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JURISPRUDENCIADelito de tenencia simple de estupefacientes. Art. 14, primer párrafo, de la ley 23737
Se revoca la resolución que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de la imputada por estimar que existen elementos de convicción suficientes como para sospecharla prima facie autora del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23737).
Posadas, a los 05 días del mes de julio de 2017.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 1382/2016/8/CA2”, caratulado: “Legajo de Apelación de R., A. I.” en autos: “R., A. I. por Infracción Ley 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 209/211 y vlta. contra la decisión recaída a fs. 203/208 y vlta. a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la instancia que antecede dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de A. I. R. por estimar que existen elementos de convicción suficientes como para sospecharla prima facie autora del delito de Tenencia Simple de Estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737).
2) Que, el recurso fue concedido a fs. 212 y vlta. y en virtud de lo establecido por el art. 454 del CPPN, el recurrente brindó ante esta Alzada informe in voce donde oportunamente fundamentó los agravios ya vertidos en su escrito recursivo obrante a fs. 20/211 y vlta., los cuales en líneas generales versaron sobre las siguientes cuestiones: a) calificación legal atribuida Tenencia Simple de Estupefacientes (art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737); b) que la Sra. Magistrada sostenga que con la escasa cantidad de estupefaciente incautado se ponga en riesgo el bien jurídico protegido, esto es la salud pública; c) agravia la falta de aplicación del precedente de la CSJN “Arriola”.
En base a esas razones el recurrente solicitó que recalifique la conducta de su ahijada procesal bajo las previsiones contenidas en el art. 14, segundo párrafo de la ley de estupefacientes, se aplique el precedente “Arriola CSJN” y se ordene el sobreseimiento total y definitivo de R.
3) Que, previo a dar respuesta a los planteos del recurrente, señalamos que estas actuaciones se iniciaron el 30/03/2016 siendo las 19:30 hs., en razón de que personal de la Dirección de Toxicomanía de la Provincia de Misiones tomó conocimiento que a bordo de un rodado marca Toyota, modelo Corolla, con dominio colocado …, conducido por un ciudadano de sexo masculino identificado con el nombre de C., se estarían llevando a cabo actividades en infracción a la Ley 23.737, en inmediaciones del microcentro de esta ciudad.
Ante este cuadro de situación se montó un operativo de prevención a bordo de motocicletas, dirigiéndose a esos efectos el personal preventor al Barrio Palomar, en intersecciones de las calles Estado de Israel y Pedro Méndez, oportunidad en que observaron al rodado en cuestión estacionado en marcha.
Que, los agentes visualizaron que una persona de sexo masculino se acercó a la puerta del acompañante del vehículo en cuestión – entiéndase lado derecho delantero y realizó un pasamano.
Los preventores dejaron asentado en el acta de procedimiento que el conductor del rodado se retiró del lugar raudamente del lugar por la calle Estado de Israel hacia el sur, para luego detenerse en la calle Rivadavia, lugar éste donde el conductor desciende del automóvil y se entrevista con una persona de sexo masculino y efectúan entre ambos un pasamanos.
Luego de ello el conductor ingresó al rodado y se retiró por la calle Rivadavia y a unos cincuenta metros aproximadamente antes de llegar a la Av. Mitre detuvo nuevamente la marcha y efectúo nuevamente un pasamanos con una persona que se acercó hasta la ventanilla de la puerta delantera derecha.
Que, el rodado en cuestión fue interceptado por los miembros de la fuerza en la intersección de la av. Mitre y calle Félix de Azara, siendo identificado su conductor como C. J. C., quien estaba acompañado por la ciudadana A. I. R.
Que, el resultado de la requisa practicada al rodado arrojó como resultado el hallazgo en diferentes sectores del mismo de los siguientes elementos: a) la suma de pesos SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 610,02) y una moneda de un (1) real; b) un celular marca BLU con chip y batería, dos celular marca Samsung y uno marca Motorola; c) varios CDs y D) documentaciones varias, ello según consta en el acta de procedimiento obrante a fs. 1/5.
