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JURISPRUDENCIAArtículo 14, primer párrafo, de la ley 23737
Se confirma la resolución mediante la cual se dictó el procesamiento de la imputada por el delito previsto en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23737 y ordenó trabar embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de F A S, contra la resolución que en copias luce a fojas 1/6 del incidente, mediante la cual se dictó el procesamiento de la nombrada por el delito previsto en el artículo 14 primer párrafo de la ley 23.737 y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).
II. El hecho que se investiga en la causa tuvo lugar el día el día 12 de octubre del 2017 cuando personal de la Policía de la Ciudad observó, en la calle Valentín Gómez … de esta ciudad, a una mujer que se encontraba junto a un vehículo, marca VW modelo Gol color blanco, el cual se alejó del lugar rápidamente al notar la presencia policial. Ante esa situación, se procedió a la detención de F A S y a su posterior requisa, obteniéndose como resultado el secuestro de un total de 59 envoltorios con sustancia polvorienta similar a la cocaína y un teléfono celular marca Samsung (v. fojas 1, 3,4, 5, 6, 35 y 40/1 de los autos principales).
III. La defensa de F A S discrepó con la decisión de primera instancia por considerar que no se había podido determinar fehacientemente cuál era la capacidad tóxica del material estupefaciente hallado en poder de su asistida. De ahí que indicara que no se podía tener por acreditado el cuerpo del delito, por lo que solicitó que se revoque esa resolución.
En forma subsidiaria, propició el cambio de calificación legal sosteniendo que las pruebas obrantes en la causa daban cuenta que el material incautado era para consumo personal. En virtud de ello, solicitó que el comportamiento fuera analizado a la luz de lo dispuesto en el artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737, en consonancia con el fallo “Vega Giménez”, de nuestro Máximo Tribunal. Como consecuencia de esa la significación legal propuesta, postuló que se declare su inconstitucionalidad, de acuerdo a lo resuelto en el fallo “Arriola” (Fallos 332:1963).
Por último, resta señalar que también apeló el monto del embargo trabado sobre los bienes de la nombrada por entender que la suma fijada por el a quo resultaba elevada.
IV. Llegado el momento de responder los agravios esgrimidos por el recurrente debemos, en primer lugar, introducirnos en la crítica relativa a que, en el caso, no se ha podido determinar la capacidad tóxica del material estupefaciente incautado, extremo que en última instancia, y a su decir, impediría tener por acreditado el cuerpo del delito.
Sobre esta cuestión, debe destacarse que del acta de apertura surge que seis de los envoltorios secuestrados, los que habían sido seleccionados al azar, fueron sometidos a un test orientativo y que el resultado de ese procedimiento arrojó cocaína positivo (v. fojas 35 de los autos principales).
De lo dicho anteriormente se desprende que las muestras analizadas contienen una sustancia incluida dentro de la ley 23.737, no obstante ello y a fin de completar la pesquisa, una vez devueltas las actuaciones, el Juez a quo deberá evaluar la necesidad de realizar el estudio pericial que considere pertinente, bajo las pautas aquí señaladas.
Por lo demás, en contraposición con lo que sostiene la defensa, este Tribunal advierte que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló el hecho objeto de la imputación, permiten subsumir la conducta en el tipo penal previsto en el artículo 14 primer párrafo de la ley 23.737.
En efecto, la cantidad y la forma en que se encontraba fraccionado el material estupefaciente secuestrado, sumado a las circunstancias que rodearon el evento en análisis, permiten atribuirle responsabilidad provisoria por el suceso que diera inicio a este expediente en orden a la calificación propuesta por el magistrado de grado.
Es por ello que, teniendo en consideración el plexo probatorio obrante en autos, entendemos que se encuentra acreditada, con el grado de probabilidad inherente a la etapa que se transita, la conducta que se le atribuye, por lo que habremos de confirmar el temperamento adoptado por el juez a quo, en tanto dictó el procesamiento de la nombrada por el delito previsto en el artículo 14 primer párrafo de la ley 23.737.
V. Habrá de confirmarse también el monto del embargo trabado sobre los bienes de la imputada en atención a que si bien en la causa no actúa parte querellante ni actor civil, y que es asistida por una defensa oficial, el delito por el que ha sido procesado tiene establecido pena de carácter pecuniario.
En atención a ello, y a las restantes consideraciones que ha efectuado el magistrado, sumado al pago de las costas del proceso (tasa de justicia y demás gastos originados en la tramitación de la causa), este Tribunal habrá de confirmar la suma establecida en la anterior instancia.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fojas 1/6 del incidente en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 45/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
TALARICO MARIA VICTORIA
Secretaria de Camara
031326E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126179