento, en razón de la patente inconstitucionalidad del acto mediante el cual se obtuvieron las placas fotográficas que se exhibieron a la víctima y permitieron a ésta reconocer al imputado como autor del hecho; (ix) que el 17-04-2007 se dio inicio al juicio oral y público ante el Tribunal Oral en lo Criminal N°2 del Depto. Judicial Mar del Plata; (x) que iniciado el debate su defensor particular de confianza “… planteó la nulidad del reconocimiento fotográfico como una cuestión preliminar …” y la Fiscalía coincidió con el planteo de la defensa en tanto estimó “… imposible mantener la acusación… sobre la base de prueba inadmisible …” y se declaró “… imposibilitada de probar que la fotografía ingresó por la vía permitida …” al proceso. Así, defensa y fiscalía solicitaron la libertad del encartado; (xi) el Tribunal, con fecha 18-04-2007 ordenó su libertad y (xii) con fecha 23-04-2007, el Tribunal de juicio resolvió su absolución, al no advertir “… irrazonabilidad, ni ilegalidad o arbitrariedad en el retiro de la acusación fiscal ante la aparente violación constitucional del derecho de defensa y debido proceso legal …”.
Desde el relato, el accionante señala que aproximadamente una semana antes de que fuera aprehendido en el marco del allanamiento de fecha 08-06-2004, “… personal policial me (lo) llevó ilegítimamente a la sede policial, en donde le sacaron fotografías… que posteriormente fueron introducidas al álbum de reconocimiento …”.
De tal modo, meritando -de un lado- la ilegalidad de la detención en cuyo marco se obtuvieron las fotografías merced a las cuales se obtuviera su reconocimiento por parte de la víctima del hecho y posibilitaran -así- los actos procesales consecuentes que permitieran su vinculación al proceso y su posterior prisión preventiva, y -de otro- el rechazo del planteo de nulidad que -fundado en tal circunstancia- efectuara su defensa en oportunidad de oponerse a la elevación de la causa a juicio, postuló que a causa del “… accionar irregular de la Policía de la Provincia …” sumado “… a la irregularidad en el funcionamiento del Poder Judicial …”, resultó “… involucrado arbitrariamente en el proceso penal …” en el cual permaneció privado de su libertad preventivamente por un plazo de un mil cuarenta y cuatro (1.044) días [v. fs. 8/13 vta., 18 -segundo párrafo-].
Desde tal contexto, reclamó la indemnización de los siguientes perjuicios: (i) En concepto de “daño emergente”, los honorarios profesionales abonados a los abogados particulares que debió contratar a fin de ejercer su defensa “… como consecuencia de la instrucción de la causa …”; (ii) los “ … gastos de tratamiento terapéutico …” a fin de conjurar “… las secuelas psíquicas que dejaron en el suscripto los hechos que motivan el reclamo …”; (iii) el “lucro cesante” desde que “… como consecuencia de su prolongada detención se vio impedido de trabajar …” y (iv) el “daño moral” consecuencia de la “… gravedad de la primigenia privación ilegítima de libertad …”, del “… prolongado tiempo que demandó la comprobación de la realidad de los hechos …”, “… el sufrimiento psíquico y físico durante el tiempo en que me encontré privado de la libertad …”, la idea de saberse “… injustamente detenido …”, su constante “… clamor de justicia …”, etc… [v. fs. 16/22].
2.2.1 Expuesto lo anterior, es menester recordar inicialmente que por aplicación del principio iura novit curia, la individualización y calificación legal de las pretensiones sometidas a su conocimiento, así como el régimen legal aplicable para su abordaje corresponden -en las distintas instancias- privativamente a la judicatura, sin que se encuentre ceñida al nomen iuris utilizado por las partes [cfr. argto. doct. esta Cámara causas P-4133-NE1 “Suárez”, sent. del 27-VI-2013; A-5918-AZ0 “Acosta”, sent. del 08-IX-2015; entre otras].
De igual modo es posible indicar que el temperamento que en aquella tarea adopte el juez de grado podría resultar conmovido cuando se evidenciara una aplicación desmesurada de aquel principio, lo que podría acaecer si se acredita -entre otras posibles circunstancias- que no era necesario acudir al auxilio de tal herramienta procesal atento la claridad y precisión de los planteos o que, en tal esmero, se ha tergiversado inequívocamente la naturaleza de la acción impetrada [cfr. doct. esta Cámara causas C-1755-AZ1 “Lardapide”, sent. del 13-VII-2010; C-1858-MP1 “García Collins”, sent. del 07-IX-2010; C-4024-MP2 “Assali”, sent. del 01-IV-2014; C-6435-AZ1 “Osquiguil”, sent. del 21-X-2016; entre otras].
2.2.2. En tal tónica, he de expresar -de un lado- que concuerdo con el apelante en cuanto advierte un desenfoque del a quo al delimitar el sustrato y alcance de las pretensiones que constituyen el objeto de la acción ejercida en autos, en tanto la conclusión de éste al respecto no resulta ajustada a la realidad que presentan las actuaciones.
No me caben dudas que en la especie, lejos de pretender -como sugiere el sentenciante de grado- la indemnización de “… los daños y perjuicios que le habría irrogado la Provincia al ser privado de su libertad …” de manera ilegítima -a través de su sometimiento a la medida de coerción personal denominada “prisión preventiva” en el marco del proceso penal que hubo tramitado en su contra (I.P.P. N° 166.743 y N° 182.008, y causas acumuladas N° 2721 y N° 2915 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 del Depto. Judicial Mar del Plata)-; el actor reclama el resarcimiento de los daños que dice haber sufrido como consecuencia de haber sido sometido al derrotero de un proceso penal que -en su visión- resultó irrazonable y lesivo de garantías constitucionales, dentro del cual se emplaza -secundariamente- la decisión de someterlo a la medida de coerción personal referida y -por ende- los daños de allí derivados (cfr. doct. esta Cámara causa C-2809-AZ1 “Recroa”, sent. del 14-II-2012).
Lo dicho anteriormente, me permite concluir -tal como lo sugiriese el accionante en su escrito inaugural (v. fs. 7 de la causa O-10435 -“Samuelli Lucero Marcelo Santiago c. Poder Ejecutivo s. Pretensión Indemnizatoria”)- que en el sub examine nos hallamos ante un caso de responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal o irregular de la prestación del servicio de justicia, en el que su origen se localiza en un accionar judicial ilegítimo -que excede al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha-, así como en omisiones o actuaciones irregulares de los “auxiliares de justicia” durante el curso de un proceso (cfr. argto. doct. esta Cámara causa C-1792-NE1 “Barrera”, sent. del 28-XII-2012 -a contrario-).
2.2.3. En otro orden de ideas, en ejercicio de la supra referida aptitud, dejaré sentado -liminarmente- que procederé a dilucidar en la presente instancia revisora los agravios vertidos, recurriendo a la normativa del Código Civil [t.a.] y la jurisprudencia que de ella se ha acuñado en la materia, en tanto era la ley vigente al tiempo en que se configuró la ilicitud cuyos daños son objeto de reparación en el presente proceso [cfr. doct. S.C.B.A. causa A. 70.603 “Rolón”, sent. del 28-X-2015; doct. esta Cámara causa C-6180-MP1 “Hulnik”, sent. del 23-II-2016].
2.3. Despejados los aspectos precedentes, recuerdo que si bien cierto es -como principio- que la prescripción de la acción emergente de un hecho ilícito comienza a computarse desde el momento en que éste ocurre, no lo es menos que tal principio de carácter general debe ser prudentemente aplicado, sopesando las particularidades de cada caso [cfr. doct. S.C.B.A. causa 78.553 “Galdi”, sent. del 12-II-2003; esta Alzada causas C-3338-MP2 “Flacavento”, sent. del 28-X-2014; C-6256-BB1 “Vázquez”, sent. del 18-II-2016].
Así, es menester recordar que resulta acuñada doctrina de este Tribunal que el punto de arranque del curso de la prescripción debe ubicarse a partir del momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer, lo cual acontece, como regla general, cuando sucede el hecho ilícito que origina la responsabilidad; mas excepcionalmente, puede determinarse un momento diferente, ya sea porque el daño aparece después, o bien porque no puede ser apropiadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada [cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 311:1478; 312:1063; 322:1888; 330:4592].
