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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEnriquecimiento. Resarcimiento
Se revoca parcialmente la sentencia y se condena a la demandada a indemnizar por el traspaso de cuatro empleados de la actora a la demandada por considerar que el personal capacitado es esencial para un negocio cuyo objeto es la prestación de servicios.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “WINIT S.A. c/ TOYOTA ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3533/92?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. La sentencia en cuestión rechazó la demanda incoada por WINIT S.A. (“Winit”) contra TOYOTA ARGENTINA S.A. (“Toyota”) por la que se persiguió el cobro de la suma de $ 3.843.686,29, o lo que surja de la prueba a producirse, más intereses y costas, por los daños y perjuicios que se aducen provocados por captar su personal calificado que prestaba servicios en el domicilio de la demandada y ahogarla financieramente por no liberar las órdenes de compra necesarias para percibir el pago por sus prestaciones, cuestiones que la habrían llevado a la ruina.
A su vez, hizo lugar a la reconvención condenando a “Winit” a pagar a “Toyota” la suma de PESOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 50.411,27), más intereses y costas, en concepto de reintegro de los pagos que debió efectuar al personal de “Winit” en acuerdos conciliatorios alcanzados en el SECOSE y honorarios abonados a la mediadora actuante.
Para así decidir se consideró, en sustancia, que no existió un abuso de posición dominante (contractual) por “Toyota”, que ésta no se apropió indebidamente de personal perteneciente a “Winit” y que el fracaso de su empresa no puede ser imputado a la demandada.
En primer lugar, sobre el pedido de la actora de decretar la nulidad de las cláusulas 12° y 13° del acuerdo de prestación de servicios de fecha 13-06-10 (cláusula de rescisión sin causa y por incumplimientos, respectivamente) por abusivas, se rechazó por cuanto se ponderó que incluso en un supuesto de contrato con cláusulas predispuestas, no es pasible de ser invalidado en tanto el consentimiento no esté viciado o bien la desigualdad del poder de negociación no determine la inclusión de cláusulas materialmente abusivas; que no es el caso. Además, se sostuvo que dichas cláusulas también formaron parte de los contratos predecesores firmados con fechas 19-12-03 y 22-12-06 y que nunca fueron motivo de reproche de la actora; por lo que se consideró que su planteo significa una contradicción con los actos propios.
En cuanto al pedido indemnizatorio originado en la supuesta captación de cuatro empleados de la accionante que prestaban servicios en el domicilio de la demandada, la sentencia consideró que era una práctica común entre las partes que personal dependiente de “Winit” pasara a la órbita de “Toyota”, y ello fuera no sólo bien visto por “Winit”, sino utilizado como un incentivo con sus trabajadores. Por tal motivo, se resolvió que “Toyota” no se apropió ilegítimamente del personal calificado de la actora, sino que los traspasos del personal fueron consensuados y consentidos entre los contratantes.
A su vez, se rechazó la indemnización por la ruina de la empresa de la actora porque se sostuvo que su suerte no podía depender de cuatro empleados, cuando se había jactado en su escrito de inicio de su profesionalidad y clientela.
Asimismo, se entendió que no hubo requerimiento de exclusividad de parte de la actora para con “Toyota”; que tampoco fue pactada en los contratos y que tal cuestión resultaría incluso contradictoria con lo manifestado por la misma accionante en su escrito de inicio cuando nombraba los clientes para quien proveía servicios informáticos, como ser: Argencard, Banco Galicia, Bunge Argentina, CTI, JP Morgan, Nextel, OSDE, Telefónica de Argentina; entre otros. Además, la sentencia negó que la accionante haya perdido los mencionados clientes por causas atribuibles a “Toyota” o por la exclusividad que ésta le impusiera, en tanto esas circunstancias no fueron acreditadas.
Con relación a la frustración del vínculo contractual, se concluyó que no hubo causal para justificar que la actora haya resuelto el acuerdo por culpa de la accionada. Se apreció entonces que no puede haber responsabilidad civil si no hay autijuridicidad en la conducta del sujeto demandado, cuestión que se entendió no probada en autos.
Por otra parte, en cuanto a la reconvención planteada por la accionada, se juzgó que la actora incumplió ciertos deberes laborales con relación a sus empleados dependientes o contratados. Dicha cuestión originó que “Toyota” haya tenido que responder frente aquéllos por haber sido citada por aplicación del principio de solidaridad en materia laboral. Se consideró entonces que “Winit” era responsable frente a la reconviniente en virtud de la cláusula de indemnidad laboral pactada en el contrato que vinculó a las partes (fs. 41/6) y, en consecuencia, se la condenó al pago por repetición del total de la suma reclamada.
