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JURISPRUDENCIA
Comodoro Rivadavia, 11 septiembre de 2019.
VISTO:
La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa FCR 19734/2015/CA3, caratulada “MELLADO RUIZ, Walter Danilo y otros s/ infracción ley 23.737”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos, el veredicto y los fundamentos de la audiencia celebrada según constancia de fs. 129.
Y CONSIDERANDO:
I. a) Que a fs. 94/99, en lo que aquí interesa, el juez federal subrogante dictó los procesamientos sin prisión preventiva de Andrés Francisco Miranda y Walter Mellado Ruiz, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, ley 23.737) y mandó a embargar los bienes de cada uno de ellos por la suma de $ 3.000, decisión que la defensora oficial de ambos apeló a fs. 100/103, concediéndose el recurso a fs. 110vta.
Que en la citada resolución, el a quo también dictó el sobreseimiento de Araceli Alejandra Villareo (art. 336, inc. 4°, C.P.P.N.), decisión que no fue motivo de apelación.
b) La defensa al apelar, planteo la nulidad del procedimiento que dio origen a la detención y posterior requisa de sus asistidos, y de todos los actos que son su consecuencia directa, en el entendimiento que existen vicios que invalidan la actividad del personal de Gendarmería Nacional.
Considera que más allá que los funcionarios invocaron para proceder facultades conferidas por la ley de tránsito y el código procesal penal, en realidad vulneraron derechos y garantías constitucionales que invalidaron su actuar.
En especial, sostiene que no existieron motivos valederos para exigirles a sus defendidos que descendieran del automóvil, atento a que ya habían sido correctamente identificados y del control de la documentación del vehículo no surgieron irregularidades. Ni tampoco mediaron razones de urgencia que hubieran habilitado actuar sin orden judicial.
Destaca que la expresión utilizada en este caso para justificar las requisas personales y la detención sin orden judicial, se asemeja a las trilladas frases “estado de nerviosismo” o “actitud sospechosa”.
Subsidiariamente para el hipotético caso de que no prospere la nulidad planteada, propicia el cambio de la calificación legal dada al hecho delictuoso atribuido a sus defendidos, requiriendo su tipificación como tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segunda párrafo, ley 23.737) puesto que todos ellos se declararon consumidores de sustancias y en el vehículo se hallaron elementos destinados al consumo. Y por aplicación del fallo “Arriola” se los sobresea.
Formula reserva de recurrir en casación y del caso federal.
II. Que en esta instancia, celebrada que fue a fs. 120 la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N., el defensor oficial en representación de Mellado Ruiz y Miranda insistió en los planteos de mención, en el sentido en el que lo evidencia la grabación del audio registrado ese día.
III. a) Que se atribuye a Andrés Francisco Miranda (26) y Walter Mellado Ruiz (30) la detentación en total de 261 gr. de material vegetal compacto con semillas correspondientes a plantas de cannabis sativa, en las que se comprobó la presencia de los THC y de dos troqueles con veinte (20) dosis cada uno de ácido lisérgico (LSD) respectivamente, hecho detectado el 13/12/15, a las 13.00 hs. aproximadamente, en el acceso a la localidad de El Calafate, Provincia de Santa Cruz, al procederse al control documentológico y físico del vehículo marca “Chevrolet”, modelo Celta, color rojo, dominio OWS…, conducido por Mellado Ruiz en compañía de Miranda y de Araceli Alejandra Villareo.
b) Que la gestión policial estuvo motivada en la realización de un Operativo Público de Prevención y Seguridad Vial implementado en el acceso a la localidad de El Calafate, por personal del Escuadrón 42 de Gendarmería Nacional, para el control de los vehículos que allí circulaban.
Que al momento de controlar la documentación personal y la del rodado que arribó al puesto de control, el personal de Gendarmería no constató ninguna irregularidad en la misma.
