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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737
Se confirma el procesamiento del imputado en orden al delito previsto en el art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737
Buenos Aires, 5 de octubre de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Este legajo arriba a estudio del Tribunal en virtud de la apelación deducida por la Sra. Defensora Oficial, Dra. Florencia Plazas, en representación de J V (o W E G) contra el auto que en copias obra a fs. 1/6, por intermedio del cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento del nombrado en orden al delito previsto en el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737; y mandó a trabar embargo sobre sus bienes por la suma de dos mil quinientos pesos ($2500).
II- La defensa, y por los argumentos esgrimidos en su presentación solicitó el cambio de calificación por entender que la conducta desplegada encuadraba en el art. 14 párrafo segundo de la ley 23.737, se declare su inconstitucionalidad de acuerdo a la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Arriola” y se proceda en los términos del art. 336, inciso 3° del código de rito.
Subsidiariemente, requirió la reducción del monto del embargo por entenderlo elevado.
III- Estas actuaciones se iniciaron el día 6 de agosto del corriente año, en virtud del procedimiento policial llevado a cabo por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el que fueron habidos, en poder del encartado, noventa y tres envoltorios conteniendo paste base de cocaína (cfr. fs. 1/vta., 3, 4, 5 y 18 del principal).
Adentrándonos en la cuestión bajo estudio, los suscriptos encontramos adecuada la calificación legal adoptada por el magistrado actuante por lo que el agravio defensista no habrá de tener acogida favorable.
Por empezar, debe decirse que la materialidad del suceso se encuentra suficientemente comprobada a través de las declaraciones tanto del personal interviniente, como así también de los testigos del procedimiento, de los que se extrae que el alcaloide secuestrado se encontraba en poder del encausado pese al -frustrado- intento de descartarlo (v. fs. 1/vta., 3, 4 y 5 del principal).
En efecto, en oportunidad de prestar declaración, el agente Duarte fue claro y preciso al referir la circunstancia que motivó su intervención: haber visto a dos individuos, uno de ellos con dinero en efectivo y el otro -que resultó ser el imputado- con una bolsa de nylon en la mano y que, por la manera en que actuaban, parecía ser una posible situación infractora de la Ley 23.737. Asimismo, afirmó haber divisado al incuso en el momento en que arrojó la bolsa al piso -posteriormente secuestrada frente a los testigos de rigor- la cual resultó contener 93 envoltorios con pasta base de cocaína.
Por su parte, al llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 294 del C.P.P.N., el imputado señaló que el alcaloide era de su propiedad y que lo había adquirido momentos antes de su detención a una persona de quien no pudo aportar mayores datos, con el fin de su consumo personal (ver fs. 37/8 del ppal.).
En este contexto, encontrándose provisoriamente acreditada la calidad estupefaciente de la sustancia secuestrada (v. fs. 18 del principal), la cantidad que en ese marco fue habida bajo su esfera de custodia, su fraccionamiento así como también las circunstancias que rodearon el procedimiento, conducen a descartar que la tenencia del mismo fuera inequívocamente para su consumo personal, luciendo razonable -al menos de momento- la decisión adoptada por el a quo de procesarlo con arreglo a la calificación legal discernida.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde -una vez devueltas las actuaciones a la anterior instancia- se practique un estudio pericial cualitativo y cuantitativo sobre la droga incautada.
IV- Por último, con respecto a la imposición del embargo apelado advertimos que se encuentra suficientemente fundamentado -conforme los parámetros fijados por el art. 518 del código de forma, especialmente en la pena pecuniaria y los gastos causídicos-, razón por la cual ha de ser homologado.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución en crisis en todo lo que decide y fuera materia de apelación, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo indicado en la presente.
Regístrese, hágase saber, y devuélvanse.
MARTÍN IRURZUN Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZÁLEZ MENDONCA Prosecretario de Cámara
034243E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127610