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JURISPRUDENCIAPrescripción. Artículo 96 primer párrafo del decreto ley 5965/63
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado respecto de cierto pagaré pues, al tratarse de una acción directa, el plazo que corresponde aplicar es el trienal.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2018.
Y Vistos:
1. El ejecutante apeló la sentencia de fs. 50/52 en cuanto el magistrado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado respecto del pagaré con vencimiento el 15 abril de 2014.
El recurso se tuvo por fundado a fs. 57 y no mereció cuestionamiento de la contraria.
2. A fs.53 apeló la demandada, quien fundó el recurso a fs. 58/60, el que fue contestado por la actora a fs. 62/63.
Se agravió por la desestimación de la excepción de prescripción de los pagarés cuyos vencimientos operaron el 15/6/2014; 15/07/2014; 15/08/2014; 15/9/2014 y 15/10/2014 y la imposición de costas a su cargo.
3. En primer lugar corresponde expedirse respecto del recurso de apelación de la actora (fs. 55/56).
Asiste razón al ejecutante respecto del pagaré con vencimiento el 15 de abril de 2014, no se encuentra prescripto.
Ello así, por cuanto el art. 2546 del CCCom expresamente refiere sobre la virtualidad interruptiva de la petición judicial impuesta durante el plazo de gracia procesal.
En el marco apuntado, si bien el plazo de prescripción operó el 15 de abril de 2017, la demanda se presentó el primer día hábil posterior dentro del plazo de gracia previsto por el art. 124 Cpr, razón por la cual corresponde revocar el temperamento asumido por la a quo.
4. Tocante al recurso de apelación opuesto por la ejecutada, los agravios vertidos por la quejosa resultan insuficientes para cambiar lo decidido por la Sra. Juez a fs. 50/52.
En efecto, del examen de los pagarés en que sustenta el reclamo en análisis (v. copia de fs.11/13), surge que los documentos fueron librados por la demandada Graña Patricia Laura a favor del actor. Por ello se trata de una acción directa, con lo cual corresponde aplicar el plazo trienal de prescripción previsto por el art. 96 primer párrafo del Decreto ley 5965/63. Ello así, a contar desde cada vencimiento del título, hasta la fecha de interposición de la demanda.
En el marco apuntado, habiendo operado los vencimientos de los títulos los días 15/6/2014; 15/07/2014; 15/08/2014; 15/9/2014 y 15/10/2014, y promovido ejecución el 17.04.2017 (véase cargo de fs. 4), no transcurrió el plazo de tres años que fija el Dec. Ley 5965:96.
No cambia las cosas, lo manifestado respecto de que al tiempo de promoverse la caducidad dispuesta en las actuaciones conexas la misma no se encontraba firme y por lo tanto imposibilitado el actor de promover una nueva ejecución.
Es que a juzgar por lo dispuesto por los arts. 2546 y 2547del CCCom, la prescripción se interrumpe por toda petición ante la autoridad judicial que evidencie la intención de no abandonar su derecho, razón por la cual resulta irrelevante que la petición no contenga las formalidades exigidas por la ley procesal. Y ese efecto permanece hasta tanto obtenga firmeza la resolución que ponga fin al proceso con autoridad de cosa juzgada formal, o sea, que no impida plantearlo en otro proceso (Cfr. “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, tomo XI, pág.305 y stes, de Ricardo Luis Lorenzetti, editorial Rubinzal- Culzoni).
Síguese de ello, que la caducidad dispuesta en el primigenio proceso aun, sin que se encuentre firme la misma, no resulta impeditiva para que el accionante pueda promover una nueva ejecución e interrumpa con ello el plazo de prescripción.
5. En cuanto a los agravios formulados en relación a las costas, en tanto las defensas introducidas por la demandada conllevó bilateralidad y controversia, desde una visión estrictamente procesal se ajustó a derecho cargarle las costas por resultar sustancialmente perdidosa en las defensas interpuestas, tal como decidió la magistrada de grado (arg.CPr.:68, 69).
6. Por todo lo expuesto, se resuelve: hacer lugar al recurso de apelación planteado por la actora y rechazar la apelación deducida por la ejecutada, confirmando en lo que fue materia de agravio la resolución apelada. Con costas de ambas instancias a la vencida. (cpr 558).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
034169E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127384