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JURISPRUDENCIAAccidente laboral. Resarcimiento. Cómputo de intereses
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor los montos resarcitorios derivados del accidente de trabajo sufrido por la actora. Ello en virtud que los agravios de la recurrente no logran conmover los fundamentos de la sentencia.
En la ciudad de Rosario, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo las Sras. Juezas Dras. Lucía María Aseff, Adriana María Mana y Roxana Mambelli, Vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, para resolver en autos: «Martínez, Juan Daniel c/ Liderar ART S.A. s/ Accidente de Trabajo» -Expte. N° 64/2018-, venidos en apelación del Juzgado de Distrito de 1ra. Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la 2º Nominación de la ciudad de Casilda.
Mediante la sentencia N° 1219 cuyo testimonio fue glosado a fs. 38/40 vta., dictada el 15 de agosto de 2017, el titular del Juzgado de origen hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor los montos que surgieran de la planilla a practicarse teniendo en cuenta que el ingreso base se calcularía según el informe a requerir a AFIP/ Anses y lo prescripto por la Ley 24557, considerando una incapacidad incremental del 22,79% de la t.o.; a dicho monto adicionó intereses, desde la mora y hasta su efectivo pago equivalente a la tasa activa para descuento de documentos que fija mensualmente el BNA; las costas las impuso a la perdidosa (arg. art. 101, CPL).
Contra el pronunciamiento se alzó la aseguradora interponiendo a fs. 45 recursos de apelación y conjunta nulidad, los que fueron concedidos a fs. 47.
Elevadas las actuaciones y radicadas en esta Sala expresó agravios a 70/71 vta., los que fueron respondidos a fs. 74/75 vta. por el actor.
Sustanciado el trámite, han quedado los presentes en estado de resolver.
Hecho el estudio del juicio, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿Es nula la sentencia recurrida?
2.- En su caso ¿Es justa?
3.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dras. Lucía María Aseff, Adriana María Mana y Roxana Mambelli.
A la primera cuestión: La Dra. Aseff dijo: El recurso autónomo de nulidad previsto en el procedimiento laboral no ha sido mantenido en esta instancia. No surgiendo del trámite de la causa la existencia de vicio sustancial alguno en las formas – ni en el procedimiento ni en el pronunciamiento – que amerite su declaración de oficio, cabe desestimarlo.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la segunda cuestión: La Dra. Aseff dijo: Se queja la parte demandada por la tasa de interés determinada por el sentenciante de grado.
Adelanto que cotejada la sentencia de grado con la normativa de aplicación al caso en examen y la queja vertida he arribado a la conclusión de que esta última no resulta idónea para modificar el fallo recurrido.
El decisorio venido en revisión determinó una tasa de interés a aplicar sobre el capital debido equivalente a la activa para descuento de documentos que fija mensualmente el Banco de la Nación Argentina.
El apelante señala que la elección de tal tasa arroja un resultado irrazonable e inicuo, que vulnera su derecho de propiedad. Agrega que dicha tasa tiene como fin una actualización monetaria del capital ilegal ya que, entiende, dicha repotenciación se encuentra expresamente prohibida por las leyes positivas vigentes.
En tal sentido propone que se revoque la tasa elegida por el judicante y se aplique en el caso la aplicación de la adoptada en el antecedente de esta Cámara “Zalazar c. Establecimiento La Fortunita” en el que se estableció una tasa pura del 12% anual; a la par, señaló que tanto la Sala I como la II, también de esta Cámara, en los precedentes “Medina” y “Heredia”, aplicaron una tasa de interés del 10% anual.
A su vez destaca que su parte no es morosa sino hasta el momento del fallo así como que la concesión de tasas activas bancarias equivalentes al descubierto bancario extravierte el objetivo y enriquece sin causa al acreedor. Asimismo, señala que se estaría violando el decreto Nº 941/91 cual fija el criterio de las tasas pasivas o sea lo que se pudo obtener en plaza.
Arguye que si el actor pretende obtener una tasa activa deberá demostrar el perjuicio extraordinario que le produjo el incumplimiento.
Manifiesta que no puede soslayarse que siendo que las prestaciones resultantes de la fórmula son ajustadas por la propia movilidad inherente del IBM y que las prestaciones adicionales y de pago único son ajustadas por el índice RIPTE, no resultaría posible aplicar tasas de interés que en su composición incluyan también las expectativas de desvalorización monetaria.
Antes de adentrarme al análisis del único agravio introducido por el apelante cabe recordar que, como lo hemos sostenido en fallos anteriores y es del caso reiterar en función cuasi docente, la expresión de agravios no importa una simple fórmula que se agota en el mero disenso del recurrente con la solución que lo perjudica, sino que constituye una verdadera carga procesal que debe atenerse a puntuales requisitos cuyo incumplimiento, como lo dispone el art. 118 del CPL, le acarreará resultados adversos.
Esta carga de fundar “concretamente la disconformidad con los puntos de la sentencia que fueron objeto de recurso”, hace que la expresión de agravios deba contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela y una exposición de los argumentos que demuestre los errores cometidos por el juez inferior, a fin de que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones el apelante se considera afectado en sus derechos y si le asiste razón.
Para que se tenga por sostenido el recurso de apelación, entonces, la expresión de agravios debe referir no sólo a los motivos del disentimiento sino que debe fundarlos debidamente, a fin de demostrar al tribunal ad quem que la sentencia es errónea y porqué así debe ser considerada.
