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JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRÁNSITO. Resarcimiento. Valuación
Se eleva el monto fijado en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente y se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Ello en virtud de una nueva valoración de las constancias de hechos y derecho obrantes en la causa.
En la ciudad de San Isidro, a los 11 días del mes de diciembre de 2018 , reunidos en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 35 de la ley 5827, doctores MARIA IRUPE SOLANS y SILVINA ANDREA MAURI, para dictar sentencia en los autos caratulados: “HERRERA GUILLERMO SEBASTIANC/ SOLIS REINALDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-10836-2011; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Mauri resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Soláns dijo:
I. El asunto juzgado.
I.A) El actor Guillermo Sebastián Herrera inicia demanda sobre daños y perjuicios contra Reinaldo Solís, Pan Hnos. Transportes SRL, y Juan Natalio Lavia por la suma de $1.935.000, más intereses y costas. Cita en garantía a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y a Aseguradora Federal Argentina S.A.
Relata que el 6-5-2009, aproximadamente a las 12.30 hs. se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Mondial, junto a su novia Vanesa Ríos, por la Ruta 197, de la Localidad de El Talar, Partido de Tigre; cuando al estar pasando por el puente a la altura de Av. Nordelta, en forma brusca y repentina, el conductor de la grúa Grove que se desplazaba en el mismo sentido que el actor, pierde el control del rodado y embiste con una de sus ruedas al motociclista, haciéndolo caer al pavimento, y provocando que luego sean embestidos por una Trafic que circulaba también en el mismo sentido.
Cuenta que a raíz de la caída y la colisión con la Trafic sufrió distintas lesiones de gravedad por las que reclama, y su novia la muerte.
I.B) Aseguradora Federal Argentina S.A. contesta demanda a fs. 143/54, efectúa la negativa ritual y da su versión de los hechos ocurridos. Refiere que el Sr. Lavia -conductor de la Trafic- no tuvo contacto alguno con el actor y su novia, sino que sus lesiones fueron causadas exclusivamente por la caída al asfalto sufrida al ser embestido por el conductor de la grúa, por lo que no existe relación causal que le sea imputable a su aseguradora.
Subsidiariamente alega la culpa de la víctima, en razón de la circulación del actor de manera irregular, sin casco, a velocidad excesiva y en peligrosa cercanía de la grúa.
Le achaca también la responsabilidad al conductor de la grúa por haber sido quien colisionó a los actores, y por tanto causante originario y esencial en la producción del evento dañoso, sin serle reprochable conducta alguna al conductor de la Trafic.
I.C) A fs. 160/74 contesta demanda La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., efectúa la negativa ritual y da su versión de los hechos. Reconoce la existencia de un seguro a favor de Pan Hnos. Transporte SRL en relación al Tractor Grúa Grove TM 275 LP vigente al momento del accidente. Refiere que los hechos distan de lo denunciado, y que el día y hora del accidente el Sr. Reinaldo Solís se encontraba al comando de la Grúa Grover en forma atenta por el carril lento de la Ruta 197 sobre el puente ubicado sobre las vías del FFCC Mitre. En tal contexto, dice que se desplazaba a una velocidad muy lenta, ocupando el carril de la derecha, y que el conductor pudo observar por el espejo retrovisor que apareció circulando por su izquierda la motocicleta con intención de sobrepasarlo; y en esa circunstancia fue embestida desde atrás por un rodado Renault Trafic que también estaba efectuando una maniobra de sobrepaso.
Niega haber efectuado maniobra alguna que impactara al motociclista, y refiere la incongruencia del relato.
I.C) A fs. 212/6 contesta demanda Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., alega la no cobertura del siniestro por estar excluidos los supuestos en que la maquinaria se encuentre circulando. Subsidiariamente contestó la demanda y efectuó la negativa ritual.
I.D) A fs. 224/6 contesta demanda Reinaldo Solís en los mismos términos que lo hiciera la aseguradora La Meridional Cia. Arg. De Seguros S.A.