Para resolver de ese modo, se ponderó que la reconviniente acreditó haber realizado pagos a Ariel Szocki, Pablo Maroli, Edgar I. Sosa y Leonardo Troncoso, todos exempleados de la accionante, en el marco de acuerdos arribados en el S.E.C.O.S.E., por las sumas de $ 10.630,09, $ 11.435, $ 13.833,18 y $ 10.278, respectivamente. Además, se tuvo por acreditado el pago de la suma de $ 4.235 a favor de la mediadora interviniente, Liliana M. Cubino, en concepto de honorarios.
II. El fallo fue apelado por la accionante (fs. 3609), quien sostuvo su recurso con la presentación de agravios (fs. 3618/36); la que mereció la respuesta de la demandada a fs. 3638/74.
III. La actora plantea en su escrito desordenadas manifestaciones sin clasificarlas en capítulos determinados.
Sin perjuicio de ello, en lo sustancial, se puede deducir que la recurrente se queja por cuanto la sentencia: i) Ha concluido que hubo conformidad de “Winit” con el traspaso de sus exempleados a “Toyota”, habiéndose omitido analizar prueba conducente a demostrar que “Toyota” habría presionado a personal de la accionante para que renuncie a su empleo en “Winit” y sea captado en su estructura; ii) Ha rechazado el planteo de la actora sobre el accionar de “Toyota” tendiente a ahogar financieramente a “Winit”; iii) Ha denegado resarcir el daño provocado por “Toyota” a la accionante; iv) Ha malinterpretado lo manifestado en la demanda sobre la exclusividad de “Winit” hacia “Toyota” minimizando la situación de disparidad e inequidad habida entre las partes contratantes; v) Ha sido indiferente al carácter indemnizatorio de las sumas establecidas en el “acta de intención”.
IV. Con la finalidad de dar una mayor claridad expositiva, se dará tratamiento a las quejas sin seguir el orden en que fueron expuestas por la recurrente en su memorial.
i) En una primera queja, la actora, sustancialmente, sostiene que resulta erróneo concluir que hubo conformidad de “Winit” con el traspaso de sus exempleados a “Toyota”. También se agravia de la ponderación de la prueba testimonial que se hizo en la sentencia: que se hayan receptado las manifestaciones vertidas por los cuatro testigos empleados de “Toyota” para demostrar la falta de abuso en su captación y el consentimiento de la accionante a dicho traspaso. A su vez, se queja de que no se haya tomado en consideración lo atestiguado por Marcelo L. Petronio (fs. 2194/8), siendo ello una notoria parcialidad.
Previo al análisis de lo propuesto por la recurrente, estimo conducente repasar cómo operó la terminación del contrato de locación de servicios que vinculó a las partes.
Tal como surge de la carta documento del 20-10-11, en la que se inicia el extenso intercambio epistolar habido, “Winit” no reprocha a “Toyota” el enrolamiento de cuatro de sus empleados que prestaban servicios en su planta industrial (Darío Pereyra, Federico Lalía, Facundo Baldini y Mariano Redondo), sino las consecuencias económicas de aquel hecho.
En tal sentido, acusa que como consecuencia de ello le traerá: “una importantísima y grave merma de nuestra facturación por los servicios que prestamos”, circunstancia que no se probó que haya acontecido en tal momento. Sin embargo, intimó -bajo apercibimiento de resolución del contrato- a resarcir la pérdida patrimonial y la merma de facturación que implicaría las incorporaciones de dichas personas por todos los períodos restantes de la vigencia del contrato (fs. 78).
