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JURISPRUDENCIADefensa de pago. Competencia
En el marco de un juicio ordinario, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Apelaron de modo subsidiario los accionados la decisión de fs. 826/833; fundaron sus agravios a fs. 837/838 y recibieron réplica a fs. 847.
Asimismo apeló dicha resolución el letrado Ambesi que expresó sus quejas a fs. 841/845.
II. Los argumentos del dictamen fiscal que antecede, que esta Sala comparte, resultan suficientes para admitir en lo sustancial ambas apelaciones con el efecto que infra se explicará.
Más allá de que el Magistrado de primer grado haya encauzado el planteo de fs. 837/838 correctamente, porque importó un pedido de levantamiento de embargo; no puede soslayarse que allí se plasmó un reclamo respecto de la declaración de incompetencia del Juez de primera instancia.
Idéntica queja se desprende del memorial del letrado Ambesi (ver fs. 841 punto a) más allá de sus demás fundamentos respecto del tratamiento dado a la defensa de pago articulada por los accionados.
En esa orientación, no cupo que el Magistrado de la anterior instancia se declarara incompetente para entender en la cuestión.
Esta incidencia se inicia con la ejecución de honorarios regulados en estas actuaciones y un planteo de pago de los ejecutados.
De tal modo, y más allá de la valoración que deba darse a los documentos presentados para fundar la defensa de pago, la cuestión debe ser examinada en el marco del proceso donde los emolumentos fueron regulados (arg. Art. 6° inc. 1° Cpcc.).
Tal como se señala en el dictamen fiscal, dicha norma refiere al tratamiento de los honorarios devengados en el proceso, y de ello trata la cuestión en autos, más allá de que se considere que pudo haber un pacto al respecto.
De tal modo, deben volver las actuaciones al Juzgado donde fueron regulados los honorarios para que se examine la cuestión.
No corresponde analizar los restantes agravios pues ello implicaría soslayar la doble instancia, en tanto el Juez de primer grado al declararse incompetente ha omitido evaluar la virtualidad de los documentos presentados para acreditar el invocado pago.
Con tales alcances deben ser admitidos los recursos de los apelantes -parcialmente y en lo sustancial- distribuyendo las costas de Alzada por su orden en atención a las particularidades que exhibe la cuestión.
III. Se hace lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de fs. 837/838 y a la apelación de fs. 841/845, con costas en el orden causado.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
028371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121619