I.E) A fs. 253/6 contesta demanda Pan Hnos. Transporte SRL en los mismos términos que la aseguradora La Meridional Cia. Arg. De Seguros S.A.
I.F) A fs. 264/5 contesta demanda Juan N. Lavia, adhiriéndose a la que efectuara Aseguradora Federal Argentina S.A.
II. La sentencia de primera instancia
La Sra. Juez de Grado tuvo por probada la ocurrencia del hecho, y aplicó al caso la responsabilidad objetiva del art. 1.113 del CC.
Luego de analizar las pruebas rendidas, la sentenciadora tuvo por acreditado que el accidente se debió a una imprudente maniobra del actor al intentar sobrepasar la grúa (vehículo de porte) sobre un puente, sin haber calculado correctamente la distancia que debía mantener respecto a ésta para que la acción resultara exitosa. De allí que desestimara la demanda contra el conductor de la grúa, la titular de esta última y sus compañías aseguradoras.
Sin embargo, consideró parcialmente responsable al demandado Lavia por haber emprendido la maniobra de sobrepaso del camión a velocidad elevada (cercana a los 50 km/h); quien de no haber obrado de tal modo podría haber evitado atropellar a los motociclistas. De allí que le atribuyera un 50% de responsabilidad.
I.B) como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Rechazar la demanda interpuesta por Guillermo Sebastián Herrera contra Reinaldo Solís y Pan Hnos. Transportes SRL. Declaró abstracta la extensión de condena a la citada en garantía Meridional Compáñia Argentina de Seguros S.A., como así también la defensa de no seguro interpuesta por Allianz Compañía Argentina de Seguros SA.
b) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra Juan Natalio Lavia, condenándo a este último al pago de la suma de $527.900 más intereses, en el plazo de diez días.
c) Hacer extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A. en la medida del seguro.
d) Imponer las costas a la parte actora por el pertinente rechazo de la acción dictada contra los codemandados Herrera y Pan Hnos. Transporte SRL; y a la demandada vencida por el progreso dictado contra el Sr. Lavia.
III. La articulación recursiva
Apela la parte actora a fs. 584, conforme agravios presentados el 2-7-2018, contestados el 6-8-2018 por las aseguradoras La Meridional Cia. Argentina de Seguros S.A. y Allianz Cia. Argentina de Seguros S.A.
IV. Los agravios.
Se agravia el actor por el rechazo de demanda dictado con relación al demandado Solís -conductor de la grúa-, y por el 50% de responsabilidad que le fuera atribuido con respecto al codemandado Lavia -conductor de la Trafic-.
En segundo término reprocha los montos establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico, por considerarlos reducidos.
Cuestiona por último la tasa de interés establecida.
V. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
V.A) Responsabilidad.
Dice el actor que no se encuentra discutido que realizó una maniobra de sobrepaso, que está permitida por la legislación. Dice que fue realizada según la normativa aplicable, y que, contrariamente a ello, el demandado Solís no adopto las medidas necesarias para posibilitar el traspaso en tanto al comenzar el sobrepaso, realizó una maniobra que implicó la embestida con las ruedas traseras y consecuente caída.
Agrega que ambos demandados se echan culpa recíprocamente pero en el relato de ninguno se la atribuye a su parte.
Así, le endilga la responsabilidad a ambos demandados en tanto el conductor del camión ha realizado una maniobra que, por el gran porte del vehículo implicaron el roce con la motocicleta y pérdida de estabilidad; y por el conductor de la Trafic, la circulación a alta velocidad y que aun viendo la maniobra del actor no aminoró la marcha e inició también el sobrepaso de la grúa.
Tratándose de un supuesto de accidente de tránsito, el caso debe ser examinado a la luz de las previsiones del art. 1113 del C.Civil., lo que determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de la responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (conf. Causa nº 106.761 (J. 3), RSD n 28 del 5-5-2009, 107.950, RSD n 42 del 27-4-2010 de Sala III°).