Igual reclamo puede observarse en el email enviado por Marcelo L. Petronio (director de “Winit”) con fecha 20-09-11 por el que le manifestara a Fabiola Zandalazini de “Toyota”: “Te molesto por el tema de los 3 traspasos de personal que se realizó ayer [todavía no se había producido el de Mariano Redondo (según su declaración, tercera pregunta, fs. 2256)]. En estos casos, nosotros cobramos un mes de servicios en el momento de realizar el traspaso (a Uds. y a cualquier otro cliente y es práctica común en el mercado)”. Además, agrega: “La única excepción que hacemos, cobrando un sueldo bruto en lugar de un mes de servicios, es si al realizar el traspaso la vacante ya se encuentra ocupada por un reemplazo de nuestra parte (esto suele ser así cuando se hace organizadamente). Así sucedió en Enero cuando se facturó un sueldo bruto de Fotchman que fue absorbido por la estructura de TASA [“Toyota”] y ya contábamos con un reemplazo al momento del traspaso. Al no ser lo que pasó ayer [renuncias de Darío Pereyra, Federico Lalía, Facundo Baldini], debo proceder a cobrar estos 3 pasajes a mes completo a tarifa de servicios…” (pericial informática, fs. 2418/9). Resalto que este correo electrónico, inexplicablemente omitido por la accionante al acompañar las copias en el anexo VI de su demanda (fs. 244), fue contestado por “Toyota” con un rechazo a lo allí requerido.
Posteriormente, “Winit” inició su demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual contra “Toyota” (fs. 163), basándose en dos hechos atribuidos a la accionada que según la actora frustraron el contrato que las ligaba: vaciamiento de la empresa por apropiación de su personal y demora en emitir las órdenes de compra y atrasos en los pagos.
Es imperioso destacar sobre la primera cuestión, relativa a los traslados de personal, que existen dos grupos bien diferenciados: a) los cuatro profesionales que pasaron a trabajar a “Toyota” entre septiembre y octubre de 2011 (Federico Lalía, Darío V. Pereyra, Facundo Baldini y Mariano Redondo); y b) el resto de los trabajadores de “Winit” que prestaban servicios en la planta de la demandada que fueron cedidos unilateralmente a ésta (P. Demidoff, F. López Muente, L. Troncoso, P. Maroli, I. Sosa, J. C. Gorreri, L. Sardi, A. Szocki y H. Lerch).
a) Sobre el traspaso de los cuatro profesionales es importante señalar que el contrato de prestación de servicios no incluía disposición alguna que le impidiera a “Toyota” tomar como empleados a personal de la accionante, como sí quedó acreditado que otros proveedores de servicios de la accionada incorporaron en sus acuerdos dicha limitación (contrato entre “Toyota” y Softmart S.A., cláusula novena, fs. 581; Grupo SI S.R.L., cláusula 6.3, fs. 587). Es decir, a priori podemos señalar que “Toyota” no incumplió ninguna norma expresa con aquellas contrataciones.
Por su parte, “Winit” aseveró en reiteradas oportunidades en su escrito de inicio, lo esencial que era para su empresa la conservación de sus recursos humanos. Sobre lo cual se destaca que dicha importancia no fue exteriorizada en los documentos que regularon la relación contractual.
Se pondera al respecto que la accionante no contaba con los recaudos legales necesarios para su correcta protección. Así, pues, bien pudo incorporar en los acuerdos la exclusión para “Toyota” de hacerse de empleados suyos o que se requiriera su expreso consentimiento previo. Sin embargo, en todos los años en que duró la relación contractual, habiendo suscrito distintos contratos en tres oportunidades, no lo hizo.
Sobre este punto, considero que la actora estaba en condiciones de negociar con “Toyota” alguna limitación a la captación de sus empleados. Así, pues, resulta acertada la ponderación de la sentencia de que no existe razón para catalogar al contrato como de adhesión (ejemplo de ello se puede citar el email de fs. 711/2 por el cual Roberto Manguel -presidente de “Winit”- envía una nueva versión del texto del contrato a “Toyota” con la revisión de su abogado, fs. 3270).
Otro aspecto fundamental para la suerte del tema en debate es que “Winit” no cuestionó a “Toyota” cuando con anterioridad esta última había empleado a ciertos integrantes de su personal. Resulta entonces correcto lo considerado en el fallo en tanto los traspasos fueron consentidos por la accionante. En efecto, quedó acreditado que utilizaba dicha posibilidad como aliciente para sus empleados (declaraciones testimoniales de F. Lalía, pregunta 9, fs. 2225; D. H. Pereyra, pregunta segunda, fs. 2298). Además, surge de la prueba que la accionante cobró honorarios por ello como en los casos de L. Fochtman y A. Bertone (pericial contable, punto 11, fs. 3031).
