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JURISPRUDENCIACompañía de seguros. Defensa de no seguro. Productor. Pago de la prima
Se modifica el decisorio apelado en cuanto consideró que a la fecha del infortunio, no estaba vigente el contrato de seguro y se rechaza la defensa opuesta por la citada en garantía.
En la ciudad de General Roca, a los 12 días de diciembre de 2017. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: «BECERRA ALVEAL ADEMIR DIUMER Y OTROS C/SALINAS EDUARDO ORLANDO S/ORDINARIO» (Expte. N° A-2RO-1109-C1-16), venidos del Juzgado Civil Nº Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO:
1. Apelan actor y demandado la sentencia de primera instancia, haciéndolo también la representante del Ministerio Pupilar, quien luego desiste del recurso.-
2. El actor expone sus argumentos a fs. 356/362, señalando que la sentenciante ha admitido el reclamo que formulara pero ha hecho lugar a la «excepción de falta de póliza vigente», con lo que quedó liberada la aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda..-
Que así decidió en función de considerar la prueba pericial contable realizada en extraña jurisdicción, la que indicó que al 24 de febrero de 2010 (fecha del siniestro) no existía póliza. Que si bien la propuesta de seguro 001-04-1009226-3 tiene fecha 22-02-2010, la misma había sido ingresada a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda el 02-03-2010.-
Que se ha valorado dicha prueba sin correlacionarla con el resto, fundamentalmente la declaración del testigo Daga (productor de seguros), omitiéndose la aplicación de la normativa específica.-
Que la Ley de Seguros dispone que el contrato es consensual y que los derechos y obligaciones recíprocos comienzan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse la póliza.-
Que la propuesta debe considerarse ingresada con la fecha en que se hizo, pues interpretar lo contrario es violentar el régimen específico, permitiéndole a la aseguradora percibir la prima pero dilatar la confección de la póliza, quedando un tiempo «ciego», disponiendo a su antojo si la emite o no, dependiendo si se produce el siniestro.-
Destaca el desorden contable de la citada en garantía en perjuicio de la parte más débil y de la víctima, pues existen números distintos. Así, a fs. 29 de la causa penal se encuentra agregado certificado de cobertura vigente desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 22 de agosto de 2010 y la denuncia de siniestro acompañada por la propia aseguradora -agrega- reconoce a Salinas como asegurado y en su ángulo derecho se lee el número escrito a mano 2516772, es decir, de la póliza que supuestamente no estaba vigente y que coincide con la agregada en la causa penal.-
Indica que el perito contador refiere a «documental que tengo a la vista» pero no a registros, ni a libros llevados en legal forma, ni a legajo del siniestro. Que la información dada por la aseguradora puede ser manipulada, existiendo una seria presunción en su contra.-
Que el comportamiento anterior de la citada y de su productor que aparecía manejando su cartera en la zona de Villa Regina, crearon razonablemente la creencia de cobertura desde el día puesto en la convención (22-02-2010).-
Que si Salinas tenía una supuesta deuda con Río Uruguay, su productor asesor de seguros Daga debió abstenerse de cobrar y emitir la propuesta y el certificado de seguro hasta regularizar la situación financiera. Lo contrario sería permitir una conducta abusiva, violatoria de los principios de buena fe y lealtad.-
Que la buena fe creencia y el mandato tácito son las fuentes jurídicas que sustentan la relación entre el asegurado, el productor y el asegurador, siendo la empresa aseguradora responsable por el proceder del agente, ya que ella lo elige y lucra con su actividad.-
Invoca jurisprudencia nacional y local («SANTOS JOSE MARIA»), señala que existe incongruencia en la decisión atacada, la que no resulta una razonada derivación de las pruebas colectadas.-
3. Expresa agravios el demandado a fs. 366/372, coincidiendo con su contraparte en la motivación, quejándose de la eximición dispuesta respecto de la compañía aseguradora.-
