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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M. C. a fs. 213/215 del presente incidente, contra la resolución que en fotocopias luce agregada a fs. 203/209, en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y se decretó el embargo sobre sus bienes por la suma de cien mil pesos ($ 100.000).
El memorial de fs. 228/231 y vta., por el cual el defensor del nombrado informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que por la resolución recurrida, el señor juez “a quo” dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de M. C. por considerarlo “prima facie” autor del delito de contrabando de importación de estupefacientes, en orden a la comisión presunta del hecho advertido el día 1° de febrero de 2018, consistente en la tentativa de ingresar al país 50,56 gramos de cannabis (resina de la cannabis sativa, tal como concluye el informe pericial químico agregado a fs. 135/140 de los autos principales), mediante un envío postal internacional, procedente de Estados Unidos de América identificado con el Track & Trace del Correo Argentino N° SP 569380620 AR, en el que se consignó como destinatario a “M. C.-ALMITANTE MARTÍN 455- VICTORIA SAN FERNANDO -BS. AS.- 1644 – ARGENTINA” (conf. 426/432 de los autos principales).
La sustancia mencionada fue hallada en un sobre color marrón que declaraba contener un “PICTURE ALBUM LETTER” por un valor de “U$S 5.00”. La encomienda fue impuesta en la Unidad Postal de Los Ángeles, California (UnitedState Postal Service 90066), el 30/11/2017. Arribado el envío postal de que se trata, el 6 de diciembre de 2017, fue advertido por el Jefe del depósito del Correo Postal Internacional de Monte Grande, provincia de Buenos Aires, el 1° de febrero de 2018, quien en ocasión de someterlo a un control de rayos equis visualizó la presencia de sustancia orgánica, circunstancia que justificó la intervención de la División Gestión Operativa de Canes de la Dirección General de Aduanas. El control llevado a cabo por la “Guía Can” permitió sospechar que el sobre contenía sustancia estupefaciente, circunstancia que fue confirmada por el resultado positivo de la prueba practicada con reactivo específico de cannabis. El peso de la sustancia incautada arrojó un total de 115 gramos, incluido el método de ocultamiento (conf. fs. 1/4 de los autos principales).
2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de M. C. se agravió de la participación atribuida al nombrado en el hecho investigado. En este sentido, manifestó: “…la notoria discordancia entre el nombre y apellido del destinatario de la encomienda, con los correspondientes a la identidad de mi asistido; (…) dan cuenta (…) de la falta de vinculación (…) con el envío y con el autor -no individualizado-de la remesa”.
La parte recurrente señaló que no se prestó atención a circunstancias que demuestran la ajenidad de M. C. al hecho que se le imputa, como es “…que el nombrado no haya realizado gestión alguna tendiente a lograr el retiro de la encomienda, pese a que se adoptaron medidas para que la remesa fuera observable en la página web del correo”.
Por otra parte, el apelante manifestó que la resolución recurrida “se sustenta en un razonamiento carente de consistencia y jerarquía probatoria, lo que pone en evidencia que la fundamentación del auto de procesamiento resulta solo aparente, en clara violación de cuanto prescribe el art. 123 CPP, lo que ha llevado a que concluyera asignándole a mi asistido una conducta que no tuvo”.
La defensa de M. C. sostuvo, asimismo, que durante la instrucción de la causa se desatendieron las directivas del art. 193, inciso 1°, del C.P.P.N., y se incumplió la obligación de investigar, impuesta por el art. 304 del C.P.P.N., por cuanto restarían evacuar las citas de descargo efectuadas por su asistido. Entiende el apelante que resulta conducente determinar la identidad del remitente supuesto de la encomienda, N. M., y la existencia real del domicilio del mismo.
En cuanto a la medida de embargo dispuesta sobre los bienes de C., la parte recurrente fundamentó su disconformidad en los mismos agravios por los que apeló el auto de procesamiento del nombrado.
3°) Que, en primer lugar, con relación al agravio invocado por la defensa de M. C., argumentando la nulidad de la resolución recurrida por una supuesta falta de fundamentación suficiente, cabe expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación; o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se verifican en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
4°) Que, en casos precedentes, se ha establecido que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Reg. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara). Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de M. C., se detalló el hecho que se atribuyó al nombrado, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible al hecho, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables; por lo tanto, corresponde establecer que en este caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. Por consiguiente, se advierte que la carencia de una motivación adecuada, aludida por la parte recurrente, sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.
5°) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado de un auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez, de la resolución recurrida, en los casos -como el que se verifica en el “sub lite”- en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. entre muchos otros, Regs. Nos. 923/03 y 201/09, de la Sala “B” de esta Cámara).