Se comparte, entonces, el razonamiento realizado en la sentencia en cuanto entiende que la pretensión indemnizatoria de la accionante por las circunstancias aludidas resulta contraria a su propios actos, doctrina construida por derivación del principio general de la buena fe (CCiv., 1198; misma regla CCCN., 9, 961 y 1061).
Es decir, resulta acertado sostener que el agravio de “Winit” por el traspaso de sus cuatro empleados a “Toyota” implica una contradicción de sus propios actos por cuanto en casos anteriores lo consintió y lo presentaba a sus empleados como incentivo. Consecuentemente, juzgo que esta circunstancia no pudo justificar la terminación contractual por culpa de “Toyota”.
Sin perjuicio de ello, se aprecia también cierto que la queja originariamente manifestada en la carta documento aludida precedentemente estaba encausada a tener un resarcimiento económico por la pérdida de sus empleados. Sobre este aspecto es menester efectuar ciertas apreciaciones.
La circunstancia por la cual la actora no pueda agraviarse por el hecho de que “Toyota” haya cooptado parte de su personal, se centra, tal como se señaló, en que era una práctica que no se encontraba prohibida y era asumida por “Winit”; pero ello no significa que no deba ser compensada.
Esto no implica más que la aplicación, aquí también, de la teoría de los actos propios, pues el deber de comportamiento sincero es recíproco. Si “Toyota” en oportunidades anteriores había reconocido pagos a la accionante por el traspaso de su personal, como lo fue en los casos de L. Fochtman y A. Bertone (pericial contable, punto 11, fs. 3031), debió acordar o reconocerle a la actora una suma compensatoria por la pérdida de sus cuatro empleados. Por consiguiente, “Toyota” al negarle este reclamo incurre en tal contradicción.
A su vez, considero que el personal capacitado de una empresa es un capital esencial para el cumplimiento del objeto de su negocio. En este caso, es claro que para “Toyota” la prestación del servicio llevado a cabo por “Winit” le era imprescindible (declaración de C. A. Castagna, respuesta sexta, fs. 2308). Entonces, es de suponer que el trabajo que desempeñarían sus cuatro nuevos empleados captados de su proveedora, sería también fundamental. Por lo tanto, considero que al haber incorporado a su plantilla de personal a cuatro miembros calificados que trabajaban para su prestador de servicios se configuraría un enriquecimiento del accionado si no se confiriera un justo resarcimiento.
A mayor abundamiento, congruente con la solución que se propicia, la accionada en la carta documento del 03-11-11 comunica a la actora que: “… ponemos en vuestro conocimiento, en lo que se refiere a las eventuales consecuencias que pudiesen generarse con motivo de la renuncia de los Sres. Darío Pereyra, Federico Lalía, Facundo Baldini y Mariano Redondo, que nuestra representada no tiene inconveniente alguno en conversar acerca de las mismas” (quinto párrafo, fs. 666).
Concluyo, entonces, que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora en este aspecto y reconocerle una indemnización a su favor por los hechos acontecidos, que fueron analizados precedentemente, en la suma que se pasa a establecer.
Para ello, tengo en cuenta que el nuevo cuerpo normativo dictado por la ley 26.994 establece como pauta interpretativa que en los casos en que una persona se enriquezca a expensas de otro sin causa lícita, está obligada en la medida de su beneficio a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido (CCCN, 1794).
Se puede destacar que las partes habían logrado un entendimiento en los casos de L. Fochtman y A. Bertone (pericial contable, punto 11, fs. 3031), consistente en el pago como compensación de un mes de sueldo bruto del empleado traspasado a “Toyota”. Además, la actora le había reclamado un mes de servicio por cada uno de ellos (email de M. Petronio, fs. 2418), cuestión que fue rechazada por “Toyota” en aquella oportunidad.
Asimismo, se estima que un proceso de reclutamiento y capacitación para reemplazar a los empleados que renunciaron razonablemente le hubiese demandado al accionante unos cuatro meses. A su vez, el hecho de que se hayan producido cuatro bajas simultáneamente, exhibe una mayor significación que los traslados individuales, máxime en un plantel relativamente escaso. En ese contexto, en el marco del CPr., 165, estimo razonable fijar una indemnización equivalente a cuatro sueldos brutos de cada uno de los cuatro empleados traspasado a “Toyota”, cuyo importe surge del Anexo “Empleados Toyota” del informe pericial (fs. 2500/1), en la que se indica como salarios brutos del mes de noviembre: (i) Mariano J. Redondo: $ 13.563,44; (ii) Víctor D. Pereyra: $ 13.521; (iii) Federico Lalía: $ 13.521; y (iv) Facundo Baldini: $ 11.488.