Así, quien acciona -como en el caso- en función de dicho artículo, debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados; mientras que el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño responde de manera objetiva debiendo, para eximir su responsabilidad, acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA. Ac. 90.704 del 21-12-05 y 97.100 del 20-2-08 entre otros, Causa 106.193 del 17 de febrero de 2009. RSD: 4/09 de Sala III°).
La teoría del riesgo creado se centra en un principio de responsabilidad con abstracción de ingredientes subjetivos como “culpa” o “inocencia” del dueño o guardián, puesto que su fundamento es puramente objetivo. Al damnificado le basta con establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño de que se queja, como pretendió el legislador.
Se invierte por ende la carga probatoria, y el demandado debe probar, no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima o a un tercero por quien o no debe responder (art. 375 C.P.C.C., causa 106.093 del 27-11-08 de Sala III).
Sentado lo expuesto, corresponde señalar que no se encuentra discutido que el accidente de autos se produjo el 6-5-2009, alrededor de las 13 hs., en circunstancias en que los vehículos de las partes (motocicleta Mondial dominio 124-EIK, Renault Trafic dominio WBK-153 y grúa Grove) se encontraban circulando por la Ruta Provincial N°24 -ex Ruta 197- mano hacia el Suroeste, sobre el puente que cruza las vías del ferrocarril, en la Localidad de Troncos del Talar, Partido de Tigre. En tal contexto, y luego de una maniobra de sobrepaso que emprendiera el actor con respecto a la grúa, se produce un contacto entre la rueda trasera izquierda de esta última con la delantera del motovehículo del demandante; ocasionándose su posterior pérdida de estabilidad, caída y colisión con la Trafic que circulaba metros atrás por el carril lindante (cfr. términos de la demanda, sus contestaciones, pericia mecánica de causa penal -fs.141/6.- pericia mecánica de autos -fs.419/25-).
En primer lugar corresponde destacar que contrariamente a lo referido por el quejoso en su memoria, los demandados más allá de haberse atribuido la responsabilidad mutuamente, también hicieron lo propio en relación a la que le cabía al actor por la maniobra realizada -culpa de la víctima- (respectivas contestaciones de demanda fs. 147/8, fs. 162, fs. 224 y fs. 253). De allí que la queja esgrimida en este aspecto resulte carente de sustento y por tanto inhábil para demostrar error alguno en el fallo apelado en este aspecto (art. 260 CPCC).
Sentado ello cabe mencionar por otra parte que tal como se apuntó, el accionante se agravia por el fallo dictado en tanto dice haber realizado una maniobra permitida (sobrepaso), y que contrariamente a ello, la grúa no se comportó en forma debida, ocasionando el accidente por haber tocado la motocicleta con su rueda trasera.
Ahora bien, ya se referenció que la sentenciadora consideró que el primer contacto entre la motocicleta del actor y la grúa se dio en virtud de la peligrosa maniobra de sobrepaso realizada en un puente por la actora, respecto de un vehículo de gran porte (grúa), sin calcular correctamente la distancia que debía mantener respecto de ésta para que la acción resultara exitosa. En virtud de tal circunstancia exculpó al conductor de la grúa por el hecho demandado. Sin embargo, nada dice el apelante en relación a la mecánica destacada por la juzgadora para resolver como lo hizo, consintiendo por tanto el fundamento destacado.
