Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Daños al vehículo. Resarcimiento
Se revoca parcialmente la sentencia apelada que hizo lugar a los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito, reduciéndose a la suma del rubro denominado “daños materiales-reparación del automotor” y rechazándose el rubro privación de uso, por no haber sido peticionado en la demanda. Ello en virtud de un nuevo examen de las constancias de hecho y derecho obrantes en la causa.
En la ciudad de Azul, a los cuatro días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose en uso de licencia el Dr. Jorge Mario Galdós (Acuerdo n°1864, art. 12 inc.3), para dictar sentencia en los autos caratulados “Ponce Juan Enrique c/ Brunoldi Albino Manuel y otro s/ Daños y Perjuicios” (Causa N° 63.757), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes- Dra. Longobardi – Dr.Galdós-.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1era. ¿Es justa la sentencia apelada de fs.383/392vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
I. Juan Enrique Ponce promovió demanda de daños y perjuicios contra Albino Manuel Brunoldi e Ismael Alberto Pérez y/o quien resulte responsable, por la suma de $ 156.934, sujeta a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con relación al accidente acaecido el día 30 de marzo de 2006, a la altura del kilómetro 200 de la ruta nacional n° 3. Manifiesta que en esa oportunidad, el camión de su propiedad Mercedes Benz 1517, dominio …, con acoplado marca Salto dominio …, conducido por su empleado Guillermo Arturo Oyhanarte, circulaba con total normalidad en sentido sur-norte, cargado con piedras, cuando fue colisionado imprevistamente por un juego de ruedas duales que se había desprendido de un transporte de carga que circulaba en sentido contrario. Expresó que como consecuencia del impacto, el conductor de su rodado perdió el control del mismo, produciéndose su vuelco sobre la banquina, a raíz de lo cual el chofer Guillermo Arturo Oyhanarte sufrió lesiones de suma gravedad, y tanto el camión como el acoplado tuvieron distintas averías (ver fs.12/13).
Dijo el actor que luego de ocurrido el hecho y de haber arribado las fuerzas policiales, éstas se comunicaron con el peaje de Parish, donde se informó que efectivamente un camión Mercedes Benz 1634, dominio …, con semirremolque marca Randón dominio …, se encontraba detenido en ese peaje con el faltante de las ruedas traseras duales. Señaló que en la causa penal que se formó a raíz del siniestro, declaró el chofer de este rodado, Ismael Alberto Pérez, quien confirmó que en esa oportunidad había perdido las cubiertas duales del eje trasero, reconociendo la responsabilidad de su transporte. De allí que la demanda se dirigió contra Ismael Alberto Pérez (conductor del camión dominio …), y contra Albino Manuel Brunoldi (propietario de ese camión); solicitándose la citación en garantía de la compañía de seguros San Cristóbal, en su condición de aseguradora de este vehículo generador del accidente (fs.13/20).
Adujo el accionante que como corolario del siniestro y en atención a la magnitud de los daños que experimentaron su camión y el acoplado, se vio obligado a mal venderlos a un precio sumamente inferior al de mercado, a la vez que también tuvo que despedir a su chofer Guillermo Arturo Oyhanarte, lo que dio lugar a un juicio laboral que tramita ante el Tribunal del Trabajo de Olavarría (expediente n° 20.807/07). Reclamó la suma de $ 76.934, en concepto de gastos de reparación del camión y del acoplado, sobre la base de distintos presupuestos; también reclamó el lucro cesante derivado de haber tenido que vender el camión y el acoplado a valores muy inferiores a los de mercado, puesto que el precio de venta ascendió a la suma de $ 35.000, cuando el valor del equipo en el estado en que se encontraba antes del accidente, debió ser de $100.000. Finalmente, reclamó daño moral que estimó en la suma de $ 15.000 (fs.14/16vta.).
Sólo resta puntualizar que, con posterioridad, el actor desistió de la acción contra el codemandado Ismael Alberto Pérez (fs.97/98).
II. En la sentencia dictada en primera instancia que ha llegado apelada a esta alzada, se hizo lugar a la demanda contra Albino Manuel Brunoldi, condenándose a éste a abonar a Juan Enrique Ponce la suma de $ 130.000, con más intereses desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva del Banco Provincia en los depósitos a treinta días sin capitalizar, en su variante de plazo fijo digital; haciéndose extensiva la condena a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales. Las costas se impusieron a los codemandados (fs.383/392vta.).