En consecuencia, se propondrá al Acuerdo condenar a “Toyota” a pagar a “Winit” en el término de diez días la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 208.374), con más sus respectivos intereses, siendo obvio que este reconocimiento está inserto en el reclamo de mayor envergadura referido a la “ruina” invocada por la actora, que, como se analizará no logró justificar.
La fecha de mora se fija en la del ingreso registrada en los libros de “Toyota” para los dos primeros exempleados de “Winit” que pasaron a su estructura, es decir, el 19-09-11 (según detalle de los registros de V. D. Pereyra y F. Lalía, fs. 2500/1).
b) En cuanto al traspaso del resto de la plantilla de “Winit” a “Toyota” por cesión de forma unilateral por la accionante de los contratos de trabajo (LCT., 229) con fecha 31-10-11, es un hecho destacable que fue rechazado con vehemencia por la demandada (carta documento, fs. 666). Quedó además acreditado que nunca se concretó la cesión, según se desprende de la pericial contable en donde se verificó en los registros de la accionada que los exempleados de Winit (P. Demidoff, F. López Muente, L. Troncoso, P. Maroli, I. Sosa, J. C. Gorreri, L. Sardi, A. Szocki y H. Lerch) no se encuentran incorporados (punto 7 sobre los libros de la demandada, fs. 3028 vta.).
Con posterioridad, ante el rechazo de “Toyota”, la actora debió volver sobre sus pasos con la cesión (ejemplo, cartas documento a A. Sardi y J. O. Cheroles del 14-12-11, en donde se les notifica que sus respectivos contratos laborales con “Winit” se encontraban plenamente vigentes y que nunca fueron interrumpidos, fs. 1217 y 1230). En dichas misivas la accionante reconoce expresamente que la cesión no se llegó a implementar por el rechazo de “Toyota”.
Lógicamente, el irresponsable actuar de “Winit”, disponiendo unilateralmente la cesión de sus empleados a la accionada, derivó en un estado de incertidumbre y caos. No tenían certeza alguna quién resultaba ser su empleador, si sus puestos de trabajo corrían peligro y si podían cobrar a fin de mes (declaraciones de A. Álvarez Páramo, pregunta primera, fs. 2359 y J. O. Naredo, repregunta quinta, fs. 2286). Esto derivó en que muchos de ellos emprendieran acciones legales contra ambas empresas por solidaridad laboral dándose por despedidos por considerarse agraviados (ver demanda laboral de Horacio Lerch reservada en sobre de documentación, fs. 21/5 y documentos incorporados al proceso en virtud de la resolución a fs. 3232; entre otros).
En ese contexto crítico, no resulta atendible la versión de la actora de que haya sido “Toyota” quien presionó a los empleados para que renuncien a sus empleos en “Winit” y pasen a trabajar con ella o con un tercero que le prestaba servicios, sino que se estima que las gestiones de la accionada estaban conducidas a evitar mayores daños a aquéllos, para poder reubicar a algunos y evitar un conflicto laboral. De ahí que “Toyota” haya querido que su nueva prestadora, “Sofftek”, absorba parte del personal de “Winit” (declaración de M. N. Serra, pregunta veinticinco, fs. 1924). Pondero, entonces, que esta circunstancia se realizó a los fines de amortiguar los efectos del desequilibrio empresarial por el que atravesaba la demandante, según apreciación general formulada en varios testimonios.
En cuanto al agravio de la recurrente por la falta de consideración en la sentencia de las declaraciones de L. Sardi en su reclamo laboral y en el de H. S. Lerch (expte. 19.416/12) en trámite en el Juzgado del Trabajo N° 53, en donde acusó a “Toyota” de haber realizado un plan para coordinar las contestaciones de cartas documento a la accionante, considero que no logran modificar el razonamiento expuesto precedentemente y coincido con la ponderación efectuada en la sentencia a fs. 3303/11 en cuanto a que fue “Winit” quien quiso deshacerse de su personal a través de una hipotética y unilateral cesión de contrato.