No obstante lo cual y a fin de no soslayar la conocida doctrina de la Corte local pronunciada en “Saucedo c/ Pellado”, entre tantos (Ay S, Tº 110, P. 141) respecto a la necesidad de abordar con amplitud cognoscitiva el examen de los agravios en segunda instancia, me avocaré a su tratamiento.
En el sub examine la demandada se queja de la tasa activa determinada por el sentenciante y pretende la aplicación de una tasa pura.
En materia de intereses hemos dicho en “Viña, Jorge c. Galeno ART”, Acuerdo Nº 147/2018, que “Es cierto que la finalidad de las tasas de interés no es la de compensar el paso del tiempo conjuntamente con la incidencia de la inflación pero, igualmente, los jueces han tenido que echar mano de aquéllas a fin de “afianzar la justicia”.
“Desde que en 1994 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en ‘Banco Sudameris c. Belcam’ (DT, 1994-B, 1973), quedó claro que «… La determinación de la tasa de interés… queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales…» cobrando plenitud la interpretación que pudo hacerse del entonces art. 622 del Código Civil (hoy arts. 768 y 769, CCCN), como de la doctrina creada en torno a la norma.
“Es así que los jueces tienen la más amplia libertad para resolver la forma de liquidar los intereses, sin otro límite que el buen criterio”.
Ahora bien, en tren de determinar una tasa de interés, tal como dijera la Dra. Mambelli y acompañé, al emitir opinión en los autos “Lezcano, Rubén c. Galeno ART”, Acuerdo Nº 118/2018 del 24/08/2018, integrando recientemente la Sala I de esta Cámara de Apelación, cabe tener en consideración que “…en el marco de la clasificación de intereses, siguiendo a Vítolo, podemos encontrar -en lo que aquí interesa- entre otras, aquella que “comprenda o no expectativas inflacionarias”. Así serán: “i) Intereses a tasa real. Se considera tasa real de interés aquella que es pura y que no incorpora en ella expectativas inflacionarias. ii) Intereses a tasa nominal. Son aquellos que tienen incluido, dentro de su tasa, las tasas esperadas de inflación. En otras palabras, los intereses a tasa nominal son la suma de los intereses a tasa real y de las tasas esperadas de inflación” (Vítolo, Daniel Roque, “Ley de Convertibilidad y Obligaciones de dar Sumas de Dinero”, RC D 3039/2012; Tomo: 2001-2, “Obligaciones dinerarias. Intereses”; Revista de Derecho Privado y Comunitario”).
“Si sólo se busca indemnizar el paso del tiempo, el interés moratorio, deberá verse reflejado mediante una tasa pura.
“Si además del paso del tiempo, ha de buscarse que se vean resarcidas ‘otras escorias o resacas’-como los denomina Pizarro-, la determinación transitará en la búsqueda de una tasa activa, o de interés bruto o aparente (cf. Pizarro, Ramón. D., ‘Los intereses en el Código Civil y Comercial’, La Ley 31/07/2017, 31/07/2017,1-La Ley 2017-D, 991), AR/DOC/1878/2017)”.
En los presentes, el sentenciante mandó a calcular la indemnización de acuerdo a la ley 24557 sin ser aplicada actualización alguna y a ello le aplicó una tasa de interés activa. Por lo que en la elección de la tasa de interés efectuada, la misma ha contemplado la “depreciación monetaria” así como la mora en el pago -de la que es deudora la aseguradora a partir del momento en que determina una incapacidad errónea-. Si en el caso se aplicara una tasa de interés pura habría aspectos que no se estarían viendo resarcidos como los inflancionarios.
Así las cosas, la remisión a jurisprudencia de esta Cámara, donde se establecieron tasas puras, tuvieron que ver con casos donde el capital se encontraba actualizado y por tal razón sólo se compensó el paso del tiempo a través de una tasa pura, lo que no ocurre en el caso. Es así que la demandada trae a colación precedentes que no son aplicables al sub lite.
Por el mismo motivo no puede acogerse el argumento relacionado a la actualización a través del RIPTE propio del sistema -tanto del IBM como de los adicionales del pago único a los que hace referencia el recurrente- cuando, reitero, en el caso no se aplicó la ley 26773 ni ningún tipo de actualización que diera la posibilidad de modificar la tasa de interés aplicada por el magistrado de grado.
En suma, los argumentos traídos a esta sede por el recurrente no tiene vinculación con el razonamiento efectuado en la sentencia.
Por lo expuesto se rechaza la queja.
Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar el rechazo del recurso de apelación introducido por la demandada.
Determinados los extremos que anteceden y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la tercera cuestión: la Dra. Aseff dijo que corresponde: I.- Rechazar los recursos de nulidad y de apelación deducidos por la demandada, confirmando la sentencia impugnada en lo que fue materia de agravios. II.- Imponerle las costas por el trámite cumplido en esta sede conforme lo normado en el art. 101 del CPL. III.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el … % de los que, en definitiva, les sean regulados en primera instancia.
Así voto.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Aseff, así voto.-
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.-
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: I.- Rechazar los recursos de nulidad y de apelación deducidos por la demandada, confirmando la sentencia impugnada en lo que fue materia de agravios. II.- Imponerle las costas por el trámite cumplido en esta sede conforme lo normado en el art. 101 del CPL. III.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el … % de los que, en definitiva, les sean regulados en primera instancia.
Insértese y hágase saber («Martínez, Juan Daniel c/ Liderar ART S.A. s/ Accidente de Trabajo» -Expte. N° 64/2018-).-
ASEFF
MANA
MAMBELLI
(art. 26, ley 10160)
NETRI
041841E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129157