En este sentido cuadra recordar que expresar agravios entonces es, conceptualmente, ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que causara, pues la Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia, y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso (arts. 246 y 260 del C.P.C.C., causas 67.034 r.i. 504/95; 87.493 r.i. 193/01 de la entonces Sala Iia., Causas 104.177 del 5-4-09 RSD 154/09, 106.810 del 5-5-09 RSD 26/09 y SI-24584-2008 del 06-05-14 RSD: 59/14 de esta Sala IIIa). Y sabido es que es insuficiente para fundar la apelación el memorial que se desentiende abiertamente de los fundamentos del fallo (arts. 246, 260 del C.P.C.C; causas 43.484 r.i. 633/86; 44.599 r.i. 164/87; 44.735 r.i. 89/88; 62.016 del 14-12-93; 63.696 del 28/7/94, 90.684 r.i. 1213/06, Sala II, Causas 99.116 del 23-11-10 RSI 399/10 y E-3011/2001, r.i. 407 del 10.11.2011 entre otras de esta Sala IIIa), tal como lo hace el demandante al desentenderse de la mecánica destacada por la sentenciadora, más allá de la legalidad que -en abstracto- le imputa a la maniobra de sobrepaso.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que si bien dicha maniobra se encuentra permitida por la normativa de tránsito, lo cierto es que debe llevarse a cabo mediando determinadas pautas que no surgen realizadas por el actor.
Así, dispone el art. 42 de la Ley 24.449 que “el adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas: a) el que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepansando, b) debe tener visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso, d) debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado…”.
De lo expuesto se colige sin dudas, que la maniobra fue realizada en una zona que la propia normativa destaca su prohibición, en tanto la misma se dio en el puente existente en la Ruta Provincial N°24 -ex Ruta 197-, que cruza las vías del ferrocarril.
Asimismo cuadra destacar que en la pericia mecánica realizada en autos se destaca la proximidad de la motocicleta con relación a la grúa al momento de realizar la maniobra de sobrepaso, en tanto el croquis realizado por el experto da cuenta que lo hizo por el mismo carril en que circulaba la grúa, y no así por el contiguo tomando la debida distancia necesaria (fs. 415). Debe destacarse que dicha experticia no fue cuestionada por el actor, como así tampoco -como se dijo- la consideración de la sentenciadora en cuanto a que ello implicara una maniobra peligrosa y desafortunada del actor -por no haber calculado la distancia necesaria a guardar con el móvil del demandado Pan Hnos. S.R.L. y evitar el contacto con la rueda de la grúa- (arts. 473, 474 y 260 CPCC).
De allí que no surja error alguno demostrado por el accionante en relación a la eximición de responsabilidad dictada con respecto al conductor de la grúa, Sr. Solís en tanto fue su conducta -maniobra de sobrepaso sin recaudos- lo que ocasionó el contacto con la grúa (art. 260 CPCC).
Por otro lado, con respecto a la responsabilidad del conductor de la Trafic que el actor le achaca en los agravios por circular a alta velocidad, y que habiendo visto la maniobra del actor no aminorara la marcha e iniciara igual el sobrepaso, cabe destacar que tal como se apuntó era el actor quien de conformidad con la normativa de tránsito aplicable debía constatar previamente que a su izquierda la vía estuviese libre y que ningún conductor estuviese a su vez sobrepasando (art. 42 inc. a Ley 24.449). Y lo cierto es que de las pericias realizadas tanto en sede penal (fs.141/6) como en estos obrados (fs.415/25) surge que el demandado Lavia a bordo de la Trafic se encontraba circulando por el carril vecino (de circulación rápida) a una velocidad similar a la de la moto (50 km/h). En ese contexto, y siendo que la grúa circulaba a una velocidad aproximada de 25 km/h puede concluirse que la Trafic la estaba sobrepasando a una velocidad permitida teniendo en cuenta que la velocidad máxima era de 60 km./h. (cfr. pericia mecánica causa penal fs. 146, pericia de estos obrados fs. 420 pto.3, arts. 375 y 384 CPCC). De allí que tampoco pueda endilgarse a Lavia la totalidad de la responsabilidad como pretende el actor en su memoria (art. 260 CPCC).
Por todo lo expuesto, y dados los límites del recurso, la sentencia habrá de ser confirmada en cuanto a la responsabilidad atribuida de manera concurrente al actor y al demandado Juan Natalio Lavia (arts. 1113, art. 260 CPCC).
V.B) Incapacidad ($264.000).
