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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor por reparación de productos
Se modifica la sentencia haciéndose a la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios con sustento en el artículo 10 bis de la ley 24240. Se entendió que la demandada había mantenido una actitud inconciliable con las reglas de trato digno e información adecuada que correspondía brindar al actor sobre la reparación de su impresora.
En la ciudad de Campana, a los 09 días del mes de agosto del año 2017 reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 9661 caratulada RIOS CATRIEL C/ EPSON ARGENTINA S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES proveniente del Juzgado Civil y Comercial N°4 departamental; resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: KAREN ILEANA BENTANCUR – OSVALDO CESAR HENRICOT – MIGUEL ANGEL BALMACEDA(Habiendo fallecido el Sr. Juez nombrado en último término el 08/04/2017); se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, la Dra. KAREN ILEANA BENTANCUR, dijo:
I. El a quo dictó sentencia a fs. 231/233 rechazando en lo sustancial la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios promovida por Catriel Ríos contra Epson Argentina S.R.L., y admitiéndola únicamente en lo que concierne al reintegro del costo del envío del producto al servicio técnico por $200.- condenando a la demandada a abonar dicha suma, con más la tasa pasiva. Impuso las costas en el orden causado, por ser una cuestión dudosa de derecho.
Para así decidirlo, sostuvo: «los hechos relatados, se basan en un requerimiento de reparación de un producto adquirido por un consumidor -una impresora- dentro del plazo de una garantía contractual limitada dado que el término de la garantía legal había expirado -etapa post contractual-, resulta de aplicación el art. 17 y ccdtes. de la LDC sobre reparación no satisfactoria, inserto dentro del capítulo de cosas muebles no consumibles y su régimen de garantías por defectos o vicios de cualquier índole -garantía de buen funcionamiento-. El artículo 11 LDC refiere a la garantía sobre los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. Frente a ellos surge la obligación del artículo 12 LDC de prestar el servicio técnico adecuado, es decir, efectuar las reparaciones necesarias, que se extiende solidariamente al fabricante, tal como lo prevé el artículo 13 del mismo cuerpo. A su turno, el artículo 17 LDC determina que en los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede optar por tres alternativas resolutorias, como son la sustitución del producto por otro de idénticas características, solicitar la devolución del dinero u obtener una reducción proporcional del precio. No obstante, las diversas opciones que acuerda dicha norma al consumidor, al igual que las del art. 10 bis LDC para el caso de incumplimientos obligacionales -etapas precontractual y contractual-, como también la reparación de daños y perjuicios, deben ser ejercidas conforme a un ejercicio regular del derecho -art. 1071 C.C., art. 10 del CCC- y en consonancia con el principio de buena fe -art. 1198 C.C., arts. 729 y 961 CCC-.II. Bajo tales pautas, observo que el propio demandante admite que ante su requerimiento de reparación formulado el 25/3/2014, el servicio técnico designado por el fabricante le comunicó el 30/4/2014 -36 días después- de que estaba a su disposición una impresora de reemplazo dentro de un término menor a dos semanas -que podía ser incómodo o inconveniente atento al tiempo que ya había transcurrido, pero no excesivo o abusivo-, y no aceptando ello decidió sin más rescindir el contrato el 7/5/2014, incurriendo en un proceder contrario a su conducta precedente -si había ya esperado 36 días, no se explica por qué no podía aguardar 14 días más que finalmente fueron 9 días como se verá más abajo, máxime cuando la respuesta que se le estaba dando era bien razonable-, demostrativo de falta de colaboración e inconciliable con la buena fe. La opción que tenía a su disposición era la del art. 17 inc. b) LDC si la reparación no le era satisfactoria, pero ni siquiera quiso verificar el correcto funcionamiento de la máquina sustituta, o cabe agregar si los tiempos de la reparación y/o cambio del producto se hubiesen demorado excesivamente que no es el caso -fueron en total 45 días, pues recién el 9/5/2014 se le avisa al Sr. Ríos que estaba a su disposición para su entrega el equipo de reposición (v. informe de Phonemark de fs. 96)-.Aunque era deseable que la demandada practicara la reparación o dispusiera el recambio del producto con mayor celeridad, es de resaltar que la LDC no le fija ningún plazo, dejándolo al prudente arbitrio judicial, y no estimo irrazonable o abusivo el lapso en definitiva insumido para resolver el reclamo de 45 días -siempre entendiendo que ambas partes deben asumir una conducta colaborativa y el actor ya había tolerado 36 días, no siendo comprensible por qué decidió no esperar solo unos pocos días más-, tratándose de un producto electrónico de compleja tecnología, múltiples prestaciones y bajo costo»
II. Disconformes la parte demandada y la actora, a través de sus apoderados, interpusieron recursos de apelación, a fs. 234 y 242, concediéndose los mismos libremente. Corrido el traslado, la actora contestó los agravios de su contraria, no haciendo uso de su derecho esta última. Habiéndose llamado autos para sentencia, la causa se encuentra en condiciones de resolver.