En similar senda, esta Alzada ha remarcado que el plazo de prescripción comienza a correr cuando el acreedor estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su potestad, esto es, cuando cuenta con acción expedita y además con la posibilidad de ejercerla, de hacerla efectiva, mas esa posibilidad jurídica no se subordina a la ejecución de actos formales; basta la existencia de una razonable accesibilidad al conocimiento del hecho que viabiliza la acción [cfr. art. 3956 del Código Civil; doct. S.C.B.A. causa B. 58.135, sent. del 12-IX-2001; esta Cámara causas R-777-BB1 “Denegri”, sent. del 19-II-2009; C-4876-DO1 “Ariel”, sent. del 9-IV-2015; C-4101-AZ1 “Otero de Moya”, sent. del 18-VIII-2015; C-6858-AZ1 “Núñez”, sent. del 22-XII-2016].
2.4. Lo dicho hasta el momento, me convence en cuanto a que el dies a quo a partir del cual corresponde computar el transcurso del plazo prescriptivo no resulta ser el propuesto por la parte demandada -y receptado por el a quo- sino el sugerido por el actor, más allá de la concreta fecha en la cual éste último lo ubica.
En efecto, en el caso de marras mal puede predicarse que -como sugiriese la parte demandada y entendiese el iudex de grado- la acción aquí entablada se halló expedita para el Sr. Samuelli al momento de disponerse el cese de la prisión preventiva a la que se halló sujeto durante la sustanciación del proceso llevado en su contra, sino que más bien tal situación se verificó recién al momento de adquirir firmeza la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 del Depto. Judicial Mar del Plata mediante la cual se lo absolviera libremente de la imputación penal que pesara sobre su persona.
Es que, al perseguir el actor el resarcimiento de perjuicios que -según postula- fueron causados por un obrar estatal ilegítimo de tracto continuado -como resulta ser el sometimiento prima facie arbitrario a las diversas alternancias de un proceso de enjuiciamiento criminal-, juzgo que de modo alguno pudo, antes de concluir definitivamente aquel obrar, adquirir cabal conciencia ni de las antijuridicidades de las que desprende la irregularidad en la prestación del servicio, ni de la calidad y extensión de los perjuicios que tal accionar del Estado le hubo irrogado [cfr. doct. esta Cámara causa C-4876-DO1 “Ariel”, citada].
2.5. En tal sentido, vale precisar que si bien el aquí actor pregonó formalmente en estadios liminares del proceso criminal, la aparente ilicitud de la persecución penal instada en su contra, no fue sino recién una vez pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que declaró la legitimidad del retiro de la acusación fiscal que pesaba en su contra -y su consecuente libre absolución-, que el encartado adquirió elementos objetivos que le permitieran sostener razonablemente -más allá de la viabilidad sustancial del planteo- la existencia de antijuridicidad del obrar estatal aquí enjuiciado.
De las constancias de la causa penal -supra individualizada y agregada en copia a la causa O-10435, “Samuelli Lucero Marcelo Santiago c. Poder Ejecutivo s. Pretensión Indemnizatoria” (que obra por cuerda a las presentes)- puede corroborarse que no obstante haber alegado la defensa técnica de Samuelli, en oportunidad de oponerse a la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio (cfr. art. 336 del C.P.P. -t.o. s. ley 11.922-), alguna de las irregularidades procesales en que se cimienta la presente acción, lo cierto es que los actos procesales cuestionados fueron convalidados en aquella primigenia oportunidad por el juez de garantías interviniente (cfr. art. 337 del C.P.P. -t.o. s. ley 11.922-), situación ésta que también denuncia el actor como integrativa de la actividad estatal generadora de perjuicios.
Nótese, que si bien en aquella oportunidad la defensa propuso que “… carece de validez el reconocimiento fotográfico realizado… en el domicilio de la víctima …, … toda vez que la forma en que fueron obtenidas las fotografías resulta inconstitucional …” [v. fs. 515 vta.], el juez de garantías al dirimir la cuestión consagró “… que la recolección de las fotografías… que fueron incorporadas al álbum… posteriormente exhibido al damnificado …”, no evidenciaba “… violación a norma procesal alguna que permita la invalidación pretendida …” [v. fs. 528 vta.].
Así, puede entenderse que recién concluida la etapa de juicio (cfr. arts. 338 y sgtes. del C.P.P. -t.o. s. ley 13.812-) se revelaron para el actor -con razonable grado de patencia- los hechos en que sustenta su pretensión indemnizatoria, desde que: (i) habiendo planteado en la primer audiencia de debate -de fecha 17-04-2007- el defensor particular del imputado, la ilegalidad del procedimiento policial merced al cual se obtuvieron las fotografías de éste último que permitieron su reconocimiento por la víctima y los actos procesales que concluyeron con su detención y vinculación al proceso, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó su absolución por no poder mantener la acusación sobre la base de prueba inadmisible, aceptando que “… el origen de la única fuente investigativa es la obtención ilícita de la foto …” [v. fs. 1026 vta./1027], y; (ii) en oportunidad de dictar la sentencia absolutoria del encartado -con fecha 23-04-2007-, el Tribunal descartó que existiera “… irrazonabilidad, ni ilegalidad o arbitrariedad en el retiro de la acusación fiscal …” (v. fs. 1034 vta. -primer párrafo), en tanto consideró “… altamente probable que la única forma de obtención de dicha foto… habría sido la ilegal detención que produjera el personal policial …” sobre su persona (v. fs. 1033 vta. -cuarto párrafo-).
2.6. Lo expuesto precedentemente, no obsta a mi desacuerdo con la postura del accionante en cuanto a la fecha en que adquirió firmeza la referida sentencia absolutoria.
Es que, y meritando -de un lado- que el Ministerio Público Fiscal retiró la acusación que oportunamente sostuviera sobre el Sr. Samuelli, solicitando su libre absolución (cfr. art. 452 inc. 1° del C.P.P -t.o. s. ley 14.543-) y -de otro- que no intervino durante el proceso penal la figura del Particular Damnificado (cfr. arts. 77 y sgtes., 453 -a contrario- del C.P.P -t.o. s. ley 13.183-), cabe concluir que el pronunciamiento absolutorio dictado -por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 del Depto. Judicial Mar del Plata en causa N° 2721 en relación al aquí actor- adquirió firmeza el mismo día de su dictado, es decir, con fecha 23-04-2007, debiendo computarse desde tal día -por las razones que expusiera a lo largo de la presente ponencia- el transcurso del plazo prescriptivo.
2.7. Agotado lo atinente a la determinación del dies a quo aplicable en la especie al cómputo del plazo de prescripción, resulta relevante dejar sentado que ha arribado incontrovertido y -por tanto- firme a ésta Alzada [doct. esta Cámara causas C-5897-BB1 “Lucero”, sent. de 13-VIII-2015; C-3264-MP2 “Seara”, sent. de 25-X-2016; arg. art. 17 y 18 de la Constitución Nacional]: (i) que la pretensión indemnizatoria incoada en el sub lite se presenta en el campo de la “responsabilidad extracontractual” del Estado, y; (ii) que a tenor del momento en que ocurrieran los hechos aquí ventilados, el plazo de prescripción aplicable resulta ser el bianual establecido en el art. 4037 del Código Civil [t.a.].
2.8. Así, partiendo de las conclusiones a las que se arribara precedentemente, juzgo que la acción promovida por el Sr. Marcelo S. Samuelli mediante la demanda articulada con fecha 23-04-2009 a las diez horas con treinta y dos minutos (10:32 am) [cfr. cargo de fs. 23 vta. in fine, de la causa O-10435 -“Samuelli Lucero Marcelo Santiago c. Poder Ejecutivo s. Pretensión Indemnizatoria”] no ha sido alcanzada por los efectos de la prescripción liberatoria [cfr. argto. arts. 25, 27, 3947, 3949, 4037 y ccdtes. del Código Civil].