Reprocha el actor la suma otorgada en este concepto por considerarla reducida en atención a las lesiones y consecuencias sufridas a raíz del accidente. Dice que la pericia médica de autos da cuenta de una incapacidad del 66% que lo imposibilita físicamente para sortear exámenes pre-ocupacionales, a realizar actividades deportivas y tareas diarias; por lo que la indemnización otorgada no compensa adecuadamente el daño padecido. Dice que la Juez de grado omitió considerar su edad, profesión, sexo, situación familiar, laboral y esfera íntima; y consecuente frustración del desarrollo pleno de su vida.
Surge de las constancias de la causa que el actor fue atendido el día del accidente en el Hospital de Pacheco y luego derivado al Sanatorio San Cayetano presentando diagnóstico de politraumatismo, traumatismo encefálico grave, fractura de omóplato, fractura expuesta de tibia y peroné, que le realizaron toilettes quirúrgicas, colocación de tutor externo y clavo endomedular, retiro de tutor externo, colgajo muscular, autoinjerto de piel, quedando internado hasta el 11-6-2009. Luego fue internado el 2-9-2009 por fractura de escápula para reducción y osteosíntesis, egresando del nosocomio el 4-9-2009 (historia clínica sobre grande -fs. 320-).
Por su parte, el perito médico de autos informó que el actor presenta como consecuencia del accidente secuela de esguince de columna cervical con rectificación de la lordosis, limitación funcional del movimiento de la misma; fractura de escápula con osteosíntesis con placa y tornillos, con limitación funcional de hombro derecho y atrofia muscular de hombro y brazo derecho; y secuela de fractura de tibia y peroné consolidada con acortamiento y deseje con angulación, más limitación de la movilidad de la rodilla y atrofia muscular del muslo y pierna derecha y limitación funcional de tobillo con edema crónico, con cicatrices tipo queloidea.
En función de ello determinó que presenta una incapacidad del 50% de su miembro inferior derecho, 12% por la secuela en su columna cervical y 20% por su hombro y brazo derecho. Así, tomando la fórmula de la incapacidad restante estableció la incapacidad del 66% de la total obrera y total vida en su esfera física (fs. 432/8).
Sentado ello cabe recordar que la incapacidad emergente de las lesiones sufridas como consecuencia de un hecho ilícito constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución efectiva e irreversible de las facultades físicas y psíquicas de quien las padece. El menoscabo derivado de las lesiones provocadas por un hecho ilícito, debe ser indemnizado según el conjunto total de actividades del sujeto y la proyección que la secuela del accidente tiene sobre su personalidad integral, por lo que la estimación del monto adecuado no se sujeta a una tabulación prefijada: es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima: su edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socio-económico y cualquier otro dato que demuestre la situación preexistente (arts. 902, 1068, 1069, 1083 y ccds., C. Civil).
A los fines de cuantificar lo debido por este rubro ha de tenerse en cuenta como pauta de referencia el art. 1746 del CCyCN en su primera parte regula expresamente que en caso de lesiones o incapacidad permanente física, psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realzando tales actividades. Así la norma indica la aplicación de una fórmula matemática financiera para la determinación de la cuantía resarcitoria.
Así entonces, a los fines de explicitar el origen del monto a otorgar, se deja constancia que se utiliza la siguiente fórmula polinómica: C= a X (1-Vn) X 1/i
En la cual: Vn= coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad. a=salario mensual (en el caso $5.000) X 13 X porcentaje de incapacidad (en el caso 66%)
n: períodos laborales restantes. n=70- edad de la víctima (según ley 27.426 B.O. 28-12-2017)
i= tasa de descuento decimalizada. i = 6% = 0,06
En el caso, la incapacidad física del actor asciende a un 66% de incapacidad total.
