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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Lesiones durante el transporte. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas a la actora a raíz de las lesiones sufridas al caer dentro de la unidad en que era transportada cuando el chofer frenó bruscamente.
En General San Martín, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén en virtud del Acuerdo Extraordinario N° 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DERRIGO, DELIA C/ COMPAÑÍA NOROESTE S.A. DE TRANSPORTE y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 363/367, hizo lugar a la demanda promovida por DELIA DERRIGO contra COMPAÑÍA NOROESTE SA DE TRANSPORTE, condenando a éste último a abonar a la primera la cantidad de PESOS CIENTO VEINTIOCHO MIL ($ 128.000), con más intereses. Extendió los alcances de la condena a la Citada en Garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS. Finalmente, impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 369, y por la demandada y citada en garantía a fs. 370. El primero sustentó el recurso a fs. 395/400, recibiendo la réplica de la contraria a fs. 402/404. El segundo, fundamentó el recurso a fs. 388/394, siendo contestado por la actora a fs.5405/410.
III-1) Se agravia la actora, a través de su letrado apoderado, por los reducidos montos otorgados en la sentencia apelada, respecto de las diversas partidas admitidas.
Incapacidad Psicofísica: Expresa, que el monto asignado en la instancia de grado de $ 87.000 resulta exigua, en razón que incluye tanto la incapacidad física como la psicológica. Sostiene que su mandante presentó traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento y traumatismo de hombro derecho; observándose una cicatriz de sutura de 15 puntos en la zona parietal izquierda.
Por otro lado, aduce que el cuadro psiquiátrico de su representado es compatible con un trastorno por estrés post-traumático, siendo necesario un abordaje psicofarmacológico en principio semanal y luego quincenal; además de un tratamiento psicoterapéutico con frecuencia semanal durante un año; estableciendo la pericia una incapacidad del 9%. Manifiesta, que el a quo no tuvo en cuenta que según la pericia, su mandante se encuentra incapacitado para realizar tareas que impliquen la utilización del hombro derecho. Señala, que distintos elementos obrantes en autos acreditan el grave traumatismo en la cabeza con sutura, debiendo ser tratado durante casi un año producto de las lesiones recibidas. Destaca que el actor es una persona de 53 años al momento del hecho, su vida quedó modificada desde la ocurrencia del accidente y que durante el lapso de un año, la incapacidad alcanzó el 100%, aduciendo que, a su entender, a la víctima se le han reducido “Drásticamente” sus “Chances” en todas las esferas de su personalidad. Cita artículos del nuevo C.C.y C., y jurisprudencia en la materia. Solicita se eleve el monto otorgado por el a quo.
Daño Moral: esgrime que el quo fijó la suma de $ 35.000 por dicho rubro. Entiende que conforme las lesiones sufridas, atención médica recibida y período de convalecencia dicho monto resulta exiguo, razón por la cual, teniendo en cuenta la totalidad del cuadro que presente la actora, requiere la elevación del monto de la partida.
Por último, se queja de la reducida suma establecida en concepto de daño emergente, en razón que su mandante debió recibir asistencia durante un año, implicando traslados a centros de salud, realizar diversos estudios e ingerir medicación, por todo lo cual, solicita la elevación del monto del renglón.
Por último, se queja del reducido monto otorgado por la sentencia de la instancia de grado, en razón que el a quo no tuvo en cuenta el tratamiento Kinésico aconsejado por el perito médico, como otras erogaciones en concepto de medicamentos y traslados que su mandante debió realizar.
III-2) Se quejan los demandados a través de su letrado apoderado, por la elevada cifra otorgada por la sentencia apelada en concepto de incapacidad psicofísica. Entiende, que el perito fijó por la misma un 9% evaluando ambas partidas. Indica que la pericia informó que la actora sufrió traumatismo, un corte de 15 puntos de sutura en la zona parietal derecha sin pérdida de conocimiento, y golpe en el hombro derecho, sin otras secuelas de consideración. Por otra parte, el experto dictaminó en relación a las secuelas psíquicas, la necesidad de realizar un tratamiento psicoterapéutico de un año, acotando que “De mediar dicho tratamiento, tiene buen pronóstico”. De allí, que solita la reducción del monto asignado para cubrir el rubro.
En cuanto al daño emergente, entiende que resulta elevada la suma de $ 6.000 por tal renglón. Aduce que la actora fue tratada en el Hospital “Diego Thompson” y las atenciones posteriores fueron realizadas en Hospitales Públicos. En cuanto al tratamiento Kinésico, sostiene que también fueron relizados en Centros de Salud Pública. Solicita la reducción del importe de la partida.
