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JURISPRUDENCIADecreto N° 103/03. Prescripción
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
S.M. de Tucumán, 23 de Octubre de 2018.-
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional a fs. 262 y por la parte actora a fs. 263 de las presentes actuaciones, y
CONSIDERANDO:
En primer lugar cabe tratar la excusación del señor Conjuez de Cámara, Doctor Jorge Enrique David, la cual por estar fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.-
I. Que mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 (fs. 257/261) el Sr. Juez a quo resolvió, en su parte pertinente: “…I) NO HACER LUGAR a la demanda deducida en autos a fs. 104/109, en mérito a lo considerado. II) COSTAS: se imponen por el orden causado (art. 68 2° párrafo CPCCN)…”.
Disconformes con lo resuelto, el Estado Nacional y la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación, a fs. 262 y a fs. 263, respectivamente.
La demandada fundó su recurso a fs. 268, agraviándose de la imposición de costas por su orden, sosteniendo la forma de aplicación atenta contra el principio objetivo de la derrota atento al rechazo de la demanda.
A su turno, la parte actora presentó su memorial a fs. 270/271, agraviándose del rechazo del reclamo respecto de los Decretos N° 2133/91 y N° 713/92, arguyendo que éstos no se encuentran prescriptos y que siguen abonándose hasta la actualidad, por lo que la demanda debe prosperar.
Corridos los traslados de ley, las partes no contestaron los respectivos agravios. Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta.
II. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de los recursos.
En primer lugar, respecto al planteo de la parte actora, surge del escrito de demanda que los actores reclamaron las diferencias salariales por los “períodos no prescriptos (plazo quinquenal)” (apartado II.b) del escrito, fs. 104/vta).
Así las cosas, a los fines del cómputo de la prescripción, cabe destacar que este Tribunal sostuvo en autos “Piedrabuena, Jorge F. c/E.N. – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina s/Contencioso Administrativo”, fallo del 14 de junio de 2011, que el dictado del Decreto N° 103/03 operó como un reconocimiento de la deuda en los términos del artículo 3989 del Código Civil. Así, en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción, se dispuso que resultaba de aplicación el artículo 4027, del Código Civil, y que la deuda resultaba exigible por los cinco años anteriores al dictado del Decreto N° 103/03.
Que en autos “Dezalot, Dante René y otros c/ Estado Nacional s/ reajuste de haberes”, nuestra Corte Suprema dispuso el reenvío de la causa, y ordenó se resolviera la cuestión de la prescripción de la deuda de conformidad al precedente “Lucente, Víctor Hugo y otros c/ Estado Nacional Argentino – Ejército Argentino y otro s/ ordinario”, sentencia del 4 de noviembre de 2014; el cual resulta sustancialmente análogo al presente.
Si bien los precedentes de la CSJN no son obligatorios para los tribunales inferiores, existe una necesidad de conformar las decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares; necesidad que se sustenta no sólo en su carácter de intérprete supremo sino también en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional.
Atento a ello, consideramos que resulta conveniente modificar el criterio de ésta Cámara, de conformidad con el reenvío y la doctrina del más alto Tribunal.
Así, el dictamen de la Procuración del caso “Lucente”, a cuyos fundamentos se remitió la Corte, expresa “[…] distinto es entender que esa incorporación tuvo los efectos de un reconocimiento de deuda interruptivo de la prescripción en los términos del art. 3989 del Código Civil, el cual debe resultar de un hecho o acto que importe la admisión de la existencia del derecho invocado, y que se manifieste con la certidumbre exigida por el art. 917 del Código Civil[…] más allá de que los considerandos del decreto[…] aluden al reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de la compensación […] y del adicional […], su art. 10 dispone la incorporación de tales asignaciones al “haber mensual” a partir del 10 de septiembre de 2002, lo cual impide considerar que el Poder Ejecutivo Nacional reconoció derecho alguno al cobro de diferencias salariales por los períodos anteriores a la fecha señalada”.
Surge de las constancias de autos que los actores interpusieron sus reclamos administrativos en fechas 26/10/11 el Sr. Correa (fs. 16), 23/08/10 el Sr. López (fs. 32), 20/05/11 el Sr. Bejas (fs. 40), 04/11/11 el Sr. Cano (fs. 60); 01/11/11 el Sr. Alderete (fs. 66), 03/11/11 el Sr. Ponce (fs. 71), 03/11/11 el Sr. Chavarría Romano (fs. 75), 01/11/11 el Sr. Ramallo (fs. 80), 02/11/11 el Sr. Galván (fs. 83), 26/10/11 el Sr. Díaz (fs. 88), 22/03/11 el Sr. Tolosa (fs. 93), y 27/07/10 el Sr. Arroyo (fs. 96).
En mérito de ello, siendo que se encuentra prescripto cualquier reclamo por diferencias salariales anteriores al dictado del Decreto N° 103/03, corresponde rechazar el recurso de los actores y confirmar la sentencia de primera instancia.
Que en relación al agravio de la demandada sobre la imposición de costas por el orden causado, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, éstas deben ser soportadas por la parte demandada perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota. Sin embargo, el rigor de esta regla se atenúa frente a las excepciones previstas en el mismo artículo, que facultan al juez a eximir total o parcialmente al perdedor de la condena en costas cuando existiere mérito para ello.
Tal circunstancia existe cuando se ha litigado mediante “convicción fundada” acerca de la existencia de derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de leyes nuevas o sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Cabe agregar a ello que también existen circunstancias que hacen caer el principio general anunciado, como cuando la imposición de las costas a una de las partes no resulta equitativo.
Tal es el caso de los actores vencidos en autos, cuyos créditos reclamados son de estricta naturaleza laboral y previsional, de carácter alimentario, razón por la cual pudieron creerse asistidos del derecho de demandar.
Por lo tanto, no existiendo razones valederas para apartarse del criterio sostenido por el a quo, corresponde no hacer lugar al recurso de la demandada en cuanto a la imposición de costas y, en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia.
Por último, cabe poner de resalto que mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 2011 (fs. 115/117) el a quo dispuso, por vía cautelar, ordenar al Estado Nacional incorporar a los haberes de los actores como remunerativos y bonificables los rubros otorgados por los decretos mencionados, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio. En efecto, se ordena que se deduzca lo que los actores hubieran percibido por tales conceptos.
Por ello,
RESUELVE:
I) ACEPTAR la excusación del señor Conjuez de Cámara, Doctor Jorge Enrique David.-
II) NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuesto por el Estado Nacional y la parte actora, a fs. 262 y a fs. 263 respectivamente y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 (fs. 257/261) en lo que fue materia de agravios, conforme lo considerado.
III) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dr. FRIAS SILVA (Conjuez de Cámara)
Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)
035804E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117729