Para arribar a esta conclusión sostuvo el a quo que de las circunstancias relatadas por las partes, del análisis y valoración en forma conjunta de las constancias probatorias incorporadas al proceso, surge que concurren numerosos, precisos, concordantes y suficientes elementos para llegar a la convicción que los hechos y daños ocasionados se produjeron con motivo del desprendimiento de las cubiertas duales del eje trasero del semirremolque acoplado patente …, de propiedad del accionado, lo que importa una grave presunción de la culpabilidad de Albino Manuel Brunoldi, que en autos no fue desvirtuada por prueba en contrario. Así concluyó en que Albino Manuel Brunoldi, en su condición de titular de dominio del rodado causante del daño, es civilmente responsable del siniestro, al no haber logrado acreditar la incidencia de la conducta del chofer del camión de propiedad del actor, o bien el accionar de un tercero por quien no deba responder. Fue así que se condenó a Albino Manuel Brunoldi a resarcir los daños derivados del accidente, haciéndose extensiva la condena a la aseguradora del vehículo que provocó el hecho dañoso (fs.388vta./390).
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados en la demanda, se abocó el juzgador al tratamiento de los daños materiales derivados de la reparación del camión y acoplado de propiedad del actor, y en atención a que esas reparaciones no fueron efectuadas por la venta que se hizo del equipo, procedió a fijar el valor de las unidades antes del hecho dañoso. Y luego de coincidir con el valor denunciado por el actor en su demanda (fs.16), fijó éste concepto indemnizatorio en la suma de $ 100.000 (fs.390/391). Seguidamente se abocó al rubro privación de uso y dijo que si bien no se reclamó específicamente en la demanda, teniendo en cuenta que la sola privación de uso de las unidades es indemnizable, corresponde hacer lugar a este concepto por la suma de $ 20.000 (fs.391/391vta.). Luego trató el reclamado lucro cesante, consistente en la diferencia entre el valor del equipo antes del evento y el precio de venta del mismo, pero en virtud de la indemnización que ya había concedido, decidió que no era procedente determinar suma alguna por este concepto. Finalmente, hizo lugar al daño moral por la suma de $ 10.000 (fs.391vta./392).
III. El referido pronunciamiento fue apelado por la demandada y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios a fs.420/425. En prieta síntesis, estos agravios están referidos a la cuantía de los rubros fijados en la sentencia por los daños materiales a los rodados y por la privación del uso de los mismos. Con respecto al primero dijeron que debe deducirse el monto percibido por el actor por la venta de los equipos dañados ($ 35.000), por lo que el rubro sólo debe prosperar por la suma de $ 65.000. Finalmente, abordaron los apelantes el rubro privación de uso de las unidades y señalaron que el mismo no fue reclamado en la demanda, por lo que alegaron transgresión del principio de congruencia y solicitaron la revocación de la sentencia en este aspecto de la litis.
Los agravios fueron contestados por la parte actora (fs.427/427vta.), tras lo cual se llamaron autos para sentencia (fs.428) y se practicó el sorteo de rigor (fs.429), habiendo quedado estos obrados en condiciones de ser examinados para el dictado de la presente sentencia.
IV. Adentrándome en las concretas cuestiones que son materia de apelación, cabe recordar las motivaciones esbozadas por el juzgador a los fines de cuantificar los daños materiales reclamados por el actor, consistentes en la reparación del camión y acoplado de su propiedad que resultaron dañados como consecuencia del evento dañoso.
Comenzó puntualizando el a quo que el actor reclama la suma de $ 76.934, en concepto de reparación del camión y acoplado dañados, lo que ha sido debidamente probado conforme a los reconocimientos de los presupuestos de mano de obra y repuestos que obran en la causa. Dijo, además, que surge de la pericia mecánica obrante a fs.329vta./320vta., que el valor de los repuestos acreditado en el expediente asciende a la suma de $ 19.766,26, y que el valor de mano de obra que también se desprende de las constancias de autos se eleva al monto de $ 57.775,08 (fs.390/390vta.). Pero seguidamente destacó el magistrado que las reparaciones no han sido efectuadas, sino que se ha procedido a la venta de las unidades en el estado en que se encontraban, luego de acaecido el hecho dañoso (fs.390vta., segundo párrafo). Aquí es menester recordar los términos del escrito de demanda, donde el actor señaló que se vio obligado a mal vender el camión y acoplado a valores muy inferiores a los de mercado, por no contar con los fondos suficientes para su arreglo (fs.14); poniendo de relieve que el precio de venta ascendió a la suma total de $ 35.000, cuando el valor del equipo en el estado en que se encontraba antes del accidente, debió ser de $ 100.000 (fs.15vta./16).
