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JURISPRUDENCIADelito de falso testimonio calificado. Sobreseimiento
Se rechazan los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos contra la resolución que dejó sin efecto el sobreseimiento de dos imputados por el delito de falso testimonio calificado.
La Plata, 19 de agosto de 2015.
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en causa P. 117.763 por la imputada N. Da S. G.? 2ª ¿Lo es el deducido en el marco de la causa P. 117.764 a favor de los coimputados L. S. y F. T.?
1ª cuestión.- El Dr. Hitters dijo:
1. La imputada por el delito de falso testimonio calificado, N. Da S. G., se alza contra el pronunciamiento del Tribunal de Casación que dejó sin efecto el sobreseimiento con el cual la benefició la Cámara.
Sus agravios han sido adecuadamente sintetizados por la Procuración General en el dictamen de fs. 153 vta./154, conforme lo que sigue. La interesada denuncia que «[l]os sentenciantes tomaron y modificaron oficiosamente los agravios oportunamente planteados por la […] Agente Fiscal de Juicio y dicha circunstancia vicia de nulidad el fallo, pues constituye un supuesto de arbitrariedad que afecta la garantía del debido proceso, la defensa en juicio y el principio de legalidad» (fs. 125 vta.; causa 48.882). Añade de seguido que «… el conocimiento de la [a]lzada se encuentra limitado a los puntos de agravio sin que pueda revisar cuestiones ajenas a las que son materia de impugnación», destacando que rige el principio tantum devolutum quantum apellatum, consagrado en el art. 434 del Cód. Procesal Penal (fs. 126/126 vta.).
Indica luego que la casación nada dijo respecto a la violación al doble juzgamiento planteada por esa defensa y aceptada por la Cámara de Apelaciones de Quilmes (fs. 128). Finalmente, reitera la queja en cuanto a que [l]os sentenciantes se aparta[ron] de su deber de imparcialidad, al ir mas allá de los agravios sustentados por la quejosa» (fs. 128 vta.).
2. Coincido con lo dictaminado por la Procuración General en cuanto aconseja el rechazo del recurso interpuesto.
3. Inicialmente, cabe aclarar que esta Suprema Corte, tuvo por equiparada a definitiva la resolución atacada y admitió la vía de inaplicabilidad de ley articulada para tratar los planteos que atañen exclusivamente a las cuestiones federales involucradas -tal el referido a la violación al ne bis in idem- (conf. resolución de admisibilidad de fs. 149 vta./150).
De manera que, los agravios ajenos al mismo no serán tratados por no haber superado la aludida admisibilidad recursiva.
4. En cuanto a la garantía que protege contra el doble juzgamiento, la imputada se ha limitado a alegar que la casación no abordó el asunto, aunque -afirma- debió hacerlo. Sin embargo, el reclamo resulta inidóneo pues ni se dedujo un recurso extraordinario de nulidad en procura de reparar la pretendida omisión ni se intentó formular la petición desde la óptica de la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencia elaborada por la Corte Suprema mediante la cual, eventualmente, una postulación de ese tipo pudiera resultar exitosa (doct. art. 495 del C.P.P.).
5. Por lo demás, cabe señalar que lo referido a la garantía aludida formó parte de los asuntos llevados por la imputada ante la Cámara en el recurso de apelación de fs. 574 y ss. de la causa 16.302 -deducido contra el auto de elevación a juicio-, el que deberá ser nuevamente resuelto ya que el pronunciamiento del a quo que dejó sin efecto el sobreseimiento así lo dispuso al ordenar el reenvío a ese efecto (fs. 66 vta./67 de la causa 48.882). Voto por la negativa.
Los Dr. es Genoud, de Lázzari y Kogan por los mismos fundamentos del señor Juez Dr. Hitters, votaron la primera cuestión también por la negativa.
2ª cuestión.- El Dr. Hitters dijo:
1. El Tribunal de Casación resolvió, en relación a S., que resultaba admisible la apelación fiscal interpuesta contra el sobreseimiento dispuesto por el Juez de Garantías por el delito de falso testimonio calificado (fs. 549/551 y 555 vta., causa 16.302), y, por consiguiente, dispuso el reenvío para su tratamiento.
En cuanto a T., el a quo, de manera análoga a lo que concluyó sobre la coimputada Da S. G., dejó sin efecto el sobreseimiento resuelto por la Cámara en orden al mismo delito y ordenó la remisión a la alzada para el examen de la apelación deducida contra el auto de elevación a juicio (fs. 569 y ss.).