III.1. Si lo expuesto es compartido, y atento el estado de las presentes actuaciones, he de proponer al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación incoado a fs. 454/458 y revocar el pronunciamiento apelado de fs. 410/428, en cuanto -al hacer lugar a la defensa de prescripción de la acción, articulada- desestimó sin más e impropiamente la demanda articulada por el Sr. Marcelo Santiago Samuelli en el marco de la causa O-10435, eludiendo adentrarse en el fondo de la disputa. En consecuencia, corresponderá devolver las referidas actuaciones al Juzgado de origen, para que -partiendo de lo que aquí se decide- el a quo dicte sentencia de mérito, brindando cabal tratamiento a la totalidad de las cuestiones que hacen a la traba de la litis [cfr. doct. esta Cámara causa esta Alzada causa C-1713-MP1 “Caltabiano”, citada]. A tal fin, previo a su remisión al Juzgado de origen, agréguese copia certificada del presente pronunciamiento a la causa O-10435 -“Samuelli Lucero Marcelo Santiago c. Poder Ejecutivo s. Pretensión Indemnizatoria”.
Las costas de alzada deberían ser impuestas a la demandada, en su objetiva calidad de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. s. ley 14.437-).
2.a. Habida cuenta la solución que se propicia en el apartado precedente, por imperio del art. 274 del C.P.C.C. -aplicable a la especie por conducto del art. 77 del C.P.C.A.-, correspondería dejar sin efecto, tanto lo resuelto en el pronunciamiento en crisis en punto a las costas del proceso dado en la causa O-10435 (cfr. punto “3” del fallo), así como las regulaciones de honorarios profesionales practicadas por separado en torno al mismo proceso (cfr. fs. 429 y vta. -acápite “II”) [cfr. argto. art. 51 del C.P.C.A. -t.o. s. ley 14.437-; arts. 51 y ccdtes. del Dec. ley 8904/77].
b. A tenor del temperamento expuesto en el párrafo anterior, deviene inoficioso el tratamiento del agravio esbozado por el apelante -en el recurso de fs. 454/458- en torno a la forma en que fueron distribuidos los gastos causídicos de la instancia en el pronunciamiento recurrido (v. punto “I.2.2” del presente voto) [cfr. argto. doct. esta Alzada causas P-4064-DO1 “Saa”, sent. del 11-VII-2013; C-3413-MP2 “Sawczuk”, sent. del 21-XI-2013; entre otras].
Con el alcance indicado, voto a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la primera cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
A la luz de la solución que se propicia en el marco de la cuestión abordada precedentemente, en cuanto se deja sin efecto el pronunciamiento de honorarios contenido en el apartado “II” del pronunciamiento regulatorio de fs. 429 y vta. (cfr. art. 274 del C.P.C.C. -aplicable a la especie por conducto del art. 77 del C.P.C.A.)-, estimo que ha devenido abstracto el tratamiento del recurso de apelación que la parte demandada articulara y fundara -a fs. 452-, contra la regulación de honorarios practicada en favor de la perito oficial Psicóloga Lic. Alicia B. Rodríguez [cfr. doct. esta Cámara causas A-2984-BB0 “Arosteguichar”, sent. del 7-V-2013; A-3863-DO0 “Piacentini”, res. del 13-VI-2013; C-3315-MP1 “Noguera”, res. del 13-V-2014; C-5326-MP1 “Formar S.A.”, sent. del 12-II-2015; C-4876-DO1 “Ariel”, sent. del 9-IV-2015 -y sus citas-; entre otras].
Es que, el interés del recurrente se evidencia desaparecido respecto del recurso de fs. 452, al haberse dejado sin efecto -cfr. art. 274 del C.P.C.C.- las regulaciones de honorarios practicadas mediante la resolución de fs. 429 y vta. -punto “II”-.
II. Si resulta de recibo lo manifestado, he de proponer al Acuerdo declarar que ha devenido abstracto el tratamiento del referido recurso de apelación.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Riccitelli por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
1. Con fecha 31-03-2015 (v. fs. 410/428), el a quo dictó sentencia mediante la cual resolvió rechazar íntegramente la demanda instaurada por el Sr. Matías Daniel Ferrero en el marco de la causa O-10434 -“Ferrero Matías Daniel c. Provincia de Buenos Aires s. Pretensión Indemnizatoria” [v. punto “2°” del fallo] e imponerle al actor las costas del proceso [v. punto “3°” del fallo].
1.1. Para así decidir, principió por patentizar que el actor reclama a la demandada Provincia de Buenos Aires la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la irregular prestación del servicio de justicia que afirma verificada en el marco del proceso penal desplegado a fin de perseguir y sancionar el hecho delictivo cometido en su perjuicio con fecha 24-02-2004, señalando como concretos hechos dañosos -de un lado- “… la irregularidad cometida en el curso de la investigación por personal policial, tomada para solicitar el retiro de la acusación por el Fiscal …” y – de otro- “… la absolución que dispuso el tribunal del juicio …” respecto del único imputado en la causa.
Sobre la base de tal entendimiento -recordó el a quo- el Sr. Ferrero, postuló que del “… modo en que concluyó el proceso penal …” se derivan los daños que corresponde a la Provincia reparar, a saber: (i) la pérdida de chance, “… de percibir, de quien fue el autor penalmente responsable del hecho, el resarcimiento de los daños derivados del delito del cual fue víctima …” y (ii) el daño moral, experimentado “… ante la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva en su rol de víctima …”
Asimismo, recordó que, en otro orden de ideas, el accionante peticiona la reparación “… de las consecuencias… del delito del cual fue víctima …”, en tanto estima responsable a la Provincia demandada por haber “… incumplido con su deber primordial de seguridad y protección de los ciudadanos …” [v. fs. 420 vta./421].
1.2. Descartó -liminarmente- que la demanda resultara atendible en cuanto imputa responsabilidad a la demandada “… por la falta de evitación del delito …” del cual fuera víctima el accionante.
Al respecto, indicó -de un lado- que la referida causa petendi aparece desconectada tanto del contexto argumental vertido en la demanda como de los daños cuya indemnización allí se reclama, lo cual se vincula causalmente con el restante factor de atribución que esgrime -irregular prestación del servicio de justicia-.
De otro lado, y a todo evento, recordó que conforme acuñada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la mera existencia del deber de proveer de policía de seguridad que pesa sobre el Estado nacional y/o provincial, no resulta suficiente para atribuirles responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación [v. fs. 424 -último párrafo-/424 vta. -tercer párrafo-].
1.3. Seguidamente se abocó al abordaje de los concretos reclamos indemnizatorios efectuados por el actor con base en la irregular “… absolución …” de quien resultara imputado en la causa penal, como autor material del hecho delictivo del cual fuera víctima.
1.3.1. En primer término, descartó la procedencia de la reparación por la pérdida de chance denunciada, [v. fs. 425/426 -anteúltimo párrafo-].
1.3.2. Luego , asumió idéntico temperamento en lo referente al daño moral que el actor denuncia haber padecido como causa del resultado absolutorio del proceso penal llevado adelante contra el Sr. Samuelli Lucero.
1.4. Finalmente, dejó sentado que no habiendo logrado demostrarse en autos la existencia de perjuicio resarcible alguno, no merecían abordaje los restantes presupuestos de la responsabilidad endilgada [v. 426 -quinto párrafo-/427 vta. -tercer párrafo-].
2. Contra el mentado pronunciamiento se alza la parte actora deduciendo recurso de apelación a fs. 460/467.
2.1. Inicialmente, reprocha al a quo un “… erróneo encuadre de los hechos …”, que habría redundado en una flagrante violación al principio de congruencia [v. acápite “II.1”].
2.2. En segundo lugar, se duele del rechazo de la demanda en cuanto se reclama la indemnización de la pérdida de chance [v. acápite “II.2”].
2.3. A renglón seguido, impugna el rechazo de la petición indemnizatoria del daño moral denunciado [v. acápite “II.3”].
2.4. Finalmente se agravia de la imposición de costas resuelta en su contra, merced a la aplicación del principio objetivo de derrota.
3. A fs. 478/482, la accionada replica los agravios de la parte actora y peticiona el rechazo del recurso de apelación.
II. El recurso no es de recibo.
1. Me abocaré directamente al tratamiento de los diversos agravios vertidos por el apelante.
1.1. En lo atinente a la crítica reseñada en el punto “I.2.1” precedente, advierto que su rechazo se impone.
1.1.1. El recurrente entiende que el pronunciamiento atacado conculca el principio de congruencia, en tanto el juez de grado habría errado en la identificación de los hechos por los cuales se endilga responsabilidad al Estado provincial, omitiendo -en definitiva- el abordaje de las efectivas causas generadoras de los perjuicios cuya reparación se pretende en la especie.