Con similares argumentos, indica que la magistrada se basa en la pericia contable en extraña jurisdicción efectuada sobre documentación confeccionada por la propia tercera en garantía.-
Señala que en el contrato de seguro el principio de buena fe tiene una aplicación más frecuente y rigurosa. Que la vinculación siempre se dio a través del productor sr. Daga, quien habiendo sido traído en definitiva a declarar (pese a su previa renuencia) dejó claro que representaba a la compañía y que Salinas era su cliente.-
Apunta que tenía un contrato de larga data y que iba renovando sistemáticamente mediante los pagos que efectuaba a Daga. Que el rodado estaba asegurado con Río Uruguay desde el año 2008, reconociendo los recibos como suscriptos por empleados de su oficina.-
Que la magistrada fijó solemnidades que la ley de seguros no contempla, al establecer la emisión de la póliza como requisito para la existencia del contrato de seguro, contrariando el art. 4 LS.-
Que en el caso se efectuó una renovación de la póliza abonando Salinas el premio, la primera cuota, y la Aseguradora le extendió recibo de pago y certificación. Que no fue a constituir un nuevo contrato sino que fue y abonó como es de práctica la cuota mensual, dejando en manos del productor la elaboración del contrato respectivo. Que la cobertura consta en el certificado de fs. 29 de la causa penal. Que luego de conocer del luctuoso episodio, la compañía intenta un ardid defraudatorio, rechazando el seguro después de haber tomado conocimiento del siniestro.-
4. Responde ambos agravios la aseguradora a fs. 374/377 (el de la actora) y 379/383 (el del demandado). Resumiendo ambos, refiere que tanto la propuesta de seguro como la denuncia de siniestro fueron acompañados por su parte, coincidiendo con lo verificado por el perito e informado en su dictamen, el que no fue observado. De modo que todos los cuestionamientos que ahora se realizan de dicho informe, no son más que un mero disconformismo sin sustento fáctico ni científico.-
Que respecto del certificado de cobertura acompañado a este expediente, el mismo fue desconocido al contestar el traslado, por lo que tenía la parte interesada que acreditar su autenticidad y validez, lo que no hizo. Que el número de póliza que refiere no tenía vigencia (según el informe contable).-
En cuanto al encuadre de la figura del productor de seguros, indica que se trata de profesionales independientes cuya actividad está regulada por la ley 22.400 y actúan como intermediarios. Daga no es Río Uruguay Cooperativa de Seguros Lda. Es un productor elegido por el demandado para contratar un seguro.-
Que la secuencia de un seguro nuevo es la siguiente: etapa de presupuesto, etapa de propuesta de seguro y la de emisión de la póliza de seguro. La propuesta podría ser rechazada, siendo un error creer que con la propuesta de seguro se inicia la vigencia de éste.-
Que en el caso está claro que no fue una renovación sino que el último día de cobertura para la póliza … fue el 24-01-2010. A la fecha del siniestro (24-02-2010) el vehículo llevaba más de un mes sin póliza de Río Uruguay. Luego, la propuesta … era para un nuevo contrato, no una renovación.-
Que además, la sola propuesta de prórroga no es vinculante. La ley 17.418 en su art. 4 refiere a la propuesta de prórroga, la que se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción.-
Que si bien la emisión de la póliza no es parte del contrato de seguros, sí lo es la aceptación de la propuesta; requiere el consentimiento de ambas partes por ser consensual.-
Que cuando el pago se efectúa al productor de seguros, éste es quien se ocupa de realizar la liquidación a la Aseguradora. Si se atrasa en el cobro o en la liquidación, el cliente puede quedar desprotegido. Aquí no hubo recepción de pago de cuota.-
Por último refuta la violación del principio de congruencia que sus contrarios indican respecto de la sentencia, no aplicando tampoco la jurisprudencia que citan en apoyo de su postura. Pide se rechacen las apelaciones deducidas.-
