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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Reparación. Derechos personalísimos. Lesiones
Se resuelve hacer parcialmente lugar a la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora las sumas determinadas en los considerandos precedentes en relación con los rubros desarrollados más el interés fijado ut supra. Hacer extensivos los efectos de la presente a las citadas en garantía de los demandados condenados en la medida de las pólizas que denunciaran y que no fueran objeto de impugnación alguna.
Y VISTOS: Los caratulados CAPELLI, Jorge Omar c/ ROSSO, Renato y otros s/ Daños y Perjuicios, CUIJ 21-01561585-8 donde a fs. 87 el Sr. Jorge Omar Capelli, por apoderado, interpone formal demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Renato Rosso; María Rosa Ponce; Mario Gustavo Acuña; Víctor Luis Kenny; Emilio Tomás Kenny y Caminos de América S.A. por la suma de $ 7.105.580.- y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos y criterio que inspire a los sentenciantes, con más intereses calculados a tasa activa desde el acaecimiento del hecho hasta su efectivo pago. Asimismo, a fs. 128 cita en garantía a Paraná Seguros -aseguradora del camión Mercedes Benz 1114 dominio …-, a MAPFRE Argentina Seguros S.A. -aseguradora del automóvil Chevrolet Corsa dominio …-, y a LA MERIDIONAL CÍA. DE SEGUROS S.A. -aseguradora de Caminos de América S.A.
Relata que, entre otras actividades lucrativas, trabaja como fotógrafo profesional independiente en la localidad de Rufino y que, desarrollando tal actividad, el 9 de enero de 2009 fue requerido por la policía provincial para obtener tomas fotográficas de un siniestro acaecido ese día en la ruta 33, km. 541,3 a las 6:30 hs. En dicho accidente un camión perdió su carga de soja diseminándola por la cinta asfáltica por unos 130 mts. y deteniéndose sobre la calzada.
Sostiene que a pesar de la gran cantidad de cereal diseminado, el tránsito vehicular seguía circulando, con las precauciones que las circunstancias exigían, advertidas por el personal policial constituido en el lugar.
Afirma que a la altura del camión, pero sobre la otra banquina se encontraba un patrullero y, a su lado, el actor cumpliendo la labor profesional referenciada, a unos 7 metros de la cinta asfáltica.
Que en dichas circunstancias un Chevrolet Corsa, al mando del codemandado Rosso, circulando por la misma ruta en dirección cardinal Este, al ingresar al sector del asfalto con soja diseminada, a una velocidad no inferior a 120 km/h, aplica los frenos con total bloqueo de las ruedas, dejando una impronta en el asfalto de 28 mts. A través de dicha maniobra no sólo no logró frenar, sino que proyectó su conducido en un desplazamiento de derrape hacia la mano contraria por unos 70 mts. aprox.
De esta forma pasa a unos escasos centímetros del móvil policial para terminar impactando contra un sólido mojinete de mampostería (ubicado a unos 7 mts. de la cinta asfáltica) y elevándose con un giro en el aire, para terminar empotrándose contra un árbol de gran tamaño y solidez detrás de dicha mampostería (ubicado a unos 11 mts. de la misma).
Afirma que en el trayecto que se describe (al elevarse) impacta contra la cabeza de Capelli, provocándole las lesiones e incapacidades hoy demandadas.
Plantea que, conforme la prueba rendida en sede penal, el siniestro ha sido la resultante de conductas emanadas de distintos sujetos, quienes asumen responsabilidad solidaria frente a la víctima, respondiendo cada uno por el total del daño causado, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda, en un planteo que configura una solidaridad imperfecta o in solidum. Finalmente plantea en este acápite que las costas que se impongan, aún en el hipotético e improbable supuesto que algún demandado no sea condenado, deben ser impuestas a quienes lo sean, no correspondiendo (por el principio de la reparación integral) se le impongan al actor.
Aduce que se configura responsabilidad subjetiva de: a) Rosso (conductor del Corsa), en razón de su conducción con exceso de velocidad, falta de dominio y capacidad de conducción; b) Acuña (conductor del camión que derrama la soja) ya que ha derramado cereal en la calzada por un espacio de 130 mts., cuando existe en el sector una amplia banquina donde podía aparcar para evitar dicha circunstancia y; c) Caminos de América S.A., concesionaria que debía adoptar las medidas que las circunstancias exigían cumplimentando así con la obligación tácita de seguridad que se demanda preste a los usuarios (invocando que el actor era usuario del servicio dado que había llegado allí en su automóvil), efectuando una adecuada señalización o incluso interrumpiendo el tránsito hasta que la ruta sea despejada (adviértase que el derrame se produce a las 6 am, y el accidente a las 7:40 am, transcurriendo casi tres horas sin que se tomen medidas). Entiende que todos ellos han contribuido al acaecimiento del siniestro en concurrencia con sus conductas, siendo la única forma de exonerarse la falta de participación en el hecho, que ninguno puede invocar.
Destaca asimismo configurado un supuesto de responsabilidad objetiva que deben asumir todos los demandados:
a) Rosso y Acuña, con motivo de ser guardianes de hecho de la cosa riesgosa -siendo conductores de los vehículos generadores de los daños reclamados, y teniendo en consecuencia un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor de la cosa riesgosa-;
b) María Rosa Ponce, Víctor Luis Kenny y Emilio Tomás Kenny, por ser titulares registrales de los vehículos partícipes en el siniestro -la primera del Chevrolet Corsa y los segundos del camión Mercedes Benz 1114 y acoplado Sorazabal-. Afirma que la responsabilidad por riesgo se mantiene aún cuando la cosa peligrosa haya desenvuelto su poder dañoso bajo el impulso del hombre. En este sentido interpreta que el art. 1113 del Código Civil responsabiliza por los daños ocasionados por el riesgo de la cosa, y no por los causados por la cosa riesgosa, asignándose preeminencia a la calidad (“riesgo”) del objeto y no al modo de intervención de éste.
Denuncia, en relación a Victor y Emilio Kenny, otra fuente de responsabilidad: la que deviene del hecho del dependiente. Expresa al respecto que actuando Acuña como dependiente o en interés de los titulares registrales, la causación de un daño en ocasión del cumplimiento de la función encomendada responsabiliza al principal por el riesgo creado;
c) En cuanto a Caminos de América S.A., por ser empresa concesionaria, asume un deber tácito de seguridad garantizando al usuario que podrá circular por la ruta con tranquilidad. Recuerda en este punto que desde el derrame del cereal hasta que tuvo lugar el siniestro, transcurrieron casi dos horas, demostrando la desidia de la concesionaria.
A modo de conclusión del capítulo, destaca el actor como factor residual de responsabilidad al principio de protección de la víctima el que, entiende, rige en el derecho resarcitorio. Indica que este principio no se posiciona del lado del autor del acto, sino del lado de la víctima, no buscando un culpable sino quién debe responder ante un daño injustamente cometido.
A continuación desarrolla lo relativo a los daños y perjuicios padecidos, abordando su tratamiento desde tres ópticas distintas: a) lesiones sufridas, secuelas incapacitantes y estimación de grados de incapacidad; b) antecedentes personales del actor; c) rubros y montos indemnizatorios.
Clasifica la primer cuestión en “plano físico” y “plano psíquico”;
a) Respecto al primero relata que tras recibir el impacto del vehículo en la cabeza -región fronto-temporo-parietal derecha con fractura de calota craneana, hundimiento y hematoma subdural, y pérdida del conocimiento- es atendido por personal de servicio de emergencias, siendo trasladado a la Clínica Santa Fe de Rufino, y posteriormente, dado la gravedad, al Sanatorio Laprida de Rosario, permaneciendo veinte días en Unidad de Terapia Intensiva. Que de la historia clínica N° 9796 confeccionada en este último nosocomio, surge diagnosticado el traumatismo encéfalo craneal (TEC) con pérdida de conocimiento, herida de cráneo en región parietal derecha con hundimiento óseo, score de Glasgow (estado de vigilia) 5/15 sin respuesta verbal.
Detalla los diferentes estudios y prácticas a los que fue sometido durante el período de internación (craneotomía descompresiva fronto-temporo-pariental derecha con evacuación de hematoma y duroplastia, traqueotomía, yeyunostomía para alimentación directa), y relata haber sufrido intercurrencias infecciosas, episodios de hipertensión arterial (HTA) y crisis convulsivas.
Manifiesta que, habiendo recuperado parcialmente la conciencia el 27 de enero del mismo año -no recordando nada de su pasado ni lo ocurrido en el siniestro-, fue dado de alta tres meses después con indicación de un tratamiento de rehabilitación intensiva que llevó a cabo en el Sanatorio Mapaci, con internación de día.
Que hasta el momento de interposición de la demanda concurría al Centro Integral de Tratamientos de Discapacidades de Rufino, donde se le practicaba rehabilitación de Kinesio, fonoaudiología, psicológica y terapia ocupacional.
Relata que si bien lograba cierta comunicación con las personas de su entorno, solía caer abruptamente en “pozos” de pérdida de memoria, teniendo que reiniciar un nuevo proceso de aprendizaje.
Continúa diciendo que en junio de ese año fue sometido a una craneoplastía en reemplazo de los sectores destruidos de la caja craneana.
Detalla las secuelas incapacitantes e irreversibles que sufre el actor (sin perjuicio de las que puedan llegar a surgir o detectarse en el transcurso del tiempo) y que conllevan que siempre necesite compañía por su seguridad. Las mismas, según expresa, son: himparesia faciobraquiocrural izquierda, impotencia coeundi, disminución de agudeza visual, síndrome depresivo reactivo, desviación de la comisura labial izquierda, así como cicatrices varias que lo afectan desde el punto de vista estético.
A continuación cita fragmentos de lo expresado por profesionales de la salud en diversos estudios ya realizados, que llevan a concluir, entiende, que el grado de incapacidad física del actor es del 90%.
b) Respecto al “plano psíquico” asevera el actor que el ser víctima de una situación como la narrada produce un desequilibrio emocional irreversible, que incide negativamente en las relaciones con su entorno.
Cita conclusiones de la licenciada en psicología que lo analizara, y que surgen del informe que, afirma, adjunta en original.
Seguidamente revela los antecedentes personales, detallando las actividades a las que se dedicaba, entre las cuales menciona: ser fotógrafo profesional, poseer un servicio de encomiendas y un negocio destinado a la animación de fiestas infantiles. Indica que la ganancia promedio mensual ascendía al día del siniestro, a $10.000.- suma que desde ese momento dejó de percibir.