Asegura, que de modo alguno se pretende responsabilizar a la accionada -Provincia de Buenos Aires- por los perjuicios sufridos como consecuencia directa e inmediata de la comisión del delito del cual fuera víctima con fecha 24-02-2004, con base en una deficiente prestación del servicio de policía de seguridad.
Sostiene que en autos se invoca la responsabilidad estatal devenida de la deficiente prestación del servicio de administración de justicia, verificada por la irregular actuación de sus agentes, en el marco del proceso penal llevado adelante a fines de la investigación y sanción del referido delito; cuestión ésta última, que -según postula- habría resultado preterida por el a quo.
1.1.2. Una pormenorizada lectura del escrito inicial, así como de la sentencia atacada -reseñada en lo pertinente, el punto “I.1” precedente- habilita descalificar el postulado del quejoso.
De un lado, y actuando la prerrogativa que asiste a las diversas instancias jurisdiccionales en punto a la individualización y calificación legal de las pretensiones sometidas a su conocimiento [cfr. argto. doct. esta Cámara causas P-4133-NE1 “Suárez”, citada; A-5918-AZ0 “Acosta”, citada; entre otras], habré de coincidir con el alcance que, en la sentencia de grado (v. fs. 420 vta., 421, 424 y vta.), brindara el a quo a la acción que motiva la sustanciación del presente proceso (v. considerando “IV.1” de la sentencia de grado).
Así, las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda resultan por demás elocuentes en cuanto a que el actor -sin perjuicio de otros títulos invocados al mismo efecto- endilga responsabilidad al Estado provincial en punto a los perjuicios que hubo sufrido como consecuencia directa e inmediata del hecho delictivo cometido contra su persona con fecha 24-02-2004, imputándole en tal segmento a la accionada, un incumplimiento del genérico deber público de proveer al bienestar general y a la seguridad ciudadana [cfr. argto. doct. esta Alzada causa C-6570-DO1 “Figueroa”, sent. del 13-XII-2016 -y sus citas-; entre otras]. Veamos.
En el escrito liminar se consigna: (i) a fs. 36, que el “… Estado Provincial… también es, en definitiva, el responsable del hecho inicial, pues también incumplió con su deber primordial de seguridad y protección de sus gobernados …”; (ii) a fs. 41 vta., que “… el Estado Provincial violó originalmente su deber primario de protección de la vida e integridad personal de sus gobernados, cuando el 24 de febrero de 2004 fui víctima de hecho de marras…”, identificando así “… uno de los hechos ilícitos imputables al Estado …”, que generaba “… que habiendo ocurrido el hecho,… la Provincia de Buenos Aires… debe repararlo …” y (iii) a fs. 45 vta. que “… los daños psicofísicos sufridos por mí, como resultado del hecho del 24 de febrero de 2004, han sido consecuencia directa del incumplimiento por parte del Estado de su deber primario de seguridad a sus gobernados …”.
1.1.3. En otro orden de ideas, tampoco constato la omisión de tratamiento que agravia al recurrente.
Advierto que al delimitar los contornos cognoscitivos del sub lite, el a quo dejó sentado que el Sr. Ferrero -por fuera de la pretensión descripta en los párrafos precedentes- “… también reclama que lo indemnice …” el Estado por la pérdida de chance y el daño moral“… que afirma padecer a raíz del irregular servicio de justicia …”, que afirmó constituido por “… la irregularidad cometida en el curso de la investigación por el personal policial …” actuante, que -a la postre- provocaría el “… retiro de la acusación …” fiscal y la consecuente “… absolución del único imputado …” de la causa penal en que se persiguiera la sanción del hecho delictivo del cual resultara víctima con fecha 24-02-2004 (v. fs. 420 vta. -último párrafo-).
Asimismo, destaco que el juez de la instancia, luego de descartar la acreditación de “… la chance frustrada por la absolución …” (v. fs. 425/426 -cuarto párrafo-) así como del “… daño moral… derivado del resultado absolutorio del proceso penal …” (v. fs. 426 -quinto párrafo-/427 vta. -tercer párrafo-), consideró que “… no acreditado el daño …”, devenía “… inoficioso el análisis de los restantes presupuestos de la responsabilidad endilgada …” (v. fs. 427 vta. -tercer párrafo-).
Lo expuesto, me lleva a concluir que el sentenciante de grado no incurrió en preterición alguna que ponga en crisis el pronunciamiento atacado.
Vale recordar aquí, como recaudos de orden genérico, que la viabilidad de un reclamo indemnizatorio sustentado en la irregular prestación de un servicio competencia del Estado, se halla supeditada a que quien acciona logre acreditar: (i) la existencia de un daño actual y cierto; (ii) la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio y; (iii) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al órgano estatal (cfr. doct. esta Cámara causa C-6568-AZ1 “Balbuena”, sent. del 02-VIII-2016 -y sus citas-); de modo tal que, la falta de constatación de cualquiera de tales extremos, sellaría la suerte adversa de la imputación de responsabilidad estatal concretada en virtud del factor de atribución que estatuye el art. 1112 del Código Civil -t.a.- (cfr. argto. doct. esta Cámara causa C-3173-AZ1 “Colangelo”, sent. del 04-X-2012).
Desde tal mirador teórico, no juzgo censurable que el a quo al no hallar debidamente acreditado ninguno de los perjuicios que invocara el accionante como objeto de su pretensión indemnizatoria, resolviera desestimar ésta sin más y sin adentrarse en el análisis de “irregularidad” o “antijuridicidad” del obrar estatal reprochado por el actor, pues dirimido adversamente para éste el primer estrato de análisis, la pretensión devenía -solo por ello- sustancialmente improcedente.
Con todo, y recordando que la Suprema Corte de Justicia provincial ha conceptualizado a las “cuestiones esenciales” de la litis como aquellas de cuya concreta estimación depende el alcance del fallo a dictarse, no puede considerase que el vacío de abordaje que denuncia el recurrente constituya una omisión esencial que importe una incongruencia por defecto en desmedro del principio de completitud de la sentencia (argto. art. 168 Const. Pcial.; arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del C.P.C.C.; argto. doct. esta Cámara causas P-2011-MP2 “Salas”, sent. del 3-III-2011; C-5840-AZ1 “AMX Argentina S.A.”, sent. del 17-XI-2016 -a contrario-; entre otras).
1.1.4. En suma la queja en mérito no es de recibo.
1.2. En segundo término, el apelante se agravia de lo decidido en el grado en cuanto se tuviera por no acreditada la pérdida de chance cuya indemnización se reclama.
1.2.1. Al rechazar el reclamo indemnizatorio de la pérdida de chance alegada, el a quo indicó que la procedencia de un reclamo como el analizado en el sub lite, depende de que el peticionante acredite: (i) “… que realmente se pretendió percibir el resarcimiento que se afirma ahora frustrado, de manos de quien consideró autor penalmente responsable del delito del cual fue víctima …” y (ii) “… que su percepción era probable …”; evidenciando -en tal sentido- “… que dicha pretensión resarcitoria prosperaría …” y “… en qué medida …”, tanto como también “… que efectivamente pudiera ser satisfecha la condena civil con el patrimonio de quien se sindicó como responsable …”.
En lo atinente al primer requisito, indicó que para tenerlo por satisfecho, quien acusa la pérdida de chance de percibir un resarcimiento “… debe acreditar que existió de su parte intención de perseguir su cobro…, lo que no ocurre cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para obtener la ganancia o evitar la pérdida …”.
En tal línea reflexiva, a la luz de los arts. 1096, 1101 y 3982 bis del Código Civil -t.a.- destacó como relevante: (i) que el inicio de la acción civil no depende de que se inste la acción penal o de lo que se resuelva a posteriori en dicha sede, siendo posible únicamente en ciertos supuestos que el dictado de sentencia definitiva en sede civil se suspenda hasta la conclusión del proceso penal; (ii) que de no iniciarse la acción civil, ella prescribe por transcurso del tiempo, y el inicio del plazo -por regla- no depende de que exista condena penal; (iii) que conforme la interpretación jurisprudencial que la Suprema Corte provincial hiciera del art. 3282 bis del Código Civil -t.a.-, resulta causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción civil la constitución de la víctima como Particular Damnificado en el proceso penal, aunque no haya solicitado en esta sede la indemnización de los daños.