Respecto del daño moral, se queja por la elevada cuantía otorgada por la sentencia de grado. Entiende, que dicho importe, es desproporcionado con las lesiones y secuelas recibidas por la accionante.
Manifiesta que si bien no existen parámetros objetivos para determinar la existencia del reclamo, evaluando los distintos aspectos de la vida y las constancias de autos, debería establecerse a sus justos límites el monto asignado a la presente.
El último agravio, reside en la tasa de interés activa aplicada en la sentencia recurrida. En tal aspecto, señala que aquella, resulta contraria a la doctrina sentada por la SCJBA en cuanto estableció una distinta a la aplicada por el a quo y luego de realizar una serie de consideraciones económicas financieras, solicita la modificación de la misma. Cita jurisprudencia relacionada al respecto.
IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de diciembre de 2001 aproximadamente a las 11,00 horas, en circunstancia que la actora viajaba a bordo del colectivo interno 71 de la línea 343 que circulaba por la calle Ayacucho de la localidad de Gral. San Martín, Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle Belgrano y disponiéndose la actora a descender, el conductor del ómnibus en forma repentina frenó en forma brusca, ocasionando que la accionante pierda el equilibrio y cayera dentro de la unidad. A razón del accidente, se producen los daños que describe, detalla y reclama.
V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual Cód.Civ.y Com. (22/12/2001), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil.
En tal sentido la Corte Provincial, con fecha 19/12/2016 en la causa C.118.719 “Letamendia, María Rita y otro c/ Marina, Leandro s/ Daños y Perjuicios”, precisó “que el proceso en el que se persigue la reparación de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a la parte demandada producto de un accidente automotor acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia del Cód. Civ. y Com. de la Nac., debe resolverse a la luz de la normativa general y especial vigente al tiempo de la producción de los hechos” (lo subrayado me pertenece). Consecuentemente, y más allá de advertir que de las citas legales emergentes de la sentencia de grado no se aplicó la norma civil vigente al momento del hecho, dejo propuesto la aplicación del Código Velezano.
VI) Respecto de los agravios dirigidos hacia las partidas otorgadas por el a quo, se tratarán en forma conjunta las disconformidades tanto respecto de la procedencia como los montos fijados, ya sean por bajos o por altos de los rubros apelados por ambas partes.
1) Incapacidad Sobreviniente:
A los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC). De la contestación de los puntos de pericia propuesto por la actora (fs. 297/299 y vta.), informa el experto que: “Según consta de la Historia Clínica, la actora ha padecido un traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento, presentando cefaleas y además secuelas de traumatismo en el hombro derecho que resultan compatibles con el accidente de autos. Se observa una cicatriz en cuero cabelludo con secuela de sutura de 15 puntos aproximadamente, no dolorosa, no requiere tratamiento. Debido a las lesiones y secuelas padecidas, puede realizar esfuerzos físicos, teniendo alguna dificultad para realizar tareas que comprometan de manera exclusiva y exigente el hombro derecho. No requiere cirugía” De acuerdo a las lesiones recibidas, el perito aconseja “Un tratamiento Kinésico semanal para la secuela del hombro derecho durante aproximadamente tres meses”. Finalmente, informa “Que no existen constancias que la actora permaneciera internada y como tampoco si durante la convalecencia pudo utilizar el porcentaje de incapacidad no afectado directamente al hecho”.
Respecto del cuadro psiquiátrico que presenta la actora, el experto dictamina que “Resulta compatible con un trastorno por Estrés Post-traumático”; describe aquél, que en honor a la brevedad me remito, siendo los síntomas principales: reexperimentación, evitación e hiperactivación. Aconsejando la realización de un tratamiento psiquiátrico que incluya un abordaje psicofarmacológico con frecuencia en principio semanal, y luego quincenal, además de un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración con frecuencia semanal, concluyendo que “De mediar dicho tratamiento tiene buen pronóstico”. Finalmente, el perito determina una incapacidad psicofísica del 9%.
Dicha pericia no fue objeto de observación. Ergo, encontrándose la misma fundamentada en los principios científicos que gobiernan la disciplina, y respaldada en estudios propios de aquélla, como también demostrada la relación causal con las lesiones y secuelas descriptas precedentemente y no mediando elementos que desvirtúen las conclusiones arribadas, considero que adquiere la fuerza probatoria que permite compartir sus conclusiones. (arts. 472, 473 y 474 y concs. del C.P.C.C.).