III. La parte actora se agravia de que el a quo no haya realizado un análisis de la conducta de la accionada, quien con su proceder reflejaría un trato carente del respeto y la dignidad debida al consumidor, una conducta desleal y de falta de buena fe. Destaca en este sentido, que vulneró el art. 11 de la ley 24.240 al desatenderse de los gastos de flete para la recepción y devolución del equipo garantizado, el art. 4 al omitir toda información al usuario sobre el curso de la reparación, los motivos de la demora y los plazos que insumiría la misma, y el art. 8 bis, no solo al prolongar indefinidamente una respuesta satisfactoria ante el defecto presentado por el equipo, sino al omitir todo tipo de respuesta a la carta documento enviada e incomparecer injustificadamente a la audiencia de conciliación convocada en los términos de la ley de mediación provincial.
Critica y se agravia en cuanto se aplica el art. 17 de la ley 24.240 que entiende se refiere a otros supuestos distintos al caso de autos. Alega que la cosa reparada nunca fue entregada al consumidor, ni consignada o presentada en autos de modo de comprobar que haya sido reparada, que funcionara correctamente o que era cierto que se autorizó un cambio de equipo acondicionado a nuevo. Expresa que el art. 10 bis inc. c) de la Ley 24.240 faculta ante el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, a rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, y así se hizo saber a la accionada por carta documento. Considera que en función al mencionado artículo, la garantía contractual de un año ofrecida por la accionada, formó parte de la oferta y por ende del contrato de compraventa celebrado, por lo tanto el incumplimiento de cualquiera de esas prestaciones, aun cuando el pago del precio y la entrega de la cosa se produjeron casi aun año antes, ello no obsta el derecho del consumidor a rescindir toda la operación, requerir la devolución de lo pagado y la reparación de los daños y perjuicios provocados. Destaca que la mencionada norma permite la «libre elección» de varias opciones, y por ello descarta la falta de colaboración que se le imputa en el fallo.
En tercer lugar, postula que se incurre en error en el fallo al considerar abusiva por prematura la conducta de la actora. Destaca que el actor no sólo esperó 45 días -entre la remisión del equipo al service y el envío de la carta documento notificando la rescisión- sino que durante ese lapso fue sometido a desinformación, maltrato y desplantes que le crearon la convicción absoluta que la demandada estaba decidida a incumplir el contrato. Destaca que la accionada, hasta la fecha, no acreditó el cumplimiento de la garantía asumida, esto es, reparar el equipo y entregarlo al consumidor. Agrega que tampoco ha aparecido el equipo. Sostiene que de la pericia contable se desprende que con relación al reclamo Nro E34222 no surge que se haya ordenado un cambio de equipo, en este caso acondicionado a nuevo, o que se encontrara disponible en la fecha indicada. Entiende que la imposición a la parte actora de «esperar un poco más» con referencia a la entrega del equipo, implica externalizar los costos de la empresa.
Por último, cuestiona el fallo por ser contradictorio, dado que rechaza la demanda, pero luego condena por daño emergente en la suma de $200, lo cual significaría reconocer el incumplimiento de la accionada, que da sustento a la rescisión articulada y los daños y perjuicios reclamados.
IV. Del legajo en estudio, surge indudable que el contrato celebrado entre las partes por la adquisición de una impresora, cae en el plano de una relación de consumo, cuyas reglas emanan de la ley 24.240, las cuales revisten carácter de orden público. En función de ello, principio por resaltar que el art. 17 de la normativa en trato, en cuanto regula diversas opciones para el consumidor de cosas muebles no consumibles, no permite per se el desplazamiento de la facultad rescisoria que emana, como norma genérica, del art. 10 bis de la misma ley.