El defensor particular de S. y T. se agravia ante esta instancia denunciando que la sentencia impugnada ha aplicado falsa o erróneamente los arts. 210, 323 inc. 2°, 373, 433, 434 del Cód. Procesal Penal, y los arts. 18 de la Constitución nacional y 9 de la provincial (fs. 134 vta.).
a) Con relación a la situación de L. B. S., aduce violados los principios de «cosa juzgada» y ne bis in idem (fs. 135 vta.).
En ese sentido, sostiene el defensor que ante la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, la Fiscal Adjunta ante la Cámara de Apelaciones debió haber acudido ante el Tribunal de Casación, en los términos del art. 433 del Cód. Procesal Penal y no -como finalmente ocurrió- interponer el recurso de casación. De tal modo, «… al no haberse interpuesto la queja correspondiente ante el Tribunal Superior en el término de tres (3) días posteriores a la notificación del rechazo del recurso de apelación (cf. art. 433, CPP), el sobreseimiento de [su] asistida quedó firme y consentido, adquiriendo para sí el estado de ‘cosa juzgada’» (fs. 136).
Así las cosas, considera que la sentencia del Tribunal de Casación además de aplicar erróneamente los arts. 433 y 451 del Cód. Procesal Penal viola el principio ne bis in idem el cual contiene a su vez, el de cosa juzgada, constituyendo un pronunciamiento arbitrario. Concluye destacando que «el sobreseimiento total y definitivo dictada a favor de … L. S. ha quedado incorporado a su patrimonio personal como un derecho adquirido, con efectos de cosa juzgada.
No puede, por ende, pretenderse una nueva persecución penal por existir identidad de sujeto, objeto y causa» (fs. 136 vta.).
b) En lo que hace a la situación de F. T. entiende la parte que los sentenciantes actuaron oficiosamente, excediendo el ámbito de los agravios que motivaran la apertura de la instancia, perdiendo de tal manera su posición de tercero imparcial (fs. 136 vta./137).
Señala que los juzgadores tomaron y modificaron oficiosamente los agravios oportunamente planteados por la Agente fiscal de juicio viciando de nulidad el fallo, constituyendo un supuesto de arbitrariedad que afecta la garantía del debido proceso, la defensa en juicio y el principio de legalidad (fs. 137 cit.).
2. Coincido una vez más con el dictamen del señor Subprocurador General en cuanto propicia desestimar también este reclamo.
3. Inicialmente cabe aquí reproducir las mismas consideraciones formuladas en el ap. 3 de mi voto en la cuestión anterior, por ser plenamente aplicables: la impugnación ha sido admitida únicamente para el examen del agravio referido al principio non bis in idem.
4. En este aspecto, la defensa de S. sostiene que el sobreseimiento dictado a su asistida quedó firme, pasando en autoridad de cosa juzgada, en virtud de que la Fiscalía dedujo contra el mismo -en el curso de la incidencia respectiva- un recurso incorrecto. Su pretensión se asienta en la afirmación de que, frente a una apelación denegada por la propia Cámara, el fiscal debió interponer una «queja» ante la Casación, pero tal pretendido mecanismo de impugnación desconoce, como lo señala la Procuración General a fs. 157 de su dictamen, no sólo el régimen establecido por el Cód. Procesal Penal sino incluso la índole del recurso de queja. Por lo tanto, indemostrada la premisa de que el sobreseimiento hubiera adquirido firmeza, cae también -sin perjuicio de cualquier otra consideración- la alegación de que se infringió la garantía constitucional que prohíbe el doble juzgamiento.
5. En lo que atañe al coimputado T., la impugnación carece de toda referencia a la temática del non bis in idem, única que como ya se dijo, habilitó la apertura de la competencia de esta Corte. En efecto, su contenido reitera, básicamente, los mismos planteos formulados por Da S. G. acerca de un supuesto exceso en la jurisdicción por parte de la casación. Voto por la negativa.
Los Dr. es Genoud, de Lázzari y Kogan por los mismos fundamentos del señor Juez Dr. Hitters, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos; con costas (doct. art. 496, C.P.P.). Difiérese para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales por los trabajos desarrollados ante esta instancia (art. 31, segundo párrafo, dec. ley 8904/1977). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase
Juan C. Hitters
Luis E. Genoud
Hilda Kogan
Eduardo N. de Lázzari
013870E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116467