5. Llegados así a resolver, vemos que los agravios (del asegurado y víctima) se circunscriben a un solo ítem: la decisión de la magistrada de considerar que a la fecha del infortunio no estaba vigente el contrato de seguro que invoca el accionado.-
Para así decidir, la jueza meritó «La actora acompaña a su demanda un certificado de cobertura obrante a fs. 8, del cual surge la vigencia desde las 12 hs. del día 22 de febrero de 2010 hasta las 12 hs. del día 22 de agosto de 2010, que se encuentra amparado en esta Cooperativa bajo propuesta de renovación de póliza N° …, contra los riesgos de:…´ .- Esta documental negada por la citada en garantía, y reconocida por el Sr. Raúl Anibal Salinas, fue también negada por el productor de Seguros Sr. Pablo Luis Daga».-
5. 1. Sin embargo, la negativa que se atribuye a Daga no es tal. Pues este testigo, Productor de Seguros de la citada en garantía (que continuaba siéndolo a la fecha de la declaración), lo que dijo respecto del certificado de fs. 8 (replicado a fs. 89) fue «aparentemente es un certificado de cobertura pero no tiene mi firma…no está firmado por nadie ésto…ésto sale directamente por sistema de Río Uruguay». Preguntado si ha visto otros similares, señala que el membrete coincide pero «no salen así», aunque el nombre que figura es el del «presidente de Río Uruguay» «aparentemente parece un certificado de cobertura, sí». Como se advierte, sus afirmaciones lejos están de poder interpretarse como desconocimiento.-
5. 2. A la presunción que emana de la «apariencia» de este instrumento, debe agregarse el análisis de los otros dos recibos respecto de los cuales depuso este testigo calificado (los de fs. 87 y 88).-
Así, examinando el de fs. 87, concretamente dijo: «éste es un recibo aparentemente oficial de Río Uruguay y esa parece la firma de uno de mis empleados». Y respecto del de fs. 88: «parecería la misma firma …sería de un empleado mío… éste es el sello nuestro, de la oficina… es una fotocopia… pero la firma [que el Juez le señala es original] aparentemente es de un empleado mío».-
Aún prescindiendo del instrumento de fs. 8/89, surge de los recibos analizados, fundamentalmente del de fs. 88 relativo al dominio … que se habría abonado la cuota el día 23-02-10, consignándose en el casillero «Póliza» la leyenda «Ren. …», que resulta coincidente con lo anotado en el certificado de cobertura (en copia) de fs. 89 que indica «Se encuentra amparado en esta Cooperativa bajo Propuesta de Renovación de Póliza nº …».-
Podrá cuestionarse este último instrumento, mas es evidente que está respaldado por el recibo que sí fue reconocido por Daga. Con lo cual cae el argumento de que se trataba de un nuevo seguro. Es evidente que era la renovación de la póliza que venía abonando el demandado. Y ello, sin perjuicio de lo que hubiese firmado -por caso «propuesta de seguro…» (fs. 51), pues es e práctica que el consumidor suscriba la documentación que se le presenta sin mayores recaudos, máxime cuando existía una relación de confianza (que usualmente se da con el Productor y es típica del contrato que nos ocupa), lo cual fue explicado claramente por el hermano del demandado en su declaración. Corroborado ello por el propio Productor Daga, quien recordó que Salinas era su cliente. Ninguna de las partes estuvo presente en la declaración de este importante testigo, por lo que no se le requirieron otras precisiones ni se cuestionaron sus dichos.-
Agrego que la «Propuesta de Seguro» que invoca la citada en garantía consigna nº de socio … (fs. 51) que coincide con el anotado en el recibo de pago de fs. 88, lo cual también me lleva a inferir que en verdad se trataba de la renovación del seguro.-
5. 3. Dicho ello, hemos de abocarnos a analizar las conclusiones del perito contador glosadas a fs. 250/251.-
Surge de las mismas que Salinas era cliente y se aseguraba en Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. desde 2008. Cierto es que se asevera allí que «Del vehículo mencionado, la fecha de vigencia de la póliza mencionada fue desde el 24/07/2009 al 24/01/2010»; mas no podemos soslayar que el mencionado informe fue realizado según la documentación que aportara la propia compañía, con lo cual, entiendo que debe analizarse en el contexto de la restante prueba.-