Tras desarrollar cuestiones preliminares (como el criterio genérico de indemnización que postula, el alto grado de incapacidad que considera padece el actor -la que entiende equivale a una incapacidad total-), destaca los rubros y montos indemnizatorios.
Discrimina los mismos en: a) daño material (por incapacidad psicofísica); b) detrimento patrimonial por pérdida de ingresos; c) gastos de atención médica efectuados; d) gastos futuros; e) daño moral.
Citando la jurisprudencia que entiende avala su pretensión estima respecto al daño material el monto indemnizatorio en $2.000.000.-, sin perjuicio de un criterio distinto que fundamente el Tribunal.
Respecto al detrimento patrimonial por la efectiva pérdida de ingresos, reitera que desde la fecha del siniestro dejó de percibir la suma promedio de $10.000.- mensual, debiendo acogerse a una jubilación por invalidez que obtiene a través de ANSES. Menciona que obtiene por ello la suma mensual efectiva de $1.015,04. Efectúa el cálculo de los meses que restaban cobrar hasta la fecha de una hipotética jubilación (teniendo en cuenta que al momento de los hechos el actor tenía 48 años y un mes de edad), es decir la ganancia de que fue privado el damnificado, concluyendo que restaban 191 meses, para así deducir que el efectivo detrimento patrimonial del actor (restando a lo que efectivamente ganaba con su trabajo, lo que hoy percibe de jubilación) asciende a la suma de $1.716.127,3.- Sin embargo, agrega que esta suma no resultaría suficiente a fin de reponer las cosas al estado anterior, ni mucho menos las mejora, por cuanto no tiene en cuenta la razonable probabilidad de que las ganancias pudieran haber aumentado en el futuro. Por tanto considera acertado reclamar por el presente rubro la suma de $1.800.000.- (suma a la que llega tras adicionarle un 10% a la suma supra indicada), dejando sujeto dicho monto al criterio y prudencia del Tribunal.
En relación a los gastos que demandó el período de internación y tratamientos ambulatorios, denuncia que ochenta fueron los días internado en el Sanatorio Laprida de Rosario, debiendo luego permanecer aproximadamente cuatro meses en la ciudad para continuar con tratamientos ambulatorios intensivos y controles médicos permanentes. En dicho lapso debió concurrir al Sanatorio Mapaci en forma diaria, de 9 a 17 hs. a prácticas de rehabilitación tendientes a su readaptación psicomotriz. Manifiesta que hasta el día de la interposición de la presente demanda continúa con una terapia similar en el Centro Integral de Tratamiento en Discapacidades, en Rufino.
Agrega que el 23 de junio de 2009 debió ser nuevamente intervenido quirúrgicamente en el Sanatorio Laprida donde le practicaron una craneoplastía, afrontando el propio actor los gastos que la práctica demandó.
Expresa que durante los meses que debió permanecer en Rosario asistido por su pareja, debieron realizarse una serie de gastos de estadía, traslados, farmacia, etc., solventados todos con sus propios fondos. Entre dichos gastos menciona el alquiler de un departamento durante siete meses, con un costo mensual de $1.400.-
Que, en resumen, la suma imputada al total de gastos en la ciudad de Rosario asciende a $51.000.-, habiendo tenido que vender algunos de sus bienes para solventar parte de dichas erogaciones.
Respecto a los gastos futuros que reclama, considera que debido a la situación del actor, el mismo requerirá de por vida una atención especializada. Que teniendo en cuenta el presupuesto confeccionado por el Centro Integral de Tratamientos en Discapacidades, los gastos que demandará su atención -estimado en veinte años- ascienden a la suma de $654.580 (incluyendo kinesiología, fonoaudiología, tratamiento psicológico, rehabilitación muscular, farmacia, terapia ocupacional y psiquiatría).
Finalmente desarrolla lo relativo al daño moral reclamado. En este sentido plantea la necesidad de computar todas las circunstancias, tanto las de naturaleza objetiva como subjetiva.
De esta forma deberán valorarse las circunstancias ya descriptas (sufrimiento padecido, dolor corporal, período de curación y convalecencia, molestias, secuelas no corregibles, etc.), entendiendo que toda minoración del sujeto en sus aptitudes existenciales supone destruir o alterar el equilibrio espiritual, verificándose que en una incapacidad de cualquier índole deberá reconocerse el daño moral.
De esta forma, y sustentado en criterios jurisprudenciales precedentes que entiende se asimilan al presente estima este rubro en $ 2.600.000.-
Conforme lo expuesto el monto total reclamado ascendería a $ 7.105.580,00.-, sumas que informa constituyen pautas orientadoras de la indemnización, la que quedará sujeta a las prueba a producir y la prudencia de los sentenciantes, conforme los principios de la reparación integral del daño y la causalidad adecuada, e independientemente de la calificación de los rubros que se ha efectuado.
Seguidamente plantea la necesidad de que el rubro intereses contemple entre sus componentes la pérdida de valor adquisitivo de la moneda debido a procesos inflacionarios, debiendo aplicarse la tasa activa conforme el precedente jurisprudencial Samudio, desde el inicio de la mora que no es otro que el de la generación del hecho dañoso.
Seguidamente ofrece la prueba que entiende acredita los derechos que invoca, cita la norma que considera ampara su pretensión y efectúa la pertinente reserva constitucional.
Admitido el inicio de la presente acción se emplaza a la parte demandada a estar a derecho y contestar demanda (vide fs. 137).
Seguidamente, a fs. 143 comparecen María Rosa Ponce y Renato Rosso, por apoderado y contestan demanda, formulando en primer lugar la negativa de ley en relación a todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda que no hayan sido materia de un expreso reconocimiento por su parte, negativa a la que me remito en homenaje a la brevedad.
Plantea que el actor ya había tomado las fotografías (las que acompaña con la demanda), encontrándose irresponsablemente conversando con el personal policial a la vera de una ruta cubierta de soja, sin haber tomado ninguna medida de seguridad para evitar las consecuencias imaginables y previsibles de un accidente del tenor del acaecido.
Aduce que la señalización del siniestro fue harto inadecuada e insuficiente para evitar el siniestro, debiendo haberse interrumpido la circulación hasta que la ruta se liberara del cereal y alega la irresponsabilidad del actor (que surge del mismo relato de la demanda). Destaca que de la sumatoria de las incapacidades física y psíquica se desprende que el actor cuenta con una incapacidad del 170%
Sostienen los demandados que el 9 de enero de 2009, aproximadamente a las 6:30 hs. en el mismo horario del accidente de marras se produce un accidente entre dos camiones que circulaban en sentido contrario, en virtud del cual toda la carga de soja del acoplado de uno de los camiones se derrama en la cinta asfáltica, invadiendo ambos carriles. De esta forma, entre sendos accidentes (ocurriendo el segundo a las 7:40 hs.), transcurrió más de una hora sin que la concesionaria asegurara el tránsito seguro o tomara medidas para evitar nuevos accidentes (siquiera se colocaron los conos exigidos por el decreto 779/95 y demás normas que hacen a la seguridad vial): no se despejó la ruta ni se señalizó a fin de advertir la existencia de cereal.
Afirman que en dichas condiciones el personal policial se constituye en el lugar del accidente de los dos camiones y por pedido del conductor del camión que había perdido su carga convoca al actor en su calidad de fotógrafo para que saque saque fotos a fin de su presentación en el seguro.
Que el Sr. Capelli se queda conversando con el personal policial exponiéndose, dada la falta de indumentaria apropiada, al riesgo de estar a la vera de una ruta nacional cubierta de semillas de soja (aceitosas al ser aplastadas) sin que se interrumpiera la circulación en dicha arteria. Destaca que la soja torna intransitable cualquier superficie, tanto por la forma de las semillas como por su alto contenido oleaginoso.
Entiende que los responsables de mantener la ruta en condiciones (Caminos de América S.A.) actuaron con imprudencia, negligencia y desaprensión al no interrumpir el tránsito ni despejar la ruta (mucho tiempo después de ocurrido el accidente sólo había una personal sacando cereal con un escobillón), convirtiendo a su parte en víctima que pretende ser presentada como victimario. Destaca que, previo al segundo accidente, nadie cumplió con las reglas establecidas por el art. 59 de la ley 24.449 para casos de existencia de obstáculos en la calzada.
Relata que el Sr. Rosso circulaba a velocidad reglamentaria, existiendo unos dos mil metros antes del lugar del siniestro un cartel indicador que dispone que la velocidad permitida es de 110 Km/h.
Que ajeno a lo que sucedía y sin advertencia alguna, circulando a velocidad reglamentaria, pisa el cereal lo que le quita dominio sobre su vehículo y al intentar detener la marcha accionando los frenos (conforme el sumario penal las huellas de frenada comienzan unos quince metros desde donde estaba la soja tirada) el auto comienza a dar trompos y sale de la cinta asfáltica hacia la banquina norte. Así, con el auto fuera de control pasa a escasos centímetro del móvil policial estacionado sobre la banquina y choca contra una alcantarilla de material que lo despega del suelo terminando su recorrido contra un árbol de gran porte a unos dos metros. Es en ese recorrido sin control en el que se lesiona el actor, quien nunca pudo ser embestido por el rodado ya que de haber acaecido dicha circunstancia por el peso del rodado y la inercia las lesiones hubieran sido más gravosas o le hubieran provocado la muerte.
Entiende que lo más probable es que alguno de los restos del vehículo que se desprendieron al chocar contra la alcantarilla golpearan al actor en la cabeza.
Considera así que la responsabilidad compete a quien tenía la obligación de mantener la ruta despejada, suspender la circulación temporalmente y advertir la existencia de las semillas en la cinta asfáltica: la concesionaria vial.
En relación a la responsabilidad de la Sra. Ponce (dueña del vehículo) se ha configurado un claro eximente de responsabilidad en razón del hecho de un tercero que ha interrumpido la relación causal adecuada.
Respecto al Sr. Rosso (conductor) no se ha configurado accionar negligente alguno ya que circulaba a velocidad reglamentaria y con las medidas de seguridad exigibles, encontrándose con un hecho imprevisible e inevitable (ruta cubierta por cereal sin señalización) que excluye su responsabilidad y los convierte en víctima del accidente. Finalmente ofrece la prueba que entiende avala su posición.
Seguidamente, a fs. 189 comparecen Paraná Seguros S.A., Víctor Luis Kenny, Emilio Tomás Kenny y Mario Gustavo Acuña, todos por apoderado, a fin de contestar demanda.
