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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Daños y perjuicios. Resarcimiento. Apreciación de la prueba. Valoración. Sana crítica
En el marco de un accidente de tránsito, se establecen parámetros para la valoración judicial de la prueba testimonial. En tal sentido, se refiere que su valoración crítica y prudente -a la luz de las denominadas reglas de la sana crítica- motiva al juzgador a evaluar en forma conjunta una serie de extremos dentro de los que cabe concluir a la vinculación directa o mediata que el deponente tiene con relación a los hechos sobre los cuales se le pregunta.
En la ciudad de General San Martín, a los 25 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 6708/2018, caratulada “Luna Juan Bautista y otros c/ Municipalidad de Tigre s/ Daños y Perjuicios”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 336/348 vta., el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de San Isidro dictó sentencia en las presentes actuaciones: “…I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Señor Juan Bautista Luna, Javier Guillermo Luna y Silvina Maricel Pérez (éstos últimos en representación del menor J. B. L.), condenando a la Municipalidad de Tigre al pago de la suma total de $ 17.750 (pesos diecisiete mil setecientos cincuenta), discriminados de la siguiente manera: A favor del Señor Juan Bautista Luna (D.N.I n° …): $ 3600 en concepto de daño material y $ 1150 en concepto de desvalorización del rodado; y a favor del menor J. B. L. (D.N.I n° …): $ 7000 en concepto de daño moral y $ 6000 en concepto de daño psicológico, a las que deberán adicionarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, desde el día 23 de mayo de 2004, fecha en que ocurrió el hecho dañoso y hasta su efectivo pago; y en relación al monto determinado en concepto de daño psicológico al menor J. B. L. desde la notificación de esta decisión judicial. II) Imponiendo las costas a la Municipalidad de Tigre en su carácter de vencida (art. 51 inc. 1° del C.C.A.).III) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales hasta quedar firme la presente (art. 51 del Dec. Ley 8904/77)….”.
Para así resolver, el a-quo, luego de reseñar las constancias de la causa, refirió que el Sr. Juan Bautista Luna, por su propio derecho y los Sres. Javier Guillermo Luna y Silvina Maricel Pérez -en representación de su hijo menor J. B. L.- formulaban reclamo indemnizatorio contra la Municipalidad de Tigre por la caída de una palmera sobre el vehículo con el que circulaban por la Ruta 197, cien metros antes de llegar a la Ruta 9 de General Pacheco (partido de Tigre). Señaló que los actores imputaban la responsabilidad de la demandada alegando la falta de conservación de la especie arbórea. Agregó que la Municipalidad de Tigre negaba la responsabilidad atribuyéndosela a la propia víctima aseverando que la palmera que le produjo los daños había caído por haber sido embestida por el propio actor.
En dicho marco, citó principios de doctrina y jurisprudencia y lo dispuesto por los arts. 190, 191,192 inc 4° de la Constitución Provincial y arts. 1112, 2339 y 2341 del Código de Vélez Sarsfield para considerar que se encontraba a cargo de la comuna el cuidado y conservación de las especies arbóreas para evitar que puedan provocar perjuicios a los habitantes o a sus bienes y se propuso vislumbrar si existían elementos que le permitieran determinar la existencia de la imputada falta de servicio, en particular, lo relativo con la seguridad en la vía pública.
Refiriéndose a las constancias de autos, coincidió con el relato de los hechos efectuado en el escrito de demanda. En particular, se refirió a las declaraciones testimoniales prestadas por los Sres. Augustowski y Vallejos, citó lo dispuesto por el perito ingeniero mecánico a fs. 194/213. Luego, se refirió a los presupuestos y fotos certificadas acompañadas en autos.
En estos términos, tuvo por acreditada la mecánica del hecho relatada con los consiguientes daños sufridos por los actores y el nexo causal, determinando la responsabilidad de la municipalidad demandada por el infortunio denunciado.
Sentado ello, el a-quo procedió a analizar los rubros reclamados.
Respecto de los “daños en el vehículo”, se refirió a lo dispuesto por el art. 165 del C.P.C.C y subrayó que el actor había acompañado dos presupuestos por la suma de $ 3.600. Luego se refirió al dictamen pericial que dispuso que el vehículo del actor tenía un valor de reparación entre $3.740 y $3.090.
Bajo tales parámetros, citando jurisprudencia, fijó este rubro en la suma de $3.600.