En efecto, al examinar ambas normas, se observa que existe una relación de género a especie que amplia el ámbito decisional del sujeto tutelado por la propia Ley del Consumidor (LDC). Concretamente, el art. 17 de mención, dispone: Reparación no satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
Por su parte, el art. 10 bis dispone: Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Este último artículo claramente aborda el incumplimiento contractual del proveedor como género, al permitir la rescisión del contrato ante su incumplimiento, imbricándose el art. 17 citado como especie dentro de aquél, al prever las opciones que puede activar el consumidor cuando tiene lugar una reparación no satisfactoria. Así explica la doctrina que «dado que la existencia de un defecto o vicio en la cosa implica un incumplimiento por parte del proveedor, que ha entregado una cosa que no reúne las características prometidas (patentizando de este modo un incumplimiento relativo -por defecto- de la obligación a su cargo), el consumidor podrá, directamente, ejercer alguna de las opciones que contempla el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, sin necesidad de poner en funcionamiento el sistema de la garantía legal obligatoria. Lo contrario no sólo no surge de ninguna disposición de la ley, sino que colisionaría además con la disposición del artículo 3° de la ley 24.240 en cuanto manda interpretar a favor del consumidor, y de los principios que inspiran el Derecho del Consumo…»(Mosset Iturraspe Jorge Wajntraub Javier H. Ley de defensa del consumidor. Ley 24.240. Rubinzal-Culzoni Editores. pág. 145).
De la revisión de los hechos, se advierte que no se encuentra controvertido: 1. Que el actor adquirió el 30 de abril de 2013 una impresora Epson Workforce K 301; 2) Que dejó de funcionar en marzo de 2014; 3) Que el 25/03/2014 el actor requirió la reparación de la máquina comunicándolo al proveedor; 3) Que el proveedor demandado le hace saber que debía remitir el equipo al servicio técnico autorizado Phonemark; 4)Que el 26/03/14 el actor envía la máquina a tal servicio corriendo con el costo de la remisión; 5)Que el 4 de abril de 2014 la empresa admite que había que cambiar la unidad ADF; 6) Que como no se disponía de dicho repuesto, se decide realizar un reemplazo de equipo, es decir, otorgar una impresora reacondicionada a nuevo; 7) Que el día 30 de abril de 2014 la empresa comunica al actor vía correo electrónico la decisión del cambio de equipo informándole un tiempo de espera para su envío de diez días aproximadamente (reconocido en la demanda, recurso de apelación parte actora, y contestación de demanda); 8)Que el 7 de mayo de 2014, no habiendo recibido la impresora, el actor opta por rescindir el contrato vía carta documento (Incorporada a fs. 5/6 y respuesta de Correo Argentino de fs. 90); 9) Que el 9 de mayo de 2014 se le avisa al Sr. Ríos que estaba a su disposición para su entrega el equipo de reposición (Surge del informe de fs. 96 remitido por Phonemark, no cuestionado por el actor; y el 13/05 vía correo electrónico obrante a fs. 38, se le informa que se había concluído la reparación de la impresora); 10) Que el 28 de mayo de 2014 se dio inicio al trámite de mediación prejudicial obligatoria; 11) Que el 23 de junio de 2014 se celebró audiencia de mediación, no asistiendo la demandada.
Del iter reseñado, se observa en primer término que desde la recepción de la impresora el 26/03/14 hasta el día 30 de abril de 2014 -cuando se da a conocer la decisión de un cambio de máquina- no surge que la empresa haya comunicado al actor cual era el tratamiento otorgado a la solicitud de reparación, manteniendo un estado de incertidumbre inconciliable con el deber de información y trato digno que la LDC impone en sus artículos 4 y 8 bis. Aún así, comunicado el recambio del equipo, el actor se aviene a un nuevo tiempo de espera, sin resultado, ejerciendo la opción rescisoria; comunicándole la empresa dos días después de la rescisión -en realidad 6 días a estar por el correo glosado a fs. 38- que se había terminado la reparación, y que debía retirar el equipo. Ahora bien, no obstante que es cierto que la ley no fija un plazo para reparar o recambiar un producto -como destaca el a quo- tampoco exige un plazo de tolerancia para que el consumidor active la opción rescisoria. De hecho, el art. 10 bis sólo exige un incumplimiento contractual, y de la exposición de los hechos, surge que: a) el plazo que insumió a la demandada dar su respuesta técnica fue más que holgado; b)la demandada incurrió en una conducta inconciliable con la normativa del consumidor, al mantener en estado de incertidumbre al actor sobre la situación de su impresora.