6°) Que, ingresando a la cuestión de fondo, corresponde establecer que, de un análisis de las constancias obrantes en los autos principales, en principio corresponde establecer que asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que los elementos de prueba recolectados hasta el momento no constituyen, con el alcance exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, un cuadro probatorio idóneo y suficiente para arribar a la determinación adoptada en la instancia anterior al dictarse el auto de procesamiento recurrido.
7º) Que, si bien obran elementos de convicción que motivaron la conformación de un estado de sospecha para convocar a M. C. a prestar declaración indagatoria por el hecho en principio verificado en autos, oído el nombrado, la prueba colectada no permite, por el momento, sustentar una decisión como la impugnada.
En efecto, la circunstancia de que el envío postal de que se trata fuera remitido a un nombre prácticamente idéntico al del imputado (se llama “M. C.” y el envío tenía como destinatario a “M. C. L”) y que el domicilio al que se consignó la encomienda se corresponde con el de la vivienda en la que reside la madre de aquél, a quien el imputado visitaría con frecuencia cada vez que viaja desde la provincia de Neuquén en la que se encontraría residiendo, permiten concluir que la persona cuya situación procesal nos ocupa sería la destinataria del envío.
8º) Que, no obstante lo establecido precedentemente, obran circunstancias comprobadas que no permiten asignarle, al menos en este estado de la investigación, una vinculación inequívoca con el hecho, ni una atribución culpable con relación al mismo, ni desvirtúan de manera absoluta el descargo brindado por M. C. a fs. 418/421vta. de los autos principales.
9º) Que, en el sentido de lo expuesto precedentemente, es de destacar que, el Jefe de Servicios Internacionales del Correo Oficial de la República Argentina, Planta Retiro de C.A.B.A., informó a la fiscal a cargo de la instrucción que el destinatario de la pieza postal n° SP 569380620AR “no realizó ninguna gestión para retirar su envío” (conf. lo informado por oficio de fs. 47 de los autos principales). Informó, asimismo, que se trata de un envío postal “para entrega domiciliaria”, circunstancia que, analizada en conjunto con las restantes informaciones cursadas por las autoridades del Correo Argentino, adquieren virtualidad para controvertir el supuesto conocimiento e interés de M. C. en el envío postal que se le remitiría.
Por otra parte, de acuerdo a lo informado por el Gerente de Relacionamiento con el Cliente del Correo Oficial de la República Argentina, tampoco se verificó algún rastro técnico asociado a la encomienda investigada que permita determinar que C. consultó el trámite postal vinculado a la misma.
Resulta poco probable que quien encarga o conoce de un envío de las características del que nos ocupa, se desentienda por completo del recorrido y del arribo del mismo, cuando es lógico suponer que quiera hacerse del contenido de lo remitido.
10º) Que, en sustento de lo que se ha expresado precedentemente, no puede dejar de tenerse en consideración que el envío postal arribó a la oficina postal de Monte Grande, provincia de Buenos Aires, el 6 de diciembre de 2017 (confr. fs. 47 de los autos principales), no obstante lo cual hasta el 19 de junio de 2018 -esto es más de 6 meses después del arribo-, fecha en la cual se procedió al allanamiento del domicilio de entrega de lo remitido, M. C. no habría realizado trámite alguno, de manera personal o informática, para consultar u obtener información sobre el destino de la encomienda postal de que se trata, proceder que no es de esperar respecto de quien conoce que se le ha efectuado un envío desde el extranjero, la fecha en que habría sido despachado el mismo, pues es de suponer que quien lo impuso, de haber acuerdo, se lo habría comunicado, y, en las circunstancias del caso, el contenido particular del mismo.
11º) Que, por otra parte, la cantidad relativamente menor de la sustancia estupefaciente remitida (50,56 gramos de resina de cannabis sativa), así como el valor económico en principio poco significativo de la misma, no permiten arribar a una conclusión incriminatoria acerca de una indubitable connivencia programada entre el remitente (cierto u oculto) y el destinatario del envío, a partir de la cual no pueda dudarse de la intervención dolosa en el hecho de este último.
12º) Que, en atención a lo establecido por las consideraciones precedentes, el auto recurrido se presenta, cuanto menos, como prematuro, por lo que debe ser revocado, debiendo profundizarse la investigación con la finalidad de esclarecer debidamente el hecho objeto de la causa principal y las responsabilidades que puedan corresponder por el mismo.
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de recurso.
II. SIN COSTAS en función de lo resuelto por el punto I de la presente (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con los autos principales al juzgado de origen.
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CAMARA
CAROLINA L.I. ROBIGLIO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
075524E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136863