En conclusión, se admite parcialmente el agravio de la recurrente y se le reconoce una compensación a su favor según lo expuesto precedentemente y se rechaza en todo lo restante.
ii) Como segundo punto, la recurrente se queja de que la sentencia haya omitido prueba de vital importancia para acreditar el supuesto ahogo financiero a que fue sometida por “Toyota”. De manera particular, sostiene que se ignoraron las evidencias que acreditarían el plan de la accionada de asfixiar financieramente a “Winit”, como ser las declaraciones de M. N. Serra (preguntas 19, 21 y repregunta 3, fs. 1856) y L. J. Caputo (preguntas 10 y 11, fs. 1949).
En primer lugar, en lo relativo a que en el fallo no se efectuaron apreciaciones sobre ciertas cuestiones, cabe expresar que la omisión de considerar todos los argumentos o de evaluar determinadas pruebas, no conforma una situación apta para invalidar el fallo o desacreditar la conclusión a la que se arriba si esta cuenta con fundamentación suficiente. El juez no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo está de tratar todas las cuestiones expuestas ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (CSJN, 280:320, 294:261; entre otros).
Con relación al supuesto ardid de “Toyota” para ahogar financieramente a la accionante, considero que si bien se hallan acreditados reclamos tanto informales (emails de R. Manguel y M. Petronio para agilizar pagos, fs. 2411/4) cuanto formales (carta documento que derivó en la rescisión del contrato, fs. 78), cuestión coincidente con lo declarado por L. J. Caputo y M. L. Petronio (preguntas undécima, fs. 1951 y segunda, fs. 2195, respectivamente); éstos carecen de entidad suficiente como para justificar la terminación de una relación contractual de más de doce años.
De otro lado, deviene inexplicable que la locataria de servicios hubiera por sí decidido concluir la rentable actividad que desarrollaba con la accionada (pericial contable, punto 12, fs. 3031), sin antes emplear todos los medios a su alcance para intentar superar los inconvenientes suscitados en torno a la demora en la emisión de las órdenes de compra, que le servían para librar las facturas a cobrar.
Por su parte, señala la recurrente que la presión financiera en que se veía inmersa se debía en parte al rechazo de “Toyota” de “actualizar” las tarifas. Ello se contradice con lo señalado por el testigo M. L. Petronio, quien era vicepresidente de “Winit” (según pericial contable, punto 25, fs. 3033), cuando señala que dos meses antes de los hechos que ocasionaron la ruptura las partes en una negociación desgastante habían arribado a un acuerdo (pregunta segunda, fs. 2195). Es cierto que agrega después que llevó mucho tiempo para que librasen las órdenes de compra con la nueva tarifa, pero no deja de dar la pauta de que existía por parte de “Toyota” una apertura a recibir los reclamos de su proveedora. Esto se corrobora además con lo manifestado por dicho testigo sobre que: “En cuanto llegó la carta documento a Toyota [con la intimación por la existencia de facturas impagas y la incorporación de los cuatro empleados], me notifico de inmediato porque llegaron llamados del personal jerárquico de Toyota al que antes no podía encontrar… me informan que están dispuestos a concurrir a nuestras oficinas con un equipo de gerentes, para pautar una mejora en las tarifas, excepcional, hablar sobre nuevas contrataciones y resolver el litigio” (fs. 2196).
Similar conducta moderada y conciliadora se percibe con las respuestas dadas por la accionada el 03-11-11 y 23-12-11 ante los reclamos por facturas impagas, poniendo a su disposición los cheques cancelatorios de aquéllas (cartas documento, fs. 666 y 667).
Asimismo, la existencia del conflicto que determinó que una de ellas decidiera discontinuar el contrato no encuentra razón, tal como se analizó en el apartado anterior, en la captación de los cuatro exempleados de la accionante por “Toyota”, estimo que tampoco lo hace en la demora en el libramiento de las órdenes de pago. Ello por cuanto no se encuentra probado ni se aprecia la existencia de indicios relevantes de que haya existido un plan de ahogo sistematizado por la accionada para arruinar a “Winit”.
En efecto, la tesis desarrollada por la accionante para justificar el planteo indemnizatorio es que “Toyota”, haciendo una suerte de acción de pinzas con la captación de sus mejores empleados y con un ahogo financiero, lograría quedarse con todo el personal de la demandante que operaba en la planta industrial. De esa manera, “Toyota” se vería beneficiada económicamente dado que se evitaría pagarle a la accionante por sus servicios cuando directa e ilegítimamente lo haría con su estructura empresarial. Esta argumentación se desvanece porque no se dio el móvil por el cual se acusa a “Toyota”. Como se observó anteriormente, el resto de la plantilla de trabajadores de “Winit” no pasó a integrar la estructura de la accionada y, además, ésta tuvo que contratar otra empresa proveedora de servicios informáticos (“Sofftek”) para que preste los servicios que dejó vacante la actora (pericial contable, punto 6 y su anexo “Facturación Consultora en Tecnología de la Información S.A.”, fs. 3034 vta.).