En esta instancia plantea que la aseguradora responderá eventualmente en la medida del seguro por la sumas a las que sus asegurados resulten eventualmente condenados. Seguidamente y, luego de efectuar la negativa de los hechos y derecho que no sean materia de un expreso reconocimiento (a la que me remito en homenaje a la brevedad), reconoce que el vehículo conducido por el Sr. Rosso ingresó al sector en que se encontraba la soja, circulando a no menos de 120 km/h y que al aplicar los frenos se bloquean las ruedas, dejando una impronta sobre el asfalto de 28 metros, proyectando el conducido totalmente fuera de control hacia la mano contraria con desplazamiento de derrape por 70 mts aprox., ingresando en la banquina contraria y desplazándose unos 20 mts. más, pasando a escasos centímetros del móvil policial, para impactar con tremenda violencia contra un sólido mojinete o alcantarilla de mampostería ubicado a más de 7 mts. de la cinta asfáltica, impacto que elevó el auto efectuando un giro en el aire y terminar empotrándose contra un árbol ubicado atrás de la alcantarilla (a una distancia de 11 mts. Aprox.).
Reconoce la responsabilidad de Rosso por su falta de dominio, capacidad para conducir y excesiva velocidad, así como que por el lugar pasaron centenares de vehículos sin inconvenientes ya que entre la curva hasta el sector en que la soja estaba diseminada hay una distancia de 1000 mts. aprox., lo que permite deducir que había tiempo y espacio para advertir el peligro, existiendo un móvil policial con las balizas encendidas, agentes haciendo señas, un pesado camión en la banquina y peatones circulando, alertas suficientes para un conductor previsor.
Admite también la desaprensiva conducta de Caminos de América S.A., quien no adoptó las medidas que las circunstancias exigían, ya que el derrame de ceral se produjo a las 6 hs. y el siniestro protagonizado por Rosso a las 740 hs., transcurriendo casi dos horas sin que se tomen las medidas correspondientes, habiéndose generado por tanto una concausa, debiendo ambos (Rosso y Caminos de América S.A.) asumir una responsabilidad solidaria.
Admite también que Acuña (el conductor del camión) aduce haber sido embestido por otro camión que circulaba en sentido contrario y que se dio a la fuga.
Al referir a la realidad de los hechos, plantea que el Sr. Acuña circulando con el camión dominio … con acoplado dominio … por la Ruta Nac. 33 y, al ver un camión que comienza a cruzarse sobre su carril, realiza una maniobra evasiva a pesar de lo cual es impactado en el espejo del lado izquierdo y embestido su acoplado de punta a punta rompiendo el lado izquierdo y cayendo la carga de soja parcialmente sobre la ruta. El camión embistente se dio a la fuga.
Que ante tal situación estaciona sobre la banquina y llama a la policía. Entiende que dada la conducta del otro camión se ha roto el nexo de causalidad que permita imputar culpa al Sr. Acuña, siendo el siniestro imprevisible e inevitable para él.
Sostiene que ninguna relación causal ha tenido con el accidente sufrido por el actor, que el tránsito había sido constante y fluido (lo que reconoce el actor), no teniendo influencia causal decisiva la soja en el hecho reclamado en autos.
Aduce que el Sr. Rosso desarrolló una excesiva velocidad que le impidió mantener el dominio de su conducido, a lo que debe adicionarse que el concesionario vial, habiendo transcurrido 1 hora 40 minutos del primer accidente, aún no se había apersonado y/o adoptado medida alguna.
Impugna asimismo los montos reclamados, formulando a tal fin la negativa de rigor de ley (a la que también me remito), ofrece la prueba que entiende hace a su derecho y efectúa la pertinente reserva constitucional.
Asimismo, a fs. 253 comparece, por apoderado, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., reconociendo que a la fecha del accidente la demandada Caminos de América S.A. se encontraba amparada bajo la póliza 90.352, vigente desde el 31 de octubre de 2008 al 1 de marzo de 2009, solicitando que para el remoto caso que se condene a la demandada, la condena sea ejecutable a su parte en la medida del seguro, explicando su mecanismo y la existencia de una franquicia de USD 75.000,00.-
Formula seguidamente la negativa de rigor sobre todo y cada uno de los hechos que no sean materia de un expreso reconocimiento por su parte, a la que me remito en homenaje a la brevedad, asimismo plantea que adhiere a lo expuesto por Caminos de América al contestar demanda, sin perjuicio de lo cual entiende pertinente formular una serie de consideraciones.
Destaca que el pago del peaje detenta un carácter “tributario o contributivo” y por tanto es de naturaleza extracontractual, debiendo excluirse por tanto del ámbito de las relaciones de consumo. Y, aún en el supuesto que se considere que la relación es contractual, y enmarcada en el ámbito de la defensa del consumidor, entiende que resulta absurdo que quien ingresa a la ruta, circula a su propio riesgo, pretenda que se le asegure llegar indemne a su destino. El concesionario asegura que la autovía cumple determinados requerimientos de señalización y mantenimiento (en los términos del contrato de concesión delegado por el Estado) y, si ocurre un accidente sólo podrá responsabilizarse al concesionario si se prueba que la causa del mismo se origina en una falta en los deberes y obligaciones que le impone el contrato de concesión.
Remarca que, al no haber participado en el accidente relatado por la actora, reconoce su ocurrencia pero no la mecánica relatada. Sostiene que no se ha acreditado la presencia de soja en la calzada y que, aún cuando se acredite varios vehículos circularon sin inconvenientes, existiendo policía que advertía las circunstancias. Que su parte nada tuvo que ver con la diseminación del cereal o con la impericia del Sr. Rosso y que de acreditarse la caída del cereal tampoco mediaría responsabilidad de su parte dado el escaso tiempo transcurrido entre el derrame y el accidente posterior.
Plantea que la actuación de su personal técnico ha dado estricto y cabal cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales a su cargo y que los móviles de seguridad vial constantemente recorren toda la traza de la ruta, razón por la cual sostiene no media culpa alguna en su proceder.
Afirma que su obligación con relación al mantenimiento, control y cuidado de la autopista no es de resultado, no puede consistir en evitar que los accidentes ocurran, sino en tomar todos los recaudos necesarios para mantener en buena circulación la autopista, habiendo cumplido su parte la totalidad de obligaciones a su cargo.
Afirma también que no cabe atribuirle a la concesionaria ninguna responsabilidad objetiva, derivada del riesgo de la actividad, vicio o defecto de la cosa, siendo las rutas cosas inertes y como tales no riesgosas.
Seguidamente afirma que, para el caso de acreditarse la mecánica descripta en la demanda el accidente se produjo en razón de la negligencia del codemandado Sr. Rosso, quien circulaba con desatención y a una velocidad inapropiada para el lugar, no pudiendo mantener el pleno dominio sobre su conducido, en violación a lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24.449, planteando además que existió culpa de la víctima por colocarse en un lugar poco seguro.
En relación a los rubros reclamados, y sin perjuicio de negar su responsabilidad, así como los daños invocados, niega la configuración de todos ellos y plantea la necesidad de acreditar los gastos médicos invocados, especialmente ante las exigencias legales de emisión de comprobantes de los mismos.
Finalmente ofrece la prueba que entiende hace a su derecho, solicita la aplicación de la ley 24.432 y efectúa la reserva de cado federal.
A fs. 274 comparece, por apoderado, Caminos de América S.A., a fin de contestar demanda, formulando en primer lugar la negativa de ley sobre todos y cada uno de los hechos invocados por la actora que no fueran materia de un expreso y formal reconocimiento por su parte, así como de la documental en que lo funda.
Reconoce como cierto que el Sr. Capelli tomaba fotografías fuera de la ruta, con presencia policial: un patrullero estacionado a 45 grados con balizas encendidas y, unos 200 mts. adelante un agente policial advirtiendo la necesidad de bajar la velocidad, entendiendo por tanto que se habían tomado las precauciones que exigía el tránsito. Admite también que el vehículo dominio … circulaba a gran velocidad (más de 120 km/h) por la ruta en dirección hacia el Este y conducido por el Sr. Rosso, así como que el mismo efectúa una maniobra de frenado, con total bloqueo de sus ruedas y dejando una impronta sobre el asflato de 28 mts., sin lograr frenar, perdiendo el control del auto, proyectando el mismo a la mano contraria y derrapando por unos 70 mts.
Afirma como cierto que el Sr. Rosso perdió el control de su vehículo, saliendo fuera de la cinta asfáltica hacia la banquina norte, donde se encontraba el móvil policial (junto al cual estaban el Sr. Acuña -quien colisionara anteriormente- y el Sr. Capelli), pasando a centímetros del mismo para impactar contra un mojinete de mampostería ubicado a unos 7 mts. Reconoce que el Sr. Capelli fue embestido por el vehículo, luego que este se elevara y efectuara un giro en el aire y terminada impacatando contra un árbol en el que quedó empotrado.
Entiende que el propio actor reconoce en su demanda que se habían tomado todas las precauciones que las circunstancias exigían para que el tránsito pueda circular. Que había personal advirtiendo el accidente 1000 mts. antes de llegar, encontrándose el lugar balizado y señalizado.
Sostiene además que los rubros reclamados en concepto de gastos por su convalecencia en Rosario ya han sido exigidos dentro de los conexos Visitar S.R.L. c/ Rosso, Renato y Otra s/ Daños y Perjuicios.
Afirma que la responsabilidad del Sr. Rosso se funda en su carácter de conductor del vehículo y la falta de control de su conducido, sumada a la excesiva velocidad con que transitaba, correspondiendo demandar también a la titular registral del mismo.
Afirma que el primer accidente habría acaecido a las 6:30 hs., tomando conocimiento de ello Caminos de América S.A. a las 7:10 hs. (cuarenta minutos después), mediante un llamado telefónico a la cabina de peaje, partiendo de inmediato hacia el lugar, al que arribara a las 8:10 de la mañana (la distancia entre el lugar del hecho y el punto de peaje más cercano es de 95 km). Siendo las 7:20 se produce el segundo choque.
Que, conforme el contrato de concesión, su obligación es de asistencia y de garantía de la circulación, exceptuando el caso fortuito o la fuerza mayor, no asumiendo en ningún caso responsabilidad por daños provocados por usuarios y terceros (art. 23 del Reglamento de Explotación a Corredores Viales, dto. 1007/03); por lo que sostiene que no tiene responsabilidad alguna en este pleito, la que pesa sobre el Sr. Rosso.
Sostiene que el agente Álvarez se bajó unos 200 mts. antes del siniestro para advertir del mismo, en especial al Sr. Rosso (como se evidenciará del sumario penal), quien violó el art. 50 de la ley de tránsito, debiendo imputarse la responsabilidad al mismo en razón de la excesiva velocidad y la falta de diligencia en su proceder, siendo el Sr. Rosso un tercero por el cual la demandada no debe responder.