Teniendo en cuenta los referidos datos que emergen de las actuaciones, expresó el sentenciante: “En caso como este en que la reparación es más costosa que el precio de venta del automotor, no se debe indemnizar más que el precio de venta del mismo” (fs.390vta., tercer párrafo). Se trata ésta de una afirmación dogmática de la sentencia que no se adecua a los datos fácticos de la causa, pues si se coteja el monto de las reparaciones indicado en la demanda ($ 76.934), con el valor que -según los términos de esa demanda- tenía el equipo antes del accidente ($ 100.000), no es posible aseverar que las reparaciones fueran más costosas que el precio de venta del equipo en el estado en que se encontraba antes del siniestro vial. Efectivamente, la citada doctrina que trajo el juzgador en su decisorio, se encuentra reservada para aquéllos supuestos -distintos al de autos- en que por el intenso grado de destrucción del rodado o por el escaso valor de éste, el costo que importa su reparación excede lo que importaba económicamente el vehículo antes del accidente (conf. Zavala de González Matilde, Resarcimiento de daños. Daños a los automotores, 3era. reimpresión, tomo 1, pág.49). Tal como puede apreciarse, no es éste el caso que aquí nos ocupa, ya que -según las expresiones de la demanda- el monto de las reparaciones era de $ 76.934 y el valor de venta del equipo antes del siniestro era de $ 100.000.
De manera tal que la reparación del camión y acoplado no resultaba económicamente disvaliosa, por lo que su concreción era viable desde una óptica estrictamente utilitaria. Pero el actor manifestó no haber contado con los fondos necesarios para afrontar el arreglo de las unidades, por lo que se vio obligado a mal vender el equipo a valores muy inferiores a los de mercado. Fue así que, según sus dichos, procedió a la venta del equipo en la suma de $ 35.000 (ver boleto de compraventa allegado a fs.11), siendo que el valor del mismo antes del accidente ascendía a la cantidad de $ 100.000. Quiere ello decir que en el supuesto que nos ocupa no corresponde resarcir el monto de las reparaciones, por la sencilla razón de que las mismas no fueron realizadas, ya que -por carencia de recursos- el actor procedió a vender las unidades dañadas en el estado en que se encontraban luego de haber acaecido el hecho lesivo. Esto es lo que inequívocamente se desprende de la pretensión del actor y de los elementos probatorios allegados a la causa, de los que no cabe apartarse en modo alguno (arts.34 inciso 4, 163 inciso 6, 330, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
Ahora bien, más allá de la dogmática aserción de la sentencia analizada precedentemente, lo cierto es que el juzgador se abocó a determinar el valor que tenían el camión y acoplado antes de ocurrir el accidente, a los fines de fijar la indemnización reclamada en este proceso. Para ello recaló en los datos suministrados por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, al señalar que el actor desistió de la prueba de tasación (fs.353/354), y el perito mecánico aclaró que el punto referente a las tasaciones excede de sus incumbencias (fs.390vta./391). Dijo el a quo que según esos datos brindados por el registro vía correo electrónico, ni el camión ni el acoplado poseen, a los efectos registrales, valuación fiscal alguna (fs.390vta.). Y sobre esa base puntualizó que en el caso del camión Mercedes Benz modelo 1978, teniendo en cuenta la tabla de valuaciones vigente en la cual consta el mismo modelo pero del año 1983, deduciendo el porcentaje estimado de depreciación por cada año calendario, la valuación estimada de este automotor que no se encuadra en tablas, es de $ 114.000 (fs.391, primer párrafo). Asimismo, con respecto al acoplado marca Salto, modelo 1994, hizo constar que los acoplados no se encuentran contemplados en la tabla de valuaciones ni en ningún otro listado que se pueda consultar, por lo que debe estarse a lo declarado por el contribuyente al momento del cobro del arancel de transferencia, tomando como piso en todos los casos e independientemente del modelo en cuestión, un valor no inferior a la suma de $ 22.000 (fs.391, segundo párrafo).
A partir de estos datos sentó el magistrado su conclusión medular, expresando lo siguiente: “Es así que, considerando los valores actuales informados y/o estimados (de $ 114.000 el camión y de $ 22.000 el acoplado), deviene razonable la tasación de $ 100.000 por ambas unidades, indicada por el actor a fs.16, como valor del equipo antes del hecho. En virtud de lo dicho y de no contarse en autos con el valor de las unidades a la fecha de los presupuestos, estimo prudencialmente la indemnización en el importe de $ 100.000. No considero el valor de los restos pues las autopartes han sido dañadas (arts.165, 375, 384 del CPCC)” (fs.391). Adelanto mi opinión en el sentido de que esta conclusión del decisorio adolece de un equívoco que ha sido señalado por la recurrente en su pieza de expresión de agravios, tal como lo pondré de resalto seguidamente.
En efecto, la apelante cuestiona la sentencia de la anterior instancia, afirmando que no se tuvo en cuenta que el actor al vender el camión y acoplado en el estado en que estaban, obtuvo y percibió por tal concepto la suma de $ 35.000. Así postuló la recurrente que esta suma de $ 35.000, debe ser deducida del precio del camión fijado por el juez y que se otorgó como indemnización ($ 100.000). Requirió, en suma, que el rubro debe proceder por la diferencia entre el valor determinado de $ 100.000 y el precio obtenido de la venta que ingresó a su patrimonio al momento de efectivizarse la operación por $ 35.000; diferencia que asciende a la suma de $ 65.000. Y agregó la apelante que lo contrario importaría un enriquecimiento sin causa o injustificado del actor a costa de los demandados (fs.421).