Analizando el rubro “privación de uso”, luego de referirse a su concepto, determinó que no surgía de la causa elemento alguno que permitiera ponderar el daño que le pudo haber provocado al actor la indisponibilidad del vehículo y rechazó este rubro.
Respecto de la “desvalorización del rodado” tuvo en cuenta las consideraciones efectuadas por el perito mecánico y refirió que el accidente había ocurrido el 23 de mayo de 2004 siendo el vehículo peritado el 28 de febrero de 2011, por cuanto se colegía que el actor necesitó efectuar una reparación precaria de los daños sufridos con motivo de la caída de la palmera en su vehículo a los fines de poder seguir utilizándolo para su movilidad, por lo que si bien no pudo determinar con exactitud el monto de la desvalorización, había quedado debidamente acreditado. En estos términos, estimó prudente fijarlo en la suma de $ 1.150.
En relación con el “daño moral”, se refirió -en primer término- al de la madre del bebé. Afirmó que la Sra. Silvina Maricel Pérez no se hallaba legitimada a los fines de reclamar el rubro en cuestión toda vez que no se había presentado por derecho propio sino sólo en representación de su hijo Juan Bautista Luna, por lo que rechazó el rubro respecto a esta parte.
Respecto del “daño moral del menor J. B. .”, se explayó respecto de su concepto y alcance y afirmó que teniendo en cuenta los hechos y circunstancias expuestas, se observaba una clara afectación al menor. Aclaró que el monto a determinarse no debía basarse exclusivamente en el daño material causado sino que quedaba librado al prudente arbitrio judicial y lo fijó en $7.000.
Dando tratamiento al “daño psicológico del menor J. B.”, explicó el alcance de este rubro y citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso. Luego, acudió a las conclusiones de la perito psicóloga y decidió hacer lugar al rubro reclamado por la suma de $6.000. Señaló que el monto señalado no llevará intereses desde que se produjo el accidente sino desde la notificación de la sentencia.
Respecto del “daño moral del Sr. Juan Bautista Luna”, señaló el concepto y alcance de este rubro. Luego consideró que ante la ausencia probatoria de alteraciones o padecimientos en la persona del reclamante, toda vez que el único medio de prueba obrante en autos en relación a este rubro resultaba ser la pericia psicológica, de que la que se infería la ausencia de incapacidad laboral alguna, correspondía desestimar el reclamo en cuestión y así lo decidió.
Finalizando, el juez a-quo dispuso que los intereses debían liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho (23/05/2004) hasta el día de su efectivo pago, con excepción del daño psicológico del menor J. B. L. que corría desde la notificación de la decisión judicial (citó arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif… Conf. Doctrina fallo SCBA C. 119.176, 15/06/2016 “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”).
Por último, le impuso las costas al demandado vencido conforme lo dispuesto por el art. 51 del C.P.C.A.
II.- A fs. 361/365 vta., contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de la Municipalidad de Tigre interpuso recurso de apelación exponiendo los siguientes agravios:
Primero se agravió en tanto consideró que la sentencia de grado había hecho caso omiso a la declaración del testigo Taboada, quien había manifestado que la palmera tenía signos de haber sido embestida y que en atención a la circulación del viento, la palmera debería haber caído hacia el partido de Escobar y, en cambio, se encontraba hacia el lado opuesto con señales de haber sido chocada. Así, concluyó en que el evento dañoso se debió exclusivamente a la culpa de la víctima.
En segundo lugar, se agravió de que la sentencia -a contrario de su postura- tuviera por acreditado el nexo causal que diera lugar al supuesto incumplimiento del art. 1112 del C.C y citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
En tercer lugar, se agravió del monto otorgado en concepto de “daño material”. Afirmó que el juez de grado sin fundamentación ni análisis de la defensa esgrimida, de manera dogmática lo había fijado en $3.600. Resaltó que el actor no había presentado una factura de lo realmente abonado en concepto de reparación y consideró que el valor reconocido era excesivo en atención a que el modelo del auto era del año 1980 y requirió la morigeración del monto.