De modo tal, teniendo en cuenta, que se trata de una persona de 53 años -al momento del accidente- de sexo femenino, quien vive junto a su esposo y una hija, de condición humilde, no poseyendo bienes de fortuna (ver declaraciones testimoniales de fs. 50/52, de los autos Derrigo, Delia s/ beneficio de Litigar sin Gastos”, agregados por cuerda a autos) y que las secuelas padecidas referenciadas en la pericia precedentemente, incidirán en su capacidad de obrar, proyectada en otros ámbitos como el de esparcimiento, deporte, social y laboral, encuentro reducida la suma otorgada por el a quo, máxime que la indemnización conlleva no solamente aspectos físicos sino psicológicos como el tratamiento aconsejado y kinésicos, razón por la cual propongo la elevación de la partida, conforme a los criterios de esta Sala I, a la cantidad de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) (arts. 1068, 1075, 1083 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daño Moral: A los fines de la fijación de su “quantum”, debe tenerse en cuenta el carácter del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Conf. CSJNac. G.O. de G.F.A. c/ Pcia. de Bs. As., 9/12/93). Así, ponderando la lesión provocada por el obrar antijurídico del actor que da cuenta la pericia médica referenciada “supra” y el tiempo de convalecencia considero que todo ello ha provocado angustias, inseguridad, intranquilidad e incertidumbre en la víctima de autos, que se proyectaron en el plano moral, privándola de los bienes como la paz y armonía interior, considero reducida la suma de $ 35.000 otorgada por el a quo. Ergo, se propone su elevación a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). (art. 1078 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daño Emergente:
Las erogaciones en concepto de gastos, no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellas y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, sin embargo, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora. Por otra parte, el hecho de que la parte actora se hubiera asistido en Hospitales Públicos o por medio de Mutuales, no obsta a la procedencia de los gastos médicos y de farmacia, pues siempre existen erogaciones a cargo del paciente (esta Sala causa RSD RSD-417-3).
Así, evaluando el tipo de lesiones padecidas por la misma conforme la pericia médica de autos, más los gastos de traslados, farmacia y la variada gama de pequeños gastos que necesariamente deben realizarse, como también la relación que guardan con aquellos padecimientos.
En tal sentido, considero que la cantidad de $ 6.000 justipreciada en la instancia de grado resulta razonable. Consecuentemente, propongo su confirmación (art. 165 del C.P.C.C.).
VII) Tasa de interés: En materia de intereses que corresponde aplicar sobre el capital de condena, la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009) decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561-; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, «Cuaderno», sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, «Cardozo», sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; entre otras). Criterio ratificado más recientemente en las causas 107.394 del 9/6/2010 “Brancaleone de Riva, Ana Nora c/ Passo, Eduardo. y otros s/ Daños y Perjuicios” y en la causa n° 93.136 del 9/6/2.010 “Raimundo, Carlos Romualdo c/ Bianco, Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios”.); llegándose a la actualidad, donde el Cimero tribunal sostuvo que la aplicación de los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Bs. As. para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días (causa B-62488 del 18 del mayo de 2016).
En seguimiento dicha doctrina legal (art. 278 del C.P.C.C.) esta Sala I ha aplicado la tasa pasiva de interés “plazo fijo digital a 30 días”, a través del sistema “Banca Internet Provincia” (causas 45.107, 52.887, 52.743 y 59.032 entre muchas otras).
Ergo, propicio la modificación del fallo apelado que en apartamiento de la citada doctrina legal, ha fijado la tasa activa sobre el capital de condena. En consecuencia, se establece la aplicación de los intereses sobre el capital de condena de la siguiente manera: desde el hecho dañoso, se computarán intereses a la tasa pasiva que establece el Banco de la Pcia. de Buenos. Aires hasta el día en que comenzó a regir la tasa digital, aplicándose ésta desde dicho momento hasta el efectivo pago.
VIII) Respecto de las costas de esta instancia, se propone imponerlas a los recurrentes vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D. Ley 8904).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR el importe de las siguientes partidas: 1) DAÑO PSICOFISICO: se eleva a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000). 2) DAÑO MORAL, se eleva a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). II) DAÑO EMERGENTE: CONFIRMAR la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000). III) MODIFICAR, la aplicación de la tasa de interés conforme “CONSIDERANDO VII”. IV) Proponer la imposición de las costas de esta instancia, a los recurrentes vencidos (art. 68 C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904)
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE MODIFICA el importe de las siguientes partidas: 1) DAÑO PSICOFISICO: se eleva a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000). 2) DAÑO MORAL, se eleva a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). II) SE CONFIRMA la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) en concepto de DAÑO EMERGENTE. III) SE MODIFICA, la aplicación de la tasa de interés conforme “CONSIDERANDO VII”. IV) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, a los recurrentes vencidos (art. 68 C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
024472E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121316