El planteo recursivo se ajusta a la lógica más elemental, puesto que si el actor procedió a la venta del equipo dañado luego de acaecido el siniestro, obteniendo de esa venta la suma de $ 35.000, es por demás evidente que este monto debe ser deducido del valor de las unidades fijado en la sentencia apelada en la suma de $ 100.000. Se equivocó el magistrado cuando en la parte final de su razonamiento dijo que no correspondía considerar el valor de los restos porque las autopartes estaban dañadas (fs.391 in fine). Este razonamiento es erróneo porque, precisamente, el valor de esos restos fue el objeto de la venta realizada por el accionante y que alcanzó un precio de $ 35.000; por lo que el actor obtuvo un rédito que debe ser deducido del monto indemnizatorio, pues de lo contrario se estaría configurando un verdadero enriquecimiento incausado, conforme lo ha puesto de resalto la parte recurrente (art.1794 del C.C. y C.; arts.375, 384 y ccs. del Cód. Proc.). En definitiva, si en atención a las particularidades del caso no corresponde resarcir el monto de las reparaciones, por la sencilla razón de que las mismas no fueron realizadas (ya que el actor procedió a vender las unidades dañadas en el estado en que se encontraban luego de sucedido el accidente), lo que en esencia se acogió en el sub caso es el rubro lucro cesante peticionado en la demanda (fs.15vta./16), aunque el magistrado haya utilizado un encuadramiento que estimo erróneo. Precisamente, al solicitarse este rubro en la demanda, se reclamó la diferencia entre el precio de venta de las unidades ($ 35.000) y el valor de las mismas en el estado en que se encontraban antes del episodio ($ 100.000), y el acogimiento de esta diferencia es lo que constituye el agravio de la demandada que entiendo debe ser receptado (arts.34 inciso 4, 163 inciso 6, 165, 266, 272, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
Por todo lo hasta aquí expuesto, propicio la revocación parcial del decisorio apelado, determinando que el rubro denominado en la sentencia “daños materiales-reparación del automotor”, debe ser reducido y prosperar solamente por la suma de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000), haciéndose lugar al agravio de la demandada y citada en garantía.
V. El segundo agravio de las apelantes está centrado en el rubro privación de uso de las unidades dañadas, sobre el cual el juzgador reconoció que no fue reclamado específicamente en la demanda, aunque igualmente lo fijó en la suma de $ 20.000 por considerar que la sola privación de uso de las unidades es indemnizable (ver apartado II, último párrafo).
Este solo reconocimiento del juzgador conduce -en forma inexorable- al acogimiento del recurso de apelación y a la revocación parcial del decisorio, porque la solución adoptada en este punto importa una clara violación al principio procesal de congruencia, según el cual los magistrados deben adecuar sus fallos a las pretensiones deducidas en el juicio (arts.34 inciso 4 y 163 inciso 6 del Cód. Proc.), pues de lo contrario se vería gravemente comprometido el derecho de defensa en juicio (art.18 de la Constitución Nacional, art.15 de la Constitución Provincial). Tal como reiteradamente lo ha venido sosteniendo este tribunal, no puede acogerse un rubro indemnizatorio que no ha sido pedido en la demanda; y esto es lo que se observa en el caso de autos a poco que se analice el escrito inicial de fs.15/16vta. (esta Sala, causa n°58.109, ”Montesano…”, sentencia del 20/2/2014, entre muchas otras; conf. Zavala de González, Resarcimiento de daños. El proceso de daños, tomo 3, págs.258 a 263).
En consecuencia, propongo la revocación parcial de la sentencia apelada, rechazándose el rubro privación de uso por no haber sido peticionado en la demanda.
En cuanto a las costas de alzada, las mismas deben ser impuestas a la parte actora en atención al resultado del trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada, reduciéndose a la suma de $ 65.000 el rubro denominado “daños materiales-reparación del automotor”; 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, rechazándose el rubro privación de uso por no haber sido peticionado en la demanda; 3) Imponer las costas de alzada a la parte actora en atención al resultado del trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.); 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.51 del dec. ley 8.904/77; art.51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 4 Abril de 2019. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada, reduciéndose a la suma de $ 65.000 el rubro denominado “daños materiales-reparación del automotor”; 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, rechazándose el rubro privación de uso por no haber sido peticionado en la demanda; 3) Imponer las costas de alzada a la parte actora en atención al resultado del trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.); 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.51 del dec. ley 8.904/77; art.51 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase a su Juzgado de origen.
041608E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129057