En cuarto lugar, se agravió del reconocimiento y del monto otorgado por el rubro “desvalorización del rodado”. Refirió que las reparaciones correctamente llevadas a cabo en el rodado no modificaban el valor de reventa en el mercado de los autos usados, debido a la antigüedad del mismo. Agregó que dado que en el caso de autos se trataba de un vehículo del año 1980, la reposición de piezas usadas por nuevas, lejos de depreciarlo, lo revalorizarían si son ensambladas por mano de obra especializada. Señaló que el actor no había manifestado a lo largo del proceso haber enajenado el automóvil a un precio inferior al de plaza, quedando su reclamo en una simple manifestación. Citó jurisprudencia y doctrina que consideró aplicable al caso y solicitó el rechazo del rubro en cuestión.
En quinto lugar, se agravió del reconocimiento del “daño moral del menor”. Citando pasajes de la sentencia y jurisprudencia en apoyo de su postura afirmó que el daño moral reclamado devenía abstracto como consecuencia de haber actuado su representada de manera lícita sin que se haya demostrado incumplimiento alguno.
Finalmente, se agravió del reconocimiento del “daño psicológico”. Para cuestionar esta parcela de la sentencia procedió a su transcripción así como también citó pasajes de la pericia médica. Luego, se refirió a jurisprudencia que encontró aplicable al caso y concluyó en que no resultaba razonable que el caso de marras pueda conformar un cuadro clínico que justifique una patología psíquica. Ello, con fundamento en su transitoriedad. También se agravió del monto por considerarlo excesivo teniendo en cuenta lo expuesto por la pericia en cuanto pareciera -a su entender- que el tratamiento indicado era preventivo ya que no podía afirmarse que el hecho de marras haya originado en el menor un menoscabo cierto y significativo que justifique un tratamiento. Así, solicitó el rechazo del rubro o su morigeración.
III.- A fs. 370, la magistrado de grado ordenó correr traslado a las partes del recurso de apelación interpuesto por el plazo de 10 días, contestándolo la parte actora (Luna Juan Bautista) a fs.371/376 vta. Por su parte, la Asesoría de menores se notificó del recurso y de su contestación a fs. 378.
IV.- A fs. 382/382vta., la jueza de la instancia anterior dispuso la elevación de las actuaciones para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, siendo recibidas a fs. 382 vta., procediéndose a su devolución a los fines de perfeccionar diferentes traslados que habían sido omitidos (cfr. fs. 383).
V.- A fs. 390, luce la contestación del traslado del recurso de la demandada, efectuada por los Sres. Guillermo Luna y Silvina Maricel Pérez quienes adhirieron a la presentación de fs. 371/376 vta.
VI.- A fs. 394, obra la presentación del actor Juna Bautista Luna quien denunció haber adquirido la mayoría de edad y, a fs. 396, luce el cese de la intervención de la Asesoría de Menores.
VII.- A fs. 399, subsanada la cuestión apuntada por esta Alzada a fs. 383, la jueza de grado ordenó elevar las actuaciones, siendo recibidas a .fs 399 vta. y se pasaron para resolver (cfr. fs. 402).
VIII.- A fs.403/404, se efectuó el pertinente examen de admisibilidad y se resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa. Teniendo en cuenta que no se había articulado diligencia procesal alguna, se llamaron los autos para sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión para resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1º) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios formulados por el recurrente y las réplicas pertinentes; y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar el recurso de apelación formulado por la parte accionada.
2º) Encuentro pertinente señalar ab initio que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya se ha pronunciado -frente al sustancial cambio normativo producido con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y la consecuente derogación del anterior cuerpo normativo- respecto del marco legal aplicable a los casos relativos a la responsabilidad del Estado, en autos “Rolón Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603, sent. del 28/10/2015), sentando doctrina legal al respecto. En la causa citada, el Máximo Tribunal resolvió que resultan de aplicación a la cuestión a resolver las disposiciones normativas vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama.
Por lo tanto, de conformidad con la doctrina legal de la SCBA, obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia -SCBA, causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas Nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; Nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y N° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras-, en virtud de la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la pretensión articulada por la actora, el presente caso debe decidirse conforme las normas del derogado Código Civil de la Nación.
Conforme lo expuesto precedentemente, el planteo de responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público, será evaluado a la luz de lo dispuesto por el artículo art. 1112 del derogado Código Civil.
3º) A partir de la reseña anterior, por cuestiones metodológicas procederé -en primer término- al análisis de los agravios vertidos por el representante legal de la Municipalidad de Tigre en tanto cuestiona su responsabilidad en el evento dañoso de autos y con su resultado abordar los agravios dirigidos a cuestionar los rubros indemnizatorios reconocidos.