Por consiguiente, este agravio no puede receptarse.
iii) La recurrente se queja también de la sentencia en cuanto se rechazó el daño por la pérdida de numerosos clientes (OSDE, Telefónica, Tarjeta Shoping; entre otros) que le provocó la ruptura del contrato con “Toyota”.
En virtud de lo expuesto en los apartados precedentes, en cuanto no medió justificación para que “Winit” rescindiese por culpa de la accionada el contrato que las vinculó, a la luz de lo allí juzgado corresponde rechazar el presente agravio.
iv) Otra queja desarrollada por la actora apunta a que la sentencia mal interpretó sus dichos en la demanda sobre su supuesta exclusividad con la demandada. Sostiene ahora que no se trataba de un régimen exclusivo sino que “Toyota” era su principal cliente.
Sobre este punto la demandante establece la diferencia entre exclusividad y “cliente con mayor facturación en una empresa”. Agrega que no omitió que haya habido otros clientes, pero que “Toyota” al ser su cliente de mayor facturación tenía una posición dominante en la relación.
Traída a colación la figura de la “posición dominante” propia del Derecho de Defensa de la Competencia, cabe señalar que no se encuentra ella prohibida por nuestro sistema jurídico, sino que lo que se persigue y sanciona es su abuso (Ley N° 25.156, art. 1).
Con relación a la cuestión traída a debate, se observa que si bien resulta evidente la disparidad de dimensión entre ambos cocontratantes, esto no obstó de modo alguno que se desarrollara normalmente una relación contractual durante más de una década.
Tampoco, como fue materia de análisis, se verificó que la terminación del contrato haya obedecido a un abuso de su poder contractual de “Toyota”. En todo caso, podría sostenerse con razonabilidad que esa diferencia de poderío se plasmó en que muchos empleados de “Winit” hayan pasado a formar parte de la estructura efectiva de “Toyota” por la garantía de estabilidad que trasmite trabajar para esa significativa empresa y los beneficios económicos y laborales que le ofrecía (declaraciones de J. J. Obaya Naredo, pregunta sexta, fs. 2284 y A. V. Bertone, pregunta tercera, fs. 2287).
Sin embargo, insisto, no se encontraba prohibido que “Toyota” tomara empleados de la accionante ni eso era desconocido por los directivos de esta última; que, además, recibía por ello una compensación económica. Por ello, no cabe más que rechazar el presente agravio.
vi) Como último reproche, se sostiene que la sentencia negó el carácter indemnizatorio de la suma reconocida en el acta de intención.
Con relación a este punto, señala la recurrente que en diciembre de 2011 las partes estuvieron en tratativas de sellar un acuerdo conciliatorio al que denominaron “Acta de intención”, el cual -sin que quede bien en claro las razones- nunca llegó a instrumentarse. En virtud de este documento, “Toyota” se comprometía a pagar a la demandante la suma de $ 1.417.000 -según la actora- en concepto de indemnización. Por lo que se agravia la accionante que no se haya tenido en cuenta en la sentencia esta circunstancia.
Por su parte, la accionada sostiene que la suma ofrecida obedecía a (i) la cancelación de los pagos por los servicios brindados por la actora durante los meses de octubre y noviembre de 2011, (ii) el pago por el servicio denominado “Proyecto Semijumbiki”, y (iii) el traspaso del remanente del personal pretendido por “Winit”.
Esta circunstancia amerita hacer ciertas conjeturas:
a) El servicio prestado por “Winit” finalizó en octubre/noviembre de 2011 (declaración de C. A. Castagna, pregunta cuarta, fs. 2307).
b) Sin perjuicio de lo anterior, en el mes de diciembre de 2011 la accionada facturó a “Toyota” la suma de $ 320.625,80, más IVA (pericial contable, tabla de facturación, fs. 2516) y el año 2012, de enero a marzo, lo total facturado ascendió a $ 252.608,33 (mismo informe, punto 8, fs. 3024 vta.). Así, pues, con fecha 10-02-12 la accionada emitió orden de pago por $ 224.147,06 que canceló la factura de “Winit” n° 458 emitida el 06-02-12, siendo ésta la última factura.