En cuanto a los ingresos de la víctima cabe señalar en el presente caso que teniendo en cuenta la fecha de mora (accidente 6-5-2009) e intereses establecidos (BIP) resulta claro que la cuantificación fue realizada en la sentencia anterior a la época del suceso y tal cuestión no fue materia de agravios; por lo que resulta prudente efectuar el cálculo de los ingresos mensuales de la víctima a valores históricos y no a valores actuales a fin de evitar distorsiones en el modo de computar y determinar el crédito (art. 384 del CPCC; art. 18 CN). Sentado lo expuesto, cuadra apuntar que aquellos surgen del beneficio de litigar sin gastos iniciado por el recurrente que declaró ganar la suma de $5.000 mensuales en la declaración jurada de fs. 12, siendo ello sustentado con los recibos de fs.36/7 por su trabajo realizado en Volkswagen Argentina S.A.
Teniendo en cuenta los datos relativos a edad (26 años -fs. 1/2 causa penal), ingreso ($5.000) y porcentual de incapacidad (66%), a través de la utilización de la fórmula ya explicitada se arriba a la suma de $659.674,59 (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 del C.Civil, arts. 1737 a 1740 y 1747 del CCyCN, art. 165 del CPCC y art. 16 y 18 CN), la que, teniendo en cuenta la distribución de responsabilidad establecida en autos y la forma en que la sentenciante fijó el monto por la que procedía la indemnización, se reduce en un 50%, es decir a la suma de $329.837,29. De allí que deba hacerse lugar al agravio esgrimido por el actor, y elevar la indemnización por incapacidad física hasta dicho monto.
V.C) Daño Moral ($250.000).
Se alza el actor por la suma establecida en concepto de daño moral por considerarlo bajo y porque no contempla adecuadamente el sufrimiento padecido.
Refiere que fue víctima de un violento accidente en la vía pública del cual resultó gravemente lesionado, que debió ser intervenido quirúrgicamente quedando internado por un mes, que le produjo una gran incapacidad y que su novia falleció en el accidente por lo que se vio frustrado su proyecto familiar.
Agrega que la sentenciadora no aportó pautas para fijar la suma establecida.
Cabe recordar al respecto que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 y 106.844 del 26-5-09 RSD 44/09 de Sala III).
Tal como se abordó al tratar la incapacidad, surge probado que el actor fue trasladado en ambulancia al Hospital de Pacheco y luego derivado al Sanatorio San Cayetano presentando diagnóstico de politraumatismo, traumatismo encefálico grave, fractura de omóplato, fractura expuesta de tibia y peroné. Estuvo internado por un mes y cinco días (en terapia intensiva por 5 días y luego en piso con tratamientos), tiempo en que le realizaron las curaciones respectivas y fue intervenido quirúrgicamente para colocar y retirar tutor externo, e injertos de piel. Continuó con seguimiento en internación domiciliaria y fue luego nuevamente internado el 2-9-2009 por dos días por fractura de escápula para reducción y osteosíntesis, (historia clínica sobre grande -fs. 471-).
De la pericial se extraen las consecuencias habidas en su miembro inferior derecho, en su columna cervical y en su hombro y brazo derecho, ya abordadas en el apartado anterior (fs. 432/8).
Con respecto a sus circunstancias particulares, se encuentra probado que al momento del hecho tenía 26 años (fs. 96, fs. 1/2 de la causa penal), de profesión operario (conf. informe remitido por Volkswagen Argentina S.A. a fs. 346, informe causa penal fs. 1/2).
Teniendo en cuenta entonces las pautas establecidas, las circunstancias personales de la víctima descriptas, los perjuicios sufridos por la misma, y considerando la tasa de interés establecida -en virtud de los límites del recurso-; no surge demostrado la escasez invocada en la memoria, por lo que la indemnización en este aspecto habrá de ser confirmada (art. 16 C.N. y arts. 1068 y 1078 del C.C.).
V.D) Daño Psicológico ($6.400).
El actor sostiene que el monto es reducido comparado con los precios actuales del mercado para poder hacer frente al tratamiento necesario, cuyo valor actual por sesión se encuentra alrededor de los $800.