A tal fin, y en tanto las críticas y los argumentos esgrimidos giran en torno a la apreciación de la prueba efectuada por el sentenciante de grado, cabe recordar que en esta materia rige para el Juez -y para las partes- el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, pág. 587 y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
Por su parte, que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más, el resaltado es propio; y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
4º) En relación a la normativa que regula la cuestión en la materia en el ordenamiento jurídico público provincial – a nivel legal – encontramos normativa atinente a esta cuestión. El Decreto Ley Nº 6.769/58 (LOM) y sus modificatorias, tratan la cuestión en diferentes partes de su articulado.
El art. 25, haciendo referencia al objeto material que pueden tratar las ordenanzas municipales, hace expresa mención a las cuestiones de seguridad y conservación que pueden hacerse extensivas a la cuestión del ejercicio de la función de policía en materia de seguridad de las personas que utilizan los espacios públicos.
El art. 27 inc. 2º delega la competencia en el Concejo Deliberante para reglamentar todo lo concerniente “a la construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos”.
Por último, corresponde señalar que el art. 107 del mentado ordenamiento legal otorga competencia al Intendente municipal en la administración general del municipio y en la ejecución de las ordenanzas dictadas, con exclusividad.
De este cuadro normativo – inherente al derecho local – surge entonces claramente la primera fuente del derecho que impone al Estado municipal su intervención en materia de seguridad de los espacios públicos. Recayendo la función de policía de control de calles, caminos y veredas exclusivamente en el Departamento Ejecutivo municipal (cfr. art. 107 LOM).
Resulta entonces – indubitablemente – que el orden jurídico vigente impone al Estado Municipal una conducta positiva en relación al control del mantenimiento y conservación de las calles, caminos y veredas municipales.
Sobre esa base, cabe recordar que este Tribunal, en diversas causas con aristas análogas a la presente, ha considerado que en supuestos como el de autos, la comuna puede ver comprometida su responsabilidad si se configura una falta de servicio, en particular, de control; esto es, si se acredita que ha habido un incumplimiento irregular en el control del estado de conservación de la vialidad pública (cfr. art. 1.112 del Código Civil y esta alzada en las sentencias definitivas de las causas N° 1.442/08, Nº 1.779/10 y Nº 1.992/10, entre otras).
5º) Expuesto el marco normativo sustantivo y adjetivo que enmarca la controversia sub lite, me aboco al tratamiento del agravio vertido. El recurrente entiende que la responsabilidad endilgada por el magistrado de primera instancia resulta errónea en tanto y en cuanto no tuvo en cuenta el testimonio del Sr. Eduardo Rodolfo Taboada, prueba que a su entender resulta vital para contrarrestar la responsabilidad que se le endilga a su representada.
Señala al respecto que: “…Mi parte se queja toda vez que el a quo hizo caso omiso a la declaración del testigo Eduardo Rodolfo Taboada director de Espacios Verdes y Forestación de la Municipalidad de Tigre toda vez que en la audiencia del 17 de diciembre de 2009 manifestó que cuando se hizo presente en el lugar del hecho la palmera tenía signos de haber sido embestida. Asimismo, este explicó que atento que el viento venía del sector este o sur, la palmera se debería haber caído en dirección hacia el partido de Escobar en cambio se encontraba hacia el otro lado, con señales en el tronco de haber sido chocada y/o marcada…Por ello, es que el evento dañoso claramente se debió a la exclusiva culpa de la víctima ya que el Sr. Luna embistió a la palmera con su vehículo y no como consecuencia de haber la Municipalidad de Tigre omitido su deber de conservación de las especies arbóreas….” (cfr. fs. 361 vta.).
6º) Debo señalar que en principio y – como lo anticipáramos en el considerando anterior – en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en la causa.
En este sentido debo señalar que a los efectos de la responsabilidad endilgada el señor juez a quo tuvo en cuenta los dichos de dos testigos presenciales del accidente – Sr. Santiago Pablo F. Augustowski (ver declaración de fs. 151/152); y del Sr. Emiliano Ezequiel Vallejos (ver declaración de fs. 157/158). Las que ponderó conjuntamente con el informe pericial obrante a fs. 194/213vta.
Por el contrario, el testigo de la parte accionada – cuya declaración pretende el recurrente que sea tenida como esencial – el Sr. Eduardo Rodolfo Taboada comienza su declaración – ver fs. 149 – señalando que: “Que no estuvo en el lugar en el momento del hecho, se hizo presente al día siguiente del hecho”.
