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JURISPRUDENCIADeterminación de la capacidad. Representación del curador. Administración de bienes
Se resuelve modificar la resolución que establece que la causante requiere la representación de su curador y hermano para administrar y cobrar el beneficio su favor y cualquier ingreso que pudiera percibir, administrar recursos de salud que impliquen gestiones para su obtención, colaborando en el ejercicio de prestar el consentimiento informado, llevando adelante el tratamiento de acuerdo a la voluntad, intereses y necesidades de su hermana, celebrar contratos y/o acuerdo de toda índole y representarla en todos los procesos judiciales donde sea o pudiera ser parte.
Buenos Aires, 19 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 196/198 apela la letrada interviniente por la unidad de letrados para la revisión de sentencias que restringen la capacidad jurídica cuyos agravios obran a fs. 211/214.
Los fundamentos de los agravios formulados son acompañados, en lo sustancial por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su dictamen de fs. 228/229.
Solicita la apelante que se revoque el punto I del pronunciamiento de fs. 196/198, en cuanto establece que la causante requiere, en los términos del art. 32, último párrafo, la representación de su curador y hermano M. A. C. para administrar y cobrar el beneficio a favor de la causante y cualquier ingreso que pudiera percibir, administrar recursos de salud que impliquen gestiones para su obtención, colaborando en el ejercicio de prestar el consentimiento informado, llevando adelante el tratamiento de acuerdo a la voluntad, intereses y necesidades de su hermana, celebrar contratos y/o acuerdo de toda índole y representarla en todos los procesos judiciales donde T. sea o pudiera ser parte.
Considera que debe mantenerse su capacidad jurídica general y restringir específicamente solo aquellos actos que requieren realizarse con apoyo. Indica que el encuadre normativo formulado por la Sra. Juez de grado no refleja la situación real y actual de la Sra. C. Afirman que no se han considerado las previsiones contenidas en el artículo 12 de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad (CDPD) (Ley 26.378).
II. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en consonancia con los principios receptados en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a la vez que se ajusta a lo normado por la ley 26.657, en el sentido que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica como sujeto de derechos y obligaciones y en tal sentido puede ejercer por sí mismo esos derechos salvo las limitaciones prevista en el ordenamiento legal o en una sentencia judicial.
Se presume la capacidad plena de la persona, por lo que la afectación a ésta debe ser evaluada con un criterio estricto evaluando siempre el interés superior de la persona que debe ser tratada en igualdad de condiciones que los demás en todos los aspectos de su vida (art. 31, incs. a y b y arg. art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional y art. 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad). De ello se deduce que la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción (art. 31, inc. b). En el caso, el último párrafo del art. 32 prevé por excepción cuando las personas se encuentren absolutamente imposibilitadas de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad de cualquier modo, medio o formato adecuado, resultando de este modo ineficaz el sistema de apoyo, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador, que entre otras funciones represente a la persona y para cuya actuación rigen las normas de la curatela (arts. 138 y sigtes.) (Conf. CNCiv., Sala “C”, autos “C., N. I. s/ Rehabilitación- incidente familia”, n° 78763/2011 del 11/8/2015).
El nuevo ordenamiento establece que para el caso de adoptarse alguna alternativa terapéutica, deberá priorizarse aquellas menos restrictivas de los derechos y libertades (art. 31, inc. f). Vale decir, la capacidad es la regla y las limitaciones solo pueden resultar de la ley o de una sentencia judicial, las que se justifican únicamente en el interés de la persona de que se trate. De modo que la curatela ha quedado reservada para el supuesto contemplado en el último párrafo del art. 32, debiendo en los demás casos, recurrirse a los apoyos necesarios y convenientes no sustitutivos de la persona.
IV. En la especie, ha de señalarse que a fs. 52/3, se declaró a la causante incapaz en los términos del art. 141 del Código Civil (el 15/5/2006), con base en un examen del Cuerpo Médico Forense que luce a fs. 12/14, por medio del cual se le diagnosticó el padecimiento de un cuadro de esquizofrenia residual. A fs. 125 se nombró curador al Sr. M. A. C., hermano de la causante.
Ahora bien, del informe interdisciplinario de fs. 144/145 surge que la causante presenta un cuadro de esquizofrenia residual, sin conciencia de la enfermedad pero sí de situación, no es una persona autoválida ni presenta capacidad decisoria, no es necesaria su internación aunque requiere control psiquiátrico mensual. Del informe social de fs. 157/158 se desprende que la causante presenta aislamiento porque no sale de la casa, pero se mantiene autónoma en los hábitos de la vida diaria, responde a las preguntas de la entrevistadora con buena disposición y de forma fluida, recibe atención psiquiátrica, vive con la madre y su hermano M. A. la visita.
De acuerdo a lo que surge del informe interdisciplinario, resulta razonable y ajustado a derecho atender a los agravios formulados dado que no se aprecian cumplidos los supuestos contemplados por el último párrafo del art. 32 del CCyC que autorizarían la figura de la representación. Las medidas de apoyo del art. 43 del citado ordenamiento legal tienen por función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, comprensión y manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos, facilitando la toma de decisiones mientras que la representación está reservada solo para el caso de la declaración de incapacidad y en el medida que los apoyos no resulten suficientes ni eficaces para garantizar el ejercicio de los derechos de la persona.
En mérito de ello, y dado lo que se desprende de los informes ya reseñados, el cuadro que presenta, el tiempo de evolución desde sus primeras manifestaciones, como también lo que surge del informe social al que hemos aludido anteriormente, teniendo en cuenta que los profesionales han descripto en sus conclusiones las diversas actividades que puede desarrollar la causante, así como los inconvenientes que podría tener para algunas conductas -en las que debería otorgársele medios de apoyo-, y ponderando la entrevista de fs. 178, informe de fs. 179 y de la propia entrevista que la Sra. Juez de grado mantuvo en el domicilio de la causante (fs. 195), considera la Sala que debe modificarse la decisión arribada en la instancia de grado, y establecer que el encuadre legal en el que se encuentra la causante es el supuesto del art. 32, primer y segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación y mantener la designación de su hermano, M. A. C. no ya como curador sino como apoyo personal en los términos del art. 43 del Código Civil y Comercial de la Nación para los actos descriptos en el punto I del pronunciamiento apelado (fs. 196 vta.). Con tal alcance habrá de modificarse el pronunciamiento dictado a fs. 196/198.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Modificar con el alcance indicado la resolución de fs. 196/198.
Regístrese y notifíquese en su despacho a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara. Cumplido ello, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, donde se practicarán las notificaciones pertinentes.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido
OSCAR JOSE AMEAL
Juez de cámara
LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ
Juez de cámara
CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ
Juez de cámara
ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA
Secretario
010451E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105385