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JURISPRUDENCIADefraudación por administración fraudulenta
En el marco de una causa por defraudación por administración fraudulenta, se revoca la resolución del juzgado que dispuso el sobreseimiento de los imputados.
Buenos Aires, 19 de junio de 2018.
VISTOS y CONSIDERANDO:
I. Este incidente llega a conocimiento del Tribunal con el recurso de apelación formulado por el querellante Gustavo Morón, titular de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo Público y Seguridad Social de la Nación, patrocinado por los Dres. María José Labat y Juan Sebastián Potenza Dall Masetto, contra la resolución del juzgado que dispuso el sobreseimiento de P. D. V. y J. H. G. G. (Confr. fs. 493/525, 528/534 y 540/545).
II. La Oficina Anticorrupción denunció irregularidades en la licitación n° 2/15 de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo -SRT- que obtuvo la firma “S. I. SA”, presidida por V, para instaurar el software “S P”, cuyo fin apuntaba a mejorar las condiciones de higiene, seguridad laboral y vigilancia de la salud de los trabajadores.
En el año 2016, a solicitud de las nuevas autoridades del organismo, se realizó una auditoría privada. El profesional que la produjo, R. R., relató que la referida licitación se había orientado hacia la empresa aludida porque estipulaba un método de módulos únicamente propuesto por aquélla. Sostuvo que el trámite debió ser internacional, porque solamente “S. I. SA” poseía esas características en Argentina, aunque carecía de antecedentes en el rubro, ya que había sido constituida en el mes de julio de 2014 y la adjudicación acaeció en abril de 2015.
Por otro lado, el auditor explicó que el marco del programa era disímil del requerido por el organismo público, entre otras particularidades, porque no reutilizaba la información acumulada sino que la duplicaba, complejizando la tarea; e inclusive incorporaba otras figuras como el Registro de Agentes de Riesgo, que aún no poseían normativa específica.
Agregó que la operatividad del “S. P.” no tenía soporte en nuestra legislación, además de que no se pudo constatar que la firma enunciada tuviese la administración oficial del programa. Recalcó que el monto pagado -$11.000.000- era superior al previsto en plaza (estimó la valuación en $5.000.000).
Luego de delegarse la investigación en cabeza de la Fiscalía, se produjeron distintos informes y se recibieron declaraciones testimoniales, entre ellas, la del informático mencionado.
También depusieron Fabián Ruoco, presidente del Centro de Desarrollo y Asistencia Tecnológica (CEDyAT), Paula García y Jesús Jacobo Arean, contratados por “E. T. G. SL” para efectuar la adaptación del sistema, Vanesa Díaz del área de control de fraude y Gustavo Sergio Lonegro, quien asumió en enero de 2016 en el cargo de subgerente de sistemas, ambos de la SRT. A su vez se glosaron las presentaciones espontáneas de los imputados y opiniones de otras aseguradoras (Confr. fs. 117/119, 183/184, 193/194, 394/396 y 397/399, 390/392, 146/151, 324/340 e informes de fs. 173/6, 356/67, 368/87).
III. A partir de la colección probatoria referenciada, el juez, en consonancia con la petición del fiscal, sobreseyó a los nombrados V. y G. G.
Expuso que los elementos acollarados sustentaban la adquisición del soporte informático porque estaba destinado a potenciar el control sobre las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART) para beneficio de los trabajadores, siendo eficaz para los empleadores y perfectamente amoldable al régimen laboral argentino. Responsabilizó a la entrante dirigencia de la SRT por la inaplicabilidad del S. P.
Valoró las precisiones de los denunciados, quienes resaltaron que el software respondía a las expectativas del órgano requirente y afirmó que la licitación respetó todas las etapas administrativas.
Remarcó que el valor abonado por el servicio resultaba razonable a la luz de lo pagado (y estimado) por otras empresas que habían consultado esa misma plataforma (“La Segunda ART SA” y “Experta ART SA”, ver fs. 356/367 y 368/87) y finalizó subrayando que no se configuró un delito.
IV. La querella dijo al apelar que la prueba había sido examinada de manera recortada y que algunos de los indicios poseían sustancia para avanzar con la pesquisa, en especial el dictamen de R. R. que exponía las inconsistencias que originaron este proceso.
Hizo foco en los testimonios que indicaban que el “S. P.” había recibido críticas sobre su adaptación al vigente y que nunca había entrado en funcionamiento en el ámbito de la SRT. Objetó la resolución judicial porque omitió evaluar las afirmaciones aportadas por Lonegro y García, en relación con las vicisitudes del convenio. Ante esta falencia, reclamó la nulidad por falta de fundamentación y arbitrariedad.
Finalmente, adujo que no podía descartarse, frente a la prueba reunida, que hubiese existido sobrefacturación, interrogante que debería ser despejado con la realización de un peritaje de la especialidad.
La defensa de V adjuntó un escrito en el que mejoró fundamentos, distinguió las apreciaciones enmarcadas en la sentencia y pidió que ésta sea confirmada (Conf. fs. 546/549).
V. a) En lo que respecta al planteo de nulidad por arbitrariedad, entendemos que la objeción refleja la disconformidad de la parte con lo decidido, posición que será examinada en el marco del recurso de apelación, pero no logra identificar deficiencias lógicas y jurídicas que justifiquen, por su entidad, la invalidez proclamada a través de la doctrina del Alto Tribunal (CSJN, Fallos 325:3265, entre otras).
Por ese motivo, y teniendo en cuenta el criterio de interpretación restrictivo que debe imperar en esta materia, la moción será rechazada.
b) En lo que corresponde al fondo del tema discutido, consideramos, en sintonía con la crítica recursiva, que el fallo impugnado debe ser revocado.
Observamos que el decisorio liberatorio emitido por el Juez aparece prematuro frente a la existencia de elementos de juicio que impiden arribar a la certeza exigida para el dictado de esa clase de temperamento conclusivo.
De forma sintética, puede decirse que, por una parte se cuenta con la versión del profesional R. R., quien alertó sobre diferentes tópicos de la licitación relativa al “S. P.” tales como rendimiento, practicidad, valuación, inserción y utilidad del sistema. Por otra parte, el juzgado hizo hincapié en pruebas que, desde su perspectiva, desvanecerían la hipótesis delictiva.
Sin embargo, esta colegiatura interpreta, en línea con lo sostenido por la recurrente, que es preciso completar la base informativa del legajo, para lo cual resulta imprescindible que los interrogantes planteados en el estudio privado sean despejados a través de la elaboración de peritajes técnicos de la especialidad, que permitan indagar con mayor precisión las singularidades de la licitación antes expuestas, la posible existencia de sobreprecio y las incompatibilidades y dificultades técnicas que fueron mencionadas por la acusación, así como cualquier otra cuestión que la instrucción crea pertinente para desentrañar este suceso.
Por todo ello es que y así el Tribunal RESULEVE:
I. RECHAZAR la NULIDAD promovida por la querella.
II. REVOCAR la resolución impugnada, en cuanto dispuso el sobreseimiento de P. D. V. y J. H. G. G., debiendo el a quo proseguir con la investigación de acuerdo a lo señalado en los considerandos.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/ y 38/13 del a CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la CSJN y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia.
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
029858E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118328