Ninguna duda abrigaríamos respecto de tener por acreditados hechos en contra del emisor del documento; mas no podemos tomar sus propias emisiones más que como prueba indiciaria puesto que de lo contrario se permitiría generar instrumentos a conveniencia de la parte. Agrego que según informa el experto, sus conclusiones son fruto del análisis de la documental que tuvo a la vista, la que obviamente le fue proporcionada por la aseguradora, no pudiendo saberse a ciencia cierta si no existe -por caso- otra póliza, justamente que ampare la fecha del siniestro.-
No hay referencia en el dictamen a circunstancias tales como si los libros carecen de alteraciones; en verdad no hay referencia a libros sino a «documental» sin especificar respaldos ni correspondencia con asiento alguno.-
Concluyo con ello que la pericial no tiene la fuerza que se le asigna y no prevalece sobre las restantes medidas.-
5. 4. En ese sentido, considero que no puede soslayarse el recibo que hemos analizado al inicio (fundamentalmente el de fs. 88), que da sustento al instrumento -aunque en copia- de fs. 89 y resulta corroborado por la declaración del sr. Daga y la del hermano del demandado quien refirió a la relación de confianza con éste.-
Luego, si bien es real que el juez puede desestimar prueba no conducente, no creo que éste sea el caso. Y el informe del perito carece a mi criterio de soporte y fundamento suficiente como para enervar la restante prueba (instrumental y testimonial).-
Señala Piedecasas, Miguel «Régimen Legal del Seguro» que «…en materia de prueba del contrato de seguros…Stiglitz considera que del análisis jurisprudencial se pueden extraer las siguientes directivas: a) el contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; b) siendo admisibles todos los demás medios de prueba si hay principio de prueba por escrito; c) la póliza presupone la perfección del contraro y constituye un acto de ejecución del mismo, por lo que no deviene constitutiva de la relación comercial; d) la póliza es el instrumento probatorio por excelencia del contrato, su prueba capital y guía de interpretación, pero no su única prueba; … h) las constancias de los libros de comercio del asegurador por sí solas son insuficientes para acreditar la existencia del contrato si no se hallan corroboradas por otras demostraciones…» (ed. Rubinzal Culzoni, págs. 108/109).-
Acoto que la aseguradora bien pudo acompañar la póliza del contrato que entendía agotado, lo que no hizo. Y es evidente que el asegurado no había recibido la renovación. Mas en todo caso, cualquier duda al respecto, no puede interpretarse sino en favor del consumidor y por extensión, de la víctima.-
5. 5. En cuanto a las facultades que se niegan respecto de la posibilidad de que el Productor Daga concluyera el contrato, Señala Stiglitz (Rubén) comentando la noción de la apariencia y su recepción jurisprudencial, que «Los valores protegidos con la noción de mandato aparente son la seguridad jurídica, la buena fe de quien creyó razonablemente por motivos serios, contratar con quien disponía de mandato y la protección del consumidor… es imprescindible que las circunstancias que rodean la gestión de quien obra sin poderes suficientes, haga razonable suponer que ejercita un mandato… En el sentido indicado precedentemente, dichas circunstancias estarán dadas para cuando el productor instrumente la deuda del asegurado mediante pagarés…reciba pagos extemporáneos, recepcione una denuncia de siniestro en formulario de la compañía, todo lo cual haya contado con la conformidad del asegurador, quien no formuló objeción alguna… La culpa del mandante deriva del hecho de haber permitido que el mandatario se extralimitase reiteradamente en sus poderes, creando la impresión de que serían más extensos de lo que en verdad eran…» (Derecho de Seguros TºI, ed. Abeledo Perrot, pág. 308/309).-