Del confronte de declaraciones tenemos entonces que los testigos de la parte actora fueron testigos presenciales del accidente, viendo todo lo ocurrido. En cambio el testigo de la accionada, dependiente de la misma con rango de director, no estuvo presente en el momento de los hechos sino que se apersonó al lugar al otro día de ocurrido el hecho. Por ello la versión que da sobre la causa probable de la caída de la palmera no resulta propia de una apreciación testimonial – por falta de presencia al momento del hecho – sino más cercana a una opinión técnica. Incluso el testigo reconoce que en otras oportunidades se han caído palmeras – ver respuesta a la repregunta primera fs. 150.
Con este encuadre no se visualiza reproche alguno a la valoración del juez a quo en relación a la prueba rendida para acreditar la responsabilidad de la accionada, por lo que el agravio presentado no puede ser de recibo y así lo dejo expuesto.
En el punto, es dable recordar que la valoración crítica y prudente de la prueba testimonial -a la luz de las denominadas reglas de la sana crítica- motiva al juzgador a evaluar en forma conjunta una serie de extremos dentro de los que cabe concluir a la vinculación -directa, o mediata (de referencia)- que el deponente tiene con relación a los hechos sobre los cuales se le pregunta, al nivel de participación que ha tenido en tales sucesos, a la relación que puede tener con las partes, al nivel de precisión y seguridad en las respuestas y a la relación que media entre lo afirmado por el testigo y las demás pruebas obrantes en el expediente (cfr. arts. 375 y 384 del C.P.C.C, CC0102 MP 162070 150-S S 15/06/2017).
A mayor abundamiento debo señalar que nuestro Máximo Tribunal Provincial se ha pronunciado estableciendo que: “La prueba testifical debe tomarse formando parte de un todo, desde que las declaraciones no son compartimentos estancos, no debiéndose analizar cada una de las respuestas en forma aislada, pues tal atomización conduce al polo opuesto de lo que es la sana crítica, que no es otra cosa que analizar con razonabilidad los dichos en función de los elementos que lo integran -percepción, memoria y comunicación- sopesando las condiciones individuales y las genéricas del testigo, dándole el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones (arts. 384, 456, C.P.C.C.)” (SCBA LP C 109060, “Parody”, S 19/12/2012, esta Cámara in re causa Nº 6499/17 caratulada “Sánchez Carlos Francisco c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 06 de marzo de 2018).
Por todo lo expuesto, el agravio no resulta de recibo y así lo dejo planteado.
7º) El segundo agravio relativo a la relación de causalidad como presupuesto de la responsabilidad del Estado, el tercer agravio respecto a la disconformidad con el monto otorgado en concepto de daño material y el quinto agravio relativo al reconocimiento del daño moral al menor deben ser declarados desierto en tanto y en cuanto lo escueto del desarrollo de los agravios y la falta de consistencia y profundidad de queja de los mismos no califican como una crítica concreta y razonada a lo decidido por el sentenciante conforme lo postulado por el artículo 56 inciso 3) del C.P.C.A.
En efecto, el art. 56 inc. 3° del CPCA, aplicable al caso de autos, establece lo siguiente: “El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores”.
Expresar agravios supone como carga procesal una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su error, y con ello su ilegitimidad.
La crítica debe ser entonces concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho.
Ello no ocurrió con los agravios bajo examen en tanto, como se dijo, no se intentó rebatir los argumentos vertidos por el sentenciante de grado limitándose a exponer -muy escuetamente- argumentos sin rigor ni desarrollo técnico que puedan descalificar lo decidido por el sentenciante en las cuestiones que pretenden revertir.
Esta Alzada, en las causas Nº 2829, “De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 06/12/2011; Nº 2707, “Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil c/ Municipalidad de San Fernando s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad”, sent. del 02/03/2012; N° 3232, “Radiotrónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ demanda contencioso administrativa”, sent. del 02/10/2012; N° 1443, “Edenor S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ pretensión anulatoria”, sent. del 02/10/2012, y N° 3212, “Galarza Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 04/10/2012, ha dicho sobre la cuestión que nos ocupa que: “la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna” (confr. esta Cámara en la causa Nº 7, “Mendoza, Mariano Héctor c/ Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar”, sent. del 03/09/2004; Cam. 1º Civ. y Com. Sala II La Plata, “F. G., M. c/ D. L., J. J. s/ divorcio”, sent. del 26/10/1989; Cam. 1º Civ. y Com., Sala III La Plata, “Flores, Oscar R. c/ Koval, Carlos y otro s/daños y perjuicios”, sent. del 23/08/1994; entre otros).
