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JURISPRUDENCIADelitos. Administración fraudulenta. Embargo de bienes. Procesamiento
En el marco de una causa donde se investiga el delito de administración fraudulenta, se confirma el decisorio por el cual se mandó trabar embargo sobre los bienes del imputado, se dispuso la inhibición general de bienes a su respecto y se ordenó librar oficio al Banco Central de la República Argentina para que proceda a la inmovilización y congelamiento de sus cuentas bancarias y al franjado de cajas de seguridad que registrasen.
Buenos Aires, 7 de agosto de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de Gustavo M. Gentili (fs. 4/6) y Sandro Férgola (fs. 7/9) contra el decisorio que luce en copia a fs. 1/3, por el cual se mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta la suma de $ 2.500.000.000, se dispuso la inhibición general de bienes a su respecto, y ordenó librar oficio al BCRA para que proceda a la inmovilización y congelamiento de sus cuentas bancarias y al franjado de cajas de seguridad que registrasen.
En la oportunidad prevista en el art. 454 del código de rito, los recurrentes mantuvieron y desarrollaron sus agravios en forma oral y escrita, respectivamente (cfr. fs. 25 y fs. 21/24).
II. En la resolución en crisis, dictada el 4 de junio pasado, el a quo tuvo en cuenta que esta Sala dejó sin efecto (resolución del 26-12-2017) la inhibición general decretada originariamente respecto de los encartados, luego de que ese Juzgado dispusiera la falta de mérito para procesarlos o sobreseerlos mediante auto del 12 de septiembre de 2017.
Asimismo, consideró que el 22 de mayo del corriente año este Tribunal resolvió dejar sin efecto dicho temperamento expectante y decretó el procesamiento de Gustavo M. Gentili y Sandro Férgola -entre otros imputados-, encomendando a dicho magistrado que fijara el monto del embargo a imponerles.
Seguidamente, en lo referente a la determinación de este monto, expuso el cálculo considerado a la hora de fijar los embargos de otros encartados en las resoluciones de mérito del 27 de diciembre de 2016 y 12 de septiembre de 2017, donde estimó que la maniobra pesquisada habría causado un perjuicio de cuanto menos el 15% sobre el total de las obras adjudicadas al grupo empresario de Lázaro Báez (consistente en el presunto “sobreprecio” de los respectivos contratos).
En virtud de tales fundamentos y a fin de cumplir con las finalidades del art. 518 del código de rito, el Magistrado Instructor dispuso la inhibición general de bienes de los encartados, fijó un embargo de $ 2.500.000.000 sobre su patrimonio y ordenó la inmovilización y congelamiento de sus cuentas bancarias y el franjado de cajas de seguridad a su nombre.
III. En el remedio procesal impetrado, la defensa de Gentili alegó que el procesamiento dictado por esta Cámara había sido recurrido por esa parte, encontrándose a la fecha pendiente de resolución. Y sostuvo que la falta de fundamentación del auto de mérito afectaba directamente a la imposición de medidas cautelares respecto de su asistido, las cuales resultaban arbitrarias.
Por otra parte, con relación al monto del embargo, adujo que Gentili sólo había tomado conocimiento de la mitad de las obras comprendidas en la maniobra pesquisada y que no tuvo participación en la decisión de ejecutarlas, ni en el proyecto y control de las mismas, por lo que dicho importe resultaba desmesurado.
Finalmente, cuestionó que las medidas sobre los distintos productos bancarios a nombre del encartado carecían de fundamento y que la distinción respecto de las cuentas sueldo -expresamente excluidas de la inmovilización- era contraria al principio de igualdad (art. 16 CN), puesto que no abarcaba a quienes desarrollaban una actividad comercial independiente -sino sólo a quienes trabajaban en relación de dependencia-.
Asimismo, alegó que ello vulneraba el derecho al trabajo (arts. 14 y 16 de la CN), dado que la afectación total de las cuentas bancarias de quienes ejercían una profesión independiente les impedía cubrir sus necesidades básicas. En su informe oral, la recurrente indicó que Gentili ejercía como ingeniero civil y que su familia esta compuesta por su cónyuge y siete hijos.
Por su parte, la defensa de Sandro Férgola dirigió su impugnación contra el embargo impuesto a su defendido (punto II del auto en crisis), alegando que resultaba desmesurado y arbitrario, puesto que su asistido sólo había intervenido en treinta de los expedientes de obra comprendidos en la investigación, habiendo cesado en su cargo (Gerente de Obras y Servicios Viales de la DNV) en diciembre de 2007.