De ello se sigue que, no es posible en estos términos, endilgar una conducta al actor incompatible con la buena fe, abuso del derecho o falta de colaboración. Su tolerancia en el caso ha sido considerable, máxime cuando es la parte débil de la relación. Y no es ello la finalidad de la ley en tratamiento, que tutela al consumidor, aún en caso de duda (art. 3) y coloca en cabeza del proveedor un deber de diligencia en el cumplimiento del contrato con un rigor mayor que el que cabría exigir a dos personas en la misma posición negocial. Aquí hay que agregar que la norma resulta de aplicación a cualquier tipo de incumplimiento obligacional en que incurra el proveedor de bienes o servicios, y ello puede incluír la falta de respuesta diligente, oportuna, razonable y adecuada del proveedor ante la necesidad de reparación del producto, y la consecuente pérdida de interés de este último por aquella espera.
Por otra parte, la facultad rescisoria que provee el artículo 10 bis sólo puede ser neutralizada si el deudor acredita el caso fortuito o fuerza mayor, como dispone la propia norma, por lo que aún demostrando el accionado una conducta diligente, no puede desobligarse, y debe acreditar la ruptura del nexo causal. Ello implica que las obligaciones que asuma el proveedor frente al consumidor son «de resultado», involucrando un factor de atribución de tipo objetivo, por lo que no cabrá aquí demostrar su ausencia de culpa. En este sentido, refiere la doctrina que: «al referise el texto únicamente al caso fortuito o fuerza mayor, y no al hecho de la víctima o de un tercero por el cual no se debe responder, creemos que la interpretación adecuada (artículo 3°, Ley de Defensa del Consumidor) debe llevarnos a concluir que siempre y en todos los casos, el hecho interruptivo de la cadena causal debe revestir, en materia de relaciones de consumo, los caracteres del caso fortuito, esto es, debe ser imprevisible o inevitable, para poder liberar al proveedor» (Mosset Iturraspe Jorge Wajntraub Javier H. ob.cit.pág. 116-117).
Es cierto que la accionada alegó que el repuesto era importado y que no podía obtenerlo, por lo que se decidió un recambio del equipo. Pero tales dificultades no deben ser trasladadas al consumidor, considerando aquí que el plazo insumido de espera, que recayera sobre el actor, fue importante, a lo cual se suma -a partir de los hechos reseñados- que la demandada mantuvo una actitud inconciliable con las reglas de trato digno e información adecuada, precisa y detallada que correspondía brindar al actor, lo cual quiebra el haz de obligaciones que la LDC impone al acuerdo habido entre las partes, con sustento en la relación de consumo que mantuvieran, y por ello, siendo que el art. 10 bis habilita al consumidor o usuario a pedir la rescisión del contrato por cualquier incumplimiento, no habiéndose probado caso fortuito o fuerza mayor que permita desobligar al deudor, corresponde hacer lugar a los agravios invocados, revocando la sentencia dictada, y haciendo lugar a la demanda impetrada. Con base en ello, corresponde abocarme al tratamiento de la misma en cuanto a los rubros solicitados.
V. 1. Daño material: Se reclama por este rubro la suma de $819, suma compuesta por la de $619 que surge de la factura acompañada por compra del equipo y los costos de traslado del equipo desde el domicilio del actor hasta el lugar del servicio técnico, que computa en $200.
Dado que esta última suma ya fue contemplada en el fallo, corresponde tratar sólo la suma referida al equipo Epson.