Así, resaltó que en el caso de marras, -de un lado- la acción civil contra el autor del delito nació para la víctima -en el mejor de los casos- “… desde que… pudo reconocer a su agresor en la rueda de personas …” -con fecha 09-06-2004-; y -de otro- que al momento de resolverse la libre absolución de quien fuera sindicado como autor material del hecho delictivo generador de daños -23-04-2007-, el aquí accionante “… no había iniciado pretensión civil alguna (sea en sede civil o en el mismo proceso penal) …” en su contra, “… ni se constituyó como particular damnificado …”.
Con tales antecedentes en mira, arribó a la conclusión de que al momento de dictarse el fallo absolutorio del Sr. Samuelli, mediaba para el Sr. Ferrero “… imposibilidad de percibir la indemnización de manos de quien fue imputado como autor del delito, y ello merced a la prescripción de la acción operada a su respecto… en el año 2006 …”.
En suma, determinó que al no haber procurado “… emplazarse en situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida …” y producir “… su inercia… efectos adversos… antes de la absolución …”, mal puede sostener el accionante “… que la decisión estatal… tuviera virtualidad para frustrar la chance …”.
Con todo, juzgó que en este segmento, la demanda debía ser rechazada [v. fs. 425/426 -anteúltimo párrafo-].
1.2.2. El recurrente sostiene que deviene erróneo el fallo en esta parcela, en tanto se sustenta en un reproche que se dirige al actor por “… no haberse incoado acción civil contra el imputado del hecho …”.
A la luz del contenido del art. 1103 del Código Civil -t.a.-, explica que mal puede el a quo reprocharle la falta de promoción de “… una acción judicial que, indefectiblemente, no hubiera arribado a buen puerto, toda vez que el imputado en causa penal resultó absuelto …”.
Agrega -en tal línea de ideas-, que el veredicto absolutorio generado por el deficiente proceder de las fuerzas policiales generó que se carezca de “… elementos que, permitan acreditar que el Sr. Samuelli fuera autor del delito …”, sellándose -por tanto- adversamente cualquier acción de reparación civil que se intentara en su contra.
Cita doctrina y jurisprudencia que entiende atinente a su posición [v. acápite “II.2”].
1.2.3. El apelante incurre en un desenfoque que inhabilita el agravio de cara a la revocación de lo decidido.
Mal no viene recordar, que en su presentación liminar, el accionante reclamó al Estado provincial el resarcimiento de la chance que dice haberse frustrado por el veredicto absolutorio dictado -en causa penal N° 2721 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 del Depto. Judicial Mar del Plata (I.P.P. N° 166.743)- en favor del único imputado -Sr. Santiago M. Samuelli-, de “… percibir un resarcimiento integral …”, mediante la promoción de la pertinente “… acción civil de… daños y perjuicios… contra el autor del delito …” (v. escrito de demanda, fs. 46/47).
Tengo para mí, que el apelante se limita –indirectamente- a reproducir lo expuesto liminarmente en sustento del reclamo, desentendiéndose de concretar un cuestionamiento eficiente de las razones cardinales que llevaron al a quo a desestimar aquellos argumentos.
En efecto, el accionante reitera en su libelo recursivo que a causa del veredicto absolutorio recaído en la causa penal, se hallaba condenada indefectiblemente al fracaso la acción civil tendiente a percibir una indemnización de manos del autor del delito, mas no esboza esfuerzo argumental alguno enderezado a rebatir lo postulado por el sentenciante de grado en cuanto a que la chance de percibir aquel resarcimiento no existía como tal al tiempo de emitirse aquella decisión jurisdiccional, en razón de que ya para entonces, la propia apatía del interesado condujo a que la eventual acción resarcitoria resultase alcanzada por los efectos de la prescripción liberatoria.
1.2.4. Sentado lo anterior, recuerdo que resulta acuñada doctrina de esta Alzada que una apelación padece de insuficiencia si el recurrente se limita -como en la especie- a reiterar argumentos anteriores -ya propuestas al conocimiento del iudex de la instancia y dirimidas por éste- sin hacerse cargo de las razones vertidas en la sentencia y sin aportar nada nuevo en las pretensas críticas oportunamente argüidas; habida cuenta que tal proceder es sancionado con la declaración de deserción de su embate (cfr. arts. 56 inc. 3° del C.P.C.A.; argto. art. 261 del C.P.C.C.) y, consecuentemente, conlleva a que la resolución atacada adquiera firmeza para él (cfr. doct. esta Cámara causa C-6168-MP2 “Esnaola”, sent. del 17-III-2016 -y sus citas-; entre otras).
Por las razones brindadas, el agravio en mérito no puede prosperar.
1.3. En otro orden de ideas, se agravia por el rechazo del reclamo indemnizatorio atinente al daño moral.
1.3.1. Para así decidir, el iudex de grado, comenzó por caracterizar el rubro indemnizatorio bajo análisis, refiriendo a que “… resarce el detrimento o lesión en los sentimientos, en las íntimas afecciones de una persona…, o en general cuando se vulnera un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica …”.
Seguidamente, apreció que el reclamo sub examine “… no revela un supuesto de los que la jurisprudencia ha señalado como de daño moral in re ipsa …”, sino que por el contrario “… el actor es quien debe acreditar que está presente …” el perjuicio.
Con tal piso de marcha, resaltó que la prueba producida en el proceso poco aportaba en punto a determinar el grado de aflicción que el resultado absolutorio del proceso penal -en el que oficiara como víctima- causó al aquí actor.
Frente a lo referido, calificó como “… un indicio sobre la existencia del daño moral alegado …”, lo expuesto por la perito Psicóloga en cuanto a que “… la impunidad del hecho en el que fuera lesionado, ha hecho que desarrolle mecanismos de evitación y negación de las consecuencias de dichos acontecimientos, lo cual ha llevado a que frente a ello, al igual que en momentos anteriores de su vida, se ha sobreadaptado a las nuevas circunstancias para poder seguir adelante …”.
Aclaró, sin embargo, que no debía perderse de vista que si el fragmento referido resultaba “… contextualizado con el resto de la pericia …” podía advertirse que la profesional “… refiere a la impunidad del hecho …” al solo efecto de señalar un hito temporal a partir del cual “… la víctima desarrolló mecanismos de negación del mismo y lo llevó a sobreadaptarse… a las secuelas físicas que dejó el delito …, pero no afirma que existan angustias o padecimientos que provengan del resultado con el que finalizó la causa penal …”.
Asimismo, patentizó que “… cuando la experta refiere a la necesidad de tratamiento psicológico, lo hace en relación a la necesidad de que el actor canalice… lo relativo a la condición física con la que le toca vivir por las secuelas del hecho delictual …”.
Precisó, que en tanto no existen reglas de experiencia que demuestren que la actitud de las víctimas de delitos siempre “… sea la misma de cara al funcionamiento del sistema judicial …”, será justamente “… la actitud que ella asuma …” frente al caso concreto, la que “… coadyuve a revelar cómo incide el resultado del proceso penal en su sentir …”.
Sobre tal base, relevó como un “… indicio… que tendría sentido negativo …” de cara a la pretensión aquí analizada, “… que no se advierte que la víctima estuviera pendiente y comprometida con el derrotero del proceso penal …”, lo cual quedó reflejado -a su criterio- al no haberse constituido del Sr. Ferrero en el rol de particular damnificado.
De igual modo, meritó como “… otro indicio en contrario a la proposición del actor …” la circunstancia de que vista la causa O-10435 -“Samuelli Lucero Marcelo Santiago c. Poder Ejecutivo s. Pretensión Indemnizatoria” -acumulada al presente y dirimida en el mismo pronunciamiento- se revelan contingencias que “… hacen pensar cuanto menos la posibilidad de que los actores …” en sendas causas -víctima y presunto victimario del hecho delictivo- “… conocen que se encuentran patrocinados… por letrados que trabajan conjuntamente …” .
Sostuvo -desde tal construcción-, “… que lejos está de compadecerse con la idea de una víctima afligida por la absolución …” del sujeto imputado del delito que hubo sufrido, si aquella, pacíficamente “… asume que su reclamo …” indemnizatorio contra el Estado -con base en la presunta ilegitimidad del tal decisión- “… sea presentado por un letrado que tiene conexión con otro que representa a quien señaló como victimario …”.
Como corolario, sentenció que no hallaba acreditado el daño moral invocado.