Seguidamente ofrece la prueba que entiende hace a su derecho y formula reserva constitucional.
A fs. 300 comparece Mapfre Argentina Seguros S.A., quien en primer lugar reconoce la existencia de un contrato de seguro entre su parte y Maria Rosa Ponce a la época que ocurriera el accidente, amparando al asegurado por daños derivados del uso del vehículo dominio …, alegando que en el hipotético caso que exista sentencia condenatoria, responderá en la medida de dicha póliza, aceptando por tanto la vinculación procesal como citada en garantía.
Seguidamente formula la negativa de rigor sobre todos y cada uno de los hechos que no sean materia de un expreso reconocimiento por su parte.
Aduce que media irresponsabilidad del actor, quien ya había tomado las fotografías, encontrándose irresponsablemente conversando con personal policial a la vera de una ruta cubierta de soja, sin tomar la más mínima medida de seguridad, siendo por tanto el Sr. Rosso víctima del accionar negligente de terceros por quien no debe responder, incluido el actor.
Entiende que la señalización fue harto inadecuada e insuficiente y que la circulación debió ser interrumpida.
En relación a los daños destaca que, temerariamente el actor reclama una incapacidad del 170%, sumando la física y la psíquica.
Seguidamente efectúa una serie de consideraciones vinculadas con la causa Pose (resuelta por la CSJN), entendiendo que la cuantificación de los daños reclamados se sustenta en dichos criterios para luego efectuar una negativa en relación a los rubros reclamados.
Que detalla lo que califica la verdad de los hechos, afirmando que en razón del accidente precedente (acaecido a las 6:30 hs. aprox.) toda la carga del soja del acoplado había invadido ambos carriles de la ruta, ocurriendo el accidente de marras más de una hora después (7:40 hs. Aprox.), sin que se haya despejado la ruta ni se haya puesto señalización.
Que en tales condiciones, y a pedido del conductor del camión se convoca al actor en su calidad de fotógrafo, quien, habiendo ya tomado las fotos se quedó conversando con el personal policial, exponiéndose al riesgo que finalmente sufrió.
Entiende que los responsables de mantener la ruta actuaron con negligencia, imprudencia y desaprensión, no despejaron la misma ni interrumpieron el tránsito, no se señalizó y ni el actor ni el personal policial se colocaron la vestimenta exigida para ser vistos.
Plantea que el Sr. Rosso circulaba a velocidad reglamentaria, siendo totalmente ajeno a la producción del siniestro y que el Sr. Capelli se ha ido recuperando de las lesiones sufridas, sin presentar secuelas incapacitantes.
Por último, respecto a la responsabilidad de la Sra. Ponce (como dueña del bien), el hecho de un tercero por el cual no debe responder (concesionaria vial que no cumple sus obligaciones) ha interrumpido la relación causal adecuada. Asimismo, en relación al Sr. Rosso, el mismo se encontró con un hecho imprevisible e inevitable: ruta totalmente cubierta de cereal y sin señalización alguna, lo que también lo exime de responsabilidad. Finalmente ofrece pruebas y efectúa la pertinente reserva constitucional.
Remitidas las actuaciones por ante este Tribunal (vide fs. 554) y admitida su competencia (vide fs. 560/1) se tiene por adecuado el procedimiento al trámite del juicio ordinario y por cumplimentadas las etapas correspondientes a demanda, contestación y ofrecimiento y proveído de pruebas (vide fs. 609).
Agregada a la causa la efectivamente producida por las partes, a fs. 877 se dispone la clausara del término probatorio, pasando los autos a las partes y por su orden para alegar.
Presentado el alegato de la actora (vide fs. 878), pieza agregada a fs 933, hacen lo propio las demandadas y citadas en garantía (vide fs. 883, 885, 887 y 893), agregándose las mismas a fs 956, 961, 966 y 970, se efectúa el llamamiento de autos para sentencia (vide fs. 895), decreto que firme y consentido (vide fs. 896, 897, 898, 899 y 900), habiendo fracasado la instancia conciliatoria (vide fs. 930 vta.) y habiendo respondido el Ministerio Pùblico Fiscal la vista ordenada en los términos del art. 52 de la ley 24.240 (vide fs. 981), quedan los presentes en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO: I.- Que el hecho ilícito que dio origen a los presentes motivó, con anterioridad, su investigación en sede penal, generándose el sumario caratulado “ROSSO, Renato s/ LESIONES CULPOSAS”, Sumario N° 25/09, que tramitó por ante el Juzgado en lo Penal de Instrucción, Correccional y Faltas de Distrito N° 9 de la ciudad de Rufino, cuyo original fuera remitido ad effectum videndi y que tengo a mi vista.
Dichos autos finalizaron con el dictado de la resolución N° 1021 del 02 de octubre de 2013 disponiendo el auto de sobreseimiento a favor de imputado (Renato Rosso) en razón de lo establecido en el art. 356 inc. 1 apartado !a” del CPP; en relación al art. 59 inc. 3Ero y 62 inc. 2 y art. 94 del CP, atento haber prescripto la acción penal.
Tal decisión permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad de los hoy demandados, por la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1775 CCyC, de aplicación inmediata por tratarse de una norma de índole procesal (CSJN, 21/05/1974, “Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Lafinur” y 10/10/1996 “BARRY, María Elena c/ ANSES”).
Concluyo entonces que, en el caso de autos, no se configuró el impedimento previsto por el artículo 1775 del Código Civil y Comercial -más allá del indudable valor probatorio que ostentan los elementos colectados durante la tramitación de la causa penal- y, por tanto, corresponde que me avoque al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente.
II.- Adentrándome entonces al planteo de autos, en primer lugar resulta necesario recordar que el tribunal interviniente no tiene la obligación de analizar y resolver las cuestiones planteadas por los justiciables en base a la totalidad de argumentos, consideraciones y elementos que los mismos aporten a la causa, bastando a tal fin se pondere los relevantes a los fines de dirimir el thema decidendum. En este sentido, se ha señalado que “los jueces no están obligados a considerar una por una todas las pruebas de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, como tampoco están constreñidos a tratar minuciosamente todas las cuestiones expuestas por las partes ni analizar los argumentos que a su juicio no posean relevancia. La exigencia constitucional de que los fallos judiciales sean motivados, sólo requiere una fundamentación suficiente, no una fundamentación óptima por lo exhaustiva” (CCyC de Rosario, sala 3, 29/7/2010, “Piancatelli c/ Ryan de Grant”, www.legaldoc.com.ar).
III.- Asimismo, y previamente a comenzar el análisis del planteo de marras en sí mismo, entiendo pertinente abocarme brevemente a la cuestión de la aplicación del derecho en el tiempo, debiendo ponderarse que, durante el transcurso del presente proceso se ha sancionado un nuevo Código Civil y Comercial.
En esta materia, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y de la extinción de una situación jurídica (teoría del consumo jurídico), de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa (ROUBIER, Paul; “Le droit transitoire (conflits des lois dans le tems), 2da ed., Paris, Dalloz et Sirey, 1960 y MOISSET de ESPANES, Luis; “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 Código Civil (Derecho transitorio)”, Córdoba, UNC, 1976).
Conforme lo expuesto, resultará plausible la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio, solución impuesta por el art. 7 del CCyC (en línea similar con lo que establecía el antiguo Código Civil en su art. 3).
De esta forma, entiendo que habiéndose generado el hecho ilícito durante la vigencia del Código Civil, las pautas y normas que determinan las eventuales responsabilidades que se reclaman deberán ser las vigentes en dicho momento (ley vigente cuando al relación jurídica nació); pero al momento de ponderarse el daño a la fecha corresponderá que se tome como fuente el nuevo Código Civil y Comercial (con algunas salvedades que reseñaré infra), así como aplicar esta última norma a los aspectos procesales que no hayan precluido con anterioridad a su entrada en vigencia, como por ejemplo la cuestión de la prejudicialidad penal ya analizada ya que nos encontramos en el ámbito de consecuencias no agotadas de esas relaciones (en este sentido KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda Parte”, Ed. Rubinzal Culzoni).
Naturalmente lo dispuesto no podrá implicar una regla absoluta, cuestión sobre la que ya se ha expedido la jurisprudencia, afirmando por ejemplo que: a) ante cuestiones de interpretación dudosa la solución brindada deberá ser acorde al CCyC (CCCom. Junin, elDial AA942D; CNCiv., sala B, RCyS Nro. 11, nov. 2015, p. 111); b) el CCyC es invocable como argumento de autoridad y elemento de interpretación del CC derogado (CCyC de Azul, sala II RCyS Nro. 1, enero 2016, p. 145 y CNCiv. sala A, ED 264-449) y las leyes nuevas se presumen mejores que las anteriores, a las que reemplazan corrigiendo sus defectos con un natural límite en la retroactividad (CFam. Mza, 24/11/2015, inédito, citado por Kemelmajer de Carlucci, op. cit.); todo ello naturalmente en línea y contenido por el llamado principio pro homine y la interpretación desde la óptica Constitucional y de los Tratados de Derechos Humanos que debe darse hoy al derecho privado (arts. 1 y 2 CCyC).
IV.- Fechas las consideraciones precedentes, y trabada la litis a través de los planteos formulados en la demanda y en los correspondientes respondes, ya adentrándome en el caso de marras entiendo pertinente, dado el reconocimiento expreso de determinados hechos de la causa por las partes, definir aquellas cuestiones que no resultan objeto de controversia y, asimismo, dirimir cuáles efectivamente deberán ser resueltas por el tribunal.
Y es que, existiendo consenso entre el actor y los demandados, en relación a los puntos que infra se detallarán, debe el Tribunal tener los mismos por ciertos y acreditados, dado que no se advierte cuestión en su contenido que afecte el orden público, la moral o las buenas costumbres.
En este sentido, debe tenerse por cierto que:
a. el día 9 de enero de 2009 se produce un siniestro en la ruta nacional 33 a la altura del km 541,3 (aproximadamente) en el que estuviera involucrado el camión dominio … con acoplado dominio …, el cual trasladaba carga con soja;
b. ante dicha situación funcionarios policiales se apersonaron en el lugar y convocaron al actor para que se tomen fotografías del hecho;
c. el tránsito no fue interrumpido;
d. en tales circunstancias el Sr. Rosso, circulando por dicha ruta en dirección cardinal Este en un vehículo de propiedad de María Rosa Ponce, al ingresar en la zona del siniestro, pierde el control del vehículo que manejaba proyectándose a la mano contraria e impactando contra un mojinete de mampostería y terminando su derrotero contra un árbol ubicado detrás de la misma;
e. en dicho trayecto el vehículo o partes que se desprenden del mismo impactan contra la cabeza del Sr. Capelli, generándole daños;
f. el segundo accidente se produce a las 7:40 hs. aprox.