Asimismo, adujo que el TOF N° 2 se había declarado incompetente para entender en la pretensión resarcitoria efectuada por la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), por lo que el monto del embargo no podía justificarse en base a aquélla.
Señaló, además, que su asistido no estaba imputado por haber tomado parte en una asociación ilícita, ni por haberse enriquecido en función de las irregularidades investigadas.
Por último, ambos recurrentes efectuaron reserva del caso federal por afectación a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso legal, y del derecho de propiedad. Asimismo, la defensa de Gentili alegó la vulneración del derecho al trabajo y la garantía de igualdad, e invocó la causal de arbitrariedad de sentencia.
IV. En orden a resolver en la presente, en primer término, consideramos que -contrariamente a lo sostenido por la defensa de Gentili- la interposición de recurso de casación contra el procesamiento dispuesto por esta Alzada, no obsta a que se ordene el embargo sobre los bienes del encartado y se dispongan las medidas complementarias para que aquél pueda hacerse efectivo (sin perjuicio de lo cual, cabe mencionar que dicho remedio fue declarado inadmisible por la CFCP, Sala IV, causa nro. CFP 5048/2016/44/CFC6, rta. 1-08-2018).
En tal sentido, interesa señalar que la ley procesal manda a trabar embargo conjuntamente con el dictado del auto de procesamiento (art. 518 del CPPN).
En consecuencia, en tanto dicho pronunciamiento no sea revocado, el cuestionamiento formulado por la defensa de Gentili no resulta atendible.
En otro orden de ideas, en lo referente a la arbitrariedad y desmesura del monto fijado para esta medida -agravio común a sendos impugnantes-, conforme surge de la resolución en crisis, al momento de estimar el perjuicio causado por el suceso investigado el a quo ponderó que el monto de los contratos ($ 46.230.902.061,62) había sido aumentado un 15 % en promedio.
Respecto de este punto, entendemos que en esta etapa preparatoria y preliminar, donde se mensura la probabilidad de que el delito haya sido cometido, no es irrazonable efectuar el cálculo del perjuicio causado por el obrar delictivo, partiendo de un 15% sobre los presupuestos oficiales de las obras. En especial, teniendo en cuenta que se trata de una estimación basada en la sospecha de “sobreprecios” sobre el costo real de las obras, que tomó como parámetro el presupuesto elaborado por el organismo técnico que llevaba a cabo las licitaciones de obra pública vial.
Por otra parte, cabe considerar que en la generalidad de las obras otorgadas a las empresas de Báez los plazos originales de los contratos fueron holgadamente prorrogados, lo cual trajo como consecuencia directa la generación de “mayores costos”, que también integran el perjuicio ocasionado por la maniobra.
En consecuencia, el baremo seguido por el Magistrado Instructor para arribar a la estimación del perjuicio, a partir del cual estableció el monto de la medida cautelar impuesta en la especie, resulta válido (en igual sentido, resoluciones dictadas en los legajos CFP 5048/2016/30/CA8, de fecha 14-09-2017, y CFP 5048/2016/45/CA12, de fecha 19-12-2017).
A su vez, con relación a la desmesura invocada, a fin de ponderar la proporcionalidad del monto fijado respecto de los encartados, cabe tomar en consideración los embargos impuestos a sus consortes de causa en las decisiones de mérito dictadas por el a quo el 27 de diciembre de 2016 y el 12 de septiembre de 2017, que en lo referente al procesamiento de dichos imputados y a las medidas cautelares trabadas fueron confirmadas por este Tribunal, mediante las resoluciones del 14 de septiembre de 2017 y el 22 de mayo de 2018, respectivamente.
En concreto, es dable observar que a aquellos imputados que, en atención a su elevada posición dentro de la estructura orgánica del Estado y/o a las particularidades de su aporte, fueron procesados por los delitos de defraudación en perjuicio de la Administración Pública y asociación ilícita, se les impuso un embargo de $ 10.000.000.000 (Cristina E. Fernández, Julio De Vido, José López, Nelson G. Periotti, Carlos S. Kirchner, Lázaro Báez -atento la relevancia de su rol y del aporte desplegado desde la esfera privada-).
Por el contrario, respecto de aquellos encartados que, por no ingresar dentro de tales parámetros, fueron procesados solamente por el delito de administración fraudulenta en perjuicio del Estado, se les impuso una cautela de $ 2.500.000.000. Tal fue el caso de los ex Jefes del Distrito 23° de la DNV (Daruich, Collareda), los ex titulares de la Administración General de Vialidad Provincial -AGVP- (Garro, Villafañe, Pavesi, Santibáñez), los imputados que -como los aquí recurrentes- ocuparon gerencias o la Subadministración de la DNV (Passacantando, Alonso), y aquéllos que se desempeñaron como directores y representantes de las empresas de Lázaro Báez (Butti, Martín Báez, Mendoza).