Que identificados los pasajeros del rodado, resultaron ser: Walter Danilo Mellado Ruiz, chileno, nacido el 25/12/84, soltero, chapista, DNI n° …, domiciliado en Germán Vidal …, Río gallegos, Andrés Francisco Miranda, argentino, nacido el 17/12/88, soltero, policía de la Prov. de Santa Cruz, DNI n° …, domiciliado en Av. Juan Domingo Perón … P.B. “A” Barrio 207 Viviendas, acceso a Río Gallegos y Araceli Alejandra Villareo, nacida el 09/04/93, soltera, empleada municipal, domiciliada Rogelio Yrutia …, DNI n° ….
Que requerido a los ocupantes del rodado que descendieran del mismo para verificar si contaban con los elementos de seguridad exigidos para circular (matafuegos, balizas, etc.), el personal actuante advirtió que del interior del mismo emanaba un fuerte olor similar a la marihuana, lo que motivó la decisión de realizar un control más exhaustivo del rodado y de sus efectos.
Que el registro del rodado, arrojó el hallazgo de tres teléfonos celulares y vestigios de un cigarrillo ya consumido (1,81 gr. de cannabis sativa) en el cenicero.
Que las requisas personales de Miranda y Mellado Ruiz, en presencia de los testigos, arrojaron el hallazgo en su poder: de dos paquetes de marihuana rectangulares del tamaño de dos celulares, envueltos con papel de aluminio, acondicionados con un profiláctico, en el interior de una bolsa de mercado de tela; y dos troqueles con 20 dosis cada uno de LSD, en el interior de una billetera respectivamente.
Que la requisa personal de Vilarreo no arrojo elementos de interés para la causa.
VI. El Dr. Javier M. Leal de Ibarra dijo:
Que confirma por sus fundamentos el auto de fs. 94/99 venido en apelación, por los fundamentos allí vertidos.
La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman dijo:
Que un nuevo examen de las actuaciones me convence que las diligencias se realizaron con las formalidades que prescribe la ley, no advirtiéndose la presencia de vicios o defectos que pudieran comprometer la validez de las mismas.
Que el procedimiento que el personal de Gendarmería Nacional llevo a cabo aquel día en el acceso a lo localidad de El Calafate sobre el rodado marca Chevrolet “Celta” dominio OWS… conducido por Mellado Ruiz, en compañía de Miranda y Villareo, y que culminó con el secuestro en su poder de sustancias estupefacientes no violó ninguna garantía constitucional.
Los funcionarios actuantes estaban legitimados, en el marco del operativo público de prevención, a detener la marcha del vehículo en el que los nombrados viajaban con el fin de verificar su identidad y la identificación del automotor, diligencias que se desarrollaron con total normalidad y sin que surjan novedades.
El olor a marihuana que emano del rodado, al descender sus ocupantes del mismo en ocasión de realizarse el control de los elementos de seguridad – circunstancia plasmada en el acta que documenta el procedimiento, fue lo que alertó al personal policial y precipitó la decisión policial de registrar el rodado y la requisa de sus ocupantes.
Y el posterior hallazgo de restos de un cigarrillo de marihuana en el cenicero del rodado, corroboró la sospecha inicial del personal interviniente respecto a la presencia de sustancias estupefacientes.
Que por ende, en el caso, puede hablarse de la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitieron justificar, en los términos del art. 230 del C.P.P.N., la demora del vehículo, la ulterior requisa del mismo y el secuestro de las sustancias estupefacientes en poder de sus ocupantes, teniendo en cuenta que existieron razones que legitimaron las medidas en cuestión.
Que siendo así, considero deviene inoficiosa la integración del tribunal dispuesta a fs. 130, y propongo confirmar el auto venido en apelación y la calificación jurídica escogida.
Que por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. DEJAR sin efecto la integración del Tribunal oportunamente dispuesta.
II. CONFIRMAR el auto de fs. 94/99 venido en apelación, en cuanto dicta el procesamiento y manda a embargar los bienes de Andrés Francisco Miranda y Walter Mellado Ruiz en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, ley 23.737)
III. TENER presente la reserva del caso federal y de recurrir en casación efectuada por la recurrente.
El Dr. Aldo E. Suarez no suscribe la presente por hallarse excusado.
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.
Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: SILVIA MABEL QUINTANA
075798E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137253