Cabe destacar que dichos hechos, además de haber sido reconocidos se encuentran debidamente acreditados a través del sumario penal al que se hiciera referencia en el punto I del presente y conforme testimoniales y documentación fotográfica acompañada. Asimismo, ante la negativa expresa de los demandados, y en relación a las cuestiones relevantes de la causa, deberá dirimirse si:
a. el primer siniestro se produce a las 6 o 6:30 hs.;
b. el Sr. Capelli se encontraba irresponsablemente conversando con el personal a la vera del camino luego de haber efectuado su trabajo y sin tomar mínimas medidas de seguridad;
c. la señalización del siniestro fue adecuada y suficiente;
d. en razón del primer accidente se produjo un derrame de soja y si el mismo invadía toda la ruta;
e. el Sr. Rosso circulaba a velocidad reglamentaria;
f. el pago del peaje detenta un carácter contributivo (extracontracual) o si configura un contrato de consumo (contractual);
g. los gastos reclamados han sido efectivamente erogados o si lehan sido reintegrados al actor;
h. el actor se ha recuperado de las secuelas del accidente, sin presentar incapacidades.
Que en “en orden a lo prescripto por las normas del onus probandi, el actor debe probar los hechos, antecedentes de la norma invocada, como fundamento de su pretensión, y cada litigante debe acreditar los hechos y circunstancias en los cuales apoya sus pretensiones o defensas y si el demandado alega hechos distintos de los invocados por el actor para fundar su demanda, le incumbe a aquél probar la veracidad de sus aseveraciones”; y “Cada parte soporta la carga de la prueba de todos los presupuestos, aún negativos, de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión procesal; concretamente, la prueba de los hechos constitutivos, extintivos o impeditivos, corresponde a quien los invoca a su favor” (Cfr. jurisprudencia citada en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Peyrano, Jorge W. Director, Vazquez Ferreyra, Roberto, Coordinador, Tomo I, Editorial Juris, año 1997, pág. 465/6).
Que, cabe señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en afirmar que la carga de la prueba es una noción procesal que indica al juez cómo debe valorarla para fallar cuando no se encuentran pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundar su decisión e, indirectamente, establece a cuál de las partes interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables. Así, el juzgador ha de contar con ciertas reglas que le permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que pueda provocar la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que el contenido de la sentencia resulte desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo. En síntesis, dichas reglas sólo revisten importancia práctica ante la ausencia o insuficiencia de elementos probatorios susceptibles de fundar la convicción judicial en el caso concreto, indicando por un lado al juez cuál debe ser el contenido de la sentencia cuando concurre aquélla circunstancia; y previendo, por el otro lado, a las partes, acerca del riesgo a que se exponen en el supuesto de omitir el cumplimiento de la respectiva carga (Cám. Nac. Com., Sala C, 18-11-1991, “Aboso, Jorge Eduardo c/Musso, Carlos Felipe y Otro”; jurisprudencia allí citada; PALACIO, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., 1972, Tomo IV, Nro 408, pág. 361).
Que, por otra parte, si se considera que la carga de la prueba debe repartirse entre los litigantes con el fin de producir convicción en el magistrado acerca de la verdad de lo que dicen, ninguna regla jurídica ni lógica relevará a la parte de realizar la prueba de sus negaciones. No obsta que pueda existir una cierta indulgencia respecto de los que tienen que probar hechos negativos dadas las dificultades inherentes a tal situación, habiéndose construido al respecto la doctrina que sostiene que para el caso de prueba muy difícil los jueces deben atemperar el rigorismo del derecho a fin de que no se hagan ilusorios los intereses legítimos, acudiendo a criterios de normalidad para liberar, frente a ciertas proposiciones negativas de ardua demostración, al litigante que hubo de producir prueba y no la produjo- Sin embargo, estas soluciones no quitan entidad al precepto general de que los hechos negativos, tanto como los expresados en forma positiva, son objeto de prueba.
Además, puesto que las proposiciones negativas son comúnmente la inversión de una proposición afirmativa, no puede quedar sujeta a incertidumbre la suerte de la carga de la prueba, toda vez que admitir lo contrario sería entregar a la voluntad de la parte y no a la ley la distribución de este aspecto tan importante de la actividad procesal (COUTURE, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ra. edición, Bs, As., 1958, Nro 157, pág. 246).
También resulta ponderable determinar a los fines de morigerar la carga probatoria y debiendo aplicarse además el principio in dubio pro consumidor, si la relación constituida entre las partes puede calificarse como “de consumo” y ser susceptible de la aplicación del régimen tuitivo que consolida la misma a través del art. 42 de la Constitución Nacional y normas concordantes, cuestión que analizaré infra.
IV.- Conforme el desarrollo efectuado, y existiendo numerosos demandados en relación a los cuales se imputan diversas conductas, entiendo que, por razones estrictamente metodológicas deberá analizarse la procedencia del reclamo en relación a cada uno de ellos, determinando la procedencia o no del reclamo incoado para, de admitirse el mismo establecer posteriormente su participación en el daño y, finalmente, cuantificar el mismo.
IV.- a) Codemandados Rosso y Ponce.
Plantea el actor en relación al Sr. Rosso que el mismo circulaba a excesiva velocidad, sin dominio de su vehículo ni capacidad suficiente para su conducción. Aduce asimismo que el mismo no advirtió la presencia de un móvil policial, agentes de policía haciendo señas, un pesado camión detenido en la banquina y peatones circulando en el sector, situación ante la cual debió reducir la velocidad.
Asimismo aduce que le compete responsabilidad en el plano objetivo en razón de su condición de guardián del vehículo que generara el daño y a la Sra. Ponce por ser titular del mismo.
Que efectivamente entiendo que se ha configurado un obrar negligente por parte del Sr. Rosso el cual conlleva a imputarle responsabilidad en la causa. Así, más allá del indudable carácter de guardián de la cosa (vehículo dominio …) que el mismo detenta, su obrar ha sido dirimente a los fines de la generación del daño reclamado.
En efecto, más allá de las responsabilidades que eventualmente competan a otros sujetos demandados (tema que se analizará oportunamente), debe considerarse acreditado en autos que el Sr. Rosso conducía a una velocidad excesiva, obrando dicho proceder como causa eficiente del daño hoy reclamado.
Dicha circunstancia se considera acreditada a través de las testimoniales producidas, donde a fs. 707 de autos la Sra. Frías afirma que el auto venía fuerte, debiendo además ponderarse las testimoniales obrantes en el sumario penal a fs. 26 vta. (Sr. Acuña, quien destaca que el auto venía a gran velocidad); 27 (Sr. Álvarez, quien afirma que el auto venía a gran velocidad, a lo que le hizo señas para que disminuya la misma sin éxito); 28 vta. (Sr. Gallo, quien sostiene que el vehículo venía a gran velocidad); 78 (Sra, Yezze, quien declara circular a 110 o 120 km/h y haber sido pasada por el Sr. Rosso, quien se alejó bastante).
Ratifica lo afirmado el dictamen obrante a fs. 121 vta. del sumario penal, donde el Fiscal de Cámara sostiene que, con los elementos probatorios aportados puede concluirse con certeza que hubo culpa en la conducta de Rosso, ya sea por su impericia, o simple imprudencia, es decir porque no prestó atención al estado de la ruta o porque advirtiéndolo no pudo frenar a tiempo dada que la velocidad con que conducía no se lo permitió. Se destaca asimismo en dicho dictamen que Rosso contaba con una amplísima visibilidad del lugar (era prácticamente de día) y que la velocidad con que circulaba hizo que el conductor fijara su mirada en la carretera dejando de percibir obstáculos laterales como por ejemplo la gente que hacía señas indicando se reduzca la velocidad.
También en este aspecto resulta dirimente remitirse a la pericial mecánica practicada en autos (vide fs. 779). De la misma se desprende que la ruta estaba en buen estado de conservación, la visibilidad era buena y no había interferencias visuales (remitiéndose en este aspecto al sumario penal), que la velocidad de auto era de aproximadamente 131,6 km/h (con una eventual diferencia en más o en menos del 5%), siendo la máxima permitida de 110 km/h (conforme constatación notarial obrante a fs. 78 de los conexos VISITAR S.R.L. C/ ROSSO, Renato y Ots. S/ Daños y Perjuicios, CUIJ 21-01561587-4 que tengo a la vista) y que el Sr. Rosso debería haber visto el patrullero con las balizas encendidas.
A mayor abundamiento, el dictamen del experto (siguiendo en este punto el sumario penal) describe una trayectoria donde Rosso luego de ingresar 15 mts. en la soja derramada, inicia un frenado que se extiende por 27,8 mts., derrapando sobre el cereal unos 70 mts sobre el asfalto y continuando el derrape en tierra unos 19,7 mts. más para estrellarse contra el mojinete, circulando sin control por más de 110 mts., lo que evidencia conforme el desarrollo normal y habitual de las cosas (y sin perjuicio de los cálculos periciales efectuados) que venía a una velocidad alta.
Cabe recordar en este punto que el dictamen del experto -que no ha sido impugnado por la demandada- reviste fundamental importancia y para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos en cuanto que el informe comporta la necesidad de una apreciación especifica del campo del saber del perito y técnicamente ajena al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir en forma determinante el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado. En este sentido: “Aún cuando no está obligado el juzgador a atenerse a las conclusiones arribadas por la pericial, no corresponde desdeñarla atento la rigurosa objetividad que ella presenta, máxime cuando no existen otros elementos probatorios relevantes que afecten la convicción que produce” (C.Civ. Y C. S. Fe, Sala 3°, 30.12.87. Mazzarello Norberto c/ Panadería y Conf. El Porvenir S.R.L. s/ Juicio Ordinario. T. 48, J-201. Rep. Zeus T. 8, pág. 1025, citada en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Tomo 1, Peyrano, Jorge W, director, Vazquez Ferreyra, Roberto, coordinador, Editorial Juris, año 1996, pág. 562).