Considero que esa es la situación generada y que se ha plasmado en el expediente. Según mi análisis, Salinas abonó conforme recibo de fs. 88 la cuota del seguro que se aplicó a la renovación de la póliza … (se consigna así en el mismo instrumento, por lo que mal puede la compañía argumentar que no era renovación sino nuevo seguro). Era cliente de Daga y se condujo seguramente con la confianza de que representaba a Río Uruguay, encargándose éste de los trámites administrativos relativos a la renovación del contrato.-
Y no es un dato menor que en la planilla de denuncia de siniestro (que trae la citada) se consigne arriba del casillero correspondiente al número de «póliza o propuesta» el que coincide con el señalado en el recibo de fs. 88 (…). Con lo que la empresa aseguradora no puede desentenderse del siniestro que sufriera su cliente, con la simple comunicación de que tomó conocimiento de la ocurrencia del siniestro con anterioridad al ingreso de la solicitud de seguro, poniendo a su disposición «cualquier importe abonado como anticipo para la cobertura solicitada» (carta documento de fs. 50).-
Acoto que podría ser aceptado ello cuando se tratase de una vinculación originaria. Mas no puede ser aceptado en este caso en que todo hace presumir que nos encontramos frente a una renovación de seguro. Y es usual que el cliente abone mensualmente la cuota en la confianza de que continúa cubierto de eventuales riesgos por la empresa. Considero que de permitir la conducta que se intenta por parte de Río Uruguay Seguros Coop. Ltda., estaríamos dejando a su solo arbitrio desistir de la contratación devolviendo la suma percibida en concepto de «anticipo» ante la ocurrencia de un siniestro y por ende según le cuadre a su ecuación económica.-
Finalizo diciendo que, a todo evento, de existir dudas, debemos estar por la solución más favorable al consumidor de contrato de seguros.-
5.6. Esta Cámara se expidió por la vigencia del contrato de seguros en autos nº CA-21568, reproduciendo lo dicho en expediente nº CA-21521, ambos con el voto rector del apreciado colega dr. Martínez quien dijo: «… Se acuerda relevancia a prueba que no la tiene (caso de la pericial contable), como también se omite la consideración de otras. Mas en esencia creo que se yerra al no meritar adecuadamente la conducta de las partes y en particular la de la aseguradora, tanto en lo que respecta al negocio en sí, como a la exhibida en el proceso; merecedoras en mi opinión de cuestionamientos por falta al deber de actuar con lealtad y buena fe.[…] Tengo claro que más que una propuesta, la documentación presentada, exteriorizaba el acuerdo sobre el seguro entre Provincia Seguros S.A. y el actor. No existía un acto ulterior de aceptación expresa y mucho menos aún, la comunicación del mismo por la aseguradora. De allí que la fecha de vigencia se remontara al momento en que el productor y el asegurado, suscribían la documentación, siendo la póliza la instrumentación más formal de un contrato que se había celebrado con anterioridad. Ello es lo que surge de la práctica exhibida por las partes y lo que corresponde sostener a partir de una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico. No es adecuado y menos aún en una materia como la de seguros, donde los principios de lealtad y buena fe, así como los usos y costumbres y la conducta que las partes han venido observando, tienen tanta gravitación, pretender resolver el conflicto desde una interpretación literal y aislada de un par de preceptos, prescindiendo de la realidad que hemos venido señalando. Es que como expone Vigo, ´El juez deriva creativamente su solución no desde la ley, sino desde el Derecho u ordenamiento jurídico´, lo que importa abrevar en una base normativa muchísimo más amplia (Rodolfo Luis Vigo, ´Paradigmas de la interpretación jurídica judicial, en AA.VV, Interpretación, integración y razonamiento jurídico, Ed. Jurídica de Chile, pág. 134). Y, por otra parte vale también al respecto traer a Mosset Iturraspe y Piedecasas, cuando nos dicen: ´Celso, en su famoso aforismo, nos recuerda que: ´Saber las leyes no es conocer sus palabras, sino su fuerza y su poder´. El tema tiene que ver con aquello que los americanos denominan ´el agarre´ de la norma, su