De la pericia técnica (fs. 155/156) el experto refiere: » El producto descripto en las presentes actuaciones es denominado en la industria como Impresora Multifunción, de marca Epson, modelo Workforce K301. Es un equipo que permite imprimir, escanear, copiar en color monocromático, con tecnología de impresión e MicroPieza, con resolución de impresión de 1440 x 720 depi, con manejo de los distintos tipos de hoja para impresión (generalmente A4/Carta, y Oficio). Con escáner de resolución máxima de 1200 x 2400 dpi, con alimentador de hojas (que maneja tipos de hoja A4, Carta y Oficio) y cama plana (el vidrio donde se apoyan las hojas a escanear) del tamaño compatible con hojas A4 y carta. Con copia de hojas de tamaño A4 y Carta, y reducción al 25% y ampliación al 400%. La velocidad máxima de impresión y copiado en negro es de 37 ppm/cpm, la velocidad normal de impresión en negro es 16 ISO ppm, y la velocidad de impresión doble faz en negro es de 8 ISO ppm(A4). Adjunto documento de Especificaciones Técnicas del producto en Anexo I en 2 fojas útiles…»El producto mencionado no se encuentra actualmente a la venta como producto nuevo en el mercado argentino…»
En particular con respecto al precio de mercado dijo: «El producto de similares características que ésta siendo comercializado en el mercado argentino es el equipo multifunción Epson Workforece M200. Adjunto documento de Especificaciones Técnicas del producto mencionado en Anexo II en 2 fojas útiles. El precio de este producto según la búsqueda que se realizó en el mercado informático en general para compras de Empresas a canales de venta de Epson se encuentra entre los USD 820 y los USD 850 dólares finales (incluido el IVA 21%). Los dos precios que encontré de este mismo producto nuevo en la página de Mercado Libre de Argentina son $6999.- y $8.000.-«.
La pericia se presenta seria y confiable y no ha sido impugnada por las partes por lo que no encuentro motivos para apartarme de sus conclusiones (art. 474 CPCC).
Teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito, las prestaciones de la impresora en poder del actor, y el hecho que el valor de mercado corresponde a otro equipo pero de similares características, considero justo fijar la indemnización por este rubro en la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000)(Arts. 3 LDC, 165 CPCC).
2. Daño Moral: La parte actora solicita por este rubro la suma de $50.000. Funda en las innumerables molestias y malestar a que fue sometida por la empresa, al verse obligada a suplicar el cumplimiento de la obligación, dada la necesidad apremiante del equipo.
Sin perjuicio de que la presente acción encuadra en una clara relación de consumo, y subsumible por ende en el microsistema que implementa la ley 24.240, el daño moral puede reclamarse en todos los casos de incumplimiento, como contempla el art. 10 bis in fine de esa normativa. Pero esa posibilidad no escapa a la demostración del mismo, siendo de aplicación el art. 522 del Código Civil, atento que la rescisión se produjo durante la vigencia del código derogado.
Es sabido que el agravio moral es aquel que -a diferencia del daño material- afecta los sentimientos íntimos del perjudicado; por ello, para su verificación, cabe que el magistrado forme su íntima convicción sobre la idoneidad que ha tenido el hecho ilícito para producir tal agravio, teniendo presente que el dolor y el sufrimiento son de difícil prueba (art. 1078 del Código Civil).
A ello debe agregarse que si un trato indigno se produce durante la vigencia de un contrato de consumo, se vulnera el principio general de confianza, con base en el art. 8 bis de la ley 24.240, en cuanto exige a los proveedores garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.
En autos, la demandada no probó que el actor fuera informado correctamente sobre el estado de su equipo durante el lapso de espera, como tampoco acreditó haber ofrecido al actor la posibilidad de retirar su equipo en su domicilio ni de intentar su entrega una vez reparado; siendo que el testigo D´Aquila expresó que la empresa ofrece ese servicio (fs. 212 vta).
En tales condiciones, es razonable que durante ese lapso el actor haya activado reclamos producto de la incertidumbre del caso, y ante la necesidad de contar con la impresora para su uso, sea laboral o personal, circunstancias que se presumen a partir de la adquisición y finalidad del producto, todo lo cual es factible que le produjeran un sinnúmero de incomodidades y molestias en su faz espiritual, afectando sus justas susceptibilidades.
En consecuencia, considero acreditado el rubro en trato, y por ello, estimo adecuado fijar en concepto de compensación la suma de OCHO MIL ($8.000)(Arts. 1, 3, 53 LDC, art. 163 inc. 5 CPCC).
3. Daños Punitivos: Solicita el actor la suma de $100.000 en concepto de daños punitivos.
Respecto a este rubro, la ley 24.240 en su art. 52 bis concede facultad a los jueces para que impongan una multa civil a favor del consumidor, a los proveedores que no cumplan sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, «la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso» en forma independiente a otras indemnizaciones que correspondan. Asimismo, la norma prevé que la multa no puede superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47 inc. b) de la ley, que impone los topes mínimos y máximos, y que podrá oscilar entre $100 hasta $5.000.000. Por su parte, dentro de esos parámetros, la norma obliga al juez que gradúe la concesión del rubro en función a la gravedad del hecho y además, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Enseñan Ghersi y Weingarten que en cuanto a la forma de cuantificación de la multa, es preferible basarla en elementos objetivables, como la envergadura de la empresa, el precio del bien o servicio y la cantidad de incumplimientos o reiteración de los mismos (Ghersi-Weingarten, «Ley de defensa del consumidor. 24.240. Com. Anot. Actualizada», Pág. 248., La Ley). Lorenzetti agrega, dentro de las «demás circunstancias del caso» deberá tenerse en cuenta la ganancia obtenida por el responsable como consecuencia del hecho ilícito (Lorenzetti, «Consumidores», Pág. 564).