1.3.2. (i) El apelante, inicialmente, tacha de arbitraria la actitud del a quo al juzgar que el caso de marras no constituye “… un supuesto de daño moral in re ipsa …”.
(ii) En otro orden de ideas, cuestiona el mérito que el sentenciante de grado hiciera respecto de la prueba pericial psicológica producida, así como del conjunto de indicios merced a los cuales dirimiera la cuestión.
Sostiene, que los mecanismos de negación y sobreadaptación que la perito psicóloga pregona generados en el accionante a partir del veredicto absolutorio, no son “… ni más ni menos que una evidencia del daño moral …” derivado de “… la impotencia que genera… que luego de más de tres años de procedimiento penal, el hecho haya quedado impune …”.
(iii) De otro, postula “… que los indicios a los que adscribe el a quo, distan de poseer la contundencia que los debe caracterizar …” a los efectos de justificar que el judicante pueda “… apartarse del dictamen pericial …” [v. acápite “II.3”].
1.3.3. Liminarmente se impone efectuar algunas precisiones.
De un lado, que conforme arraigada doctrina de este Tribunal se ha dado en caracterizar al daño moral como la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos. Tal rubro indemnizatorio tiende a resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos y en las íntimas afecciones de una persona. Tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las preocupaciones tolerables (cfr. doct esta Cámara causa C-6563-BB1 «Serenelli», sent. de 2-VIII-2016 -y sus citas-; entre otras).
Desde allí, estimo necesario recodar -también- que los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material en uno, inmaterial en el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria, puesto que el daño psíquico requiere en todos los casos de pruebas extrínsecas que así lo demuestren, mientras que el detrimento moral, en ocasiones, puede tenerse probado in re ipsa. Se requiere, pues, de elementos suficientes que permitan diagnosticar la presencia de un cuadro psicopatológico (cfr. doct. esta Cámara causa C-6336-MP1 “Castaño”, sent. del 15-XII-2016 -y sus citas-; entre otras).
Sentada esta disquisición, juzgo acertado señalar que si bien el accionante en su escrito liminar pretendió incluir dentro del reclamo indemnizatorio del rubro “daño moral”, a aquellos perjuicios dables de clasificar como “daños psíquicos o psicológicos” (v. acápite “V.2” del escrito de demanda -fs. 53/55 vta.-), lo cierto es que el a quo, a la luz de la caracterización que hiciera de la rúbrica reclamada, excluyó éstos últimos al analizar su procedencia (v. fs. 426 -último párrafo-).
Igualmente, el sentenciante de grado descartó que el perjuicio moral denunciado pudiera tenerse por verificado a la luz de la prueba testimonial adquirida al proceso (v. fs. 426 vta. -tercer párrafo-).
Tales capítulos del fallo, en razón de no merecer concreto cuestionamiento por parte del recurrente, se hallan pasados en autoridad de res judicata y -por ende- exento de la actividad y competencia revisora de esta Cámara (cfr. doct. esta Alzada causa C-6649-MP2 “Salado”, sent. del 13-IX-2016; entre otras).
1.3.4. Despejados los precedentes tópicos, vislumbro que el apelante critica -en primer término- que el a quo no considerase al daño moral denunciado como un supuesto de daño in re ipsa.
Atendiendo entonces al modo como se articula éste agravio, vale rememorar que en lo que concierne a la prueba del daño moral y su procedencia, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, ha sostenido que no siempre ha de tenerse por configurado el daño moral por aplicación del aforismo latino res ipsa loquitur, pues si bien es posible que, en razón de las particularidades de cada caso, se arribe al resultado en virtud del empleo de presunciones hominis, en principio, la procedencia de la condena indemnizatoria ha de depender de la suficiente alegación que del menoscabo formule el reclamante (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 102.151 “Fernández”, sent. de 12-VIII-2009). No partir de la presunción del daño moral significa que el perjuicio a esa esfera personal del afectado no ha de reputarse como un efecto necesario del hecho ilícito, sino que es preciso que en el proceso sea objetivada la lesión o repercusión negativa sobre la esfera vital invocada por el demandante [cfr. doct. esta Cámara causa C-2506-DO1 “Olguín de Fontana”, sent. del 25-V-2012].
Y afincado en tal doctrina legal, no puedo sino coincidir con el juez de grado en cuanto a que el daño moral denunciado en la especie no se enmarca en un supuesto de los que históricamente la jurisprudencia ha considerado como acreditados in re ipsa, haciendo pesar sobre el interesado la carga de su objetiva acreditación (cfr. argto. doct. esta Cámara causa C-6732-BB1 “Peláez”, sent. del 03-XI-2016 -a contrario- y sus citas; entre otras).
Para más, el recurrente en su escrito (v. fs. 466 -último párrafo-), no proyecta sobre tal aprehensión del a quo más que una mera manifestación de disconformidad, estéril por sí para conmoverla [cfr. art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.; argto. art. 260 del C.P.C.C.; doct. esta Cámara causa C-4093-MP1 “Mussi”, sent. del 17-IX-2013 -y sus citas-; ente otras].
1.3.5. Asimismo, se duele del mérito que hiciera el iudex de la instancia de la prueba pericial psicológica, de cara a la comprobación de éste ítem resarcitorio. Afirma que la experticia da cuenta del alegado perjuicio.
1.3.5.1. De la referida experticia, surge como relevante para dirimir la cuestión propuesta:
(i) Que a lo largo de la entrevista que sostuvo con la perito Psicóloga, sobre la cual se basa el dictamen de ésta, el accionante centró sus manifestaciones en torno al hecho delictivo del que fuera víctima con fecha 24-02-2004 así como a las consecuencias psicofísicas que el hecho en sí mismo dejó sobre su persona. Refirió solo tangencialmente al resultado del proceso penal en que se investigó y juzgó el desafortunado evento, refiriendo “… desconocer hasta la actualidad, quién fue el autor del mismo …” (v. fs. 246 vta./248).
(ii) Acerca de las “… consecuencias o existencia de daño psíquico… a raíz de la impunidad del hecho que lo victimizara el 24 de febrero de 2004 …” la perito refirió -de un lado- a que“… a consecuencia de los hechos por él protagonizados …” el 24-02-2004, el accionante “… atraviesa un estado de ansiedad e insatisfacción… que lo lleva a situaciones conflictivas internas …”, y -de otro- que a consecuencia de “… la impunidad del hecho en el que fuera lesionado …”, desarrolló “… mecanismos de evitación y negación de las consecuencias de dichos acontecimientos …”, que lo han conducido “… a que…, al igual que en momentos anteriores de su vida, se haya sobreadpatado a las nuevas circunstancias …”, no importando ello de modo alguno “… la elaboración de lo ocurrido …”, sino más bien“… una resignación a lo que no se puede modificar …” (v. fs. 249 -tercer y cuarto párrafo-).
Aclaró -a fs. 250- que a través de las “… las defensas puesta en juego …”, las cuales “…representan cada vez más un mayor costo a su psiquismo …”, ha creado “… una ilusoria imagen de autosuficiencia e independencia… con la finalidad de avanzar en su cotidiano devenir …”.
(iii) Cuestionada la experta en punto a si el actor “… padece de angustias, depresión o altibajos emocionales …” y sus “… causas y motivos …”, dio cuenta acerca de “… que las circunstancias por las que debió atravesar como consecuencia de los hechos de los que fuera víctima, hacen que haya desarrollado sintomatología secundaria a la exposición a dicha situación específica y a las secuelas físicas y fisiológicas…,… provocando… los acontecimientos así vivenciados…, síntomas tales como sentimientos de inutilidad, sensación de peligro constante, insomnio, estado de tensión y alerta exacerbados, angustia, desgano …”.
Adunó que la generada “… sobreadaptación a la situación …”, torna “… cada vez más acentuados sus sentimientos displacenteros …” (v. fs. 250 in fine/251).
1.3.5.2. Una pormenorizada lectura del dictamen en cuestión me convence que no puede apreciarse indubitadamente de las conclusiones de la experta, la existencia del perjuicio moral que el accionante pretende vincular causalmente al desenlace procesal absolutorio reprochado en autos.
Emana diáfano de las manifestaciones de la Lic. Yacobino que el accionante, como consecuencia directa tanto del hecho delictivo del que fuera víctima con fecha 24-02-2004, como de las derivaciones físicas y fisiológicas que el evento le acarreara, ha sufrido serios y marcados perjuicios psíquicos y morales [v. puntos “(ii)” -primer párrafo, primera parte- y “(iii)” precedentes].