penetración en la sociedad; la norma oscura o contradictoria no es atendida; como tampoco la que se divorcia de los hechos y es ajena a las realidades y a los conflictos´ (Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Contratos, Aspectos Generales, Rubinzal- Culzoni, pág. 342). En el caso no podemos soslayar la directiva de lealtad y buena fe, recordando con Betti, que ésta última ´es una actitud de cooperación dirigida a cumplir la expectativa de la otra parte y que aquélla tiene como características más destacadas la confianza y la colaboración, ambos derivados necesarios de la buena fe´ (Betti, Emilio, en ´Teoría general de las obligaciones´, T.I.R.D.P., Madrid, 1969, pág. 71). Convalidar la solución dada al caso en la instancia de grado, no tengo duda alguna, que importa premiar la deslealtad y la mala fe, habilitando un claro ejercicio abusivo del derecho por parte de la aseguradora[…]. Este modo atípico de contratación fue propuesto por la aseguradora que en todo momento tuvo el dominio de la negociación, actuando el actor en la confianza depositada en la misma y en quien consideraba la representaba […]. Expone Piedecasas …´En esta figura, donde existen los mayores problemas en materia de responsabilidad, se ha recurrido a la buena fe creencia, a la apariencia, al error común y al mandato tácito para proteger no sólo al consumidor sino a la confianza pública en el mercado de seguros. Como pauta de principio debe sostenerse que el asegurador no está obligado por actos otorgados por el productor agente no institorio, salvo facultamiento expreso. Sin embargo, el asegurado podrá demostrar que actuó de buena fe y en la creencia de que el productor poseía facultades suficientes y ello se encuentra corroborado por la conducta anterior o posterior de la empresa de seguros’. (Miguel A. Piedecasas, ´Régimen legal del seguro´, ley 17.418, Ed. Rubinzal. Culzoni, pág. 211). Y agrega más adelante el mismo autor: ´El asegurado es ajeno a las relaciones entre productor y el asegurador (RJASER, Nº 25/26, p. 393, RJASER, Nº 17/20, p.313, E.D. 156-524), ya que el mismo no está obligado a ir más allá de las exigencias de la buena fe y diligencia razonable (L. L. 1980-C-269), recordando que el trato entre el asegurador y asegurado es habitualmente indirecto, a través del agente, pese a que la relación nacida del contrato es lógicamente directa (Zeus 980-21-300. La buena fe creencia y el mandato tácito son las fuentes jurídicas que sustentan la relación entre el asegurado, el productor y el asegurador (RJASER, Nº 17/29, p. 291)…».-
6. Entonces, si mi voto es compartido, se modificaría la sentencia en crisis, rechazando la defensa opuesta por la citada en garantía y disponiendo que Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. debe responder solidariamente y en la medida del seguro, por las sumas de condena y costas del pleito.-
Por la labor recursiva propicio imponer costas a la aseguradora, y fijar los honorarios de los dres. Marcelo A. López Alanís en $ 4.000.-, Fabiana Arroyo en $ 5.000.-, Marcelo Jorge Herrera en $ 5.000.-, Juan Francisco Alberdi en $ 4.000.-, Fernando G. Fontán en $ 10.000.- y Oscar P. Hernández en $ 10.500.-. ES MI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1. Modificar la sentencia en crisis, rechazando la defensa opuesta por la citada en garantía.-
Condenar a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. a responder solidariamente y en la medida del seguro, por las sumas de condena receptadas en la sentencia y las costas del pleito.-
2. Por la labor recursiva y con costas a la aseguradora, fijar los honorarios de los dres. Marcelo A. López Alanís en $ 4.000.-, Fabiana Arroyo en $ 5.000.-, Marcelo Jorge Herrera en $ 5.000.-, Juan Francisco Alberdi en $ 4.000.-, Fernando G. Fontán en $ 10.000.- y Oscar P. Hernández en $ 10.500.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
ADRIANA MARIANI – JUEZ DE CÁMARA
VÍCTOR DARÍO SOTO – PRESIDENTE
GUSTAVO ADRIÁN MARTÍNEZ – JUEZ DE CÁMARA (en abstención)
Ante mí: PAULA CHIESA – SECRETARIA
028166E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122967