Por ello, entiendo que corresponde declarar desierta esta parcela del recurso por insuficiencia técnica -falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inc. 3°) C.P.C.A (cfr. art 77 inc. 1º del CPCA; art 261 CPCA), y así lo dejo planteado.
8º) Entro ahora al tratamiento del agravio relativo al reconocimiento al daño sufrido por “desvalorización del rodado” que formula el apelante.
En abono de su posición el recurrente señala que: “… El actor no manifestó en su escrito de inicio ni a lo largo de proceso haber enajenado el automóvil a un precio inferior al de plaza, simplemente se limitó a manifestar que se perjudicaba su valor venal, depreciación que mensuró en $ 1.150 y luego en el punto VII de la demanda por un valor de $ 2.150. Es principio general que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende…” (cfr. fs. 363 vta).
Por las razones que paso a exponer entiendo que el agravio tampoco resulta de recibo.
9º) La agraviada se queja por el acogimiento del presente rubro por el sentenciante quien dispuso el pago de la suma de $ 1.150 en orden al resarcimiento del mismo. La agraviada entiende que la reposición de piezas usadas por otras nuevas lejos de depreciarlo lo valoriza más Señala en respaldo de su agravio que: “…En este punto, dado que se trata de un automóvil modelo 1980 la reposición de piezas usadas por otras nuevas, lejos de depreciarlo, lo revalorizarían si el ensamble es ejecutado por mano de obra especializada…” (cfr. fs. 363).
Lo primero a señalar es que la desvalorización de un rodado a consecuencia de un accidente de tránsito en el que resulta dañado no constituye una secuela necesaria, por ello debe ser materia de prueba. En la actualidad, la reposición de piezas usadas por otras nuevas en vehículos de cierta antigüedad, lejos de depreciarlo, lo revaloriza si -por supuesto- el ensamble es ejecutado por mano de obra especializada.
Por otra parte entiendo que para la procedencia del presente rubro resulta necesario que los daños sufridos por el vehículo resulten en partes estructurales del mismo.
Tiene dicho la jurisprudencia que otro elemento a tener en cuenta por el juzgador a la hora de meritar el presente rubro lo constituye la acreditación del menor valor de reventa. Así se ha sostenido que: “La desvalorización del rodado es un menoscabo que se configura por el menor valor de reventa que tiene un vehículo chocado y luego reparado, comparándolo con otro similar, es decir de la misma antigüedad, marca y modelo, en razón de que aquel misma antigüedad, marca y modelo, en razón de que aquel evento, pese a la reparación, le ha dejado huellas, que la experiencia enseña lo desmerecen frente a sus partes libres de aquéllas en cuanto a su valor venal se refiere”(CC0002 MO 32343 RSD-29-95 S 28-2-1995).-
En lo que se refiere a la “Desvalorización del rodado”, estimo prudente señalar que el perito ingeniero – ver dictamen de fs. 208/213 – ha constatado en primera instancia un daño estructural en el vehículo peritado – ver respuesta al punto de pericia primero fs. 208 vta. Reitera dicha afirmación en respuesta al punto de pericia 1c – ver fs. 212 vta. – donde expresa que: “Las deformaciones que sufriera el vehículo con epicentro en el sector del triedro del techo delantero izquierdo, según se aprecia en las fotos de fs. 27/29, con dirección deformante de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, resultan deformaciones a la estructura del habitáculo de la unidad, por lo tanto son estructurales. Las mismas además afectaron la alineación y el cierre de las puertas izquierdas del vehículo, por lo cual también produjeron daños colaterales por contacto que pueden considerarse estructurales en el rodado…” (cfr. fs. 212 vta.).
También las fotos agregadas por la pericia técnica dan cuenta de los daños estructurales del vehículo, por lo que entiendo que en este punto el juez a quo ha hecho una apreciación correcta del material probatorio producido en el sub lite en referencia al rubro que nos ocupa. Máxime cuando el monto otorgado por el presente concepto luce más que moderado y prudencial.