No se encuentra discutida en autos la necesidad del actor de realizar un tratamiento psicológico para elaborar las secuelas dejadas por el accidente. En este sentido, la perito psicóloga informó que detectó en el actor luego de realizados los tests de estilo, un cuadro de stress post-traumático, en período de estado moderado, por lo que aconsejó el tratamiento referido por un período entre uno y dos años, con una frecuencia de una vez por semana, a un costo promedio de la sesión de entre $70 y $120 (fs. 381/2).
Cabe señalar que la sentenciadora de grado se apartó del monto referido por la perito al estimar el valor de cada sesión por no ajustarse al valor actual de la fecha en que dictó la sentencia y lo estimó en la suma de $200. Ahora bien, más allá de que el eventual valor actual de un tratamiento como el descripto pueda ser superior al estimado, cuadra recordar que como regla el costo de la terapia dependerá del profesional elegido, dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente, de las condiciones socio-económicas del paciente (causas 68.920 del 25-7-97, 76.493 del 26-5-98 de la entonces Sala IIa, y Causas Nº 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.727 del 18-6-09 RSD 56/09, SI-1788-2009 del 20/02/2014 RSD: 03/2014 de esta Sala IIIa). Ello debe apreciarse considerando que en el caso la tasa de interés dispuesta en la sentencia, dados los límites del recurso habrá de ser -como se dijo- confirmada. Teniendo ello en cuenta, así como también la doctrina emanada de nuestro Superior Tribunal Provincial en los fallos “Vera” y “Nidera”, la indemnización en el presente caso ha de ser estimada a valores históricos y no actuales a fin de evitar distorsiones en el modo de computar y determinar el crédito (art. 384 del CPCC; art. 18 CN).
En tal contexto, atendiendo a que no surgen elementos que permitan determinar que el costo a la fecha del siniestro resulte desajustado, la incidencia de la tasa de interés firme, y los límites del recurso; no se ha demostrado el error en estudio, por lo cual la sentencia en este aspecto habrá de ser confirmada (art. 260, 266 y 272 CPCC).
V.E) Tasa de interés.
Se alza el actor contra los intereses establecidos por considerar que la tasa pasiva no cumple la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios que consiste en reparar el daño por el retardo injustificado en el incumplimiento de la obligación, y que tampoco mantiene el valor del capital de la condena.
Agrega que los índices inflacionarios son elementos que dan fundamento a dejar sin efecto la doctrina que la establecía, y que además los intereses deben cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea beneficiado ante el incumplimiento.
Así, ante la imposibilidad de utilizar índices indexatorios, requiere la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, cartera general nominal anual vencida, a 30 días.
Cabe señalar al respecto que la SCBA se ha expedido en relación al tema en estudio, sentando doctrina legal al respecto en los fallos “Vera” y “Nidera” (SCBA, causas C. 120.536 y C. 121.134), estableciendo que cuando se fije un quantum a valor actual, debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Se decidió que para el cálculo de intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748 del Cód. Civ. y Com.) resultando de allí en más, aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774, “Ponce”; L.94.446, “Ginossi” (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 16-VI-2016).
En la especie la sentenciadora de grado resolvió aplicar la tasa pasiva del Banco Provincia de Bs. As. para las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP), desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Es decir, decidió aplicar la tasa de interés que surge de las causas “Ponce”, “Ginossi” y “Cabrera” antes referidas.
Así entonces, habiéndose establecido en el decisorio la tasa de interés más alta que fija la doctrina legal emanada por nuestro Tribunal Superior Provincial para supuestos como el de autos, y atento los límites del recurso (art. 272 CPCC), la sentencia habrá de ser confirmada también en este aspecto (art. 260 CPCC).
Con la modificación propuesta voto por la afirmativa.
La señora Juez Dra. Mauri por los mismos fundamentos vota en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se eleva el monto fijado en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de $659.674,59, el que de conformidad con la concurrencia de responsabilidades establecida, asciende a la suma de $ 329.837,29, b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de la Alzada se imponen a la actora sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal), y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
039026E al:IUSJU039026E – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU133896