De igual modo, aparece con meridiana claridad que la experta consideró que a raíz del veredicto absolutorio recaído en la causa penal, sobre el único sujeto imputado de la comisión del referido hecho delictivo, el accionante ha desarrollado ciertas respuestas psíquicas dables de ser meritadas como daño psicológico [v. puntos “(ii)” -primer párrafo, segunda parte y segundo párrafo- precedente].
Sin perjuicio de lo anterior, el dictamen analizado, lejos de resultar concluyente en punto a la derivación de un perjuicio moral a partir del resultado del mentado proceso penal, aparece difuso e -inclusive- adverso a la pretensión actoral.
Nótese que la perito, si bien expresa que a partir del desenlace absolutorio del proceso penal, se advierten “… más acentuados …” los “… sentimientos displacenteros …” vinculados causalmente al hecho delictivo por él sufrido, no menos cierto es que también aseveró que éste vivencia -desde el referido desenlace- “… una ilusoria imagen de autosuficiencia e independencia… con la finalidad de avanzar en su cotidiano devenir …”, que le generan “… resignación a lo que no se puede modificar …”.
Con todo, si bien -de un lado- puede abstraerse del dictamen, que el actor habría sufrido cierto perjuicio psicológico devenido causalmente del veredicto absolutorio que hubo beneficiado al Sr. Samuelli, y que -de algún modo- a partir de allí se acentuó el detrimento moral que ya venía padeciendo como consecuencia directa e inmediata del hecho delictivo enjuiciado en sede penal, juzgo -de otro- que ello no resulta suficiente a los efectos de tener por configurado el agravio moral que denuncia haber sufrido el Sr. Ferrero como consecuencia directa del referido pronunciamiento judicial, por haber visto conculcado su derecho a la tutela judicial continua y efectiva.
Para más, la crítica del apelante que postula una intelección diversa de la relevada prueba, se presenta, en fin, vacía de todo sustento científico y jurídico. La sola referencia a que el mecanismo de negación elaborado por el accionante a partir del veredicto absolutorio, “… no es ni más ni menos que una evidencia del daño moral …” derivado de “… la impotencia que genera… que luego de más de tres años de procedimiento penal, el hecho haya quedado impune …”, carece de entidad para revertir su suerte esquiva (cfr. argto. doct. esta Cámara causa C-6512-NE1 “Carrizo”, sent. del 15-XI-2016).
1.3.5.3. Para finalizar el desarrollo de este capítulo y responder cabalmente el agravio vertido, vale precisar -de un lado- que aun cuando -como sugiriese el a quo- el dictamen pericial supra escudriñado importara un “… indicio sobre la existencia del daño moral alegado …”, al no vincularse éste con otros que resulten veraces, precisos y concordantes en el mismo sentido, no es posible formar convicción en punto a la efectiva verificación del referido perjuicio (cfr. arts. 163 inc. 6°, 384 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.; doct. esta Cámara causas C-4433-MP2 “Haviar”, sent. del 11-III-2014 -a contrario-; C-5048-BB1 “Pizarro”, sent. del 07-IV-2015 -a contario-).
1.3.5.4. Lo relevado, evaluado conforme las reglas de la sana crítica que debe imperar en la valoración de la prueba (cfr. art. 384 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.; doct. esta Cámara causa C-6965-AZ1 “Zabala”, sent. del 27-VI-2017; entre otras), me llevan avalar la aprehensión que el a quo hiciera de los elementos de convicción adquiridos a la litis, en cuanto entendiera que “… poco aporta a la hora de establecer si el resultado absolutorio del proceso penal afligió… al actor… y en su caso con qué magnitud …”.
De allí que, no habiendo logrado el accionante cumplir con la carga de demostrar en esta instancia de apelación la incorporación al proceso de material probatorio que -aunque más no sea indiciariamente- evidencie la presencia del daño moral denunciado, entiendo inoficioso el análisis de las críticas que enderezara a desvirtuar la existencia y valor de aquellas circunstancias que el magistrado de grado meritara como indicios “… en contrario …” a la pretensión [cfr. argto. doct. esta Cámara causa C-6697-DO1 “Ecoplata S.A.”, sent. del 13-IX-2016 -y sus citas; entre otras].
1.3.6. En suma, el agravio en mérito no resulta idóneo para obtener la revocación del capítulo del fallo impugnado.
2. Por último, se duele el apelante de lo resuelto por el juez de grado en punto a las costas del proceso.
2.1. Alega en pos de su agravio que en tanto surge de las constancias de autos, que el accionante poseía “… motivos valederos para haber litigado …”, los gastos causídicos del proceso debieron distribuirse en el orden causado [v. acápite “II.4”].
Con todo, solicita este Tribunal la revocación de lo decidido en el grado con expresa imposición de costas a la accionada.
2.2. El planteo no prospera.
Con sustento en los acontecimientos que precedieron la iniciación de las presentes actuaciones, es que requiere la aplicación al caso del art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A. (t.o. s. ley 14.437).
En su visión, las circunstancias que determinaron el retiro de la acusación fiscal en la causa penal N° 2721 del Tribunal Oral en lo Criminal N°2 del Depto. Judicial Mar del Plata, y la consecuente orden del Órgano judicial de mandar a investigar -por posible comisión de delito de acción pública- los sucesos procedimentales dados a lo largo de la I.P.P., constituyó la razón determinante de la iniciación de la presente pretensión y -por tanto- un argumento suficiente para fijar las costas en el orden causado.
Yerra nuevamente la parte actora.
Como ya se indicara, el magistrado de grado rechazó la pretensión intentada por juzgar que no aparecía, en la especie, acreditada la existencia de daño resarcible alguno derivado del actuar estatal reprochado. Con ello en vista y ante el rechazo de la pretensión, estableció que las costas debían imponerse a la parte actora en su objetiva calidad de vencida.
Así, debe convalidarse tal forma de razonar, en tanto la comprobada falta de perjuicio indemnizable, es la que torna a la parte actora en vencida, debiendo desestimarse el agravio en este punto.
Vale precisar, que la cuestión litigiosa propuesta en la demanda, en que el apelante sostiene su “… obligación jurídica o moral …” de accionar -aparente irregularidad del proceder policial verificado en la causa penal de referencia-, ni siquiera llegó ser analizada en el sub lite, habida cuenta la falta de acreditación de otro de los extremos que necesariamente se requiere para poder arribar a la declaración judicial de responsabilidad estatal (cfr. argto. doct. esta Cámara causa C-6705-MP2 “Tulsa Tierras Urbanizaciones Loteos S.A.C.I.F.I.”, sent. del 18-X-2016; entre otras).
III. Con todo, habré de proponer al Acuerdo rechazar el íntegramente recurso de apelación intentado por la parte actora a fs. 460/467 en tanto sus fundamentos no conmueven los vertidos en el fallo recurrido. Las costas de Alzada deberían imponerse a la parte actora en su objetiva calidad de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437).
Voto a la tercera cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Mora, vota a la tercera cuestión planteada por la negativa.
A la cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
1. Mediante resolución de fecha 31-05-2015, el a quo determinó los estipendios profesionales de la perito oficial psicóloga -Lic. Analía B. Yacobino- y del perito médico -Dr. Néstor Dubar- por su intervención en el marco de la causa O-10434 -“Ferrero Matías Daniel c. Provincia de Buenos Aires s. Pretensión Indemnizatoria”, en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000,00) para cada uno de ellos, con más los aportes de ley [v. fs. 429 y vta. -acápite “I.2”-].
2. A fs. 451 y vta., la parte demandada articula recurso de apelación fundado por estimar altos los emolumentos fijados en favor de los referidos profesionales.
3. Mediante presentación de fs. 471, la representación letrada de la perito oficial psicóloga replicó los agravios vertidos por el apelante.
4. En lo que respecta al perito médico, su derecho a contestar los agravios, se declaró perdido mediante auto de fs. 493 -v. punto “II”-.
II. El recurso no prospera.
1. Liminarmente cabe recordar que si bien la concesión de un recurso de apelación -o su denegatoria-, cualquiera fuere el ordenamiento procesal aplicable, corresponde al juez de la instancia del que emana la sentencia o resolución apelada -labor cumplida en la especie-, dicha tarea resulta complementada luego con el más exhaustivo examen de admisibilidad que deba practicar la alzada conforme las normas en juego [cfr. doctr. esta Alzada en la causa C-2012-DO1 “Gandini”, res. de 6-VII-2010 y sus citas; entre otras].