Analizado el caso, si bien ha quedado establecido que la demandada generó con su conducta un estado de incertidumbre y desinformación al actor durante un lapso de espera importante, afectando el principio de confianza y buen trato debido en la relación de consumo, no es menos cierto que, siendo la multa contemplada en el art. 52 bis de la LDC una sanción no puede desconocerse el comportamiento in totum de la empresa demandada, quien igualmente atendió al reclamo del actor, derivando el caso al servicio técnico, obteniendo un informe sobre la imposibilidad de reparar por falta del repuesto pertinente, y proponiendo su recambio. Es decir, que no ha habido aquí una omisión absoluta que evidencie un desinterés de magnitud repudiable, que justifique aplicar una sanción como la impetrada, más allá del resarcimiento dispuesto precedentemente.
Es por ello que no corresponde, a mi entender, hacer lugar al rubro en trato, y en consecuencia, cabe su rechazo por los argumentos vertidos.
VI. Por su parte, la demandada se agravia (fs. 257/258) respecto del pago de la suma de $200 que corresponde a reintegro del costo de envío del producto al servicio técnico por cuanto entiende que su mandante actuó conforme a la ley. Alega que Epson había avisado al actor, que la empresa podía pasar a retirar el equipo, concertando una cita en su domicilio a tal fin. Expresa que ello se encuentra probado con las declaraciones de los testigos Daquila y Marchio. Entiende que la opción del actor de enviarlo por su cuenta, acarrea la obligación de asumir el costo de dicho traslado.
Atento que la demandada adujo haber comunicado al actor la posibilidad de retirar la impresora en su domicilio, no respaldando tal afirmación con los elementos aportados en autos, y siendo a su cargo la prueba de los hechos por ella afirmados, su incumplimiento derriba el andamiaje del agravio postulado, correspondiendo su desestimación (Art. 375 CPCC).
También se agravia en cuanto a las costas impuestas por su orden, aduciendo que la actora ha resultado vencida y que la admisión de la acción por gastos de envío no habilita esa distribución, cuestión que de todas formas impugnara.
Habida cuenta que conforme lo dispuesto en los considerandos precedentes, la demanda ha de prosperar en mayor magnitud -si mi voto es compartido- el planteo deviene abstracto, correspondiendo su rechazo.
VII. En definitiva, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando la sentencia de fs. 231/233 y en consecuencia, haciendo lugar a la demanda impetrada, incrementando la suma que deberá abonar EPSON ARGENTINA S.R.L. al actor en PESOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS ($16.200) con más los intereses que se establecieran en la sentencia de primera instancia.
Asimismo, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Imponer las costas de primera instancia y de Alzada a la parte demandada (Art. 68 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. OSVALDO CESAR HENRICOT votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. KAREN ILEANA BENTANCUR, dijo:
En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser:
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
3. Modificando la sentencia de fs. 231/233 y en consecuencia, haciendo lugar a la demanda impetrada, incrementando la suma que deberá abonar EPSON ARGENTINA S.R.L. al actor en PESOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS ($16.200) con más los intereses que se establecieran en la sentencia de primera instancia.
4. Imponer las costas de primera instancia y de Alzada a la parte demandada (Art. 68 CPCC).
Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. OSVALDO CESAR HENRICOT votó en el mismo sentido.
Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Campana, 09 de agosto de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera,
El Tribunal RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
3. Modificando la sentencia de fs. 231/233 y en consecuencia, haciendo lugar a la demanda impetrada, incrementando la suma que deberá abonar EPSON ARGENTINA S.R.L. al actor en PESOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS ($16.200) con más los intereses que se establecieran en la sentencia de primera instancia.
4. Imponer las costas de primera instancia y de Alzada a la parte demandada (Art. 68 CPCC). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.
024980E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121927