Por tanto, toda vez que la situación de Gentili y Férgola encuadra dentro de este último grupo, por cuanto el procesamiento dictado por esta Cámara fue en orden al delito del art. 173, inc. 7, en función del art. 174, inc.5, del C.P., resulta que el monto fijado por la resolución en crisis se adecua a su conducta y resulta proporcionado.
Asimismo, no obsta a ello que la intervención reprochada se limite a algunos de los procedimientos cuestionados , puesto que de todas formas se trató de una cantidad considerable de expedientes de obra (Gentili: nros. 9663/04, 4268/04, 1832/06, 4596/06, 732/06, 8460/06, 11707/06, 2253/07, 10474/07, 7078/07, 5164/07, 6748/07, 13154/07, 8605/07, 10476/07, 12310/07, 9067/07, 13307/07, 12993/07, 4195/08, 1613/08, 1614/08 y 1615/08; Férgola: nros. 9663/04, 13.191/06, 6747/07, 12.310/07, 5164/07, 10.477/07, 7078/07, 732/06, 2253/07, 10.474/07, 9067/07, 16.751/07, 11.707/06, 6746/07, 8604/07, 6748/07, 4596/06, 12.328/07, 11.379/07, 3160/06, 5164/07, 8460/06, 13307/07, 1613/08, 8605/07, 13.154/07 y 10476/07) y particularmente, teniendo en cuenta el elevado monto de las mismas.
En lo que atañe a la inhibición general de bienes, esta medida halla fundamento suficiente en el monto fijado respecto del embargo, que por su especial significación económica justifica el dictado de aquélla.
Finalmente, en punto al argumento de que el Tribunal Oral Federal N° 2 se declaró incompetente para dar curso a la demanda civil presentada en el marco de esta causa penal -en razón de la elevación a juicio parcial dispuesta el 2 de marzo pasado-, entendemos que esa circunstancia no implica per se la disminución del monto a cautelar, teniendo en cuenta que además de las finalidades previstas por el art. 518 del código de rito se encuentra la de asegurar un eventual decomiso del producto del delito, de conformidad con lo normado por el art. 23 del código sustantivo.
Por último, en lo referente a la inmovilización y congelamiento de las cuentas bancarias y al franjado de las cajas de seguridad de los encausados, observamos que tal medida guarda correspondencia con la inhibición general decretada a su respecto, por lo que habrá de ratificarse.
Sin perjuicio de ello, y por cuanto esta restricción podría significar un obstáculo para el desenvolvimiento de la actividad profesional o económica de los encartados, y en consecuencia afectar su sostenimiento, habremos de encomendar al Magistrado Instructor que adopte en forma inmediata las medidas que resulten pertinentes, exclusivamente, a fin de permitir el ejercicio de su profesión y/o actividad y la manutención de sus familias (conforme art. 219, inc. 1, in fine, del CPCCN, aplicable por el art. 520 CPPN).
Finalmente, corresponde que el temperamento anterior se haga extensivo a los demás imputados alcanzados por el auto en crisis -Jorge Eduardo Gregorutti, Fernando Abrate y Myriam Elizabeth Costilla- y que se encuentran en igual situación que los aquí recurrentes (art. 441, primer párr., del CPPN).
En función de las consideraciones expuestas y con la salvedad indicada en el párrafo anterior, entendemos que el temperamento en crisis debe ser confirmado.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:
1. CONFIRMAR la resolución que en copia obra a fs. 1/3, por la que se mandó trabar embargo sobre los bienes de Gustavo M. Gentili y Sandro Férgola hasta la suma de $ 2.500.000.000, se dispuso la inhibición general de bienes a su respecto, y se ordenó la inmovilización y congelamiento de sus cuentas bancarias y el franjado de cajas de seguridad que registren.
2. ENCOMENDAR al Magistrado Instructor que proceda conforme a lo indicado en los considerandos respecto de los antes nombrados y los demás procesados -Jorge Eduardo Gregorutti, Fernando Abrate y Myriam Elizabeth Costilla- alcanzados por las medidas de referencia.
3. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por los recurrentes.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo.:
Leopoldo O. Bruglia
Mariano Llorens
Ante mí:
Andrea V. Possenti
T., F. E. V. s/administración fraudulenta s/casación – Sup. Trib. Just. Río Negro – 10/06/2014
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Cita digital del documento: ID_INFOJU126153