Lo reseñado no implica desconocer el planteo formulado por el Sr. Rosso a través de su apoderada en el alegato obrante a fs. 970, pero entiendo que el mismo se sustenta en un pedido de aclaraciones que se formulara a fs. 817 y que nunca fuera notificado al perito designado, razón por la cual ante la ausencia de fundamentos cinetíficos que me permitan apartarme de lo concluido por la pericial practicada, considero pertinente atenerme a lo referido en la misma, sin perjuicio de las probanzas y/o aclaraciones que eventualmente se efectivicen con posterioridad a la sentencia (arg. Art. 371 CPCyCSF). En tal sentido, se ha destacado que en materia de impugnaciones que afectan al contenido de la pericia, en directa relación con su eficacia probatoria (por ej., la falta de basamentos científicos del dictamen pericial, la existencia de pruebas que lo desvirtúen, la incoherencia del trabajo, etc.), el escrito que lo plantee deberá ser una especie de contrapericia, con una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se fundan las objeciones ya que, si el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja, ante la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, aceptar las conclusiones vertidas por el perito (PAULETTI, Ana Clara; “Impugnación de pericia y demás contingencias ulteriores al informe pericial” en Revista de Derecho Procesal 2012-2, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 72). De esta manera, deben exponerse concreta y terminantemente los defectos que se impugnan, a fin de desvirtuar su fuerza probatoria (CNCiv., sala F, LL 1980-A, 154 y sala G, LL 1986-B, 58), demostrando que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o de máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos de mayor eficacia para provocar convicción (CNCiv., sala A, RCyS 2005- 1067).
Conforme lo expuesto, no considero que las formulaciones vertidas en la causa (vide fs. 817 de autos) alcancen dichos presupuestos, sin perjuicio de la calificación de las mismas como impugnación que se efectúa en el alegato (vide fs. 970), debiendo por tanto tenerse por válidas las conclusiones a que arribara el perito en el proceso, resultando suficiente ante la ausencia de contraargumentos científicos el argumento de autoridad que por su propia calidad de experto en la materia, detenta el perito.
Reconocida entonces la responsabilidad del Sr. Rosso, la que fuera generada con el vehículo dominio …, surge de manera inevitable la necesidad de imputar también responsabilidad a su titular registral. Y es que el automotor es una cosa que por el uso que se le da, normalmente ofrece peligro, razón por la cual todos los daños causados por un automóvil en movimiento caen dentro de la órbita del art. 1113, párrafo segundo, segunda parte del CC, siendo el elemento aglutinante y decisivo el riesgo o vicio de la cosa (C2a. Civ. y Com. de La Plata, Sala I, RCyS2016-IX, 128, del voto en disidencia).
Finalmente, considero que deberá desestimarse el argumento defensivo de esta parte, sustentado en la alegación del hecho de terceros por los cuales no debe responder, argumento que puede rebatirse básicamente en razón de la existencia de numerosos vehículos que circularon por el mismo lugar en similares condiciones pero, que atento actuar con la debida y necesaria diligencia, pudieron transitar sin mayores inconvenientes (en tal sentido me remito a las testimoniales ya citadas, las constancias del sumario penal y lo dictaminado por el perito, quien informa que circularon por el lugar entre 200 a 300 vehículos por hora -promedio-). Naturalmente lo reseñado no implica que no deban ponderarse eventuales concausas que concurran a la causación del daño reclamado (cuestión que se analizará infra).
Determinada así la responsabilidad del Sr. Rosso y de la Sra. Ponce, corresponde dirimir la suerte de los demás codemandados.
IV.- b) Codemandada Caminos de América S.A.
Se encuentra reconocido en autos que la ruta en la cual se producen sendos siniestros se encontraba concesionada a favor de este demandado.
Cabe recordar que es criterio ya consolidado (y al cual adhiero) que entre el concesionario de una ruta (en el caso de marras la Caminos de América S.A.) y el usuario de la misma (el actor) existe una relación contractual, donde aquél no asume una obligación de dar el uso y goce de la cosa, sino de prestar un servicio, lo cual cobra relevancia porque hay una obligación nuclear en el contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre los cuales se encuentra el deber de seguridad, que obliga al prestador a adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles (CSJ; 7/11/06; “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Provincia de Buenos Aires y otros», LA LEY, 2007-B, 287 y CSJSF, AyS t. 216 p. 481). Asimismo, resulta indubitable que dicha relación contractual queda enmarcada en el ámbito de la ley 24.240, que tutela las llamadas relaciones de consumo (adquiriendo el actor el carácter de consumidor o usuario y el demandado de proveedor).
Ratifica el criterio sustentado lo informado en el dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal a fs. 951 de autos, y el hecho de que todas las partes han consentido la competencia de este tribunal, la que se sustenta justamente en el carácter contractual de la relación existente entre la concesionaria y el actor (conforme se desprende del auto 1787/12, obrante a fs. 116).
De esta manera, los principios del microsistema jurídico de defensa de los consumidores y usuarios resultan aplicables al caso de marras, resultando en este caso de extrema relevancia el cumplimiento del deber de seguridad que impone el art. 5 de la ley 24.240, tutelando algunos de los llamados derechos fudamentales de los consumidores, consagrados expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional (protección de la salud y seguridad de los consumidores).
Ahora bien, conforme las constancias obrantes en la causa, así como los propios dichos de la demandada, entiendo que Caminos de América S.A. no acreditó haber tomado todas las medidas de seguridad necesarias a fin de prevenir y evitar eventuales siniestros como el acaecido en autos. En efecto, no existen evidencias objetivas que demuestren que el emplazado hubiera implementado y hecho efectivas medidas de seguridad suficientes, y tampoco acreditó que el hecho en cuestión ocurrió por exclusiva culpa del Sr. Rosso o del actor.
Nótese en este sentido que, a pesar de la negativa formulada por la citada en garantía (vide fs. 253), la propia demandada señala haber tomado conocimiento de la existencia de un supuesto siniestro en virtud del cual se volcó soja sobre el pavimento.
Y, si bien como se señala su obligación no puede llegar al extremo de que evite que los accidentes ocurran, si resulta necesario que actúe con la debida diligencia a fin de prevenirlos, situación que no se ha configurado en autos.
Adviértase en este sentido que el propio concesionario efectúa un análisis y detalle de las medidas que se tomaron con posterioridad al primer accidente, situación en la cual no tuvo su parte injerencia alguna, siendo todas ellas desarrolladas por el personal policial que se constituyó en el lugar. Es más, reconoce expresamente que el primer accidente ocurrió a las 6:30 hs., produciéndose el segundo una hora diez minutos después (7:40 hs.), sin que aún hubiera tomado intervención la concesionaria.
A mayor abundamiento, es el propio demandado quien admite que recién tomó conocimiento del primer hecho cuarenta minutos después de acaecido (7:10 hs.) y que lo fue en razón de un llamado telefónica a la cabina de peaje que se encuentra a 95 km. del lugar.
Lo reseñado evidencia, a mi entender, numerosos incumplimientos: el concesionario no desarrolla una tarea de vigilancia constante sobre la ruta concesionada (esto es patrullajes, videocámaras de seguridad, etc.), dependiendo de la buena voluntad de terceros que llamando a la cabina de peaje anoticien los siniestros que se sucedan. Tampoco cuenta con la posibilidad de enviar de manera inmediata personal especializado a los lugares donde se generen siniestros, pudiendo tercerizar esa tarea en personal local (por ejemplo los bomberos de cada localidad). Lo reseñado se evidencia en autos, donde afirma haber arribado al lugar del siniestro dos horas después del primer accidente (8:10 de la mañana).
De esta manera, entiendo que el deber de seguridad que debería pesar sobre sus hombros (de naturaleza objetiva) se ha incumplido, actuando su parte con negliencia e imprudencia, al permitir que transcurrida una hora diez minutos del primer accidente aún se encuentre sobre la ruta un trayecto de 130 mts. de soja ocupando todo su ancho lo que generó un estado de transitabilidad precario ya que la soja reduce el coeficiente de rozamiento del vehículo pudiendo causar su pérdida de control conforme a qué velocidad se circule (conforme pericial mecánica obrante a fs. 779).
Cabe asimismo destacar que la violación de los límites máximos de velocidad permitidos no es algo inusual en nuestra cultura, razón por la cual mal puede el concesionario alegar sorpresa o imprevisión en relación a este tipo de conductas (baste al respecto remitirse a las noticias de los diarios, las que refieren año a año a un incremento en este tipo de infracciones: https://www.infobae.com/sociedad/2017/03/06/rutas-argentinas-este-verano-hubo-mas- infracciones-que-en-2016/ -publicación que me permito introducir en esta instancia dado su carácter de público y notorio-).
De esta manera, y sin perjuicio de la conducta desarrollada por el Sr. Rosso, entiendo que el proceder del concesionario vial puede calificarse como una concausa eficiente a los fines de la producción del daño que hoy se reclama ya que las condiciones descriptas en la ruta incrementaron el riesgo y las probabilidades de que ese segundo siniestro acaeciera.
Conforme lo expuesto, no corresponde calificar la conducta del Sr. Rosso como la de un tercero por el cual el concesionario no debe responder, ya que el nexo causal no se ha interrumpido sino que se ha visto facilitado a través de la conducta de ambos.
Diferente, entiendo, será la solución en relación a los demás codemandados.
IV.- c) Codemandados Acuña y Kenny.
Resta entonces determinar la procedencia del reclamo planteado contra el Sr. Acuña (conductor del camión originariamente siniestrado) y los Sres. Kenny (titulares registrales del mismo).
Y es que en este caso entiendo que efectivamente puede considerarse configurada la intervención de un tercero por el cual estos demandados no deben responder, intervención que efectivamente ha operado como ruptura del nexo de causalidad adecuado entre la conducta de los demandados y el daño generado.
En efecto, de haber acudido el concesionario vial de manera inmediata al lugar del primer siniestro, al haberlo señalizado debidamente y, de considerarlo pertinente, interrumpir el tránsito, nada de lo acaecido hubiera sucedido en autos.
En este punto, entiendo que no puede calificarse como una situación normal o habitual que, transcurrida más de una hora de producido el primer siniestro y resultando ésta una ruta concesionada, ninguna persona de la empresa se apersone en el lugar y tome las medidas necesarias a fin de prevenir futuros y/o eventuales accidentes que podrían generarse (y de hecho se generaron) en razón de encontrarse aproximadamente 130 mts. de ruta cubiertas con soja, y ponderando especialmente (como ya se refiriera ut supra) que no resulta algo sorprendente o inusual que los conductores sobrepasen los límites de velocidad permitidos. Adviértase que si bien el actor pretende endilgarle responsabilidad al conductor del camión, conforme surge de la pericia mecánica practicada (vide fs. 779), un camión, circulando a velocidad máxima hubiera tardado aproximadamente 100 mts. en detenerse a partir del impacto. Advirtiendo el Sr. Acuña la pérdida de cereal luego del supuesto encuentro con el otro camión, entiendo razonable que se detenga luego de diseminar aproximadamente 130 mts. de soja.