Ejercitando tal prerrogativa tamizaré por los filtros formales aplicables, los diversos segmentos del recurso sub examine.
1.1. En el referido esfuerzo, advierto que resulta inadmisible la apelación articulada por el apoderado estatal contra la regulación de honorarios practicada en favor de la perito oficial Psicóloga interviniente. Es que tales estipendios resultan inejecutables en su contra, con lo cual el Fisco de la Provincia de Buenos Aires carece de interés para recurrirlos. Así, siendo que en autos la Licenciada en Psicología Analía B. Yacobino actuó en su condición de perito integrante de los cuadros de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial Mar del Plata -lo que supone una relación de empleo público con la Provincia de Buenos Aires-, los emolumentos fijados a su favor nunca pueden serles exigidos a la demandada (cfr. decreto N° 2.125/62; doc. esta Cámara causa A-1349-AZ0 “Cugnoli”, sent. del 01-X-2009; C-3441-MP2 “Camardella”, res. Del 07-VIII-2013; C-2061-MP2 “Fenoy”, sent. 19-XII-2013 -y sus citas-; entre otras).
Con todo, el remedio -en esta parcela- resulta inadmisible, en tanto el Estado demandado carece de interés en recurrir por altos los honorarios de un perito oficial que nunca habrá de abonar.
1.2. Distinta suerte cabe asignar al segmento del recurso en mérito, en cuanto impugna por altos los emolumentos profesionales establecidos por el a quo en favor del perito médico interviniente -Dr. Néstor Dubar-, el cual deviene formalmente admisible.
2. Adentrado ya en el análisis de procedencia sustancial de la impugnación señalada en el punto “1.2” precedente, vale recordar que los honorarios por la labor pericial deben adecuarse, a más del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, a los estipendios que han sido fijados a los restantes profesionales intervinientes en la causa, no configurando este proceder infracción alguna a las garantías superiores de propiedad e igualdad ante la ley.
Así, la judicatura debe armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago, y no consagre un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir [cfr. art. 17 Constitución Nacional; doct. esta Cámara causas R-1130-MP2 “Irastorza”, sent. de 03-VII-2009; A-1889-BB1 “Requi”, sent. de 8-VI-2010; C-3331-MP2 “Amado”, sent. del 09-IV-2013 -y sus citas-; entre otras].
Desde tal plataforma, teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales reseñadas, las normas arancelarias propias de la profesión del Médico [cfr. arts. 1 inc. 7° del Decreto 6732/87], atendiendo a la labor desarrollada por el perito en estos autos (cfr. informe pericial de fs. 279/285), se concluye que la estimación practicada por el a quo a fs. 429 y vta. -v. punto “I.2” – resulta ajustada a derecho, mereciendo -en consecuencia- su confirmación [cfr. doct. Esta Cámara causas C-4854-MP1 “Gayoso”, res. Del 01-VII-2014; C-6358-AZ1 “Karlau”, res. del 12-VII-2016; entre otras].
III. Si resulta de recibo lo manifestado, he de proponer al Acuerdo: (i) declarar inadmisible el recurso en mérito, en cuanto impugna por altos los honorarios profesionales regulados a la perito oficial psicóloga Lic. Analía B. Yacobino a fs. 429 y vta.; (ii) rechazar el recurso de apelación en cuanto se agravia por considerar altos los estipendios regulados en favor del perito médico actuante Dr. Néstor Dubar, y como consecuencia de lo anterior; (iii) confirmar el pronunciamiento regulatorio de fs. 429 y vta. -punto “I.2”- en cuanto fuere materia de agravio.
Con el alcance indicado, así lo voto.
El señor Juez doctor Riccitelli por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la cuarta cuestión planteada con igual alcance.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Hacer lugar al recurso de apelación incoado a fs. 454/458 y revocar el pronunciamiento apelado de fs. 410/428, en cuanto -al hacer lugar a la defensa de prescripción de la acción- desestimó sin más e impropiamente la demanda articulada por el Sr. Marcelo Santiago Samuelli en el marco de la causa O-10435 -acumulada al trámite de las presente causa-, eludiendo adentrarse en el fondo de la disputa. En consecuencia, se devuelven las referidas actuaciones al Juzgado de origen, para que -partiendo de lo que aquí se decide- el a quo dicte sentencia de mérito, brindando cabal tratamiento a la totalidad de las cuestiones que hacen a la traba de la litis [cfr. doct. esta Cámara causa esta Alzada causa C-1713-MP1 “Caltabiano”, citada]. A tal fin, previo a su remisión al Juzgado de origen, agregar por Secretaría copia certificada del presente pronunciamiento a la causa O-10435 -“Samuelli Lucero Marcelo Santiago c. Poder Ejecutivo s. Pretensión Indemnizatoria”-.
Las costas de alzada se imponen a la demandada, en su objetiva calidad de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. s. ley 14.437-).
Como consecuencia de lo anterior, por imperio del art. 274 del C.P.C.C. -aplicable a la especie por conducto del art. 77 del C.P.C.A.-, se deja sin efecto, tanto lo resuelto en el pronunciamiento en crisis en punto a las costas del proceso dado en la causa O-10435 (cfr. punto “3” del fallo), así como las regulaciones de honorarios profesionales practicadas por separado en torno al mismo proceso (cfr. fs. 429 y vta. -acápite “II”-) [cfr. argto. art. 51 del C.P.C.A. -t.o. s. ley 14.437-; arts. 51 y ccdtes. del Dec. ley 8904/77].
2. En mérito a lo fallado en el punto precedente, declarar que ha devenido abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 452, contra la regulación de honorarios practicada en favor de la perito oficial Psicóloga Lic. Alicia B. Rodríguez a fs. 429 vta. -punto “II.2” del pronunciamiento-.
3. Rechazar íntegramente recurso de apelación intentado por el Sr. Matías D. Ferrero a fs. 460/467 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 410/428, en cuanto rechazara la acción impetrada por el nombrado en causa O-10434 -“Ferrero Matías Daniel c. Provincia de Buenos Aires s. Pretensión Indemnizatoria”- con expresa imposición de costas al accionante. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora en su objetiva calidad de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437).
4. Declarar la inadmisibilidad formal, por ausencia de interés para recurrir, del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 451, en cuanto impugna por altos los honorarios profesionales regulados a la perito oficial psicóloga Lic. Analía B. Yacobino a fs. 429 y vta. -punto “I.2”- por su actuación en causa O-10434 -“Ferrero Matías Daniel c. Provincia de Buenos Aires s. Pretensión Indemnizatoria”-.
Asimismo, rechazar el recurso de apelación de fs. 451 en cuanto impugna por altos los estipendios regulados en favor del perito médico Dr. Néstor Dubar a fs. 429 y vta. -punto “I.2”-, y como consecuencia, confirmar el mentado pronunciamiento, en cuanto determina los emolumentos del nombrado profesional -por su intervención en causa O-10434, “Ferrero Matías Daniel c. Provincia de Buenos Aires s. Pretensión Indemnizatoria”- en la suma de pesos treinta mil ($30.000,00), con más los aportes de ley [cfr. art. 246 del C.P.C.C.; art. 1 inc. 7° del Decreto 6732/87].
5. Visto lo resuelto, en lo atinente a la causa O-10435 -“Samuelli Lucero Marcelo Santiago c. Poder Ejecutivo s. Pretensión Indemnizatoria”-, difiérase la regulación de honorarios profesionales por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad [cfr. art. 31 del Dec. ley 8904/77, aplicable al caso según Decreto 522/17].
En lo relativo a la causa O-10434 -“Ferrero Matías Daniel c. Provincia de Buenos Aires s. Pretensión Indemnizatoria”-, estese a la regulación de honorarios que por trabajos de alzada, se practica por separado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia.
ELIO HORACIO RICCITELLI
JUEZ
VICEPRESIDENTE
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ROBERTO DANIEL MORA
JUEZ
PRESIDENTE
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
MARIA GABRIELA RUFFA
SECRETARIA
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Abate, Bernardo c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia Seg. y Derechos Humanos s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – 02/02/2012 – Cita digital IUSJU206804D
022116E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110759