Además de ello, entre el asiento y el zócalo del sector delantero derecho -esto es lado del acompañante se halló un papel de color blanco en el cual se encontraron dos envoltorios de polietileno transparentes que contenían una sustancia pulverulenta, la que fue sometida la test orientativo de campo dando resultado positivo para Cocaína, con un pesaje de UN (1) gramo, sustancia ésta que según el Informe Pericial N° 61/2016 contiene cocaína y levamisol (véase fs. 16 y vlta.).
Que, en base a los extremos probatorios incorporados la Sra. Magistrada a fs. 268/274 de los autos principales que tenemos a la vista dictó el procesamiento sin prisión preventiva de C. J. C. por estimarlo prima facie responsable en orden al delito previsto en el art. 14, primer párrafo de le Ley 23.737, esto es Tenencia Simple de Estupefacientes. Cabe resaltar que dicho procesamiento fue confirmado por este Tribunal en fecha 12/12/2016.
Ahora bien, respecto de la imputada A. I. R. se dispuso en fecha 04/04/2017 su procesamiento sin prisión preventiva por sospecharla autora del delito de Tenencia Simple de Estupefacientes (art. 14, primer párrafo de le Ley 23.737).
4) Que, luego de analizar detenidamente las constancias de la presente de cara a los motivos expuestos por el Sr. Defensor y el Representante del Ministerio Público Fiscal en la audiencia in voce, este Tribunal entiende que el pronunciamiento puesto en crisis debe ser revocado, ello en base a los argumentos que pasamos a desarrollar.
En primer lugar, habremos de indicar que los elementos de prueba existente en los autos principales constituyeron extremos objetivos que permitieron acreditar la responsabilidad del imputado C. J. C. en orden al delito previsto en el art. 14, primer párrafo de la ley de estupefacientes.
Ello por un lado debido a que los indicios que hacían presumir por parte del antes nombrado la venta de estupefacientes en la forma “delivery” no resultaron ser aptos a los efectos subsumir su conducta bajo el encuadre más gravoso y por el otro tampoco se comprobó en esos actuados la presencia de circunstancias que inequívocamente hubiesen acreditado que la droga secuestrada esto es un gramo de cocaína era para consumo personal de C., ello sin perjuicio de su condición de consumidor.
Dicho lo cual y en lo que respecta a la imputada A. I. R. habremos de indicar que el simple hecho de que la misma haya estado en calidad de acompañante a bordo del rodado conducido por su consorte y que fuera interceptado por personal de la Dirección de Toxicomanía de la Policía de la Provincia de Misiones, no resulta idóneo ni mucho menos posee entidad suficiente a los fines de atribuirle la responsabilidad en orden al delito de “Tenencia Simple de Estupefacientes”, máxime teniendo en cuenta la ausencia de pruebas de cargo que permitan establecer la conexión fáctica de disponibilidad entre R. y el estupefaciente secuestrado, sin la cual no resulta posible formular juicio de reproche alguno.
Que, a lo largo del trámite impreso a estas actuaciones no se han incorporado mayores extremos de convicción que autoricen a considerarla autora, mucho menos que prueben el dominio del hecho a su respecto. Ello así, dado que el material probatorio colectado sindica a las claras a su consorte -concubino como sujeto responsable del hecho investigado.
5) Que, atento a las razones expuestas anteriormente y en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión (Fallos: 311:340; 322:270; 327:525; 329:3373; 331:2077), procedemos a revocar el decisorio obrante a fs. 203/208 y vlta., decretando en consecuencia el sobreseimiento total y definitivo de A. I. R.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) REVOCAR la resolución de fs. 203/208 y vlta. y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO de A. I. R. cuyos demás datos figuran en la presente.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni- Dr. Mario Osvaldo Boldu (Jueces) Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal).
024160E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120879