E, imputando responsabilidad a los Sres. Kenny en razón del hecho del dependiente, no admitida la responsabilidad de este último, en razón del principio de accesoriedad cae también la de los primeros.
En síntesis, si bien es correcto que el Sr. Acuña (conductor del camión) fue quien diseminó la soja por la ruta (único hecho en el que la demanda pretende sustentar la responsabilidad de éste -vide fs. 95-), lo terminante para el acaecimiento del siniestro (producido más de una hora después) fue el excesivo tiempo en el que el cereal quedó en ese lugar sin ser recogido o sin que ser arbitren medidas eficaces para prevenir la situación configurada en la calzada, circunstancia que no debe imputarse a aquél, sino a la concesionaria de la ruta.
En razón de lo expuesto, entiendo rechazar el reclamo planteado contra los Sres. Acuña y Kenny.
IV.- d) Existencia de sujetos pasivos múltiples.
Si bien el actor plantea la existencia de solidaridad entre los codemandados, cabe tener presente que la relación de consumo configurada en autos (fuente generadora de obligaciones solidarias) sólo se constituye con Caminos de América S.A., impidiendo tal circuntancia pretender extender la solidariad a los demás codemandados.
Conforme lo expuesto hasta este punto se evidencia la existencia de sujetos pasivos múltiples dentro del reclamo planteado, sujetos que entiendo ocurren a la reparación en forma concurrente y no solidaria como pretende la actora, en razón de la existencia de diferentes factores de atribución para cada uno de ellos (ALTERINI, Atilio A.; AMEAL, Oscar J. Y LOPEZ CABANA, Roberto; “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2000, p. 548).
Sin perjuicio de ello, advirtiendo que el informe pericial sostiene que no resulta posible establecer incidencias porcentuales de los intervinientes en el accidente (vide fs. 788), deberá entenderse que la incidencia de cada uno de ellos en el siniestro producido asciende a los siguientes porcentajes: un 50% en relación a los Sres. Rosso y Ponce y un 50% en relación a Caminos de América S.A.
V.- Previamente a determinar la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios planteados considero pertinente efectuar una breve reflexión vinculada con la conducta del actor.
Ello en razón de que varios de los demandados plantean la existencia de una supuesta inconducta de éste, sosteniendo que luego de terminar sus tareas (fotografiar el siniestro) se quedó peligrosamente a la vera del camino conversando con la policía, sin lucir ningún tipo de vestimenta o advertencia que le permitiera a los automovilistas divisarlo. Ahora bien, más allá de que dichas circunstancias no se encuentran plenamente acreditadas ya que testimoniales del sumario penal indican que había terminado de tomar las fotos (vide fs. 26 y 28 del referido sumario) y dentro de esta causa la Sra. Frías aduce que cuando estaba terminando su trabajo se cruza a la mano contraria para tomar más fotos (vide fs. 707, segunda pregunta), no teniendo conocimiento sobre si el Sr. Capelli utilizaba algún tipo de distintivo refractario o similar para poder ser divisado, entiendo que su configuración (o no) en nada modifican la solución planteada ya que el vehículo del Sr. Rosso se encontraba fuera de control al momento en que lo embistió, resultando indiferente si contaba con indumentaria adecuada o si había terminado o no su trabajo (circunstancias que de manera alguna han incidido en los acontecimientos).
Se encuentra efectivamente acreditado que el actor no se encontraba sobre la cinta asfáltica, sino a la vera del camino resultando riesgoso todo el lugar (vide pericia mecánica a fs. 779), pero no evidenciando ningún tipo de conducta desaprensiva que permita imputar culpa o hecho de la víctima con entidad suficiente para interrumpir el nexo de causalidad adecuado. Conforme lo expuesto, entiendo que la conducta del Sr. Capelli no ha tenido incidencia en la generación de los daños que le fueran ocasionados.
VI.- Citadas en garantía.
En relación a las citadas en garantía, no mediando oposición de las partes a los términos en que las mismas han acatado sus respectivas citaciones corresponde hacer extensiva la eventual condena a la que se arribe en relación a la compañía aseguradora de los Sres. Ponce y Rosso y de Caminos de América S.A., naturalmente con los alcances de la cobertura asegurativa contratada, conforme lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418 (CSJ de la Nación; “Flores, Lorena R.”, 06/06/2017, Cita Online: AR/JUR/28172/2017, “Villareal, Daniel A”, 19/08/2006, LL 2006-F, 3 y “Cuello, Patricia”, 07/06/2007, LL 2007-E, 402), debiendo desestimarse la misma en relación a la Cía. Paraná Seguros
VII.- Determinada entonces la responsabilidad de parte de los demandados, corresponde ahora adentrarme en la órbita de los daños reclamados, analizando su procedencia y cuantificación.
Toda vez que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia (art. 772 CCyC y 245 CPCyCSF), las normas aplicables serán (como se reseñara ut supra) las vigentes al momento de la emisión del decisorio (arg. Art. 7 CCyC).
En esta materia, sin perjuicio de la clasificación fáctica que reseña el actor en su demanda, discriminando como rubros indemnizatorios el daño material (por incapacidad psicofísica); detrimento patrimonial por pérdida de ingresos; gastos de atención; gastos futuros y daño moral; entiendo que la normativa vigente es clara y no deja margen de dudas: en nuestro sistema, el daño sólo puede ser patrimonial (daño emergente, lucro cesante y pérdida de chances económicas) o extrapatrimonial (moral); razón por la cual deben descartarse, por carecer de bases normativas, pretendidas nuevas categorías autónomas de daños, cuya formulación (y supuesta utilidad) sólo puede ser concebida a partir de serios desenfoques del concepto de daño patrimonial y moral (PIZARRO, Ramón D.; “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, Publicado en: RCyS 2017-X , 13). Dicho criterio ha sido sustentado en la Alzada (CCCR, sala I, Acuerdo 371/2005).
De esta manera, corresponderá por tanto discriminar los rubros en estos dos aspectos básicos, quedando comprendidos los rubros reclamados en uno u otro de ellos, o en ambos (vg. la incapacidad psicofísica eventualmente generada podrá ser fuente de daños patrimoniales -por pérdida de ingresos-, así como extraprimoniales – o morales-).
VII.- a) Daño patrimonial por incapacidad psicofísica y pérdida de ingresos.
En relación al presente rubro (incapacidad sobreviniente por lesiones físicas), debe destacarse que la invalidez física es un concepto médico antes que jurídico (LORENZETTI, Ricardo L.; “La lesión física a al persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante”, RDPC, Sta. Fe, Ed. Rubinzal Culzoni, 1992, Nro. 1, p. 101).
Su captación normativa en el ámbito del ordenamiento civil, que manda reparar de modo pleno (art. 1740 CCyC), se orienta en tres sentidos: a) la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima por el concreto perjuicio laboral que padece, aún cuando el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada como surge del supuesto de autos (conforme testimoniales de fs. 704, 705, 706 y 707, entre otros); b) el menoscabo a sus derechos personalísimos, su integridad personal y su salud psicofísica (art. 1738 CCyC) ya que cada ser humano posee una estructura física particular (el ser en su esencia y existencia) que el derecho tutela (GHERSI, Carlos A.; “Tratado de Daños Reparables. Tomo 1: Parte General”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 197).; y c) la afectación de servicios o emprendimientos económicamente valorables aunque no se traduzcan en entradas monetarias (art. 1746 CCyC) (así lo destaca ZAVALA de GONGALEZ, Matilde; “Tratado de dañosa las personas”, Bs. As., Astrea, 2008, tomo 1, p. 28).
En función del sistema de fuentes adoptado por la normativa vigente (arts. 31 y 75 -inc. 22- CN y art. 1 CCyC), resulta significativo destacar, frente a la tendencia al reconocimiento constitucional del derecho a la salud y al resarcimiento de daños, que encontramos hoy amparo de convenciones internacionales con jerarquía supralegal que reconocen el tema tratado (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, etc.).
El sistema normativo vigente dispone que el resarcimiento de los daños consistirá en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (art. 1740 CcyC), aunque debe atenderse que cuando el perjuicio indemnizable se presenta en virtud de una incapacidad física de tipo permanente, tal reposición ha de resolverse por la fijación de un monto dinerario, habida cuenta de la imposibilidad fáctica de restituir la capacidad mermada.
A los fines de la cuantificación (art. 722 CCyC) de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente física o psíquica, total o parcial, manda el ordenamiento que la indemnización debe evaluarse mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (art. 1746 CCyC).
La mencionada determinación del capital, de tal suerte, debe obedecer a una formulación que tenga en consideración la edad y expectativa labora de la víctima, el ingreso percibido por su desempeño laboral (si es que lo hubiere), la cuantificación de las actividades productivas o económicamente valorables, el grado de incapacidad constatado y el coeficiente de la tasa de interés de descuento a aplicar en razón del pago adelantado del capital que se abona.
Lo reseñado no obsta a que el órgano jurisdiccional mantenga cierto grado de prudencial discrecionalidad, habida cuenta que la norma admite que su cuantificación pueda fijarse por aplicación de criterios matemáticos, como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial (GALDOS, Jorge Mario; “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo L. Lorenzetti -director-, tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 522 y ss.), lo que se comparece con el 245 CPCyCSF, Asimismo, en supuestos como el presente (donde el litigio ha tramitado a la luz de una norma diferente -CC-) cabe la posibilidad que la aplicación sin más de las nuevas disposiciones impacte en el derecho defensivo de las partes.
Surge de lo expresado que corresponde una labor integrativa por parte del tribunal del derecho aplicable al caso, de resultas de la cual también ingresa en la ponderación del daño, las cualidades personales de la víctima conforme los lineamientos señalados por la jurisprudencia (CSJSF en autos Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe Ay S tomo 105, p 171 y ss).
De esta forma, debe ponderarse con dichas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad que presenta (TRIGO REPRESAS, Félix A.; “La indemnización del daño emergente”, Revista de Derecho de Daños, tomo 2013-3, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, p. 9 y ss., entre otros), pudiendo tomarse también como referencia fallos precedentes, los que ofrecerán pautas de cuantificación para supuestos análogos o próximos.