Por ello el argumento de la recurrente constituye una mera opinión de su parte, que, como hemos visto, la pericia técnica producida en autos desmiente totalmente. Por lo demás, la indemnización de este rubro tiene su fundamento en que la reparación del rodado, máxime cuando, como surge de la pericia de autos se produce una afectación en partes estructurales del mismo, no podrá nunca volver el bien a su estado anterior, sin que la antigüedad del mismo tenga incidencia este aspecto.
En este sentido, se ha dicho que “la desvalorización del rodado existe, cuando no obstante su reparación el arreglo puede razonablemente evidenciarse a los ojos de un experto o un buen adquirente, sin que sea admisible un criterio de amortización -más o menos matemático- a partir de la fecha de fabricación, para la inclusión o exclusión en el item.” (CC0102 LP 226592, “Berri”, sent. del 29/04/1997; CC0102 LP 210227, “Palmieri”, sent. del 24/09/1992).
Consecuentemente, considero que corresponde confirmar la sentencia de grado en este punto y así lo dejo propuesto a mis colegas de Alzada.
10º) Entro finalmente al tratamiento del agravio vertido en relación al reconocimiento del “daño psicológico al menor J. B. L.”. Ha sostenido el apelante en relación al tópico que nos ocupa que:”…no es razonable que el caso de marras pueda conformar un cuadro clínico que justifique una patología psíquica, básicamente por su transitoriedad”. También se agravió del monto por considerarlo excesivo considerando que:”…el mismo resulta excesivo principalmente por lo expuesto por la experta en cuando a que pareciera que el tratamiento indicado es preventivo, ya que no puede afirmar que el hecho de marras originó en el menor un menoscabo cierto y de significativa magnitud que justifique un tratamiento, máxime cuando el propio niño ha minimizado en su expresión las consecuencias del hecho…” (cfr. fs. 365).
Adelanto que el agravio no resulta de recibo. Debo señalar que el sentenciante tuvo en cuenta a los efectos de tener por acreditado el daño psíquico sufrido por el menor J. B. L. a raíz del accidente vial la pericia que obra glosada a fs. 353/355.
En relación al menor, la Dra. Maria Graciela Contreras, Medica Psiquiatra con orientación infanto-juvenil, ha señalado que: “Considerando que J. B. es pasible de beneficiarse con la instauración de tratamiento psicoterapeútico focalizado a fin de reparar las consecuencias relacionadas con el hecho de autos. El mismo se aconseja por el término aproximado de seis meses, frecuencia semanal y a un costo promedio de entre doscientos y doscientos cincuenta pesos, de llevarse a cabo en un medio privado y por un profesional especialista en niños de mediana experiencia y trayectoria.” (ver fs. 255/255 vta).
Por lo cual la reparación del daño psicológico producido al menor J. B. L. a raíz del accidente vial objeto de litis, luce ajustada a la prueba especializada practicada en autos donde se tuvo por acreditado no solo el daño sufrido, con incapacidad parcial y no permanente, sino con la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico acotado a un tiempo aproximado de seis meses. Por lo que la suma estimada a los efectos de costear el mismo luce prudencial y razonable.
En relación a los tratamientos psicoterapéutico esta Alzada tiene dicho que: “…en tanto no se menciona en la pericia que la incidencia del evento dañoso en la salud psíquica no pueda ser revertida, sino que, por el contrario, aconseja la experta un tratamiento psicológico, es lógico inferir que la terapia ha de ser útil y que se revertirán las secuelas reseñadas” (cfm. CC SM 60.970 RSD-3-9, sent. del 06/02/2009 “Oringo” y esta Cámara in re: causas Nº 984, “Bogado”, sent. del 03/04/2008; Nº 2201, “Pérez”, sent. del 28/10/2010 y Nº 2901, “Yrazusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13/03/2012, entre muchas otras).
Por lo expuesto el agravio no resulta de recibo.
En razón de todo lo expuesto, a mis distinguidos colegas propongo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirma la sentencia en todo cuanto fue materia de agravio. Ello, con costas a la demandada en su condición de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A, ley N° 14.437). ASÍ VOTO.
Los Señores Jueces Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad de Tigre, y confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de agravio. 2°) Imponer las costas de Alzada a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A, texto según Ley N° 14.437). 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Regístrese, notifíquese a la parte demandada mediante cédula en soporte papel y a la parte actora por ministerio ley (cfr. fs. 402), oportunamente, devuélvase.
038448E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117779