En virtud de lo cual, cobra credibilidad la defensa efectuada por “Toyota” en cuanto a que a la época de negociación que da cuenta el acta de intención (30-11-11 / 01-12-11) había servicios pendientes de cobro por parte de “Winit”, situación que ulteriormente varió.
Respecto al rubro por la transferencia de los recursos humanos, con el reconocimiento efectuado en la presente, en relación al Considerando IV i), se entiende que está cubierto.
Por lo demás, es lógico que en el contexto de una negociación, para culminar amigablemente un contrato de más de una década, se ofrezcan sumas “sin reconocer hechos ni derechos”, al solo efecto conciliatorio y cancelatorio, para evitar encarar la complejidad que significa un litigio judicial. Esto no puede ser utilizado como un reconocimiento de los daños tal como pretende la actora, dado que la frustración de la negociación significa que cualquier oferta realizada queda automáticamente caída.
Precisado lo anterior, juzgo que el presente agravio no debe prosperar.
V. En cuanto a la condena a la actora en virtud de la admisión de la reconvención, la recurrente sólo la refiere de la siguiente manera: “Igual suerte corre lo resuelto por la sentenciante en cuanto a la reconvención de la demandada, la cual su otorgamiento no obedece con la prueba producida en autos por mi mandante en correlato con los argumentos esgrimidos in totum ut supra que no merecen mayores alegaciones en este punto por economía y celeridad procesal” (fs. 3635 vta.).
Destácase, que dicha queja no cumple ni mínimamente las precisiones del CPr., 265 al no contener una crítica concreta y razonada del veredicto impugnado.
En efecto, es necesario referir los errores del fallo objetado y en qué omisiones o errores ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de tales postulaciones que autoricen a obtener una conclusión diversa.
Deben también “… refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia…” (CNCom., esta Sala, «Kusa Impex S.R.L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires», del 17-12-04).
La mencionada queja no contiene los recaudos aludidos, en tanto no se hace cargo adecuadamente de las dos situaciones dirimentes juzgadas en la sentencia como lo son el incumplimiento de “Winit” frente a sus dependientes y la aplicación de la cláusula de indemnidad otorgada a “Toyota” en materia laboral en el contrato (cl. 8.1 del Contrato de locación de servicios informáticos, fs. 43 vta.).
Juzgo, por consiguiente, que sobre este punto la pieza no supera los estándares mínimos para reputarla como una crítica razonada, concreta y fundada. Por lo tanto, conceptúo que el recurso debe declararse desierto (CPr., 265 y 266), en cuanto refiere a la queja por la admisión de la reconvención y así lo dejo propuesto al Acuerdo.
Sin perjuicio de ello, considero además que tampoco cabría razón a la recurrente por cuanto en el informe pericial contable se determina detalladamente los importes que integran el reclamo por reconvención (puntos 3 y 7 de la demandada, fs. 3034 y vta.)
VI. Con relación a las costas, en lo concerniente a la demanda, las de ambas instancias deben imponerse a la actora en un 70% y a la demandada en un 30%, habida cuenta de tratarse de la existencia de vencimientos parciales y mutuos, y el resultado de las pretensiones de la accionante (CPr., 279 y 71).
En lo que respecta a la reconvención, las costas de primera instancia han sido bien impuestas a cargo de la actora vencida y lo mismo se hará con las de segunda instancia (CPr., 68).
VII. A mérito de lo juzgado precedentemente, propondré a mis distinguidos colegas: a) admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, condenar a TOYOTA ARGENTINA S.A. a pagar a WINIT S.A. la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 208.374), en el plazo de 10 días, con más los intereses a contar desde la fecha de mora supra establecida; b) declarar desierto el recurso en lo que refiere a la apelación contra la admisión de la reconvención; y c) imponer las costas del modo expresado en el Considerando VI.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 36 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, condenar a TOYOTA ARGENTINA S.A. a pagar a WINIT S.A. la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 208.374), en el plazo de 10 días, con más los intereses a contar desde la fecha de mora supra establecida; b) declarar desierto el recurso en lo que refiere a la apelación contra la admisión de la reconvención; y c) imponer las costas del modo expresado en el Considerando VI.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
017387E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113610