De esta forma nos encontramos con que el actor contaba con 48 años de edad a la fecha del siniestro (según fecha de nacimiento fs. 738 de la pericial médica), ha acreditado la actividad laboral desarrollada (vide testimoniales de fs. 704 a 707 y oficio de fs. 576) y parcialmente los ingresos denunciados (oficio de fs. 593 y pericial contable de fs. 800), que porta un 77,84% de incapacidad física permanente (perical médica de fs. 738 y dictamen SRT de fs. 685) y que ha sufrido lesiones de trascedencia que le difultan realizar tareas laborales, especialmente las anteriores al accidente (vide pericial médica a fs. 738).
En relación a las periciales practicadas (médica y contable) me permito remitirme a lo ya reseñado respecto al valor probatorio de dichos actos en el proceso respecto a la pericial mecánica producida. Especialmente ponderando que en este supuesto tampoco ha habido impugnaciones a las mismas, limitándose las partes a un pedido de aclaraciones vinculado con la pericial médica (vide fs. 756) que fueron oportunamente contestados (vide fs. 792) sin plantearse argumentos de peso para rebatir las conclusiones a las que el perito arribara (a pesar del esfuerzo probatorio formulado en el alegato a fs. 966).
Conforme dicho desarrollo, y teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245 CPCyCSF, la estimación efectuada por el actor (la que el mismo ha sujetado al arbitrio del Tribunal y las probanzas producidas) y las circunstancias detalladas precedentemente, se declara procedente el presente rubro, fijándose el mismo en la suma de $ 1.200.000,00.-
VII.- b) Daño patrimonial por gastos de atención.
En lo que atañe al rubro gastos médicos, farmaceúticos y colaterales, el art. 1746 CCyC expresamente determina que se presumen gastos médicos, farmaceúticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
De esta forma, ponderando las constancias obrantes en la causa (oficio de fs. 580, fs. 631, reconocimiento documental de fs. 708, 722 y 860, pericia médica practicada a fs. 738 y contable de fs. 800), el hecho de que si bien se alegó que los mismos fueron abonados por terceros dicha circunstancia no ha sido acreditada y las facultades legalmente conferidas por el art. 245 CPCyCSF, se declara procedente el rubro fijándose el mismo en la suma de $ 50.000,00.-
VII.- c) Daño patrimonial por gastos futuros.
Alega el actor que su situación física requerirá una atención especializada de por vida, a través de atención psicológica, kinesiológica, fonoaudiológica, etc.
Plantea en este sentido la pericial médica practicada (vide fs. 738) que actualmente el actor continúa con tratamiento kinesiológico, fonoaudilógico, psicológico y psiquiátrico así como que requiere asistencia para vestirse en razón de las limitaciones parciales que detenta en los movimientos de sus miembros, problemas de deglución y síndrome depresivo reactivo.
Asimismo, plantea la referida pericia que dichos tratamientos son cubiertos por la obra social y señala la pericial psicológica en su materia que entiende no necesitaría recurrir a terapia.
Conforme lo expuesto, entiendo que si bien existen gastos futuros a devengarse la mayoría de los mismos serán cubiertos por terceros (obra social), sin perjuicio de lo cual existirán gastos futuros mínimos que no podrán ser cubiertos o que no corresponde que las obras sociales los asuman (por ejemplo gastos de traslados a los entes asistenciales, eventuales prestaciones no cubiertas o cobertura parcial de medicamentos, etc.), lo que deberán ser indemnizados en el concepto de reparación integral del daño que demanda el sistema de la responsabilidad.
De esta forma, ponderando las constancias obrantes en la causa, al entidad de las lesiones padecidas y la eventual esperanza de vida del actor conforme el normal y habitual desarrollo de los acontecimientos, la tasa de descuento a aplicar en razón de adelantarse el capital a erogar y las facultades legalmente conferidas por el art. 245 CPCyCSF, entiendo procedente el rubro fijándose el mismo en la suma de $ 40.000,00.-
VII.- d) Daño no patrimonial o daño moral.
Se ha definido al daño moral como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde; “Daños a las personas”, tomo 2, pg. 49.
El art. 1738 CCyC determina que la indemnización incluye las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida, estatuyendo el art. 1741 CCyC, en expresa referencia a las consecuencias no patrimoniales, que el monto de la indemnización deberá fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar las sumas reconocidas.
En esta línea, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aún a sabiendas de la probreza de medios con que se cuenta a tal fin (CSJN, “Santa Coloma”, ED 120, 652).
Asimismo, sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente su monto, se ha resuelto que la fijación de su importe es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a la adecuada discrecionalidad del sentenciante (CSJN, “Lacuadra”, ED 174, 259.
En relación a la determinación de su monto, existen distintos criterios siguiendo este juzgador la jurisprudencia mayoritaria, que descarta la búsqueda de forzadas relaciones entre la suma otorgada como daño patrimonial y la que se fija en este concepto, debiendo ponderarse el carácter resarcitorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente guardará relación con el daño material, ya que no es un accesorio a éste (CSJN; “Gómez Orue de Gaete”, JA 1997-II, síntesis).
Sentado lo anterior, y en línea con la afirmación primigenia de que el daño debe calificarse como patrimonial o no patrimonial (o moral), la lesión o daño estético y la lesión o daño psíquico o psicológico serán aspectos que, en un caso como el presente, deberán evaluarse en este ámbito (y eventualmente en el patrimonial de acreditarse alli su incidencia -supuesto no configurado en autos-).
De esta manera, teniendo en cuenta nuevamente las facultades conferidas por el art. 245 CPCyCSF, así como las circunstancias detalladas precedentemente, entiendo corresponde declarar procedente este rubro, fijando el mismo en la suma de $ 800.000, ponderando las lesiones y padecimientos sufridos por el actor conforme las constancias obrantes en autos.
VII.- e) Intereses.
En relación a este rubro debe considerarse que el art. 1747 CCyC expresa que el resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación, por lo que el capital determinado en el punto VII.- a) y VII.- d), siendo deudas de valor, devengarán un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el día del hecho (arg. Art. 1748 CCyC) y hasta la fecha de la pericia médica (22 de octubre de 2013) se aplicará el promedio de las tasas activa y pasiva mensual sumada que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y; b) desde dicha fecha hasta su efectivo pago la tasa activa suma que abone la misma entidad bancaria. Asimismo, respecto al rubro reconocido en el punto VII.- b) dado que comprende gran cantidad de gastos, y siendo una deuda de dinero, se determina como fecha promedio de su erogación el momento del alta del actor del Sanatorio Mapaci, esto es junio de 2009 (conforme constancia de fs. 591), a partir de dicha fecha la suma devengará hasta su efectivo pago la tasa activa suma que abone la misma entidad bancaria.
Cabe destacar que en este aspecto se sigue el precedente Samudio (CCivil, en pleno, 20/04/2009, LA LEY 2009-C, 99). Y es que, como refiere el fallo citado, “la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del art. 1083 del Código Civil. Entonces, para que aquella sea realmente retributiva los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo.
La tasa de interés moratorio debe ser suficientemente resarcitoria en la especificidad del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria con la finalidad, entre otras, de no prolongar la ejecución de la condena indemnizatoria en detrimento del patrimonio de la persona damnificado. Con el objeto de mantener incólume la cuantía de la obligación deben fijarse tasas de interés positivas en procura de evitar que, debido a la demora en el pago imputable al obligado, el acreedor reciba una suma nominal depreciada, en lugar de la justa indemnización que le corresponde para enjugar el daño padecido (conf. CNCiv., Sala G, in re «Velázquez Mamani, Alberto c/ José M. Alladio e Hijos S.A. y otros» del 14/11/06, LA LEY, 2007-B, 147).
De ahí que, en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso. Se agrega a ello que hoy nadie puede desconocer la desvalorización monetaria, reconocida inclusive por los propios índices que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (conf. Castillejo de Arias, Olga; «En Mendoza la mora premia, no apremia. A propósito de la sanción de la ley de intereses 7198 de la Provincia de Mendoza»; LL Gran Cuyo, junio 2004, 413).
En razón de las circunstancias económicas puestas de relieve y dado que la modificación introducida por la ley 25.561 mantuvo la redacción del art. 7 de la ley 23.928, prohibiendo toda actualización monetaria, indexación de costos y repotenciación de deudas cualquiera fuera su causa, se hace necesario que la tasa de interés moratorio guarde relación con los cambios operados. De tal manera, al encontrarse la tasa actualmente obligatoria por debajo de los parámetros inflacionarios no es retributiva y se aleja de la finalidad resarcitoria de este tipo de interés.
Una tasa -como la pasiva-, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad (conf. Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, in re «Amaya, Osvaldo D. c/ Boglioli, Mario» del 12/9/05; LL Gran Cuyo, 2005 -octubre-, 911-TySS2005, 747-IMP 2005-B, 2809)”.
VIII.- Costas
Conforme el principio sentado en nuestro CPCyCSF es la parte vencida aquella que debe abonar las costas del proceso (art. 251 CPCyCSF).
En el supuesto de marras se da la particularidad de que el reclamo incoado a sido desestimado en relación a parte de los demandados, entendiendo que en tal supuesto es la parte perdidosa (los efectivamente condenados) quienes deben soportar dichas costas ya que no sólo fueron encontrados responsables del hecho dañoso, sino que además dieron motivo al proceso, advirtiéndose que la actora no ejercitó abusivamente su derecho a promover la acción resarcitoria (en tal sentido C5a. Civ. Com. Minas Paz y Trib. De Mendoza, LLGran Cuyo2010 -junio-, 479) y que dichas costas quedan comprendidas dentro de la causalidad mediata de su responsabilidad, la cual constituye fuente de imputación (TSJ de Córdoba,sala Civ. y Com., APC 2013-3-402).
En razón de lo expuesto, RESUELVO: 1.- Rechazar la demanda interpuesta contra Mario Gustavo Acuña, Víctor Luis Kenny, Emilio Tomás Kenny y su citada en garantía.
2.- Hacer parcialmente lugar a la demanda, condenando a Renato Rosso, María Rosa Ponce y Caminos de América S.A. a abonar a la actora las sumas determinadas en los considerandos precedentes en relación a los rubros desarrollados, con más el interés fijado ut supra. 3.- Hacer extensivos los efectos de la presente a las citadas en garantía de los demandados condenados en la medida de las pólizas que denunciaran y que no fueran objeto de impugnación alguna. 4.- Notificar la presente al Ministerio Público Fiscal. 5.- Diferir la regulación de los honorarios hasta tanto se practique la liquidación respectiva. Insertese y hágase saber.
DRA . ANALÍA SUÁREZ MÓNACO
SECRETARIA (S)
DR. MARCELO QUAGLIA
JUEZ
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028631E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119205